El banco le reclama como avalista: cómo defenderse
Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Si el banco ya ha despachado ejecución contra usted, tiene diez días hábiles desde la notificación del auto para oponerse ante la sección civil del Tribunal de Instancia. Se discute si le notificó antes el saldo, si la deuda ha prescrito y si la fianza es abusiva por ser usted consumidor. Las prórrogas que el banco concedió sin su consentimiento pueden haber extinguido la fianza.
Hace ocho años firmó usted ante notario, como avalista solidaria, la póliza de un préstamo de 150.000 euros que el banco concedió a la empresa de reformas de su hijo. Usted estaba jubilada, no era socia ni administradora y nunca cobró un euro de esa sociedad. El préstamo se garantizó además con una hipoteca sobre el local de la empresa. En 2022, con las obras paradas, el banco refinanció la deuda con dos años de carencia y la póliza nueva la firmó solo su hijo. La empresa ha cerrado, el banco canceló la hipoteca del local para que pudiera venderse y hoy le notifican un auto que despacha ejecución contra usted por 96.000 euros, con embargo de su cuenta y de la parte embargable de su pensión. No recuerda haber recibido antes ninguna carta del banco con esa cifra.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Oposición a la ejecución despachada contra el fiador, por defectos procesales (art. 559 LEC), entre ellos la falta de la notificación previa del saldo que exige el art. 572.2 LEC, y por los motivos de fondo del art. 557 LEC: prescripción, pluspetición y cláusulas abusivas. Lo que esa lista cerrada no admite, como la extinción de la fianza por prórroga o novación sin su consentimiento (arts. 1851 y 1207 CC), se lleva a una acción declarativa.
- Ante quién
- La sección civil del Tribunal de Instancia que despachó la ejecución: la del domicilio del ejecutado, la del lugar de cumplimiento o la de un lugar con bienes embargables, a elección del banco y sin que valga la sumisión pactada (art. 545.3 LEC). La apelación, ante la Audiencia Provincial. Para la demanda ejecutiva el banco no necesita intento previo de negociación (art. 5.3 LO 1/2025); para una demanda declarativa, sí.
- Plazo
- Diez días hábiles desde la notificación del auto que despacha ejecución para oponerse (arts. 556.1 y 557.1 LEC): es un plazo procesal preclusivo que no se reabre. Si lo que llega es un monitorio, veinte días (art. 815.1 LEC). La acción del banco contra usted prescribe a los cinco años desde que la deuda fue exigible (art. 1964.2 CC), y la nulidad de una cláusula abusiva no prescribe.
- Quién puede
- Usted, como fiador o avalista ejecutado o demandado, frente al banco o frente al fondo al que este haya cedido el crédito. Si paga, adquiere acción de reembolso contra el deudor principal y se subroga en los derechos del banco (arts. 1838 y 1839 CC), y puede reclamar a los demás avalistas su parte proporcional (art. 1844 CC).
- Riesgo económico
- Si la oposición se desestima por completo, se le imponen las costas del incidente (art. 561.1 LEC) y la ejecución sigue: el fiador responde con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 CC), con el único límite de lo inembargable, como la parte del sueldo o de la pensión que no excede del salario mínimo interprofesional (art. 607 LEC). Si se estima, se alzan los embargos y las costas son del banco (art. 561.3 LEC).
Antes de nada: qué le ha llegado y qué reloj pone en marcha
El avalista rara vez recibe una sola comunicación. Primero suele llegar una carta o un burofax del banco, o de su empresa de recobro, con una cifra y un plazo de pocos días para pagar que no fija ninguna ley. Ese papel no abre ningún procedimiento ni le obliga a contestar en fecha, pero tiene efectos: la reclamación extrajudicial del acreedor interrumpe la prescripción (art. 1973 CC), y lo que usted responda por escrito puede utilizarse después como reconocimiento de la deuda.
