Guías del despachoAduanas y comercio exterior

El SOIVRE declara no conforme su producto y no sale de la aduana

Actualizada el 2026-10-15 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

La no conformidad del SOIVRE se recurre en alzada en un mes desde la notificación, ante el órgano que indique el pie de recurso, normalmente la Secretaría de Estado de Comercio. El recurso no saca la mercancía: si el defecto es subsanable, lo rápido es pedir el despacho con el compromiso de no venderla hasta corregirlo; si es de seguridad, la aduana decide su destino a su costa.

Usted importa de China un contenedor de regletas y alargadores con puertos USB para venderlos por internet. El SOIVRE toma muestras en el puerto y notifica: producto no conforme. El informe de ensayo aportado es de otro modelo, el envase no identifica a ningún responsable en la Unión, una muestra falla un ensayo de seguridad y su empresa no figura como productor de aparatos eléctricos en el Registro Integrado Industrial. La aduana no despacha, la terminal factura almacenaje cada día y el proveedor jura que todo tiene «certificado CE». No sabe si recurrir, si cabe corregir algo o llevar el contenedor a otro puerto, ni quién paga.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Alzada contra la no conformidad pidiendo su anulación y el NRC o la resolución de conformidad y, subsidiariamente, el despacho con compromiso de no comercializar; recurso contra la decisión aduanera sobre destino o destrucción, pidiendo su suspensión; contencioso si la alzada se desestima; reclamación al proveedor.
Ante quién
La alzada, ante la Secretaría de Estado de Comercio o el órgano del pie de recurso; puede presentarse ante la propia Dirección Territorial o Provincial de Comercio (art. 121.2 de la Ley 39/2015). Lo que decida la aduana, en reposición o ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional. El pleito, ante la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia hasta 60.000 euros (art. 8.3 LJCA); por encima, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (art. 10.1.n).
Plazo
Un mes para la alzada desde la notificación; pasado, la no conformidad es firme (art. 122.1 de la Ley 39/2015). Tres meses para resolverla, con silencio negativo, y dos para el contencioso (art. 46.1 LJCA). Un mes contra lo que decida la aduana (arts. 223.1 y 235.1 LGT). Una suspensión del despacho, cuatro días hábiles (art. 27 del Reglamento 2019/1020). Y, de fondo, los 90 días del depósito temporal.
Quién puede
El importador notificado, por sí o con representante acreditado: presentamos la alzada y los recursos ante la aduana con nuestro propio certificado, sin pedirle el suyo. Su empresa firma el compromiso de no comercializar. La nueva solicitud de control y la declaración en aduana las presenta su empresa o un representante aduanero inscrito; nosotros le dejamos preparada la documentación.
Riesgo económico
La alzada no saca la mercancía y el almacenaje corre de su cuenta. Si no se recurre a tiempo o se pierde, la no conformidad es firme, la aduana decide el destino a su costa y lo peligroso puede destruirse a cargo del declarante. Ganar por falta de motivación puede traer un nuevo control, no el despacho; el contencioso puede acabar en costas.

Primero, qué le han notificado: suspensión, no conformidad o decisión de la aduana

No todo bloqueo es igual. Si las autoridades de control en frontera solo han suspendido el despacho porque falta documentación, el marcado o el etiquetado no cumplen o no se identifica al operador responsable en la Unión (art. 26.1 del Reglamento 2019/1020), deben avisar de inmediato a la autoridad de vigilancia del mercado; si esta no pide mantener la suspensión en cuatro días hábiles, el producto se despacha, si se cumple lo demás (art. 27).

Lo demás incluye el visto bueno del SOIVRE, que esos cuatro días no sustituyen: el NRC en los productos del anexo I del RD 330/2008 (art. 6.3), anexo que desde el 4 de abril de 2026 es el de la Orden PJC/161/2026, o la resolución de conformidad en aparatos eléctricos y pilas (art. 8.5 del RD 993/2022). La no conformidad es la resolución del SOIVRE de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio que lo niega (art. 6.4 del RD 330/2008; art. 8.2.b del RD 993/2022).

