No aparece en el testamento de su padre: la preterición
Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Si su padre otorgó testamento antes de que usted naciera y no le menciona, hay preterición no intencional: el artículo 814 del Código Civil anula la institución de heredero y usted recupera su legítima, dos tercios del haber para los hijos. La acción se ejercita ante la sección civil del Tribunal de Instancia y la jurisprudencia le aplica el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301.
Su padre murió hace ocho meses. En la notaría le entregan una copia del testamento y descubre que está fechado en 1996, dos años antes de que usted naciera: instituye herederos universales a sus dos hermanos mayores y a usted no le nombra en ninguna línea. Sus hermanos le dicen que el testamento es el que es y que ya se le dará algo. El caudal son un piso de unos trescientos mil euros, una cuenta con cuarenta mil y una plaza de garaje. Usted no ha firmado nada todavía.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Acción de preterición no intencional del artículo 814 del Código Civil, que pide la anulación de la institución de heredero y la nueva formación de lotes con su legítima incluida.
- Ante quién
- La sección civil del Tribunal de Instancia del último domicilio del causante, por el cauce del juicio ordinario dada la cuantía habitual de estas herencias.
- Plazo
- Cuatro años de caducidad, por aplicación analógica del artículo 1301 del Código Civil. El criterio prudente es contarlos desde que usted conoce el contenido del testamento, nunca más tarde, porque la caducidad no se interrumpe con una reclamación extrajudicial.
- Quién puede
- El heredero forzoso omitido y sus propios herederos. Según el artículo 807, son herederos forzosos los hijos y descendientes, en su defecto los padres y ascendientes, y el viudo o viuda en la medida que fija el Código.
- Riesgo económico
- Si el pleito se pierde, cabe condena en costas por el criterio del vencimiento, y el peritaje de valoración del caudal se anticipa por quien lo propone. El asunto enfrenta a hermanos y suele cerrar cualquier reparto amistoso posterior.
Preterición no es desheredación: nadie tuvo que quererle fuera
La desheredación es una decisión consciente que el testador escribe y motiva. La preterición es lo contrario: el testador simplemente no le menciona, casi siempre porque cuando firmó usted no existía o no era todavía heredero forzoso. El artículo 814 del Código Civil separa las dos situaciones y reserva sus efectos más fuertes a la preterición no intencional de hijos o descendientes, que es exactamente la que se produce cuando el testamento es anterior a su nacimiento.
La distinción decide el resultado del asunto. Si la omisión fue intencional, el primer párrafo del artículo 814 se limita a proteger la legítima reduciendo la institución de heredero antes que los legados y las mejoras. Si fue no intencional, el segundo párrafo va mucho más lejos y anula la institución de herederos entera, con la única salvedad de la hecha a favor del cónyuge, que solo se anula en cuanto perjudique a las legítimas.
El artículo 814 anula la institución de heredero, no el testamento entero
Es el error más caro de esta materia y conviene fijarlo antes de redactar la demanda. El artículo 814 distingue dos supuestos: si resultaren preteridos todos los hijos o descendientes, se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial; en otro caso, es decir cuando solo se omite a alguno, se anula la institución de herederos pero valen las mandas y las mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas.
Si usted es el único omitido y sus hermanos fueron instituidos, lo que cae es la institución de herederos y la sucesión se reordena, pero el nombramiento de albacea, el reconocimiento de deudas o un legado de cosa concreta pueden sobrevivir. El propio artículo cierra recordando que, a salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador, de modo que la voluntad del difunto sigue mandando en lo que no invada su cuota.
Lo que recupera es la legítima de dos tercios del artículo 808
El artículo 806 define la legítima como la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por eso forzosos. El artículo 808 la cuantifica para los hijos y descendientes en las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores, y permite a estos disponer de una de esas dos partes como mejora a favor de alguno de ellos. El tercio restante es de libre disposición.
Por eso la cifra que se reclama no sale de dividir el caudal entre los hijos sin más. Hay que fijar primero el haber hereditario, después separar el tercio de libre disposición y el de mejora, y solo entonces calcular la legítima estricta que le corresponde. El artículo 808 añade una regla propia cuando alguno de los legitimarios se encuentra en situación de discapacidad, en cuyo caso el testador puede disponer a su favor de la legítima estricta de los demás.
