Guías del despachoAduanas y comercio exterior

Le abren un expediente de contrabando: multa, comiso y defensa

Actualizada el 2026-10-15 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

En general, por debajo de 150.000 euros (50.000 en doble uso, defensa, especies CITES o géneros prohibidos, entre otros; 15.000 en tabaco) es infracción administrativa, no delito: multa del 100 al 350 % del valor, mínimo 500 euros (más en esos bienes), y comiso. Tiene quince días para alegar y, contra la sanción, un mes para recurrir, con la multa suspendida sin garantía.

Agentes de Vigilancia Aduanera inspeccionan el almacén de su empresa y encuentran 3.000 pares de zapatillas fabricadas en Vietnam. Usted las compró a un mayorista de otra provincia, pero no tiene a mano ningún documento de su importación. Le levantan un acta de aprehensión, se llevan la mercancía y, semanas después, la Aduana le notifica el acuerdo de inicio de un expediente sancionador por infracción administrativa de contrabando: valora las zapatillas en 48.000 euros, califica la infracción de grave y anuncia una multa del 150 %, 72.000 euros, más el comiso. Tiene quince días para alegar y no sabe si discutir el valor, reclamar los papeles al mayorista o pagar para cerrar el asunto.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Alegaciones al acuerdo de inicio, con prueba y una valoración alternativa, para que se archive el expediente, baje el grado o se excluya el comiso. Contra la resolución, recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, según su pie de recurso, y después recurso contencioso-administrativo. Si el asunto pasa a la vía penal, Managora no lleva esa defensa.
Ante quién
Instruye la sección de contrabando de la Administración de Aduanas de la provincia donde se descubrió la infracción y resuelve el Administrador de Aduanas, el Jefe de Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales o el Director del Departamento (art. 16 del RD 1649/1998). La reclamación la resuelve el TEAR, o el TEAC si sancionó el Director o, en alzada, si la cuantía supera 150.000 euros. El pleito va a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia o a la de la Audiencia Nacional (arts. 10.1.d y 11.1.d LJCA).
Plazo
Quince días para alegar desde el día siguiente a la notificación del inicio (art. 31 del RD 1649/1998). Seis meses para resolver, prorrogables una vez; vencidos, y pasados treinta días más, el procedimiento caduca (art. 35.5). Un mes para la reposición o la reclamación (arts. 223.1 y 235.1 LGT) y dos meses para el contencioso (art. 46.1 LJCA). La infracción prescribe a los cuatro años de cometerse (art. 15 de la LO 12/1995).
Quién puede
La persona física o jurídica a la que se imputa la infracción (art. 11.1 de la LO 12/1995), por sí o con representante acreditado: el despacho presenta las alegaciones, los recursos y la reclamación con su apoderamiento, sin pedirle su certificado. El dueño de la mercancía o del vehículo que no participó en los hechos puede alegar para salvarlos del comiso (art. 5 de la LO 12/1995).
Riesgo económico
Multa del 100 al 350 % del valor, con un mínimo de 500 euros (del 200 al 350 % y 1.000 euros en los bienes del art. 2.2; hasta el 600 % y 2.000 euros en tabaco), más el comiso y, en esos bienes, cierre o suspensión de la actividad. Recurrir no tiene tasa y suspende la multa sin garantía, pero el contencioso puede acabar en costas. Si la Aduana ve delito, pasa el asunto a la jurisdicción penal.

Delito o infracción: el valor decide quién le juzga

La misma conducta es delito o infracción administrativa según lo que valga la mercancía. No presentarla a despacho u ocultarla en el recinto, comerciar con mercancía no comunitaria sin acreditar su lícita importación, desviar al consumo la que va en tránsito, importar o exportar sin cumplir una medida de política comercial u obtener el levante con causa falsa es delito desde 150.000 euros (art. 2.1 de la LO 12/1995). El umbral baja a 50.000 euros en patrimonio histórico, géneros estancados o prohibidos, especies CITES, material de defensa, doble uso, productos utilizables para la tortura y precursores de drogas (art. 2.2), y a 15.000 en tabaco. En drogas, armas, explosivos o agentes químicos o biológicos tóxicos, o si actúa una organización, no hay umbral.