El tercer acto es de la aduana: si la no conformidad es de seguridad, el SOIVRE le pide medidas y ella decide el destino de la mercancía a costa del importador (art. 6.7 del RD 330/2008). En aparatos eléctricos y pilas, cualquier no conformidad del RD 993/2022 lleva al SOIVRE a pedirle las medidas del art. 28 del Reglamento 2019/1020 (art. 8.7 del RD 993/2022). Cada acto tiene su vía, su órgano y su plazo: lo primero es leer cada pie de recurso y anotar cada fecha.

Subsanable o de seguridad: la diferencia que decide la salida

En los productos del anexo I, la no conformidad por etiquetado o marcado tiene salida rápida: si es subsanable, el SOIVRE puede permitir el despacho con el compromiso firmado de no comercializar hasta corregirlo y que las autoridades de control del mercado lo comprueben (art. 6.5 del RD 330/2008). Hay que pedirlo y justificarlo; la mercancía llega a su almacén, no a la venta. Si el fallo es de seguridad, esa puerta no existe (art. 6.7).

En aparatos eléctricos y pilas, el art. 9 del RD 993/2022 distingue cuatro casos. Subsanable y sin riesgo: despacho con el mismo compromiso, que verifica la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma donde esté la mercancía. Subsanable con riesgo: cabe pedir por escrito, con un plan detallado, autorización para ponerla en conformidad en el recinto aduanero y volver después a control. La falta de inscripción en el Registro Integrado Industrial es subsanable, pero sin despacho hasta acreditarla; exceder los límites de sustancias restringidas, salvo exención, no.

Lo que nadie le cuenta es que no hay segunda oportunidad en otro puerto: la mercancía no conforme no puede presentarse a control en otro punto de inspección (art. 6.6 del RD 330/2008) y, en aparatos eléctricos, ni en el mismo, salvo por el art. 9 (art. 8.6 del RD 993/2022), ni con otra notificación sin autorización del SOIVRE (art. 6.5). Y si para corregir el aparato hay que modificarlo, usted pasa a ser fabricante, con sus obligaciones (art. 9.2).

La alzada: un mes, el órgano del pie de recurso y qué hay que pedir

Contra la no conformidad cabe alzada. El art. 6.4 del RD 330/2008 aún la dirige a la «Secretaría de Estado de Turismo y Comercio» y a la Ley 30/1992; hoy rige la Ley 39/2015 y el órgano es la Secretaría de Estado de Comercio o el que indique el pie de recurso, que es el que manda; el RD 993/2022 remite a esa ley (art. 8.3). El acta de toma de muestras solo se recurre aparte si decide el fondo o causa indefensión o perjuicio irreparable (art. 112.1).

Se presenta en el mes siguiente a la notificación, ante el superior o ante el propio SOIVRE, que la remite en diez días con su informe y el expediente (art. 121.2). Pasado el mes, la no conformidad es firme (art. 122.1). Hay tres meses para resolver, con silencio desestimatorio (art. 122.2), y después solo queda en vía administrativa el recurso extraordinario de revisión (art. 122.3). No apure: el depósito temporal tiene un límite de 90 días.

Qué se pide importa tanto como cuándo: la anulación y el NRC o la resolución de conformidad y, subsidiariamente, que el incumplimiento se declare subsanable y se permita el despacho con compromiso (art. 6.5 del RD 330/2008; art. 9 del RD 993/2022). Pedir solo la anulación es arriesgado: si el SOIVRE acertó en un punto, puede confirmarse todo. La presentamos nosotros como representantes, con nuestro certificado y sin pedirle el suyo.

Qué gana una alzada: los motivos de la resolución y la prueba técnica

La resolución tiene que decir por qué el producto no es conforme (art. 6.4 del RD 330/2008; art. 8.3 del RD 993/2022): si no identifica el requisito incumplido, el ensayo fallido o la norma aplicada, está mal motivada, y eso se ataca primero. Luego, el ámbito: el RD 330/2008 solo alcanza a los productos del anexo I (art. 1.2) y exime las operaciones sin carácter comercial (art. 4.2); si el código correcto de su producto no está en el anexo, no había control.