Los cuatro años del artículo 1301 corren y no se paran con cartas
El artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de nulidad caduca a los cuatro años y enumera desde cuándo empieza a correr ese tiempo en los supuestos de intimidación, violencia, error, dolo, falsedad de la causa, contratos de menores y actos de un cónyuge sin el consentimiento del otro. La jurisprudencia traslada por analogía ese plazo de cuatro años a las acciones sucesorias de anulación, y esa es la referencia con la que se trabaja el asunto.
La consecuencia práctica es dura: la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se interrumpe con un burofax ni con una negociación entre hermanos. Se puede pasar dos años intercambiando propuestas de partición, creer que el asunto avanza y encontrarse con que la puerta se ha cerrado. Por eso el trabajo se organiza al revés, fijando primero la fecha límite y negociando dentro de ella, con la demanda preparada.
Aceptar la herencia o cobrar un lote antes de demandar le puede costar el caso
Los herederos instituidos suelen ofrecer una cantidad a cambio de que usted firme la escritura de aceptación y partición. Firmar sin reserva expresa de la acción de preterición es el peor momento del asunto: se está reconociendo como válida la misma institución de heredero que después se pretende anular, y la contraparte lo esgrimirá como acto propio en la contestación a la demanda.
Si ya ha cobrado algo, el asunto no está necesariamente perdido, pero cambia de forma: se discute qué se firmó, con qué información y si hubo o no reserva. Lo razonable, mientras se calcula el caudal, es no aceptar ni repudiar y dejar constancia escrita de que cualquier cobro se recibe a cuenta de la legítima que se reclama, sin renunciar a nada.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Reconstruir la sucesión documentalmente
Se reúnen el certificado de defunción, el certificado de últimas voluntades y la copia autorizada del último testamento, y se contrasta su fecha con su certificación literal de nacimiento. Esa comparación de fechas es lo que convierte la omisión en preterición no intencional.
- 2
Calcular el caudal y su legítima
Se inventarían inmuebles, cuentas, valores y deudas a la fecha del fallecimiento y se localizan las donaciones hechas en vida que deben computarse. Sobre ese haber se aplican los dos tercios del artículo 808 para saber qué se reclama y con qué cuantía se demanda.
- 3
Requerir a los herederos instituidos con la fecha límite calculada
Se les comunica por escrito la preterición, el cálculo y una propuesta de partición que le incluya. Muchos asuntos se cierran aquí porque la contraparte comprueba que el artículo 814 anula su condición de herederos y prefiere repartir antes que perderlo todo.
- 4
Demandar ante la sección civil del Tribunal de Instancia
La demanda pide la declaración de preterición no intencional, la anulación de la institución de heredero conforme al artículo 814 y, de forma acumulada, la formación de nuevos lotes. Se acompaña el dictamen de valoración de los inmuebles del caudal.
- 5
Ejecutar la sentencia y repartir de nuevo
Con la institución anulada se rehace la partición. Si los coherederos siguen sin firmar, se acude a la división judicial de la herencia para que sea el procedimiento el que forme los lotes y adjudique los bienes sin necesidad de su consentimiento.
La prueba que decide el caso
- La copia autorizada del testamento, donde consta la fecha exacta de otorgamiento.
- Su certificación literal de nacimiento, que sitúa el nacimiento después de esa fecha.
- El certificado de últimas voluntades, que acredita que no hubo un testamento posterior que le mencionara.
- Las notas simples registrales y el dictamen pericial de valoración de los inmuebles del caudal.
- Los extractos bancarios de los últimos años del causante, que revelan donaciones en vida computables.
- Cualquier documento en que los herederos instituidos admitan por escrito que usted no fue tenido en cuenta.
Lo que cierra la puerta
- Firmar la escritura de aceptación y partición sin reserva expresa de la acción: se convierte en el acto propio con el que le contestarán la demanda.
