La Aduana le reclama aranceles e IVA de mercancía ya despachada
Actualizada el 2026-10-15 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Antes de liquidar, la Aduana debe darle 30 días para alegar, y no puede notificarle una deuda aduanera pasados tres años desde que nació (art. 103 del Código Aduanero de la Unión). Contra la liquidación caben, en un mes, recurso de reposición o reclamación ante el TEAR o el TEAC, y después el contencioso. Recurrir no para el cobro: la suspensión se pide aparte, con garantía o con dispensa.
Su empresa importa desde fuera de la Unión Europea y la mercancía salió de la aduana sin incidencias hace meses o años. Ahora la dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT le notifica una propuesta de liquidación: sostiene que el producto va en otro código del TARIC, con más arancel, y que el valor en aduana debía incluir los cánones que usted paga al titular de la marca. Le reclama la diferencia de derechos, el IVA a la importación de esa diferencia e intereses de demora, y le da un plazo para alegar. La mercancía ya está vendida y su margen no contaba con ese arancel. No sabe si debe pagar ya, qué importaciones son demasiado antiguas para reclamarse ni qué partida declarar en las que siguen llegando.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Alegaciones a la propuesta; contra la liquidación, recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, con la suspensión en escrito aparte, y después recurso contencioso-administrativo. En paralelo, si la deuda nace de un error de la propia Aduana, solicitud de devolución o condonación (arts. 116 a 121 del Código Aduanero de la Unión).
- Ante quién
- Alegaciones y reposición, ante la dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT que liquidó. La reclamación se presenta en su sede electrónica y la resuelve el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), con alzada ante el Central (TEAC) por encima de 150.000 euros, o el TEAC en única instancia si liquidó un órgano central. El contencioso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (art. 10.1.d LJCA) o de la Audiencia Nacional (art. 11.1.d LJCA), según resolviera el TEAR o el TEAC.
- Plazo
- 30 días para alegar a la propuesta (art. 22.6 del Código Aduanero y art. 8.1 del Reglamento Delegado 2015/2446). Un mes desde la notificación para la reposición o la reclamación (arts. 223.1 y 235.1 LGT), otro para la alzada y dos para el contencioso (art. 46.1 LJCA); vencidos, la liquidación queda firme. La deuda aduanera no puede notificarse pasados tres años desde que nació (art. 103), caducidad que se suspende durante la audiencia y el recurso; el IVA a la importación prescribe a los cuatro (art. 66 LGT).
- Quién puede
- El deudor: el declarante y, en representación indirecta, también aquel por cuya cuenta se declaró (art. 77.3 del Código Aduanero); en el IVA, quien importa (art. 86 de la Ley del IVA). Managora presenta con su apoderamiento las alegaciones, los recursos, la suspensión y la solicitud de devolución (art. 46.2 LGT), sin pedirle su certificado; en el contencioso, con procurador y abogado (art. 23.2 LJCA).
- Riesgo económico
- Recurrir no para el cobro (art. 45.1 del Código Aduanero): sin pago ni suspensión, la deuda pasa a apremio con recargo. Si pierde, debe intereses por todo el periodo suspendido (art. 233.12 LGT), aunque el recurso no puede empeorar la liquidación (arts. 223.4 y 237.1 LGT). El contencioso puede acabar en costas. Si los hechos podían ser delito, el plazo de la Aduana se alarga y ese frente es penal: Managora no lleva la defensa penal.
Primero, las fechas: tres años desde que nació cada deuda
El art. 103.1 del Código Aduanero de la Unión no deja margen: no se puede notificar ninguna deuda aduanera una vez pasados tres años desde su nacimiento. En la importación, la deuda nace con la admisión de la declaración de despacho a libre práctica (art. 77.2), no con la factura ni con el pago, y el TEAC califica ese límite de plazo de caducidad. Si la Aduana lo rebasa, la deuda se extingue (art. 124.1.a), y para esas declaraciones no hace falta discutir el fondo.
Lo que nadie le cuenta es que una liquidación a posteriori suele abarcar varios años y el límite se mide declaración por declaración: las más antiguas pueden estar ya fuera. El reloj se para dos veces: desde que la Aduana le comunica los motivos para liquidar hasta que acaba el plazo para alegar, y mientras dura el recurso que usted presente (art. 103.3). Esa segunda pausa tiene doble filo: si gana solo por un defecto de forma, a la Aduana puede quedarle plazo para volver a liquidar.
