Guías del despachoConsumo

Su seguro niega el siniestro por una cláusula que no firmó

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Si la exclusión que le oponen recorta sus derechos y no aparece destacada de modo especial ni aceptada por usted por escrito, no le vincula y la aseguradora debe pagar. Se reclama la prestación con el interés de demora del asegurador, que corre desde la fecha del siniestro. La acción prescribe a los dos años en los seguros de daños y a los cinco en los de personas.

Una fuga de agua le arruina el parqué y parte del mobiliario. Usted da el parte, el perito de la compañía visita la vivienda, toma fotografías y se marcha diciendo que no hay problema. Siete semanas después le llega un correo de dos párrafos: el siniestro queda rechazado porque la póliza excluye los daños por tuberías con más de treinta años de antigüedad. Usted busca esa exclusión y la encuentra en la página doce del condicionado general, en la misma letra que el resto y sin firma alguna al lado. La reparación asciende a 9.400 euros.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Acción de cumplimiento del contrato de seguro: se reclama la prestación pactada más el interés de demora del asegurador, negando eficacia a la cláusula limitativa que no fue destacada ni aceptada por escrito.
Ante quién
La sección de lo Civil del Tribunal de Instancia, por el cauce declarativo que corresponda según la cuantía reclamada conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Plazo
Dos años si el seguro es de daños y cinco si es de personas, conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. El plazo no se detiene porque el expediente siga abierto en la compañía: lo que lo interrumpe es una reclamación escrita con acuse.
Quién puede
El tomador, el asegurado y el beneficiario del contrato. En el seguro de responsabilidad civil, también el tercero perjudicado, cuya situación de mora contempla expresamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Riesgo económico
Si el tribunal considera que la cláusula solo delimitaba el riesgo cubierto y estaba bien redactada, la demanda se desestima y usted puede cargar con las costas. La pericial de parte se anticipa y no siempre se recupera.

Una cláusula que recorta sus derechos tiene que ir firmada

El artículo tercero de la Ley de Contrato de Seguro impone tres exigencias acumulativas. Las condiciones generales no pueden tener en ningún caso carácter lesivo para el asegurado. Deben incluirse en la proposición de seguro si la hubo y necesariamente en la póliza o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado, entregándole copia. Y las condiciones, generales y particulares, se redactarán de forma clara y precisa. Ese es el suelo del contrato, no una recomendación de buenas prácticas.

Sobre ese suelo el precepto añade la regla que decide su caso: se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Dos requisitos distintos y ambos necesarios. Una exclusión impresa en el mismo cuerpo de letra que el resto del condicionado no está destacada. Y una póliza firmada solo en la última página no acredita la aceptación específica de esa cláusula concreta.

Quien tiene que probar que cumplió ambos requisitos es la aseguradora, porque es ella quien redactó el documento y quien lo opone. Por eso el primer escrito del despacho le pide la póliza completa, el condicionado que dice haberle entregado y el documento donde consta su firma junto a la exclusión. Si ese documento no aparece, el pleito cambia de terreno antes de empezar.

Delimitar el riesgo no es lo mismo que recortar sus derechos

La defensa habitual de la compañía consiste en sostener que la cláusula no limita nada, sino que delimita el riesgo cubierto, y que por eso no necesitaba destacarse ni firmarse aparte. Ese es el verdadero campo de batalla del pleito. La frontera se traza preguntando qué podía esperar legítimamente quien contrató: si la cláusula recorta una cobertura que el asegurado creía tener por lo que se le ofreció, es limitativa y exigía la firma específica.

El mismo artículo tercero da una segunda vía de ataque que conviene no desaprovechar. Exige redacción clara y precisa y prohíbe que las condiciones generales tengan carácter lesivo. Una exclusión escrita de forma que vacía en la práctica la cobertura que se vendió se combate por los dos frentes a la vez: por oscura y por lesiva. No hace falta elegir entre ambos argumentos, se plantean de forma acumulada.

Por eso el material precontractual pesa tanto. El artículo tercero ordena incluir las condiciones generales en la proposición de seguro si la hubo, de modo que la oferta comercial, el correo del mediador y el resumen de coberturas que le enseñaron dejan de ser publicidad y pasan a ser prueba de qué se le ofreció y de qué apareció después en el condicionado.

El interés de demora corre desde el día del siniestro

El artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro fija cuándo el asegurador está en mora: cuando no ha cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o cuando no ha pagado el importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro. Son dos incumplimientos autónomos, y basta uno de ellos.

La consecuencia la impone de oficio el órgano judicial, sin que usted tenga que pedirla: un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, producido por días y sin necesidad de reclamación judicial. Y transcurridos dos años desde la producción del siniestro, ese interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

El término inicial del cómputo es la fecha del siniestro, no la del rechazo ni la de la demanda. Solo si usted no comunicó el siniestro en el plazo fijado en la póliza o, en su defecto, en el de siete días desde que lo conoció, el cómputo arranca el día de la comunicación. Por eso la fecha del parte es uno de los primeros documentos que se pide.