- Negociar durante años confiando en que la caducidad se interrumpe. No se interrumpe: los cuatro años siguen corriendo mientras se intercambian propuestas.
- Pedir la nulidad de todo el testamento cuando el artículo 814 solo anula la institución de heredero, lo que expone la demanda a una desestimación parcial y a costas.
- Dar por hecha la preterición no intencional sin comprobar antes si existe un testamento posterior o una donación en vida que el causante quiso que valiera como anticipo.
La norma aplicable
- Art. 814 CC. La preterición no perjudica la legítima. La no intencional de hijos o descendientes anula las disposiciones patrimoniales si están preteridos todos y, si no, anula la institución de herederos dejando en pie mandas y mejoras no inoficiosas. BOE-A-1889-4763
- Art. 806 CC. Define la legítima como la porción de bienes de la que el testador no puede disponer porque la ley la reserva a determinados herederos, llamados por ello forzosos. BOE-A-1889-4763
- Art. 807 CC. Enumera a los herederos forzosos: hijos y descendientes; a falta de ellos, padres y ascendientes; y el viudo o viuda en la forma y medida que establece el propio Código. BOE-A-1889-4763
- Art. 808 CC. Fija la legítima de hijos y descendientes en dos tercios del haber, permite aplicar una de esas dos partes como mejora, deja un tercio de libre disposición y regula el supuesto de legitimario con discapacidad. BOE-A-1889-4763
- Art. 1301 CC. La acción de nulidad caduca a los cuatro años y el artículo enumera el día inicial en los casos de intimidación o violencia, error, dolo o falsedad de la causa, contratos de menores, personas con discapacidad sin medidas de apoyo y actos de un cónyuge sin consentimiento del otro. BOE-A-1889-4763
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿La preterición me convierte en heredero o solo me da dinero?
Depende del alcance de la anulación. Cuando el artículo 814 anula la institución de herederos, la sucesión se reordena y usted concurre con sus hermanos en la parte afectada, no recibe una simple indemnización. Si el testamento contenía además legados o mejoras válidas, esas disposiciones se respetan en cuanto no sean inoficiosas, de modo que el resultado final es una partición nueva y no un pago suelto.
El testamento es posterior a mi nacimiento pero tampoco me nombra. ¿Sirve igual?
Cambia el terreno de juego. Si el testador ya sabía de su existencia, la contraparte defenderá que la omisión fue intencional, y entonces el primer párrafo del artículo 814 se limita a proteger la legítima reduciendo la institución de heredero antes que los legados y las mejoras. Sigue habiendo caso y sigue recuperando su cuota, pero la anulación no barre la institución entera y la prueba del carácter de la omisión pasa a ser el centro del asunto.
¿Desde cuándo se cuentan exactamente los cuatro años?
El artículo 1301 fija la duración de cuatro años, pero su lista de días iniciales está pensada para los contratos, no para las sucesiones. Por eso el punto de partida se discute y la contraparte siempre defenderá el más temprano posible. La forma de no perder el asunto por esta discusión es asumir la fecha más desfavorable, normalmente la apertura de la sucesión, y trabajar con ese calendario desde el primer día.
Mi padre murió sin dejar nada a mi nombre pero había donado la casa a mi hermano. ¿Sigo teniendo caso?
Sí, y suele ser el escenario más frecuente. La preterición se calcula sobre un haber que no es solo lo que quedaba en el banco el día del fallecimiento: hay que computar lo donado en vida antes de fijar la legítima. Si el resultado es que la donación se comió su cuota, junto a la preterición se ejercita la reducción de esa donación por inoficiosa, y ambas acciones se acumulan en la misma demanda.
¿Puedo reclamar si mi padre murió hace seis años?
Con seis años transcurridos desde la apertura de la sucesión, la acción de anulación está en serio riesgo de haber caducado, y ese será el primer motivo de oposición. Queda por examinar cuándo conoció usted realmente el testamento y si en ese tiempo se le ocultó su contenido, porque hay supuestos en que la fecha de conocimiento es muy posterior. Es un análisis de fechas que conviene hacer antes de mover nada.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.