La excepción es el plazo largo: si la deuda nace de un acto que, cuando se cometió, podía dar lugar a un proceso penal, los tres años pasan a ser entre cinco y diez (art. 103.2). En España, la Ley de Contrabando permite notificar la liquidación dentro del plazo de prescripción del delito si la Administración ha denunciado los hechos, y el pase del tanto de culpa al juez no impide liquidar ni cobrar (disposición adicional cuarta de la LO 12/1995). Nosotros recurrimos la liquidación; la defensa penal no la lleva Managora.
El IVA a la importación corre con otro reloj y otra base
El IVA a la importación lo liquida la Aduana como los derechos arancelarios (art. 167.Dos de la Ley del IVA), pero con otro límite: la prescripción de cuatro años de la Ley General Tributaria (art. 66). Por eso puede llegarle IVA de importaciones cuyo arancel ya no puede reclamarse. Su base es el valor en aduana más los derechos y gravámenes devengados con motivo de la importación y los gastos accesorios hasta el primer lugar de destino en la Comunidad (art. 83.Uno).
Aquí está el criterio que más dinero mueve. Una nota informativa de Aduanas de febrero de 2023 sostenía que los derechos entran en la base del IVA aunque ya no puedan liquidarse por haber pasado los tres años. El TEAC, en dos resoluciones de 16 de diciembre de 2025, fijó como doctrina lo contrario: si la deuda aduanera ya no es exigible por la caducidad de tres años, sus derechos tampoco entran en la base del IVA, porque, aunque sigan siendo legalmente debidos, no son exigibles.
En la práctica, las importaciones de entre tres y cuatro años se revisan con lupa. Si la nueva partida solo cambia el arancel, la diferencia de IVA nace solo de derechos ya inexigibles y, con ese criterio, desaparece. Si cambia el valor, por ejemplo por los cánones, la base del IVA sube por sí misma y esa parte sí puede liquidarse. Y ojo con el flete: hasta la entrada en la Unión es valor en aduana (art. 71.1.e del Código); desde allí hasta el primer destino no paga arancel, pero sí IVA.
La propuesta de liquidación: 30 días que valen más que un recurso
Antes de una decisión que le perjudique, la Aduana tiene que comunicarle los motivos en que piensa basarla y darle ocasión de presentar observaciones (art. 22.6 del Código Aduanero), también cuando actúa de oficio, como en un control posterior al levante (art. 29). La normativa de desarrollo del Código fija ese plazo en 30 días. Solo puede omitirse en los casos tasados del art. 22.6, como cuando pueda afectar a una investigación ya iniciada contra el fraude, y la liquidación debe motivarse e indicar el recurso (art. 22.7).
Es el momento más barato para ganar: aún no hay liquidación que pagar ni que garantizar. Pida el expediente y lea qué dice exactamente la propuesta: qué partida aplica y por qué, qué suma al valor y con qué datos, qué declaraciones incluye. Y conteste con prueba, no con desacuerdo: ficha técnica y composición, análisis de laboratorio, contratos de licencia y de comisión, facturas del transporte por tramos. Lo que no alegue ahora podrá alegarlo después, pero con la liquidación dictada y el cobro en marcha.
La audiencia también mueve el reloj: desde que la Aduana le comunica los motivos hasta que termina el plazo de observaciones, los tres años del art. 103 quedan en suspenso (art. 103.3.b), así que conviene anotar ambas fechas. Si la Aduana liquidó sin oírle, o le dio un plazo menor sin causa que lo justifique, es un defecto que se alega en el recurso contra la liquidación, junto con el fondo.
Contra la liquidación: reposición o reclamación, y después el juez
Notificada la liquidación, hay un mes desde el día siguiente para elegir escrito. La reposición es potestativa, se presenta ante la dependencia que liquidó y debe resolverse en un mes; sin respuesta, puede darse por desestimada y acudirse a la reclamación (arts. 222, 223 y 225 LGT). La reclamación económico-administrativa se interpone en el mismo mes ante el órgano que dictó el acto, por su sede electrónica, que la remite al tribunal (art. 235). No caben las dos a la vez: la segunda se declara inadmisible (art. 222.2).