Lo que sí tiene un plazo que no perdona es la notificación judicial. Si el banco tiene una póliza intervenida por notario o una escritura, lo normal es que acuda directamente a la ejecución, y entonces usted recibe un auto que la despacha: dispone de diez días hábiles desde su notificación para oponerse, según los artículos 556.1 y 557.1 LEC. Si no tiene título ejecutivo, puede acudir al monitorio, con veinte días para oponerse, o a una demanda declarativa. La mecánica del monitorio y la de la ejecución hipotecaria las explicamos en sus propias guías; aquí nos centramos en lo que solo tiene el avalista.
El requisito de negociación previa que impuso la LO 1/2025 funciona aquí de forma asimétrica. Su artículo 5.3 dispensa de acudir a un medio adecuado de solución de controversias para interponer una demanda ejecutiva, de modo que el banco puede ejecutarle sin haberle ofrecido nunca negociar, y la oposición, que es un incidente dentro de esa ejecución, tampoco lo necesita. En cambio, si el banco elige una demanda declarativa, o si es usted quien demanda para que se declare extinguida o nula la fianza o para recuperar lo pagado, el artículo 5.1 exige ese intento previo como requisito de procedibilidad, con identidad entre lo que se negocia y lo que después se pide al tribunal.
Fianza solidaria: por qué el banco puede ir primero contra usted
El artículo 1822 del Código Civil define la fianza como la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este, y el artículo 1830 añade que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor. Es lo que casi todo el mundo cree haber firmado: una garantía de segunda línea, que solo entra en juego cuando el deudor ya no tiene nada.
Pero el mismo artículo 1822 remite, cuando el fiador se obliga solidariamente, al régimen de las obligaciones solidarias, y el artículo 1831 dice que la excusión no tiene lugar cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella, cuando se ha obligado solidariamente con el deudor o en caso de concurso de este. Las pólizas bancarias recogen casi siempre las dos primeras a la vez: fianza solidaria y renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división. Con esa cláusula, el banco puede dirigirse contra usted sin haber tocado un solo bien del deudor, y un escrito de oposición que se limite a invocar la excusión no conduce a nada.
Hay dos salidas que conviene conocer. La primera está fuera del Código Civil: el artículo 3 bis del Real Decreto ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, permite a los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en el umbral de exclusión exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles, aun cuando hubieran renunciado expresamente a la excusión; opera en los préstamos con garantía hipotecaria inmobiliaria incluidos en esa norma y exige acreditar ese umbral. La segunda es la condición de consumidor, que permite discutir la propia cláusula de solidaridad y renuncia. Y cuando la excusión sí es posible, el artículo 1832 obliga a oponerla en cuanto el banco le requiera y a señalar bienes del deudor realizables en España y suficientes para cubrir la deuda: no basta con decir que el deudor tiene patrimonio.
Si no tenía nada que ver con el negocio, es consumidor aunque el préstamo fuera de empresa
El artículo 3 TRLGDCU considera consumidores a las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, tras él, el Tribunal Supremo tienen declarado que esa condición se examina en el propio contrato de fianza y en la persona del fiador: el padre, la madre, el cónyuge o el amigo que avala el préstamo de una sociedad sin tener con ella un vínculo funcional es consumidor, aunque el préstamo avalado sea empresarial.
El vínculo funcional es la frontera, y se prueba con papeles. Lo tiene quien era administrador o gerente de la sociedad deudora, o quien tenía una participación significativa en su capital, y los tribunales han negado la condición de consumidor a socios con participaciones relevantes cuando el préstamo financiaba la actividad. No lo tiene, por sí solo, el parentesco con el administrador. Por eso la primera prueba del caso es la historia registral de la sociedad en la fecha de la firma, y la segunda, su propia trayectoria laboral y fiscal.
Ser consumidor cambia el pleito. Abre el control de transparencia y de abusividad sobre la cláusula de fianza y, según ha admitido el Tribunal Supremo, sobre las cláusulas del préstamo que determinan lo que se le reclama, y pone sobre el banco la carga de probar que la cláusula se negoció individualmente (art. 82.2 TRLGDCU). Además, el artículo 88.1 TRLGDCU califica en todo caso de abusiva la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido; presume que no hay desproporción cuando la entidad se ajusta a su normativa, pero esa presunción cede: en diciembre de 2025 la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró nula por abusiva la fianza solidaria de unos padres, sin vínculo con la sociedad, que además habían hipotecado su propio inmueble en garantía del préstamo a la empresa de su hijo.