Por debajo de esos importes es infracción administrativa de contrabando, por pequeño que sea el valor, con dolo o con cualquier grado de negligencia (art. 11.1). Si la Aduana estima que los hechos pueden ser delito, pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal, se lo notifica y deja de actuar hasta la sentencia firme, el sobreseimiento o archivo, o la devolución del expediente; si el juez no aprecia delito, sigue con los hechos que él dé por probados, y una condena penal excluye la multa (art. 17 del RD 1649/1998). Entretanto, la Aduana puede liquidar y cobrar la deuda aduanera (disposición adicional cuarta de la LO 12/1995).

Lo que nadie le cuenta es que el umbral no se mide envío a envío: si hay un plan preconcebido o se aprovecha la misma ocasión, la ley suma los valores, y el delito también se comete por imprudencia grave (art. 2 de la LO 12/1995). La empresa puede responder penalmente, con multa del duplo al cuádruplo del valor y prohibición, de uno a tres años, de obtener subvenciones, contratar con las Administraciones y disfrutar de beneficios fiscales (art. 3.3). Managora no lleva la defensa penal; sí lo que sigue siendo administrativo, como la liquidación de los tributos.

Qué le imputan: no todo error en aduana es contrabando

Lea el acuerdo de inicio buscando qué conducta del art. 2 le imputan: cada una se defiende de una manera. Si es no presentar la mercancía o tenerla sin acreditar su importación, la defensa es documental: la cadena de facturas hasta la declaración con que se despachó. En un tránsito no ultimado, la ley presume que la mercancía se destinó al consumo si no llega intacta a la aduana de destino o no se respetaron los precintos y demás medidas de control, salvo prueba en contrario (art. 11.1 de la LO 12/1995). Y si apareció en dobles fondos o espacios disimulados, el reglamento presume la ocultación dolosa, también salvo prueba en contrario (art. 2.1.a del RD 1649/1998).

La frontera más discutida es la declaración inexacta. Si la mercancía se presentó y se declaró, y falla la clasificación o el valor de una mercancía de lícito comercio sin licencia ni medida de política comercial, el asunto es, en principio, de liquidación y, si acaso, de sanción tributaria: la declaración inexacta sin perjuicio económico, por ejemplo, se castiga con el uno por mil del valor, entre 100 y 6.000 euros (art. 199.7 LGT). Es contrabando cuando el error sirve para eludir una licencia, una prohibición o una medida, o para obtener el levante con causa falsa, y la clasificación incorrecta que esquiva el control informático agrava la multa (art. 12 bis.1.c de la LO 12/1995).

No contestar también se castiga. No facilitar la documentación de la mercancía, no atender un requerimiento notificado o no comparecer sin causa justificada es una infracción leve de resistencia, con multa de 1.000 euros (3.000 si se impide la entrada a los funcionarios y 5.000 si hay coacciones), salvo que se use para agravar la sanción principal (arts. 11.4 y 12.4 de la LO 12/1995). Conteste siempre, aunque sea para explicar qué documento no tiene y a quién se lo ha pedido por escrito: esa carta es, además, prueba de su diligencia.

El valor que fija la Aduana decide el grado y la multa

El grado depende solo del valor (art. 11.2 de la LO 12/1995). Con carácter general, la infracción es leve por debajo de 37.500 euros, grave de 37.500 a 112.500 y muy grave por encima. En los bienes del art. 2.2, como el doble uso, el material de defensa o las especies CITES, los cortes son 6.000 y 18.000 euros, y en tabaco, 1.000 y 6.000. Por eso una diferencia de pocos miles de euros en la valoración cambia el tramo y, en el borde de los 150.000, los 50.000 o los 15.000 euros, decide si su asunto lo resuelve la Aduana o un juez penal.

La multa es un porcentaje del valor (art. 12): del 100 al 150 % si es leve, del 150 al 250 % si es grave y del 250 al 350 % si es muy grave, con un mínimo de 500 euros. En los bienes del art. 2.2 va del 200 al 225 %, del 225 al 275 % y del 275 al 350 %, con un mínimo de 1.000 euros, y en tabaco llega al 600 %, con un mínimo de 2.000; en esos bienes cabe además cerrar el establecimiento o suspender la actividad con esos géneros. En el caso del almacén, bajar la valoración de 48.000 a 37.000 euros convierte la infracción grave en leve, y la multa mínima pasa de 72.000 a 37.000 euros.