Lo que nadie le cuenta es que la reclamación con alegaciones permite a la Aduana anular total o parcialmente su liquidación antes de mandar el expediente al tribunal, algo que la ley solo admite si no hubo reposición (art. 235.3). La reposición sirve ante un error evidente; para discutir partida o valor suele convenir ir directamente al TEAR con toda la prueba, porque en la alzada ante el TEAC solo se admite la que no pudo aportarse en primera instancia (art. 241.2). El TEAR resuelve en única instancia hasta 150.000 euros.
El tribunal económico-administrativo tiene un año para resolver (seis meses en el abreviado, por debajo de 6.000 euros); pasado el año, la reclamación puede darse por desestimada (art. 240.1 LGT). Después quedan dos meses para el contencioso (art. 46.1 LJCA), con procurador y abogado, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia si resolvió el TEAR (art. 10.1.d) o de la Audiencia Nacional si resolvió el TEAC (art. 11.1.d). El pie de recurso de cada acto manda y se comprueba siempre. Aquí no se exige el intento previo de acuerdo del art. 5 de la LO 1/2025, que solo rige en lo civil.
Recurrir no para el cobro: suspensión con garantía o con dispensa
El art. 45.1 del Código Aduanero lo dice sin rodeos: recurrir no suspende la decisión impugnada, y la liquidación que no se paga ni se suspende pasa a apremio con recargo. La suspensión se pide en escrito independiente, al reclamar o después, ante el órgano que dictó el acto (art. 40 del Reglamento de revisión, RD 520/2005), y es automática si se garantizan importe, intereses y recargos con depósito, aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o seguro de caución (art. 233.1 y 2 LGT). Con garantía bastante, surte efecto desde la solicitud.
Si no puede avalar, caben otras garantías suficientes, justificando por qué no puede aportar aquellas (art. 233.3), o la dispensa total o parcial, que acuerda el tribunal si la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 233.4); el art. 45.3 del Código Aduanero también exime de garantía cuando la Aduana suspende por dudas fundadas o daño irreparable y una evaluación documentada muestra graves dificultades económicas o sociales. La dispensa se gana con números: el tribunal la inadmite si los documentos no muestran indicios del perjuicio (art. 233.6). Un error aritmético, material o de hecho permite suspender sin garantía (art. 233.5).
Y la fecha importa: con la deuda ya en apremio, pedir la suspensión con otras garantías o con dispensa no detiene el cobro, aunque lo actuado desde la solicitud se anule si se concede (art. 233.9), así que se pide antes de que venza el plazo de pago. La suspensión dura toda la vía económico-administrativa (art. 233.10) y sigue en el contencioso si, en su plazo, se comunica a la AEAT el recurso y la petición de suspensión (art. 233.11). Si al final hay que pagar, se deben intereses por todo el periodo (art. 233.12), aunque, con el acto suspendido, dejan de correr desde que la reposición o la reclamación superan sin resolverse su plazo máximo (arts. 225.4 y 26.4 LGT).
El fondo: la partida, el valor y el error de la propia Aduana
En clasificación se discute qué subpartida de la nomenclatura combinada corresponde (art. 57 del Código Aduanero), con las reglas generales de interpretación y las notas explicativas, y la prueba es el producto: composición, función, ficha técnica y, si hace falta, laboratorio. Una información arancelaria vinculante (IAV) que tuviera al importar vincula a la Aduana para las declaraciones posteriores a su efecto, si la mercancía coincide en todo con la descrita (art. 33.2 y 4). Pedida ahora no arregla el pasado, pero fija la partida de lo que siga importando.
En valor manda el precio realmente pagado o por pagar, más solo lo que enumera el art. 71: comisiones salvo las de compra, lo que usted aportó al fabricante gratis o a precio reducido (moldes, herramientas, diseño hecho fuera de la Unión), transporte y seguro hasta la entrada en la Unión y cánones relacionados con la mercancía pagados como condición de la venta. Todo con datos objetivos y cuantificables (art. 71.2), y nada más (art. 71.3). Por eso deciden los contratos: un canon que no es condición de la venta, o la comisión de su agente de compras, no entran. Si hay vinculación, la Aduana puede rechazar el precio cuando influyó en él (art. 70.3.d).