Lo que el banco pactó después sin usted puede haberle liberado
El artículo 1851 del Código Civil es breve y demoledor: la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. La razón es que la prórroga agrava la posición del fiador, que ve alejarse la fecha de pago mientras el patrimonio del deudor puede deteriorarse. Una carencia, una ampliación del plazo de amortización o una refinanciación firmadas solo por el deudor son los supuestos típicos; la simple tolerancia del banco, que no reclama un recibo atrasado, no es una prórroga.
Junto a él operan otras reglas. Si la refinanciación extinguió la obligación original y la sustituyó por otra, el artículo 1207 dispone que las obligaciones accesorias, y la fianza lo es, solo subsisten en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento. Si solo la modificó para agravarla, el artículo 1827 impide que la fianza se extienda a más de lo contenido en ella, y el 1826 que el fiador quede obligado a más que el deudor en la cantidad o en lo oneroso de las condiciones. El artículo 1852 libera a los fiadores, aunque sean solidarios, cuando por un hecho del acreedor no pueden quedar subrogados en sus derechos, hipotecas y privilegios, como ocurre si el banco canceló una hipoteca o liberó otra garantía sin cobrar; y si liberó a otro avalista, el artículo 1850 hace que esa liberación le aproveche a usted hasta donde alcance la parte de aquel.
Aquí está la trampa que casi nadie explica. Las pólizas suelen incluir una cláusula por la que el fiador consiente de antemano cualquier prórroga o novación, y los tribunales tienden a admitirla, de modo que el primer trabajo es leerla y, si usted es consumidor, discutir su transparencia y su alcance. Además, la extinción de la fianza no figura como tal en la lista cerrada de causas de oposición del artículo 557 LEC: en parte puede encajarse como espera documentada o como pluspetición, pero lo que no quepa ahí se lleva a un proceso declarativo, que el artículo 564 LEC admite para hechos posteriores al título, que exige el intento previo de negociación y que por sí solo no detiene la ejecución. Por eso las dos vías se preparan a la vez.
La ejecución contra el avalista tiene sus propias grietas
Cuando el banco ejecuta por el saldo de una póliza o de una escritura, el artículo 572.2 LEC le impone un requisito específico: solo se despacha la ejecución si acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación. Es frecuente que el banco notifique a la sociedad deudora y se olvide del avalista, o que envíe el burofax a un domicilio que ya no es el suyo. Sin esa notificación el título no reúne los requisitos para llevar aparejada ejecución, y la oposición se funda en la nulidad del despacho del artículo 559.1.3.º LEC, un defecto procesal que se resuelve antes que el fondo.
El segundo frente es la cantidad. El fiador no puede estar obligado a más que el deudor (art. 1826 CC), la fianza no se extiende más allá de lo pactado, a menudo con un límite máximo que el banco ignora en su liquidación, y en la fianza indefinida los gastos del juicio solo le alcanzan desde que fue requerido de pago (art. 1827 CC). Intereses de demora capitalizados, comisiones de reclamación o cantidades por encima del tope se atacan como pluspetición del artículo 557.1.3.ª LEC y, si usted es consumidor, como cláusulas abusivas de la causa 7.ª. El tribunal debe examinar de oficio las cláusulas abusivas al despachar la ejecución (art. 552.1 LEC), pero que no lo hiciera no le exime de alegarlas.
El tercer frente es el tiempo. La acción personal contra el fiador prescribe a los cinco años desde que la deuda pudo exigirse (art. 1964.2 CC), con un régimen transitorio para las deudas anteriores a octubre de 2015. El artículo 1975 establece que la interrupción de la prescripción frente al deudor solo perjudica al fiador cuando se produce por reclamación judicial, no por reclamaciones extrajudiciales ni por reconocimientos privados del deudor. Si su fianza es solidaria, el banco invocará el artículo 1974, que extiende la interrupción a todos los deudores solidarios, y la doctrina del Tribunal Supremo se ha inclinado por aplicarlo; aun así, cada interrupción tiene que probarla el banco con fecha y constancia de recepción, y ahí caen muchas reclamaciones antiguas.