La valoración la hace la Aduana antes de abrir el expediente (art. 25.1 del RD 1649/1998), y no con su factura: en la mercancía de importación o exportación, la ley orgánica toma el precio medio declarado en aduana para mercancías similares de la misma subpartida arancelaria en el mes natural anterior a los hechos y, en otros casos, el precio oficial, el medio del mercado español o el de venta. Pida la diligencia de valoración y compruebe la subpartida, que las mercancías tomadas como similares lo sean y la fecha de referencia, que es la de los hechos o, si no se conoce, la del descubrimiento. Una valoración alternativa bien documentada es, con la culpa, la mejor baza del expediente.

Culpa y graduación: donde se gana o se pierde la multa

No hay sanción sin culpa: solo responde quien actúa con dolo o culpa (art. 28.1 de la Ley 40/2015), y la LO 12/1995 se conforma con cualquier grado de negligencia (art. 11.1). El listón es bajo, pero existe. Si su proveedor cargó otra mercancía o más unidades de las pedidas sin que usted pudiera saberlo, si compró a un mayorista establecido con factura y a precio de mercado, o si quien presentó la declaración se apartó de sus instrucciones, puede sostener que actuó con la diligencia debida o que sufrió un error invencible, y entonces no hay culpa. El error que se habría evitado con la diligencia normal no le salva: es negligencia, y basta para sancionar.

La multa se gradúa desde el mínimo del tramo (art. 6.3 del RD 1649/1998). La suben la reiteración, si en los cinco años anteriores tiene una sanción firme o una condena por contrabando (de 15 a 20 puntos en las leves y muy graves, de 30 a 40 en las graves, y más si hay varias), la resistencia a la investigación, los medios fraudulentos o la persona interpuesta, la comisión por medio o en beneficio de quien tiene especial facilidad para ello y el uso de los procedimientos simplificados de despacho (art. 12 bis de la LO 12/1995 y arts. 8 y 9 del RD). La resolución debe decir con qué criterios gradúa (art. 35.2.e del RD): un agravante sin motivar es motivo de recurso.

Lo que nadie le cuenta es que la atenuante por mercancía de lícito comercio (de 15 a 20 puntos menos, de 30 a 40 en las graves), que no vale para géneros prohibidos, doble uso, defensa, CITES, patrimonio histórico, tabaco ni mercancía sujeta a una medida de política comercial (art. 12 bis.2 de la LO 12/1995 y art. 7 del RD 1649/1998), nunca baja la multa del mínimo del tramo: el TEAC lo ha fijado en unificación de criterio, así que solo compensa agravantes. Tampoco hay rebaja por conformidad ni por pronto pago: un criterio reciente del TEAC, aún no reiterado, rechaza aplicar al contrabando las de la LGT y la Ley 39/2015. Reconocer o pagar antes de la resolución solo cierra antes el expediente, sin perder los recursos (art. 18 del RD).

El comiso: qué se pierde, qué se salva y qué pasa mientras tanto

El comiso acompaña a la sanción y alcanza a la mercancía, a los materiales e instrumentos empleados, a los medios de transporte y a las ganancias (arts. 5 y 14.1 de la LO 12/1995); incluso antes de abrir el expediente, los funcionarios aprehenden de forma cautelar lo que pueda decomisarse (art. 14.2). Tiene dos límites que conviene alegar desde el principio. No se decomisa la mercancía de lícito comercio que sea propiedad de un tercero de buena fe o que este haya adquirido de buena fe (art. 5.3), ni el vehículo de un tercero que no participó si su comiso resulta desproporcionado frente a su valor y al de la mercancía (art. 5.1.c).

Mientras se discute, la mercancía sigue intervenida: no se devuelve hasta que una resolución firme lo declare o lo acuerde el órgano que resuelve (art. 28 del RD 1649/1998). Por eso puede pedirse la devolución anticipada, sobre todo si la lícita importación ya está probada, o que le nombren depositario, con garantía si el instructor la exige, para que no se deteriore en un almacén ajeno. Si conservarla supone un riesgo o una pérdida importante de valor, aunque sea por el paso del tiempo, o si usted la abandona expresamente, puede venderse antes y el importe queda en depósito (art. 14.1 de la LO 12/1995, que remite a su art. 7).

