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El albacea no reparte ni rinde cuentas: cómo removerlo

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Compruebe primero si el cargo ya ha terminado. El artículo 904 del Código Civil da al albacea un año desde su aceptación cuando el testador no le fijó plazo, y el artículo 910 hace terminar el albaceazgo por el lapso de ese término. Vencido, el artículo 911 devuelve la ejecución de la voluntad del testador a los herederos, sin necesidad de discutir su conducta.

Su tío murió hace dos años y nombró albacea a un amigo suyo. Aquel señor aceptó el cargo en la notaría a las pocas semanas, se llevó las llaves del piso y desde entonces no ha repartido nada. No contesta a los correos, dice por teléfono que está esperando unos papeles y nunca ha enseñado un solo extracto de la cuenta de la herencia. Ustedes son cuatro sobrinos herederos, el piso sigue a nombre del causante y el dinero sigue en un banco al que no tienen acceso.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Demanda de remoción del albacea y de rendición de cuentas, acumulada normalmente a la declaración de que el albaceazgo ha terminado por el transcurso del plazo legal.
Ante quién
La sección civil del Tribunal de Instancia del último domicilio del causante, que es a quien corresponde apreciar la remoción conforme al artículo 910 del Código Civil.
Plazo
El cargo dura un año desde la aceptación si el testador no fijó plazo, según el artículo 904, y un año más de prórroga legal si el testador quiso ampliarlo sin señalar tiempo, según el artículo 905. La reclamación de cuentas no depende de ese vencimiento.
Quién puede
Los herederos, a quienes el artículo 907 reconoce el derecho a que el albacea les dé cuenta de su encargo, y los legatarios afectados. El artículo 906 permite además a herederos y legatarios prorrogar el plazo de común acuerdo.
Riesgo económico
Si el albacea acredita que actuaba dentro de plazo y con las facultades del testamento, la remoción se desestima y cabe condena en costas. El albaceazgo es cargo gratuito salvo remuneración señalada por el testador, según el artículo 908.

Casi siempre el cargo ya ha caducado antes de que nadie lo discuta

El artículo 904 del Código Civil establece que el albacea a quien el testador no haya fijado plazo deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios promovidos sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Es un plazo corto y casi nadie lo tiene presente, ni las familias ni con frecuencia el propio albacea.

El artículo 905 regula la ampliación con la misma exigencia de claridad: si el testador quiere ampliar el plazo legal debe señalar expresamente el de la prórroga y, si no lo señaló, se entiende prorrogado por un año. Solo transcurrida esa prórroga puede el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

El artículo 906 añade la vía privada: los herederos y legatarios pueden, de común acuerdo, prorrogar el plazo por el tiempo que crean necesario, pero si el acuerdo es solo por mayoría la prórroga no podrá exceder de un año. De modo que la fecha de aceptación es el primer dato que hay que fijar, porque de ella depende que el asunto se resuelva por vencimiento y no por conducta.

Terminado el plazo, ejecutar la voluntad del testador vuelve a los herederos

El artículo 910 enumera las causas por las que termina el albaceazgo: la muerte, la imposibilidad, la renuncia o la remoción del albacea, y el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. El vencimiento del plazo aparece ahí en pie de igualdad con la remoción, y no exige acreditar mala conducta ni negligencia de nadie.

El artículo 911 cierra el mecanismo: en los casos del artículo anterior, y en el de no haber aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador. Por eso muchos asuntos no necesitan una demanda de remoción sino una declaración de que el cargo terminó, y a partir de ahí son ustedes quienes reparten, otorgan la escritura y desbloquean las cuentas.

Rendir cuentas no es un favor: es la obligación del artículo 907

El artículo 907 dice que los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos, y añade que si fueron nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Y cierra con una frase que despeja cualquier duda: toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

Es decir, ni el testamento puede dispensar de rendir cuentas ni el albacea puede escudarse en la confianza que el causante depositó en él. La petición formal de cuentas, con fecha y por escrito, es además el documento que después sostiene la demanda: acredita que se le requirió, que no respondió y desde cuándo, que es exactamente lo que el tribunal necesita ver.

