Su padre lo donó todo en vida: reducir esa donación
Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Ejercite la acción de reducción de donaciones inoficiosas. El artículo 636 del Código Civil impide donar más de lo que se podría dejar por testamento, y el artículo 654 obliga a reducir el exceso computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte. Se demanda ante la sección civil del Tribunal de Instancia y el plazo prudente es de cinco años.
Su padre murió el año pasado y en el banco quedaban ocho mil euros. La casa del pueblo y el piso de la ciudad ya no estaban a su nombre: los había donado a su hermano en dos escrituras, una de hace nueve años y otra de hace tres. A usted le enseñan el testamento, que reparte por partes iguales, y le dicen que se lleva la mitad de esos ocho mil euros. Su hermano sostiene que las donaciones fueron voluntad del padre y que usted incluso estuvo en la notaría el segundo día.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Acción de reducción de donaciones inoficiosas de los artículos 654 y siguientes del Código Civil, normalmente acumulada a la de computación del caudal y, si procede, a la de colación entre herederos forzosos.
- Ante quién
- La sección civil del Tribunal de Instancia del último domicilio del causante, por juicio ordinario cuando el valor de lo donado determina esa cuantía.
- Plazo
- No hay plazo específico en el Código. El criterio con el que se trabaja es el de los cinco años del artículo 1964.2 para las acciones personales sin plazo especial, contados desde la apertura de la sucesión, que es cuando puede exigirse el cumplimiento.
- Quién puede
- Según el artículo 655, solo pueden pedir la reducción quienes tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes. Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto quedan excluidos.
- Riesgo económico
- El asunto exige pericial de valoración que se anticipa por quien la propone, y si la reducción no llega a producirse cabe condena en costas. El donatario conserva los frutos percibidos durante la vida del donante conforme al artículo 654.
Nadie puede donar más de lo que podría dejar en testamento
El artículo 636 del Código Civil lo dice con una frase que resuelve la mitad del asunto: ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento, y la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esa medida. La donación no es por tanto un espacio libre donde el padre podía hacer lo que quisiera: está sometida al mismo límite que su testamento.
El artículo 654 traduce ese límite en una acción. Las donaciones que sean inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso, y esa reducción no impide que hayan surtido efecto durante la vida del donante ni que el donatario haya hecho suyos los frutos. Para practicarla, el artículo remite a las reglas de los artículos 820 y 821.
La legítima no se calcula sobre lo que quedó, sino sobre lo que hubo
Aquí está el error que hace creer a mucha gente que no tiene caso. El artículo 818 ordena atender, para fijar la legítima, al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, y añade que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. La cuenta parte de un caudal reconstruido, no del saldo bancario.
El artículo 819 dice después a qué parte se imputa cada donación: las hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras se imputan en su legítima, las hechas a extraños se imputan a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer, y en cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible se reducen según las reglas de los artículos siguientes. Sin esa imputación no se sabe si hay exceso ni de cuánto.
El valor que se maneja tampoco es el de la escritura. El artículo 1045 establece que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, y que el aumento o deterioro físico posterior a la donación, e incluso su pérdida total, casual o culpable, corre a cargo y riesgo o beneficio del donatario. Esa regla suele multiplicar la cifra en discusión.
Haber estado en la notaría no le hizo renunciar a nada
Es la defensa que siempre aparece y la que peor se sostiene. El artículo 655 establece que solo podrán pedir la reducción quienes tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes, y añade en su segundo párrafo que esas personas no podrán renunciar a su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.
Es decir, que usted acudiera a la firma, que dijera que le parecía bien o que firmara un documento aceptándolo no vale como renuncia, porque la ley prohíbe expresamente renunciar antes de la muerte del donante. El mismo artículo cierra el círculo por el otro lado: los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto no pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
Si hay varias donaciones, se empieza a reducir por la más reciente
El artículo 656 fija el orden con una regla sencilla: si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente. La donación antigua goza por tanto de una posición más firme que la nueva, y ese dato cambia la estrategia cuando el causante fue repartiendo su patrimonio en varias escrituras a lo largo de los años.