Si al final no procede el comiso, la mercancía se devuelve a su dueño o, si se vendió antes, se entrega lo obtenido a quien acredite la propiedad (art. 36 del RD). Si se decomisa, la deuda aduanera de esos derechos se extingue (art. 124.1.e del Código Aduanero de la Unión); si se libera una mercancía que nunca se despachó, habrá que declararla y pagar aranceles e IVA a la importación, porque la multa no sustituye a los tributos. La declaración en aduana la presenta su empresa o un representante aduanero inscrito; nosotros le dejamos preparada la clasificación, el valor y la documentación, y recurrimos la liquidación si no es correcta.

Plazos y recursos: quince días, seis meses, un mes y dos meses

El expediente se abre con un acuerdo de inicio, y desde el día siguiente a su notificación tiene quince días para alegar, aportar documentos y proponer prueba (art. 31 del RD 1649/1998). Si el acuerdo ya contiene los hechos, su calificación y la sanción, y usted calla, puede considerarse propuesta de resolución y pasar directamente a resolver (art. 25.2). Si alega, puede abrirse un periodo de prueba de diez a treinta días, y hay una audiencia de quince antes de la propuesta, que va al órgano que resuelve sin volver a usted (art. 34.2); si este quiere agravar la calificación, debe darle antes quince días (art. 90.2 de la Ley 39/2015).

La Aduana tiene seis meses desde el acuerdo de inicio para resolver, prorrogables una sola vez por otros seis, sin contar las demoras que usted cause ni el tiempo en la vía penal. Treinta días después del vencimiento sin resolución, el procedimiento caduca y se archiva, aunque puede abrirse otro si la infracción no ha prescrito (art. 35.5 del RD), y prescribe a los cuatro años de cometerse (art. 15 de la LO 12/1995), no a los cinco que aún dice el art. 4 del reglamento. Contra la resolución cabe, según su pie de recurso, reposición ante la propia Aduana o reclamación económico-administrativa, en un mes y nunca las dos a la vez (arts. 222, 223 y 235 LGT).

La reclamación se presenta en la sede electrónica de la AEAT, dirigida a quien dictó la sanción, y conviene llevar ya las alegaciones: si no hubo reposición, la Aduana puede anular su acto en el mes siguiente (art. 235.3 LGT). La resuelve el TEAR, con un año de plazo, o el TEAC si sancionó el Director del Departamento de Aduanas o, en alzada, si la cuantía supera 150.000 euros. Recurrir en plazo suspende la multa sin garantía hasta que sea firme en vía administrativa (art. 35.6 del RD). Después, dos meses para el contencioso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional (arts. 10.1.d, 11.1.d y 46.1 LJCA), con procurador y abogado, sin tasa judicial y sin el intento previo de acuerdo que la LO 1/2025 exige solo en lo civil.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Fijar las fechas y pedir el expediente

    Con el acuse de la notificación se calcula el último de los quince días para alegar y se pide copia del expediente: el acta de aprehensión, la diligencia de valoración y las fotografías. Un acta bien extendida tiene valor de documento público, así que se revisan sus firmas y testigos y se prepara la prueba que la desvirtúe (art. 23 del RD 1649/1998).

  2. 2

    Medir el umbral y la calificación

    Se compara el valor con los umbrales del delito, sumando otros envíos si pueden verse como un mismo plan, y se identifica qué conducta del art. 2 de la LO 12/1995 le imputan. Si el asunto puede acabar en la vía penal, se le dice desde el principio: Managora no lleva la defensa penal.

  3. 3

    Rehacer la valoración

    Se rehace el cálculo con la subpartida correcta, mercancías de verdad similares y la fecha que manda la ley. Unos miles de euros cambian el grado, el porcentaje y la multa mínima, y en el borde de los umbrales deciden si el expediente sigue siendo administrativo.

  4. 4

    Alegaciones con prueba en quince días

    El despacho presenta con su apoderamiento las alegaciones: lícita importación, falta de culpa o error invencible, tercero de buena fe frente al comiso y valoración alternativa, con proposición de prueba. En el mismo escrito se pide la devolución de la mercancía o que le nombren depositario.

  5. 5

    Vigilar la audiencia, la graduación y el plazo

    Se contesta la audiencia previa a la propuesta, se exige que cada agravante esté motivado y que se aplique la atenuante, y se controla el vencimiento de los seis meses, o de los doce si hubo prórroga, para hacer valer la caducidad.

  6. 6

    Recurrir en un mes y, si hace falta, ir al juez

    Contra la resolución, reposición si basta un documento que la Aduana no vio, o reclamación económico-administrativa si la discusión es jurídica, siempre en un mes y con la multa suspendida sin garantía. Si el TEAR o el TEAC desestima, contencioso en dos meses, pidiendo la suspensión al juez y comunicándolo a la AEAT dentro de ese plazo.