Si al final paga, que no pierda también lo que le deben a usted
El artículo 1838 obliga al deudor a indemnizar al fiador que paga: la cantidad total de la deuda, los intereses legales desde que le hizo saber el pago, los gastos ocasionados después de ponerle en conocimiento del requerimiento y los daños y perjuicios que procedan. El artículo 1839 le subroga además en todos los derechos que el banco tenía contra el deudor. Dos detalles deciden cuánto recupera: avisar al deudor, porque si paga sin ponerlo en su noticia el artículo 1840 le permite oponerle todas las excepciones que tenía frente al banco; y no transigir a ciegas, porque si pacta una quita con el banco solo podrá pedir al deudor lo que realmente haya pagado (art. 1839 CC), y esa transacción no produce efectos para el deudor (art. 1835 CC).
Si hay otros avalistas, el artículo 1844 permite reclamar a cada uno su parte proporcional, repartiendo entre todos la del que resulte insolvente, pero exige que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor en concurso. Pagar de forma voluntaria ante un simple burofax, fuera de esos casos, puede costarle esa acción. Y antes de pagar, el artículo 1843 le permite dirigirse contra el deudor cuando se ve demandado judicialmente o cuando este cae en concurso o insolvencia, para que le releve de la fianza o le dé una garantía que le ponga a cubierto.
La insolvencia del deudor no le libera. El artículo 492 del texto refundido de la Ley Concursal dice que la exoneración del pasivo insatisfecho no afecta a los derechos de los acreedores frente a fiadores y avalistas, que no pueden invocarla, y que los créditos de regreso quedan afectados por la exoneración en las mismas condiciones que el principal: el banco puede cobrarle a usted y usted quizá no pueda recuperar nada del deudor exonerado. Si la cifra supera lo que puede pagar, la salida no es poner la casa a nombre de un hijo, que abre la acción rescisoria por fraude de acreedores y el delito de alzamiento de bienes, sino su propia segunda oportunidad, en la que la deuda de la fianza puede exonerarse como cualquier otra deuda bancaria.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fechamos la notificación y fijamos el último día
Anotamos el día exacto en que recibió el auto que despacha ejecución y contamos diez días hábiles, sin sábados, domingos, festivos ni agosto; si es un monitorio, veinte. Todo lo demás se organiza hacia atrás desde esa fecha, y nada de lo que se hable con el banco la mueve.
- 2
Reunimos lo que usted firmó y lo que se firmó sin usted
Pedimos la póliza completa, con la cláusula de afianzamiento, y cada novación, refinanciación, carencia o ampliación posterior, comprobando quién firmó cada una. Lo que el banco no entregue ahora se le exige después dentro del procedimiento.
- 3
Acreditamos que usted actuó como consumidor
Obtenemos la certificación histórica del Registro Mercantil de la sociedad deudora, su vida laboral y sus declaraciones de la renta, para demostrar que en la fecha de la firma no era administrador, ni socio relevante, ni cobraba de la empresa.
- 4
Auditamos la liquidación y el calendario
Revisamos si el banco le notificó el saldo antes de ejecutar, si la cantidad respeta el límite de la fianza y lo que debe el deudor, qué intereses y comisiones se han sumado y si la acción estaba prescrita, con cada interrupción que el banco pueda o no probar.
- 5
Presentamos la oposición dentro de plazo
Planteamos primero los defectos procesales del artículo 559 LEC, como la falta de notificación del saldo, y después los motivos de fondo del artículo 557: prescripción, pluspetición y cláusulas abusivas. La oposición de fondo suspende el curso de la ejecución, aunque los embargos ya trabados se mantienen hasta que se resuelva.