En el caso de dos donaciones al mismo hermano, la de hace tres años se ataca antes que la de hace nueve. Cuando los donatarios son distintos, el orden decide contra quién se dirige la demanda primero y hasta dónde alcanza cada reducción, lo que obliga a fijar con precisión las fechas de las escrituras antes de redactar el suplico y no después.
Colación y reducción no son lo mismo y no se piden igual
La colación opera entre herederos forzosos que concurren a la herencia. El artículo 1035 obliga al que recibió del causante en vida por dote, donación u otro título lucrativo a traer esos bienes o valores a la masa hereditaria, para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. No devuelve nada a nadie: recoloca el reparto para que quien ya recibió no reciba dos veces.
La reducción va más lejos porque ataca la donación misma cuando invade la legítima. Por eso hay que leer las excepciones antes de reclamar. El artículo 1036 excluye la colación si el donante lo dispuso expresamente o si el donatario repudia la herencia, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa, que es justamente el caso que sostiene la demanda cuando el padre dijo que dispensaba de colación.
El Código excluye además ciertos desembolsos. El artículo 1041 deja fuera los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades aunque sean extraordinarias, aprendizaje y los regalos de costumbre, así como los realizados para cubrir necesidades especiales derivadas de una discapacidad. El artículo 1044 salva los regalos de boda salvo en lo que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
El plazo no está escrito, y por eso se trabaja con el más corto
El Código Civil no señala un plazo propio para la acción de reducción, y las Audiencias no han seguido un criterio único. La referencia mayoritaria es el artículo 1964.2, que dispone que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, contando ese momento desde la apertura de la sucesión, que es cuando la donación puede declararse inoficiosa.
Trabajar con la interpretación más corta es la única forma prudente de llevar el asunto: si se acierta, se llega a tiempo, y si el criterio del tribunal fuera más generoso, no se ha perdido nada. Al contrario, apostar por el plazo largo y equivocarse significa perder una legítima entera sin llegar a discutir el fondo, que es la peor forma de perder un asunto de esta clase.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Reconstruir todo lo que salió del patrimonio en vida
Se piden notas simples con el historial de titularidades de cada finca, se localizan las escrituras de donación y sus fechas y se revisan los movimientos bancarios de los últimos años en busca de transferencias sin causa aparente.
- 2
Computar el caudal conforme al artículo 818
Se parte del valor de los bienes existentes al fallecimiento, se deducen deudas y cargas sin contar las impuestas en el testamento y se agrega el valor de las donaciones colacionables. De esa suma sale la base sobre la que se mide la legítima.
- 3
Valorar los bienes donados al tiempo que manda la ley
Se encarga pericial de valoración conforme al artículo 1045, que ordena traer no la cosa donada sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. La diferencia con el valor de la escritura suele ser la clave económica del asunto.
- 4
Requerir al donatario con la cuenta hecha
Se le comunica el cómputo, la imputación de cada donación y el exceso resultante, con una propuesta de partición que lo corrija. Muchos asuntos se cierran aquí cuando el donatario comprueba que el artículo 655 impide invocar su consentimiento previo.
- 5
Demandar la reducción y, si procede, la colación
La demanda se presenta ante la sección civil del Tribunal de Instancia, pide la declaración de inoficiosidad y la reducción del exceso empezando por la donación más reciente, conforme al artículo 656, y acumula la partición del caudal ya corregido.
- 6
Ejecutar la reducción sobre bienes o sobre su valor
Firme la sentencia, se materializa el resultado adjudicando bienes o compensando en metálico. Si el donatario ha vendido lo donado, la discusión se traslada al valor calculado según el artículo 1045 y a su patrimonio.
La prueba que decide el caso
- Las escrituras de donación, con su fecha exacta, que determinan el orden de reducción del artículo 656.
- Las notas simples registrales con el historial completo de titularidades de cada inmueble.
- El dictamen pericial de valoración de lo donado referido al momento en que se evalúan los bienes hereditarios.
- Los extractos bancarios del causante, que revelan transferencias y disposiciones no documentadas en escritura.
- La autoliquidación del impuesto sobre donaciones presentada en su día, que fija el valor declarado y la fecha.
- El certificado de defunción y el testamento, que fijan el momento del cómputo y las cuotas del reparto.