El albacea solo tiene las facultades del testamento o las del artículo 902

El artículo 901 establece que los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes. Si el testamento calla, el artículo 902 fija cuatro y solo cuatro: disponer y pagar el funeral y los sufragios, satisfacer los legados en metálico con el conocimiento y beneplácito del heredero, vigilar la ejecución de lo ordenado y sostener en juicio la validez del testamento, y tomar precauciones para conservar y custodiar los bienes con intervención de los herederos presentes.

En esa lista no aparece la facultad de partir la herencia. Un albacea que retiene las llaves, gestiona las cuentas y decide por su cuenta cómo se reparte está actuando fuera del artículo 902 si el testamento no le atribuyó expresamente esas funciones. La primera lectura del asunto es siempre la del título: qué dice el testamento que puede hacer, y qué está haciendo en realidad.

Dos límites más conviene tener presentes. El artículo 909 prohíbe al albacea delegar el cargo si no tiene autorización expresa del testador, de modo que encargarlo todo a un tercero sin cobertura es una irregularidad relevante. Y el artículo 908 recuerda que el albaceazgo es cargo gratuito salvo remuneración señalada por el testador, sin perjuicio de lo que le corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

La remoción exige causa y resolución judicial, y por eso se pide con alternativa

El artículo 910 termina con una frase que marca el camino procesal: la remoción deberá ser apreciada por el Juez. No es un acuerdo que los herederos puedan tomar entre ellos ni algo que resuelva una carta al albacea. Hace falta llevarlo ante la sección civil del Tribunal de Instancia y acreditar la causa, normalmente la inactividad prolongada, la falta de rendición de cuentas o la extralimitación en las facultades.

Por eso la demanda se plantea con dos peticiones. La principal, que se declare terminado el albaceazgo por el lapso del término del artículo 904 y que se aplique el artículo 911, lo que no obliga a probar culpa alguna. La subsidiaria, la remoción por causa, para el supuesto de que se acredite una prórroga válida que mantuviera el cargo vivo. Con esa estructura, el asunto no depende de una sola lectura del calendario.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Leer el testamento y medir las facultades reales

    Se obtiene la copia autorizada y se compara la cláusula de albaceazgo con la lista del artículo 902. Si el testador no amplió expresamente las facultades, todo lo que exceda de esas cuatro es actuación sin cobertura y sirve como causa.

  2. 2

    Fijar la fecha exacta de aceptación del cargo

    Se localiza el acta notarial o el escrito en que aceptó, o se acredita la aceptación tácita del artículo 898 por no haberse excusado en los seis días. De esa fecha depende el vencimiento del año del artículo 904.

  3. 3

    Requerirle por escrito la rendición de cuentas

    Se le dirige un requerimiento con constancia fehaciente invocando el artículo 907 y pidiendo el detalle de ingresos, gastos y estado de los bienes. Su silencio queda documentado y se convierte en la pieza central de la demanda posterior.

  4. 4

    Demandar la terminación del cargo y, en subsidio, la remoción

    La demanda se presenta ante la sección civil del Tribunal de Instancia y pide que se declare terminado el albaceazgo por lapso del término, con aplicación del artículo 911, y subsidiariamente la remoción por causa junto con la rendición de cuentas.

  5. 5

    Recuperar los bienes y la documentación

    Firme la sentencia, se reclama la entrega de llaves, títulos y saldos, y se acredita ante el banco y ante el Registro que la ejecución de la voluntad del testador corresponde ya a los herederos conforme al artículo 911.

  6. 6

    Repartir, y si algún heredero bloquea, dividir judicialmente

    Recuperado el control, se otorga la escritura de partición. Si aparece un coheredero que no firma, se solicita la división judicial de la herencia para que el reparto se complete sin depender de su voluntad.

La prueba que decide el caso

  • La copia autorizada del testamento, con la cláusula de albaceazgo y las facultades que el testador le atribuyó.
  • El acta o documento que acredita la fecha de aceptación del cargo, de la que arranca el año del artículo 904.
  • El requerimiento fehaciente de rendición de cuentas y la ausencia de respuesta, con sus fechas.
  • Las notas simples registrales que muestran que los bienes siguen inscritos a nombre del causante.
  • Los extractos de la cuenta de la herencia y los justificantes de los pagos que el albacea haya realizado.
  • La correspondencia con el albacea durante estos años, que documenta la inactividad y su duración.