- 6
Abrimos la vía declarativa y protegemos su reembolso
Lo que la oposición no admite, como la extinción por prórroga o por novación sin su consentimiento, se lleva a un proceso declarativo tras el intento previo de negociación. En paralelo, comunicamos por escrito al deudor el requerimiento recibido y, si procede, le reclamamos que le releve de la fianza o le garantice.
La prueba que decide el caso
- La póliza o escritura íntegra, con la cláusula de afianzamiento: si la fianza es solidaria, si tiene un límite máximo, qué renuncias contiene y si incluye un consentimiento anticipado a prórrogas y novaciones.
- Cada documento firmado después entre el banco y el deudor (novaciones, refinanciaciones, carencias, ampliaciones), con la relación de quién firmó cada uno: es la prueba de la prórroga sin su consentimiento del artículo 1851 del Código Civil.
- La certificación histórica del Registro Mercantil de la sociedad deudora a la fecha de la firma, junto con su vida laboral y sus declaraciones de la renta, que demuestran que no era administrador, ni socio relevante, ni cobraba de la empresa: de ahí sale su condición de consumidor.
- El documento con el que el banco dice haberle notificado el saldo antes de ejecutar, con su acuse de recibo y el domicilio al que se envió, y la certificación de saldo con el extracto de movimientos: su falta anula el despacho y sus errores fundan la pluspetición.
- Las escrituras y notas registrales de las demás garantías, y de su cancelación si el banco las liberó: prueban la pérdida de la subrogación del artículo 1852 del Código Civil y la acumulación desproporcionada de garantías.
- Las fechas y los justificantes de recepción de cada reclamación, judicial o extrajudicial, dirigida al deudor y a usted: con ellos se calcula si la acción del banco estaba prescrita cuando le reclamó.
Lo que cierra la puerta
- Dejar pasar los diez días mientras se habla con el banco. La negociación no suspende el plazo de oposición, y una vez vencido lo que no se alegó ya no puede frenar la ejecución.
- Firmar como avalista la refinanciación o la novación para ayudar al deudor. Esa firma renueva su fianza y borra la extinción por prórroga que el artículo 1851 del Código Civil le habría dado.
- Firmar un reconocimiento de deuda o un plan de pagos a su nombre. Interrumpe la prescripción (art. 1973 CC), consolida la liquidación del banco y convierte en deuda propia una cifra que quizá no debía.
- Basar la oposición en el beneficio de excusión cuando firmó una fianza solidaria. El artículo 1831 del Código Civil lo excluye, y un escrito que solo dice eso desperdicia la única oportunidad de atacar el título, la cantidad y la prescripción.
- Pagar voluntariamente, sin demanda y sin avisar al deudor. Puede perder la acción contra los demás avalistas (art. 1844 CC) y permitir que el deudor le oponga todas las excepciones que tenía frente al banco (art. 1840 CC).
- Poner la vivienda o las cuentas a nombre de familiares cuando llega la reclamación. Abre la acción rescisoria por fraude de acreedores y el delito de alzamiento de bienes, y convierte una defensa civil viable en un problema mucho mayor.