Si la deuda nace de un error de la propia Aduana, por ejemplo porque había comprobado la mercancía y aceptado la misma partida, el TEAC remite a la devolución o condonación: procede si usted no pudo detectar razonablemente el error y actuó de buena fe (art. 119), o por equidad, en circunstancias especiales sin fraude ni negligencia manifiesta (art. 120). También es error el certificado de origen incorrecto expedido por las autoridades del país exportador, salvo, por regla general, si se basó en datos inexactos del exportador (art. 119.3). Se pide en tres años desde la notificación de la deuda, plazo que el recurso suspende (art. 121). Como el TEAC también ha admitido alegar el error al recurrir, conviene usar las dos vías.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fijar las fechas de cada declaración
Con las declaraciones (DUA o, desde el 14 de octubre de 2025, H1), sus fechas de admisión y los acuses de la propuesta y de la liquidación, calculamos qué deudas siguen dentro de los tres años, qué IVA dentro de los cuatro y cuándo vence el mes para recurrir.
- 2
Leer el expediente y la motivación
Pedimos el expediente y separamos lo que la Aduana prueba de lo que solo afirma: la partida y su razonamiento, cada elemento sumado al valor con sus datos, y si hubo audiencia y con qué plazo.
- 3
Alegar dentro de los 30 días
Si aún está en la propuesta, presentamos con su apoderamiento las observaciones con la prueba técnica y contractual, y anotamos el final del plazo, que también suspende los tres años.
- 4
Reclamación o reposición en el mes, con la suspensión
Elegimos el escrito según el error y la cuantía y, aparte, pedimos la suspensión con la garantía que usted formalice con su banco o una sociedad de garantía recíproca, o con dispensa si no puede avalar.
- 5
Devolución o condonación en paralelo
Si la Aduana ya había aceptado la misma partida, o el certificado de origen lo expidieron las autoridades del país exportador, pedimos además la devolución o condonación del art. 119 del Código Aduanero, que el recurso no sustituye.
- 6
Contencioso si la reclamación no prospera
En dos meses, ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional que corresponda, con procurador y abogado, comunicando a la AEAT el recurso para que la suspensión siga.
La prueba que decide el caso
- Las declaraciones con su fecha de admisión, el levante y los acuses de la propuesta y de la liquidación: deciden la caducidad, la prescripción del IVA y el mes para recurrir.
- La ficha técnica, la composición, fotografías o muestras y, si la partida depende de ello, un análisis de laboratorio del producto.
- La IAV que tuviera al importar, con prueba de que la mercancía coincide con la descrita, y las IAV publicadas para mercancía idéntica, que no le vinculan pero muestran el criterio.
- Los contratos de compraventa, licencia y comisión, y las facturas del transporte por tramos: deciden qué cánones, comisiones y fletes se suman al valor.
- Los despachos anteriores en que la Aduana comprobó la mercancía o sus documentos y aceptó la misma partida: sostienen el error de la Administración y la buena fe.
- Para la dispensa de garantías: tesorería, cuentas, previsiones y las negativas de los bancos a avalar.
Lo que cierra la puerta
- Presentar reposición y reclamación a la vez contra la misma liquidación: solo sigue el primer escrito y el segundo se declara inadmisible (art. 222.2 LGT).
- Creer que recurrir para el cobro: sin pago ni suspensión, la liquidación pasa a apremio con recargo (art. 45.1 del Código Aduanero).
- Dar por hecho que el IVA cae con el arancel a los tres años: prescribe a los cuatro (art. 66 LGT), aunque, según el TEAC, sin los derechos caducados en su base.
- Alegar el error de la Aduana solo dentro del recurso: el TEAC lo remite a la devolución o condonación, que tiene su propio plazo de tres años.
- Guardarse pruebas para la alzada ante el TEAC: allí solo se admiten las que no pudieron aportarse en primera instancia (art. 241.2 LGT).
- Contar los tres años desde la factura o el pago: corren desde la admisión de cada declaración, con las pausas de la audiencia y del recurso (arts. 77.2 y 103 del Código Aduanero).