La prueba que decide el caso

  • La cadena de la importación: facturas de su proveedor con su NIF, el número (MRN) de la declaración de importación con que se despachó la mercancía y el documento de transporte.
  • El acta de aprehensión y la diligencia de valoración, con la subpartida, las mercancías tomadas como similares y los precios que usó la Aduana.
  • Su diligencia por escrito: pedidos, contratos, correos con el proveedor y las instrucciones que dio a quien presentó la declaración, que muestran qué pidió y qué creía recibir.
  • Especificaciones técnicas, certificados o análisis que acrediten qué es la mercancía: de lícito comercio y sin licencia, prohibición ni medida de política comercial.
  • La propiedad de la mercancía o del vehículo cuando es de un tercero que no participó: facturas, contratos y permiso de circulación.
  • Si le aplican la reiteración, la sanción anterior y la fecha en que quedó firme: solo cuenta si lo fue dentro de los cinco años anteriores a la nueva infracción.

Lo que cierra la puerta

  • Dejar pasar los quince días: si el acuerdo de inicio ya trae la sanción, sin alegaciones puede tomarse como propuesta y resolverse sin oírle más (art. 25.2 del RD 1649/1998).
  • Ignorar un requerimiento de la Aduana: es una infracción leve de resistencia de 1.000 euros o agrava la sanción principal (arts. 11.4 y 12.4 de la LO 12/1995).
  • Pagar la multa propuesta esperando una rebaja: en contrabando no hay reducción por conformidad ni por pronto pago.
  • Discutir solo la culpa y aceptar la valoración: el valor decide el grado, el porcentaje y si el asunto acaba ante un juez penal.
  • Fiarse del RD 1649/1998 en lo que la ley orgánica cambió: sus pesetas, sus cinco años de prescripción y su multa máxima del 300 % ya no rigen.
  • Presentar a la vez reposición y reclamación contra la misma sanción: solo vale la primera y la segunda se inadmite (art. 222.2 LGT).

La norma aplicable

  • Arts. 2 y 3 de la LO 12/1995. Tipifican el delito de contrabando: desde 150.000 euros en las conductas generales y desde 50.000 en patrimonio histórico, géneros estancados o prohibidos, especies CITES, material de defensa, doble uso y precursores, con umbrales menores o sin umbral para el tabaco y los bienes más peligrosos; lo castigan con prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor, y a la persona jurídica, con multa del duplo al cuádruplo. BOE-A-1995-26836
  • Arts. 11, 12 y 12 bis de la LO 12/1995. Por debajo del umbral penal, la conducta dolosa o con cualquier grado de negligencia es infracción administrativa, leve, grave o muy grave según el valor, castigada con multa del 100 al 350 % del valor y un mínimo de 500 euros, con escalas y mínimos más altos en los bienes del art. 2.2 y en tabaco, donde cabe además cierre o suspensión de actividad. Tipifican también la resistencia a la investigación y fijan los criterios de graduación. BOE-A-1995-26836
  • Arts. 5, 13 y 14 de la LO 12/1995. El comiso alcanza a la mercancía, los instrumentos, los medios de transporte y las ganancias, salvo los bienes lícitos de terceros de buena fe y los vehículos de terceros ajenos al hecho cuando sería desproporcionado; se aplica también a las infracciones administrativas, con aprehensión cautelar antes de abrir el expediente. Conocen los órganos de Aduanas de la AEAT, y sus resoluciones se impugnan en vía económico-administrativa y después ante la jurisdicción contencioso-administrativa. BOE-A-1995-26836
  • Arts. 2, 4 y 6 a 9 del RD 1649/1998. Desarrollan con su texto de 1998 el título II de la ley: sus umbrales en pesetas, sus cinco años de prescripción y su escala de multas están superados por la ley orgánica. Mantienen la presunción de ocultación dolosa en dobles fondos, la graduación desde el límite inferior del tramo, la atenuante por mercancía de lícito comercio (de 15 a 20 puntos, o de 30 a 40 en las graves) y los incrementos por reiteración y por resistencia. BOE-A-1998-21017
  • Arts. 16, 17, 25, 34 y 35 del RD 1649/1998. Reparten la competencia entre la sección que instruye y el órgano de Aduanas que resuelve; obligan a pasar el tanto de culpa al juez y a abstenerse si hay indicios de delito; exigen valorar la mercancía antes del inicio; envían la propuesta directamente al órgano que resuelve, y fijan seis meses para resolver, prorrogables una vez, con caducidad, y la suspensión automática y sin garantía de la multa recurrida en plazo. BOE-A-1998-21017
  • Arts. 222, 223, 225, 233 y 235 LGT. Regulan la reposición potestativa en un mes, que se resuelve en otro y no puede simultanearse con la reclamación; la reclamación económico-administrativa en un mes, presentada ante el órgano que dictó el acto, que puede anularlo si el escrito trae alegaciones; y la suspensión, que en las sanciones se mantiene sin garantía hasta la decisión judicial si se comunica a tiempo el recurso contencioso. BOE-A-2003-23186
  • Arts. 28 y 29 de la Ley 40/2015. Solo pueden ser sancionados quienes resulten responsables a título de dolo o culpa, y la sanción debe ser idónea, necesaria y adecuada a la gravedad del hecho, atendiendo al grado de culpabilidad, la continuidad, la naturaleza de los perjuicios y la reincidencia. BOE-A-2015-10566
  • Arts. 10, 11 y 46 LJCA. Las resoluciones de los TEAR que ponen fin a la vía económico-administrativa se recurren ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y las del TEAC, ante la de la Audiencia Nacional; el plazo es de dos meses desde la notificación. BOE-A-1998-16718