En el fondo decide la declaración UE de conformidad y la documentación técnica del modelo concreto (art. 4.3.a del Reglamento 2019/1020), con ensayos de laboratorio acreditado del modelo y del lote inspeccionados, no un «certificado CE» genérico. El importador de aparatos eléctricos debe tenerla antes del despacho (art. 5.2 del RD 993/2022): si faltaba, aportarla ahora abre sobre todo la subsanación. Si hubo muestreo, pedimos el acta y el informe: cómo se tomó la muestra, qué norma se aplicó y si el modelo era el suyo.

Hay motivos que se ganan con papel. Los datos del operador responsable en la Unión pueden ir en el producto, su envase, el paquete o un documento de acompañamiento (art. 4.4 del Reglamento 2019/1020): si estaban en el envase, no faltaban, salvo que la norma del producto exija otra cosa. Si el fabricante no está en la Unión, ese operador puede ser el propio importador (art. 4.2.b). La mera discrepancia no prospera: el juicio técnico se respeta salvo error, arbitrariedad o falta de motivación.

Mientras se recurre, la aduana: destino, destrucción y aranceles

La alzada no saca la mercancía, y la aduana no espera. Si se deniega el despacho, el sistema aduanero anota «Producto no conforme» o «Producto peligroso», con la coletilla «Despacho a libre práctica no autorizado. Reglamento (UE) 2019/1020», que puede ir en la factura y sigue a la mercancía si se declara para otro régimen (art. 28.1 a 28.3). Y lo que presente un riesgo para la salud y la seguridad puede destruirse o inutilizarse a costa de quien lo declaró (art. 28.4).

Antes de decidir en su contra, también de oficio, la aduana debe darle los motivos y plazo para alegar, por regla general treinta días, salvo amenaza para la salud o los consumidores (arts. 22.6 y 29 del Código Aduanero), y motivar la decisión indicando el recurso (art. 22.7). Manda el pie de recurso: suele ser la reposición, que resuelve la misma dependencia en un mes, o la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional; un mes para cualquiera de las dos, nunca ambas a la vez (arts. 222, 223, 225 y 235 LGT).

Recurrir no suspende la decisión (art. 45.1), pero la aduana debe suspenderla si duda fundadamente de su legalidad o puede temerse un daño irreparable (art. 45.2), y una destrucción no tiene vuelta atrás: pida expresamente la suspensión, proponiendo la reexportación al proveedor. Los derechos dejan de deberse si se invalida la declaración o la mercancía se destruye bajo vigilancia aduanera o se abandona en favor del Estado (art. 124.1.d y f), y lo pagado se devuelve al invalidar (art. 116.1). Si ya se despachó y la rechaza por defectuosa, la devolución se pide en un año y exige no haberla usado, salvo para comprobar el defecto, y sacarla de la Unión o llevarla a otro régimen autorizado (arts. 118 y 121.1.b).

Si la alzada se pierde: el contencioso, el proveedor y la próxima importación

Desestimada la alzada, hay dos meses para el contencioso desde la notificación; sin resolución expresa, el art. 46.1 LJCA da seis, pero no conviene apurarlos. Si la Secretaría de Estado confirma íntegramente la no conformidad, conoce la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia, por regla general la de la provincia del SOIVRE que la dictó, salvo cuantía superior a 60.000 euros (art. 8.3 LJCA). Por encima, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (art. 10.1.n), o la Audiencia Nacional si la Secretaría de Estado dicta un acto propio (art. 11.1.a).

El proveedor es otro frente, con su propio reloj. La resolución del SOIVRE y el informe de ensayo prueban que la mercancía no cumplía lo pactado si el contrato exigía la normativa de la Unión: comuníqueselo por escrito cuanto antes, describiendo el defecto, y reclame almacenaje, transporte, destrucción y derechos perdidos. Para demandarle en España hay que intentar antes un medio adecuado de solución de controversias (art. 5 de la LO 1/2025), requisito civil que no rige para los recursos administrativos, los económico-administrativos ni el contencioso.

Lo que nadie le cuenta es que la no conformidad le sigue: se comunica a las autoridades de consumo (art. 6.8 del RD 330/2008) y, en productos de consumo, a la red de alerta RAPEX (art. 8.3 del RD 993/2022), y los controles se eligen por riesgo, con información sobre los operadores de mayor riesgo de incumplimiento (art. 25.3 y 25.5 del Reglamento 2019/1020). Cuente con más inspecciones. Y al revés no hay blindaje: ni el despacho ni el NRC prueban la conformidad (art. 27; art. 6.1 del RD 330/2008), ni el control limita su responsabilidad (art. 8).