La norma aplicable
- Arts. 1822, 1830 y 1831 CC. Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero si este no lo hace, y si el fiador se obliga solidariamente se aplica el régimen de las obligaciones solidarias. El fiador no puede ser compelido a pagar sin la previa excusión de los bienes del deudor, pero la excusión no tiene lugar si renunció expresamente a ella, si se obligó solidariamente, en caso de concurso del deudor o si este no puede ser demandado judicialmente en España. BOE-A-1889-4763
- Arts. 1851 y 1852 CC. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. BOE-A-1889-4763
- Art. 1975 CC. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador, pero no le perjudica la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor. BOE-A-1889-4763
- Arts. 1838, 1839 y 1844 CC. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor en la cantidad total de la deuda, los intereses legales desde que le hizo saber el pago, los gastos posteriores a comunicarle el requerimiento y los daños y perjuicios; se subroga en todos los derechos del acreedor, aunque si transigió solo puede pedir lo realmente pagado; y puede reclamar a cada cofiador su parte proporcional si pagó en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor en concurso. BOE-A-1889-4763
- Arts. 557 y 572.2 LEC. En la ejecución por títulos no judiciales el ejecutado solo puede oponerse, en el tiempo y forma del artículo 556, por pago, compensación, pluspetición, prescripción y caducidad, quita o espera documentadas, transacción en documento público o cláusulas abusivas, y la oposición suspende el curso de la ejecución. Si se ejecuta por el saldo de una escritura o póliza, solo se despacha si el acreedor acredita haber notificado antes al ejecutado y al fiador la cantidad exigible. BOE-A-2000-323
- Art. 88 TRLGDCU. Considera en todo caso abusivas la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, presumiendo que no hay desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica, y la imposición al consumidor de una carga de la prueba que debería corresponder a la otra parte. BOE-A-2007-20555
- Art. 492 TRLC. La exoneración del pasivo insatisfecho no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios, fiadores, avalistas y demás garantes del deudor, que no pueden invocarla; los créditos de repetición o regreso quedan afectados por la exoneración en las mismas condiciones que el crédito principal. BOE-A-2020-4859
- Art. 5 LO 1/2025. En el orden civil, para que sea admisible la demanda en los procesos declarativos es requisito de procedibilidad haber acudido antes a un medio adecuado de solución de controversias, con identidad entre el objeto de la negociación y el del litigio; no es preciso para interponer una demanda ejecutiva. BOE-A-2025-76
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
Firmé el aval solo para ayudar a mi hijo. ¿Puede el banco ir contra mí sin reclamarle antes a él?
Si firmó como fiador solidario, que es lo habitual en las pólizas, sí. El artículo 1831 del Código Civil excluye la excusión cuando el fiador se obliga solidariamente o renuncia a ella, y el banco puede dirigirse contra usted primero. Que lo hiciera por ayudar no es una defensa en sí, pero sí es el punto de partida para acreditar que actuó como consumidor, sin vínculo con el negocio, y abrir el control de abusividad de la fianza y de lo que se le reclama.
La empresa ha entrado en concurso y el deudor va a pedir la segunda oportunidad. ¿Quedo libre?
No. El artículo 492 del texto refundido de la Ley Concursal dice que la exoneración no afecta a los derechos del acreedor frente a fiadores y avalistas, que no pueden invocarla. Además, el concurso del deudor elimina la excusión (art. 1831 CC), y su propio crédito de regreso queda afectado por la exoneración del deudor. Si la deuda le desborda, la vía es su propia segunda oportunidad, que se estudia con sus números delante antes de dar ningún paso.
El banco refinanció el préstamo y yo no firmé nada. ¿Sigo siendo avalista?
Puede que no. El artículo 1851 del Código Civil extingue la fianza cuando el acreedor concede una prórroga al deudor sin el consentimiento del fiador, y si la refinanciación sustituyó la deuda original por otra, el artículo 1207 solo deja subsistir las garantías respecto de quien consintió. Antes hay que leer la cláusula de su póliza, porque muchas incluyen un consentimiento anticipado a futuras prórrogas, y esa cláusula también se discute si usted es consumidor.
La deuda es de hace muchos años. ¿Puede haber prescrito?
Es posible. La acción personal del banco prescribe a los cinco años desde que la deuda fue exigible (art. 1964.2 CC), con un régimen transitorio para las anteriores a octubre de 2015. El artículo 1975 dice que al fiador solo le perjudica la interrupción por reclamación judicial al deudor, aunque si su fianza es solidaria el banco alegará el artículo 1974. En cualquier caso, cada interrupción tiene que probarla el banco con fecha y constancia de recepción.
Me divorcié y mi ex se comprometió en el convenio a quitarme del aval. ¿Sigo respondiendo ante el banco?
Sí, si el banco no lo consintió. El convenio regulador obliga a los cónyuges entre sí, pero no al acreedor, que no fue parte: el artículo 1205 del Código Civil exige el consentimiento del acreedor incluso para sustituir a un deudor por otro. Lo que ese pacto le da es una acción contra su ex para que le reembolse lo que pague, que se suma a la que el artículo 1838 concede al fiador que paga por el deudor.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.