Lo que cierra la puerta
- Creer que, por haber acudido a la notaría o haber dado su conformidad, ya renunció. El artículo 655 prohíbe renunciar a la reducción durante la vida del donante, incluso consintiendo la donación.
- Calcular la legítima sobre el saldo que quedaba en el banco. El artículo 818 obliga a agregar el valor de las donaciones colacionables antes de fijar cuota alguna.
- Reclamar la devolución del inmueble en lugar de su valor. El artículo 1045 manda traer el valor al tiempo de evaluar los bienes hereditarios, no la cosa misma.
- Confundir la dispensa de colación con la inmunidad de la donación. El artículo 1036 salva expresamente el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
- Dejar correr los años confiando en un plazo largo que la jurisprudencia menor no comparte, cuando la referencia mayoritaria son los cinco años del artículo 1964.2.
La norma aplicable
- Art. 636 CC. Nadie puede dar ni recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento, y la donación es inoficiosa en todo lo que exceda de esa medida. BOE-A-1889-4763
- Art. 654 CC. Las donaciones inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, se reducen en cuanto al exceso, sin que ello impida que surtieran efecto en vida ni que el donatario hiciera suyos los frutos. Remite a los artículos 820 y 821. BOE-A-1889-4763
- Art. 655 CC. Solo pueden pedir la reducción los legitimarios, los titulares de parte alícuota y sus herederos. No cabe renunciar en vida del donante, ni expresamente ni consintiendo la donación, y quedan excluidos donatarios, legatarios no alícuotas y acreedores. BOE-A-1889-4763
- Art. 818 CC. Para fijar la legítima se atiende al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, deducidas deudas y cargas sin contar las impuestas en el testamento, y al valor líquido se agrega el de las donaciones colacionables. BOE-A-1889-4763
- Art. 1045 CC. No se traen a colación y partición las cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, y el aumento, el deterioro o incluso la pérdida posterior corren a cargo y riesgo o beneficio del donatario. BOE-A-1889-4763
- Art. 1964.2 CC. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, y en las obligaciones continuadas el plazo empieza con cada incumplimiento. BOE-A-1889-4763
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
Firmé como testigo en la donación. ¿Puedo reclamar igualmente?
Sí. El artículo 655 prohíbe expresamente que quien tiene derecho a legítima renuncie a la reducción durante la vida del donante, ni por declaración expresa ni prestando su consentimiento a la donación. Su presencia en la notaría, su firma o cualquier documento en el que dijera estar conforme no producen renuncia, porque la ley niega efecto a esa renuncia anticipada.
La donación fue hace quince años. ¿Sigue contando?
La antigüedad no la inmuniza. El artículo 818 manda agregar al valor líquido de los bienes hereditarios el de las donaciones colacionables, sin distinguir por fecha. Lo que sí hace la fecha es fijar el orden de reducción: el artículo 656 dispone que, si no caben todas en la parte disponible, se reducen antes las de fecha más reciente, de modo que una donación antigua se ataca en último lugar.
Mi hermano ya vendió el piso que le donaron. ¿Se acabó?
No. El artículo 1045 establece que lo que se trae no es la cosa donada sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, y que el aumento, el deterioro e incluso la pérdida total posterior corren a cargo y riesgo o beneficio del donatario. Que haya vendido cambia la forma de ejecutar la sentencia, no el derecho a reducir el exceso ni la cifra en discusión.
Mi padre dijo en la escritura que la donación era sin obligación de colacionar. ¿Vale?
Vale para la colación, no para la inoficiosidad. El artículo 1036 permite al donante excluir la colación entre herederos forzosos, pero salva expresamente el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa. Dicho de otro modo, el padre pudo decidir que lo donado no se descontara del lote de su hermano, pero no pudo autorizarle a quedarse con la legítima de usted.
¿Qué gastos hechos por mi padre no cuentan como donación?
El artículo 1041 deja fuera de la colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades aunque sean extraordinarias, aprendizaje y los regalos de costumbre, y también los realizados para cubrir necesidades especiales derivadas de una discapacidad. El artículo 1042 trata aparte los gastos de carrera profesional o artística, y el artículo 1044 salva los regalos de boda salvo en lo que excedan de un décimo de la cantidad disponible.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.