Los hijos de su pareja le niegan el usufructo: cómo exigirlo
Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Si no estaban separados legalmente ni de hecho, el artículo 834 del Código Civil le da el usufructo del tercio de mejora y el 840 le permite exigir a los hijos solo de su marido que se lo paguen en capital o en bienes. Sin su firma no hay partición y la acción para partir no prescribe. Se reclama, previa negociación, ante la sección civil del Tribunal de Instancia.
Su marido murió en febrero, a los setenta y un años, después de catorce de matrimonio en gananciales. Usted tiene sesenta y seis. Era el segundo matrimonio de él, que tenía dos hijos del primero con los que usted nunca tuvo un trato fácil. No hizo testamento. Los hijos han obtenido en la notaría la declaración de herederos y le han enviado un borrador de escritura en el que se adjudican el piso donde usted vive, que él compró y terminó de pagar antes de la boda, el local alquilado que compraron ustedes dos hace diez años y unos sesenta mil euros en cuentas. A usted le ofrecen doce mil euros «por todo» si firma y deja la vivienda en seis meses. Añaden que el último año su padre vivía en una residencia y que, para ellos, ya no eran matrimonio. Usted le visitaba cada tarde y pagaba la mitad de la plaza.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Acción declarativa de la legítima vidual del artículo 834 del Código Civil, con petición de que el usufructo se conmute por mandato judicial conforme a los artículos 839 y 840 y de que se le abonen los frutos desde el fallecimiento, previa liquidación de la sociedad de gananciales. Si lo que falta es el reparto entero, división judicial de la herencia de los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Ante quién
- La sección civil del Tribunal de Instancia del último domicilio del causante (art. 52.1.4.º LEC), por juicio ordinario cuando la cuantía supera el límite del verbal, que es lo habitual. Antes de demandar hay que intentar un medio adecuado de solución de controversias con el mismo objeto (art. 5 LO 1/2025), requisito que alcanza también a la división judicial.
- Plazo
- No hay caducidad corta. La acción para pedir la partición no prescribe entre coherederos (art. 1965 CC) y, si los hijos poseen los bienes como propios negándole su cuota, el Tribunal Supremo aplica a la petición de herencia los treinta años del art. 1963 CC, desde que empiezan a poseerlos así. Si ya firmó una partición lesiva, tiene cuatro años desde que se hizo para rescindirla por lesión en más de la cuarta parte (arts. 1074 y 1076 CC).
- Quién puede
- Activa: el cónyuge viudo que al morir su consorte no estaba separado legalmente ni de hecho (arts. 807 y 834 CC). Pasiva: todos los herederos, aquí los dos hijos del primer matrimonio, que deben ser demandados juntos. La pareja de hecho no tiene legítima en el Código Civil común.
- Riesgo económico
- Si los hijos prueban la separación de hecho, usted pierde la legítima entera y cabe condena en costas por vencimiento. Aunque gane, la cifra la fija el juez con la pericial, y en el caso del artículo 840 son los hijos quienes eligen entre dinero y un lote de bienes. Tras la LO 1/2025, la parte que rehúsa sin justa causa el medio adecuado al que fue convocada no obtiene costas a su favor (art. 394 LEC).
Usted es heredera forzosa aunque nadie la haya nombrado
El artículo 807 del Código Civil incluye al viudo o viuda entre los herederos forzosos, «en la forma y medida que establece este Código», y el 834 fija esa medida: el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Es un derecho que nace de la ley, no de la voluntad del difunto ni de la de sus hijos. Da igual que no hubiera testamento o que la declaración de herederos nombre solo a los hijos: la legítima vidual existe igual, y el acta notarial suele recogerla con la fórmula «sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo».
No es propiedad: es el derecho a disfrutar de por vida de un tercio de la herencia, a cobrar sus rentas o a usar los bienes sobre los que se concrete, mientras los hijos conservan la nuda propiedad. En el caso descrito, con un piso privativo de 240.000 euros y la mitad de un local y de unas cuentas gananciales que suman otros 120.000, la herencia son 360.000 euros si no hay deudas, y su usufructo recae sobre un tercio, 120.000. La queja «no quieren darme la herencia» esconde dos malentendidos: sin testamento a su favor usted no heredaba la propiedad de los bienes de él, pero los hijos tampoco pueden repartir como si usted no existiera.
Lo que diga el testamento cambia la estrategia, no el suelo. Si su marido le dejó el usufructo universal, lo habitual es una cautela socini: los hijos eligen entre respetarlo o quedarse solo con su legítima estricta. Si el testamento no la menciona, esa omisión no perjudica su legítima. Y si su marido tenía vecindad civil foral o el matrimonio se regía por un derecho foral, las reglas son otras: en Aragón y en Navarra el viudo tiene un usufructo sobre todos los bienes, y en Cataluña la cuarta vidual depende de sus recursos. Qué derecho se aplica se resuelve con los artículos 9 y 16 del Código Civil antes de reclamar nada.