La norma aplicable
- Arts. 22, 29, 44 y 45 del Código Aduanero de la Unión. Antes de una decisión desfavorable, también de oficio, la Aduana comunica los motivos y abre plazo de observaciones; la decisión se motiva e indica el recurso. Toda decisión que afecte directa e individualmente es recurrible, y recurrir no suspende salvo dudas fundadas o daño irreparable, con garantía si hay derechos que pagar. 02013R0952-20221212
- Arts. 77, 102, 103 y 124 del Código Aduanero de la Unión. La deuda de importación nace con la admisión de la declaración. No puede notificarse pasados tres años, o entre cinco y diez si el acto podía dar lugar a un proceso penal; el plazo se suspende durante la audiencia y el recurso y, vencido, la deuda se extingue. 02013R0952-20221212
- Arts. 33, 34, 57, 70 y 71 del Código Aduanero de la Unión. La IAV vincula a la Aduana para las declaraciones posteriores a su efecto, vale tres años y no pierde validez con efecto retroactivo. Clasificar es determinar la subpartida de la nomenclatura combinada; el valor es el de transacción, ajustado solo con los elementos tasados del art. 71. 02013R0952-20221212
- Arts. 116, 117, 119, 120 y 121 del Código Aduanero de la Unión. Devolución o condonación por cobro excesivo, por error de las autoridades que un deudor de buena fe no pudo detectar, o por equidad, pedida en tres años desde la notificación de la deuda, plazo que el recurso suspende; nunca con fraude del deudor, y desde 500.000 euros puede decidir la Comisión. 02013R0952-20221212
- Arts. 222, 223, 225, 233 y 235 de la Ley General Tributaria. Reposición potestativa en un mes, resuelta en otro e incompatible con la reclamación simultánea; reclamación en un mes ante el órgano que dictó el acto, que puede anularlo si no hubo reposición; suspensión automática con garantía, dispensa por perjuicios de difícil o imposible reparación e intereses por el periodo suspendido. BOE-A-2003-23186
- Arts. 83, 86 y 167 de la Ley del IVA. El IVA a la importación se liquida como los derechos arancelarios; su base es el valor en aduana más los tributos devengados con motivo de la importación, salvo el propio IVA, y los gastos accesorios hasta el primer destino en la Comunidad; es sujeto pasivo quien importa. BOE-A-1992-28740
- Arts. 10, 11 y 46 LJCA. Las resoluciones de los TEAR que agotan la vía económico-administrativa van a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y las del TEAC a la de la Audiencia Nacional, en dos meses desde la notificación. BOE-A-1998-16718
- Disposición adicional cuarta de la LO 12/1995. El pase del tanto de culpa al juez no impide liquidar ni cobrar por apremio la deuda aduanera, que puede notificarse dentro del plazo de prescripción del delito de contrabando cuando la Administración ha denunciado los hechos y tiene los elementos para liquidar. BOE-A-1995-26836
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Puede la Aduana reclamarme importaciones de hace más de tres años?
Los derechos de aduana, por regla general, no: la deuda no puede notificarse pasados tres años desde la admisión de cada declaración (arts. 77.2 y 103 del Código Aduanero), descontadas las pausas de la audiencia y del recurso, salvo que el acto pudiera dar lugar a un proceso penal. El IVA prescribe a los cuatro años, pero según el TEAC sin los derechos caducados en su base.
¿Tengo que pagar mientras recurro?
Recurrir no suspende el cobro (art. 45.1 del Código Aduanero). O paga, o pide la suspensión: automática con depósito, aval o seguro de caución que cubra importe, intereses y recargos, o con dispensa si pagar le causaría perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 233 LGT). Pídala antes de que venza el plazo de pago; si pierde, deberá intereses por todo el periodo.
¿Me sirve pedir ahora una información arancelaria vinculante?
Para lo ya importado, no: la IAV solo vincula para las declaraciones posteriores a su efecto (art. 33.2 del Código Aduanero). Para lo que siga importando, sí: fija la partida tres años. La Aduana decide en 30 días si acepta la solicitud y resuelve en 120 desde entonces, sin tasa, aunque pueden cobrarse análisis de muestras. Si da la razón a la Aduana, le vincula desde que se la notifican.
¿Qué partida declaro en las importaciones que siguen llegando?
Es una decisión de riesgo. Si mantiene su partida, la Aduana puede liquidar también esas importaciones, con intereses. Si declara la de la Aduana y después gana, puede pedir la devolución por cobro excesivo en tres años desde cada levante (arts. 117 y 121 del Código Aduanero). La declaración en aduana la presenta su empresa o un representante aduanero inscrito; nosotros le dejamos preparadas la clasificación y la documentación que la sostiene.
¿Necesito un representante aduanero para recurrir?
No. El representante aduanero solo es obligatorio para presentar declaraciones en aduana por cuenta de otro. Para alegar, recurrir, reclamar, pedir la suspensión o solicitar devoluciones ante la AEAT basta acreditar la representación (art. 46.2 LGT), y así lo presentamos nosotros, sin pedirle su certificado. En el contencioso intervienen procurador y abogado.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.