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Identificar cada acto y fijar las fechas

    Suspensión aduanera (cuatro días hábiles), no conformidad (un mes) y decisión sobre el destino (un mes), frente a lo que quede de los 90 días del depósito temporal.

  2. 2

    Leer el expediente y plantear la subsanación

    Pedimos el acta de toma de muestras y el informe de ensayo, y preguntamos por escrito al SOIVRE si el incumplimiento es subsanable (art. 6.5 del RD 330/2008; art. 9 del RD 993/2022).

  3. 3

    Reunir la prueba técnica

    Declaración UE de conformidad, documentación técnica, ensayos del modelo y del lote, datos del operador responsable en la Unión y, en aparatos y pilas, inscripción en el Registro Integrado Industrial.

  4. 4

    Alzada dentro del mes

    La presentamos con nuestro certificado: anulación y NRC o resolución de conformidad; subsidiariamente, despacho con compromiso de no comercializar.

  5. 5

    Defender la mercancía ante la aduana

    Proponemos la reexportación frente a la destrucción, recurrimos pidiendo la suspensión (art. 45.2 del Código Aduanero) y pedimos la invalidación. La declaración en aduana la presenta su empresa o un representante aduanero inscrito; nosotros se la dejamos preparada.

  6. 6

    Contencioso y proveedor

    Si la alzada se desestima o no hay respuesta en tres meses, demanda ante el órgano que corresponda por la cuantía; en paralelo, requerimiento al proveedor con el intento previo de solución que exige la LO 1/2025.

La prueba que decide el caso

  • La notificación, con su fecha y su pie de recurso, y el expediente: acta de toma de muestras e informe del laboratorio.
  • La declaración UE de conformidad y la documentación técnica, con ensayos de laboratorio acreditado del modelo y del lote inspeccionados.
  • Fotografías del producto, el envase y el documento de acompañamiento con el marcado CE y los datos del operador responsable en la Unión.
  • En aparatos y pilas, el número del Registro Integrado Industrial y los ensayos de sustancias restringidas por material homogéneo.
  • El código arancelario declarado, cotejado con el anexo I de la Orden PJC/161/2026.
  • El pedido con las especificaciones pactadas y las facturas de almacenaje, transporte, reexportación o destrucción.

Lo que cierra la puerta

  • Dejar pasar el mes negociando con el SOIVRE o con el proveedor: la no conformidad queda firme (art. 122.1 de la Ley 39/2015).
  • Llevar la mercancía a otro puerto o volver a notificarla sin autorización del SOIVRE: lo impiden el art. 6.6 del RD 330/2008 y los arts. 6.5 y 8.6 del RD 993/2022.
  • Pedir solo la anulación, sin el despacho con compromiso como petición subsidiaria.
  • No recurrir la destrucción ni pedir su suspensión por daño irreparable (art. 45.2 del Código Aduanero).
  • Vender lo despachado con compromiso antes de que se compruebe la subsanación, o modificar aparatos en el recinto sin autorización escrita.
  • Vender la mercancía sabiéndola defectuosa y pedir después la devolución de los derechos (art. 118.3.c del Código Aduanero).