Lo que cierra la puerta

  • Discutir la conducta del albacea sin haber fijado antes la fecha de aceptación. El artículo 904 puede haber terminado el cargo hace tiempo y entonces no hace falta probar nada más.
  • Aceptar prórrogas de palabra. El artículo 905 exige que el testador señale expresamente la prórroga y el artículo 906 limita a un año la acordada solo por mayoría de los interesados.
  • Dar por bueno que el albacea puede repartir la herencia. Esa facultad no está en la lista del artículo 902 y necesita atribución expresa del testador conforme al artículo 901.
  • Creer que el testamento puede eximirle de rendir cuentas. El artículo 907 declara nula toda disposición del testador contraria a esa obligación.
  • Acordar la remoción entre los herederos y comunicársela. El artículo 910 exige que la remoción sea apreciada por el Juez, de modo que sin resolución judicial el cargo sigue en pie.

La norma aplicable

  • Art. 904 CC. El albacea a quien el testador no fijó plazo debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios promovidos sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. BOE-A-1889-4763
  • Art. 905 CC. Para ampliar el plazo legal el testador debe señalar expresamente la prórroga; si no la señaló, se entiende prorrogado un año, y solo después puede el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario conceder otra por el tiempo necesario. BOE-A-1889-4763
  • Art. 907 CC. Los albaceas deben dar cuenta de su encargo a los herederos y, si fueron nombrados para dar a los bienes la inversión o distribución dispuesta por el testador, rendirán cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este artículo es nula. BOE-A-1889-4763
  • Art. 910 CC. El albaceazgo termina por muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley o por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez. BOE-A-1889-4763
  • Art. 911 CC. En los casos del artículo anterior, y en el de no haber aceptado el albacea el cargo, corresponde a los herederos la ejecución de la voluntad del testador. BOE-A-1889-4763
  • Art. 902 CC. Si el testador no determinó las facultades, el albacea solo puede disponer y pagar funeral y sufragios, satisfacer legados en metálico con el beneplácito del heredero, vigilar la ejecución del testamento y sostener su validez, y custodiar los bienes con intervención de los herederos presentes. BOE-A-1889-4763

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tiene realmente el albacea para repartir?

Si el testador no le fijó plazo, un año desde su aceptación, según el artículo 904. Ese plazo puede ampliarse si el testador señaló expresamente una prórroga o, si quiso ampliarlo sin decir cuánto, un año más por disposición del artículo 905. Los herederos y legatarios también pueden prorrogarlo de común acuerdo conforme al artículo 906, pero si solo hay mayoría el límite es de un año.

Se niega a enseñarnos las cuentas y dice que mi tío confiaba en él. ¿Puede negarse?

No. El artículo 907 impone a los albaceas dar cuenta de su encargo a los herederos y declara nula toda disposición del testador contraria a ese artículo. Ni la confianza personal del causante ni una cláusula del testamento le dispensan. Lo eficaz es requerirle por escrito y con constancia fehaciente, porque su silencio documentado es después la prueba más sólida de la demanda.

¿Podemos removerlo entre los herederos sin ir al tribunal?

No. El artículo 910 dispone que la remoción deberá ser apreciada por el Juez, de modo que un acuerdo entre herederos no le priva del cargo. Sí pueden, en cambio, invocar el vencimiento del plazo, porque ese mismo artículo hace terminar el albaceazgo por el lapso del término y el artículo 911 devuelve entonces la ejecución de la voluntad del testador a los herederos.

El albacea ha estado cobrando por su trabajo. ¿Tenía derecho?

El artículo 908 establece que el albaceazgo es cargo gratuito, aunque permite al testador señalar la remuneración que tenga por conveniente y deja a salvo lo que corresponda al albacea por los trabajos de partición u otros facultativos. Si el testamento no fijó retribución alguna y él se ha ido pagando de la herencia, esa disposición de fondos debe justificarse en la rendición de cuentas del artículo 907.

Ha encargado todo a otra persona. ¿Puede hacerlo?

El artículo 909 dispone que el albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador. Contratar apoyos concretos para tareas materiales no es lo mismo que delegar el encargo entero, y ahí está la frontera que se discute. Si en la práctica quien decide, gestiona y firma es un tercero sin cobertura en el testamento, esa actuación es causa que se lleva a la demanda.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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