La causa justificada es la única salida que le queda al asegurador

El artículo veinte cierra con una excepción tasada: no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de pago esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable al asegurador. Alrededor de esa frase se discute la mitad del pleito, porque la compañía intentará presentar su rechazo como una duda razonable sobre la cobertura y no como una negativa a pagar lo que debía.

El argumento se debilita cuando la excusa es precisamente la cláusula que no se destacó ni se firmó. Apoyar el rechazo en una exclusión que no cumple el artículo tercero no es una duda razonable sobre la cobertura, es aplicar una condición que no llegó a formar parte del contrato. Esa conexión entre los dos artículos es la que hace que el caso se gane completo y no a medias.

Conviene saber además que el mismo artículo se aplica a la mora en la reparación o reposición del objeto siniestrado, no solo al pago en dinero, y que en esos casos la base de cálculo es el importe líquido de la reparación. También excluye expresamente la aplicación del artículo 1108 del Código Civil, de modo que el asegurador no puede pretender que se le apliquen los intereses ordinarios.

Dos años o cinco: el plazo depende de qué aseguró

El artículo veintitrés es de una sola línea y decide muchos asuntos antes de que lleguen a discutirse: las acciones que se deriven del contrato de seguro prescriben en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas. No hay plazo intermedio ni excepción por buena fe del asegurado.

La distinción no siempre es evidente. Una póliza de hogar es de daños, pero puede incluir una cobertura de accidentes personales de los ocupantes, y lo que se reclame por esa cobertura sigue la regla de los cinco años. La clasificación se hace sobre la prestación concreta que usted reclama, no sobre el nombre comercial del producto que le vendieron.

El error más caro es dejar correr el plazo mientras se cruzan correos con el departamento de siniestros. Las conversaciones telefónicas y las visitas del perito no dejan rastro utilizable. Lo que interrumpe la prescripción y reabre el plazo completo es una reclamación escrita dirigida a la aseguradora de la que quede constancia de recepción, con el siniestro identificado y la cantidad reclamada.

Antes de demandar hay que haber negociado, y saber acreditarlo

El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 convierte en requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Para que se entienda cumplido debe existir identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aunque las pretensiones que después se ejerciten puedan variar. Sin ese paso acreditado, la demanda no se admite y el plazo del artículo veintitrés sigue corriendo mientras tanto.

La propia norma precisa que el requisito se cumple singularmente cuando la actividad negociadora se desarrolla directamente por las partes o entre sus abogados, bajo sus directrices y con su conformidad. En un asunto de seguro eso significa un requerimiento razonado, con la cuantía y el fundamento, dirigido a la aseguradora, y la constancia de su respuesta o de su silencio.

Hay excepciones útiles. El mismo artículo dispone que no es preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para solicitar medidas cautelares previas a la demanda ni diligencias preliminares. Si hay riesgo de que desaparezca la prueba del daño, esa vía permite actuar de inmediato sin esperar a cerrar la negociación.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Lectura de la póliza y de la carta de rechazo

    Se compara la oferta comercial con el condicionado firmado y se localiza la cláusula invocada. Se comprueba si está destacada de modo especial y si existe una aceptación escrita específica. De ahí sale el dictamen sobre si el asunto se sostiene.

  2. 2

    Requerimiento fehaciente a la aseguradora

    Se dirige un escrito razonado que cuantifica la prestación, invoca el artículo tercero frente a la exclusión y advierte del devengo del interés del artículo veinte. Interrumpe la prescripción y sirve como actividad negociadora previa.

  3. 3

    Informe pericial de parte

    Un perito de nuestra elección examina el daño, su causa y su valoración, y responde al informe del perito de la compañía. Sin contradicción pericial el tribunal solo tiene delante la versión de quien le ha denegado el pago.

  4. 4

    Cierre de la negociación previa

    Se documenta el intento de acuerdo exigido por el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, con identidad de objeto entre lo negociado y lo que después se demanda. Si la compañía mejora la oferta, se valora por escrito antes de aceptarla.

  5. 5

    Demanda ante la sección de lo Civil

    Se pide la prestación, el interés del artículo veinte desde la fecha del siniestro y las costas. La demanda ataca la exclusión por no destacada, por no aceptada por escrito y, subsidiariamente, por lesiva y oscura.

  6. 6

    Ejecución y cobro efectivo

    Obtenida la sentencia, se vigila el pago íntegro, incluidos los intereses hasta el día en que efectivamente se satisface la indemnización, que es el término final que fija el propio artículo veinte.

La prueba que decide el caso

  • La póliza completa con las condiciones generales, particulares y especiales, y la página donde debería constar su firma junto a la cláusula limitativa.
  • La carta o el correo de rechazo del siniestro, con su fecha y con la exclusión concreta que la compañía invoca.
  • El parte de siniestro con la fecha de comunicación, que fija el término inicial de los intereses si hubo retraso en avisar.
  • El informe del perito de la compañía, incluidas las fotografías tomadas en la visita, que se pide expresamente aunque no se lo hayan entregado.
  • El informe pericial de parte sobre la causa del daño, su alcance y el coste de reparación o reposición.
  • La oferta comercial, el correo del mediador y el resumen de coberturas previo a la firma, que acreditan qué se le ofreció realmente.