La norma aplicable

  • Arts. 1, 4, 5, 6 y 8 del RD 330/2008. Control previo del SOIVRE de la seguridad y el etiquetado de los productos del anexo I, sin cuyo NRC no hay despacho. La no conformidad admite alzada; si es subsanable cabe el despacho con compromiso; no puede ir a otro punto de inspección, y si es de seguridad la aduana decide el destino a costa del importador. BOE-A-2008-4730
  • Arts. 4, 5, 6, 8 y 9 del RD 993/2022. Control previo de sustancias restringidas en aparatos eléctricos y de la inscripción del importador de aparatos y pilas en el Registro Integrado Industrial. La no conformidad se notifica con motivos y recursos, impide volver a control salvo subsanación (art. 9) y lleva a las medidas del art. 28 del Reglamento 2019/1020. BOE-A-2022-19914
  • Arts. 4 y 25 a 28 del Reglamento (UE) 2019/1020. Operador responsable establecido en la Unión, identificado en el producto, el envase, el paquete o un documento de acompañamiento. Controles de entrada por riesgo; la suspensión del despacho decae si en cuatro días hábiles no se pide mantenerla; la denegación lleva una mención que sigue a la mercancía, y cabe la destrucción a costa del declarante. 02019R1020-20260812
  • Arts. 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015. Recurso contra resoluciones y actos intermedios que deciden el fondo o causan indefensión o perjuicio irreparable. Alzada en un mes ante el superior o ante el autor del acto, que la remite en diez días; pasado el mes, firmeza. Tres meses para resolver, con silencio desestimatorio. BOE-A-2015-10565
  • Arts. 8.3, 10, 11 y 46 LJCA. Actos de la Administración periférica del Estado, también confirmados en recurso: secciones de lo contencioso-administrativo de los Tribunales de Instancia, salvo cuantía superior a 60.000 euros; lo no atribuido a otro órgano, Tribunales Superiores de Justicia; actos de Ministros y Secretarios de Estado, Audiencia Nacional. Dos meses para recurrir; seis sin acto expreso. BOE-A-1998-16718
  • Arts. 22, 29, 44, 45, 116, 118, 121 y 124 del Código Aduanero de la Unión. Audiencia previa a la decisión desfavorable, salvo amenaza para la salud o los consumidores; el recurso no suspende, salvo dudas fundadas o daño irreparable. La deuda se extingue con la invalidación, la destrucción bajo vigilancia aduanera o el abandono; la mercancía rechazada por defectuosa da derecho a devolución en un año. 02013R0952-20221212
  • Arts. 222, 223, 225 y 235 de la Ley General Tributaria. Reposición potestativa en un mes, que resuelve el mismo órgano en otro mes, o reclamación económico-administrativa en un mes; si se presentan ambas contra el mismo acto, se sigue la primera y se inadmite la segunda. BOE-A-2003-23186

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Puedo llevar la mercancía a otro puerto y pedir allí la inspección?

No. La mercancía no conforme no puede ir a control en otro punto de inspección (art. 6.6 del RD 330/2008) y, en aparatos eléctricos y pilas, ni en el mismo, salvo subsanación (art. 8.6 del RD 993/2022). Y la mención de producto no conforme la sigue aunque se declare para otro régimen (art. 28.3 del Reglamento 2019/1020).

¿El recurso de alzada libera la mercancía?

No. Mientras no se estime no hay NRC ni resolución de conformidad, y sin ellos no hay despacho. Para mover la mercancía hay que pedir la subsanación y, frente a la decisión aduanera sobre su destino, la suspensión por daño irreparable (art. 45.2 del Código Aduanero).

¿Puedo corregir el etiquetado o el aparato en el puerto?

En los productos del anexo I, el etiquetado puede corregirse tras el despacho, con compromiso de no comercializar (art. 6.5 del RD 330/2008). En aparatos eléctricos con un fallo de riesgo, cabe pedir autorización escrita para corregirlos en el recinto y volver a control; si hay que modificarlos, usted pasa a ser fabricante (art. 9.2 del RD 993/2022).

¿Quién paga el almacenaje, la reexportación o la destrucción?

Usted, como importador: el destino que decide la aduana va a su costa (art. 6.7 del RD 330/2008) y la destrucción, a cargo de quien declaró (art. 28.4 del Reglamento 2019/1020); luego se reclaman al proveedor. Los derechos dejan de deberse si se invalida la declaración o la mercancía se destruye bajo vigilancia aduanera (art. 124.1 del Código Aduanero).

¿La no conformidad afecta a mis próximas importaciones?

Previsiblemente, sí: se comunica a las autoridades de consumo y, en productos de consumo, a la red RAPEX (art. 6.8 del RD 330/2008; art. 8.3 del RD 993/2022), y los controles se eligen por riesgo (art. 25 del Reglamento 2019/1020). Por eso la alzada puede compensar aunque la mercancía ya no esté, y conviene cargar en DOCUCICE la documentación de los aparatos que importa a menudo (art. 6.8 del RD 993/2022).

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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