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Pueden acusarme de un delito por esta mercancía?

Sí, si su valor llega a 150.000 euros (50.000 en los bienes del art. 2.2 de la LO 12/1995, como el doble uso o las especies CITES; 15.000 en tabaco) o, sin importar el valor, si son drogas, armas o explosivos o actúa una organización. Los envíos de un mismo plan se suman. Entonces la Aduana pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal y deja en suspenso el expediente (art. 17 del RD 1649/1998). Managora no lleva la defensa penal; sí lo que siga siendo administrativo, como la liquidación de los tributos.

¿Tengo que pagar la multa mientras recurro?

No. Si recurre en plazo, la ejecución de la multa queda suspendida de forma automática y sin garantía hasta que sea firme en vía administrativa (art. 35.6 del RD 1649/1998). Para mantener la suspensión en el contencioso hay que pedirla al tribunal y comunicar a la AEAT, dentro del plazo para recurrir, que se ha recurrido y pedido (art. 233.11 LGT). La mercancía, en cambio, sigue intervenida hasta que haya resolución firme o el órgano que resuelve acuerde devolverla.

¿Me rebajan la multa si la pago ya?

No. A diferencia de las sanciones tributarias, la LO 12/1995 no prevé reducción por conformidad ni por pronto pago, y un criterio reciente del TEAC, aún no reiterado, rechaza aplicar las de la LGT o de la Ley 39/2015. Pagar la sanción propuesta antes de la resolución solo permite cerrar antes el expediente y deja abiertos los recursos (art. 18 del RD 1649/1998). Si tiene argumentos sobre el valor, la calificación o la culpa, pagar sin alegar es renunciar a la parte de la multa que se podía discutir.

¿Recuperaré mi mercancía?

Depende de cómo acabe el expediente y de quién sea. Si se archiva o se declara que no procede el comiso, se le devuelve o, si se vendió antes por perecedera o por perder valor, se le entrega el importe (art. 36 del RD 1649/1998). La mercancía de lícito comercio de un tercero de buena fe no se decomisa (art. 5.3 de la LO 12/1995). Mientras tanto, puede pedir al órgano que resuelve que se la devuelva o que le nombre depositario.

¿Además de la multa tengo que pagar aranceles e IVA?

La multa se calcula sobre el valor de la mercancía y no sustituye a los tributos: la propia ley orgánica la declara compatible con el pago de la deuda tributaria y de sus intereses. Si la mercancía se decomisa, la deuda aduanera de esos derechos se extingue (art. 124.1.e del Código Aduanero de la Unión). Si se libera una mercancía que nunca se despachó, habrá que pagar aranceles e IVA a la importación, y si la Aduana los liquida, esa liquidación se recurre aparte, también en un mes. Para regularizarla, la declaración en aduana la presenta su empresa o un representante aduanero inscrito; nosotros le dejamos preparada la documentación.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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