Lo que cierra la puerta

  • Firmar el finiquito o cobrar la oferta parcial que ofrece la compañía. Con ese documento firmado, discutir después la cobertura se vuelve mucho más difícil, porque se le opondrán sus propios actos.
  • Dejar correr los dos años del artículo veintitrés confiando en que el expediente sigue vivo porque el departamento de siniestros contesta correos. La prescripción no se detiene por cortesía.
  • Reparar el daño y tirarlo todo antes de que un perito propio lo examine. Sin el objeto siniestrado y sin fotografías propias, la causa del daño queda en manos del informe de la compañía.
  • Demandar sin acreditar la actividad negociadora previa que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. La demanda no se admite y el tiempo perdido puede llevarse el plazo por delante.
  • Aceptar como definitiva la antigüedad o la causa que fija el perito de la compañía sin comprobarla. Es la premisa sobre la que se construye el rechazo y suele ser el punto más débil.

La norma aplicable

  • Art. 3 LCS. Las condiciones generales no pueden ser lesivas para el asegurado, han de incluirse en la proposición de seguro si la hubo y necesariamente en la póliza o en un documento complementario que el asegurado suscribe y del que recibe copia, y se redactarán de forma clara y precisa. Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destacarán de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de una cláusula, la Administración obliga a modificar las idénticas. BOE-A-1980-22501
  • Art. 20 LCS. El asegurador incurre en mora si no cumple su prestación en tres meses desde el siniestro o no paga el importe mínimo debido en cuarenta días desde la declaración. La indemnización por mora la impone de oficio el órgano judicial y consiste en el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde el siniestro. El cómputo arranca en la fecha del siniestro y no procede si la falta de pago se funda en causa justificada o no imputable al asegurador. BOE-A-1980-22501
  • Art. 23 LCS. Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescriben a los dos años si el seguro es de daños y a los cinco si es de personas. BOE-A-1980-22501
  • Art. 5 LO 1/2025. Convierte en requisito de procedibilidad en el orden civil acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias, con identidad entre el objeto negociado y el litigioso. Se entiende cumplido con mediación, conciliación, opinión neutral, oferta vinculante confidencial o negociación directa entre las partes o entre sus abogados. No se exige para la demanda ejecutiva, las medidas cautelares previas ni las diligencias preliminares. BOE-A-2025-76

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Sirve de algo que firmara la póliza en la última página?

Acredita que usted contrató, no que aceptara esa exclusión concreta. El artículo tercero exige dos cosas distintas para las cláusulas limitativas: que se destaquen de modo especial dentro del documento y que sean específicamente aceptadas por escrito. Una firma global al final del contrato no cumple la segunda exigencia, y la carga de demostrar que sí se cumplió recae sobre la aseguradora, no sobre usted.

La compañía me ofrece la mitad. ¿Cobro y sigo reclamando el resto?

Depende de lo que firme al cobrar. Un pago a cuenta que se documente como tal no cierra nada, y además el artículo veinte contempla expresamente el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. Un finiquito con renuncia sí cierra la puerta. La diferencia está en el papel que le pongan delante, y ese papel se revisa antes de aceptar cualquier ingreso.

¿Los intereses hay que pedirlos en la demanda?

El artículo veinte dice que la indemnización por mora se impone de oficio por el órgano judicial y que los intereses se consideran producidos por días sin necesidad de reclamación judicial. Aun así se piden siempre de forma expresa y cuantificada, porque conviene fijar en la demanda la fecha del siniestro como término inicial y dejar cerrado el cálculo hasta el pago efectivo.

Han pasado tres años desde la fuga. ¿Ya no puedo hacer nada?

En un seguro de daños el plazo del artículo veintitrés es de dos años, pero lo decisivo es si en ese tiempo hubo alguna reclamación escrita que lo interrumpiera y reabriera el cómputo completo. Un burofax, una reclamación registrada ante el departamento de atención al cliente de la entidad o un escrito con acuse pueden haber mantenido viva la acción sin que usted lo supiera. Se revisa antes de descartar el asunto.

¿Y si la exclusión aparece en negrita y con un recuadro?

Entonces se cumple el primer requisito, el de destacar la cláusula de modo especial, pero queda el segundo: la aceptación específica por escrito. Además sigue en pie el examen sobre si la redacción es clara y precisa y sobre si la cláusula resulta lesiva por vaciar la cobertura contratada. El caso se estrecha, no desaparece, y se decide leyendo el documento completo.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

Cuéntenos su caso.

Lo estudia un abogado y le decimos si hay acción, qué plazo le queda y qué se puede pedir. Su caso se presupuesta después, porque cada caso es un mundo.

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