Antes que la herencia, lo que ya es suyo: gananciales, vivienda y ajuar
El error más caro se comete antes de hablar de usufructos. Si estaban casados en gananciales, la muerte disuelve la sociedad y hay que liquidarla primero: la mitad de los bienes gananciales es suya por derecho propio, no por herencia, y solo la otra mitad, junto con los privativos de él, forma el caudal sobre el que se calcula el tercio. Cuando los hijos se adjudican en su borrador el local y las cuentas adquiridos durante el matrimonio, no le niegan el usufructo: se quedan con bienes que en su mitad son de usted. Y la mitad de las rentas del local desde el fallecimiento es suya como copropietaria.
En esa liquidación el Código le da una preferencia que casi nadie reclama. Muerto un cónyuge, el artículo 1406 permite al otro pedir que se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este alcance, la vivienda donde tuviese la residencia habitual, y el 1407 le deja elegir entre que se le atribuya en propiedad o que se constituya a su favor un derecho de uso o habitación, abonando en dinero la diferencia si su valor supera su haber. Solo funciona si la vivienda es ganancial. Y ojo con dar por privativo el piso comprado antes de la boda: si era la vivienda familiar y se terminó de pagar con dinero ganancial, pertenece en parte a la sociedad (arts. 1354 y 1357).
El ajuar va aparte. El artículo 1321 ordena que, fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y los enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común se entreguen al que sobreviva, sin computárselo en su haber. Rige en cualquier régimen económico y no resta nada de su usufructo; solo quedan fuera las alhajas y los objetos artísticos, históricos u otros de extraordinario valor. Cuando los hijos pretenden inventariar los muebles, este artículo cierra la discusión. Y mientras se liquidan los gananciales, el artículo 1408 permite que de la masa común se le den alimentos hasta que reciba su haber, a descontar después en lo que excedan de los frutos y rentas que le habrían correspondido.
Sin su firma los hijos no pueden partir ni conmutarle nada
La segunda idea que cambia el asunto está en el segundo párrafo del artículo 839: mientras la conmutación no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge. Su derecho no es un simple crédito contra los hijos: es un usufructo sobre una cuota que grava todo el caudal hasta que, con su consentimiento o por decisión judicial, se concreta en bienes determinados o se conmuta. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública lo repite en sus resoluciones: la partición que hacen los herederos necesita el consentimiento del viudo legitimario, y sin él no accede al Registro de la Propiedad.
Eso le da la posición más fuerte de la mesa, aunque no lo parezca. Los hijos tienen la declaración de herederos, pero no pueden inscribir el piso libre de su derecho ni repartirse las cuentas con eficacia frente a usted. Tampoco pueden imponerle la forma de pago: según el criterio del Tribunal Supremo que recogen esas resoluciones, la conmutación corresponde a los herederos pero con la conformidad del viudo, y a falta de acuerdo decide el juez. Y si piden un contador-partidor dativo, el artículo 1057 exige que su partición la apruebe el Letrado de la Administración de Justicia o el notario, salvo confirmación de todos: es el momento de oponerse.
La cara menos amable de esa fuerza es que el bloqueo también la perjudica a usted: las cuentas siguen congeladas y las rentas del local llegan a quien las cobra. Por eso la estrategia no consiste en esperar a que los hijos se cansen, sino en usar la afección como palanca y fijar desde el primer escrito todo lo que se reclama. Si hay riesgo de que vendan un inmueble, la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad impide que un comprador alegue después que no sabía nada; como medida cautelar previa no está sujeta al requisito de negociación previa (art. 5.3 LO 1/2025), aunque obliga a demandar después en plazo.
El artículo 840: la salida que la ley reserva a la viuda de segundas nupcias
El artículo 839 da la iniciativa a los herederos: pueden satisfacer al cónyuge su usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo y, en su defecto, por mandato judicial. El 840 da la vuelta a esa regla precisamente para su situación: cuando el viudo concurre con hijos solo del causante, podrá exigir que su usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. La iniciativa pasa a usted. Los hijos eligen la forma, dinero o bienes, pero no pueden negarse a pagar, y si no hay acuerdo sobre la cifra la fija el juez.
El legislador pensó en lo que usted está viviendo: un usufructo vitalicio obliga a convivir durante décadas con unos nudos propietarios con los que no hay relación. El 840 permite cortar ese vínculo con un pago único, aunque no siempre conviene: si el usufructo puede concretarse sobre la vivienda en la que usted vive, conservarlo le asegura el techo de por vida. Y hay dos matices que casi nadie cuenta. Varias Audiencias Provinciales entienden que la conmutación debe pedirse antes o durante la partición, y que firmada esta, con el usufructo ya concretado, no cabe exigirla. Y si además hay hijos comunes, la lectura más extendida es que el 840 no se aplica.
La cifra es donde se libra la mayor parte del asunto, y el Código no dice cómo se valora un usufructo. Los hijos suelen ofrecer la regla del impuesto sobre sucesiones: un porcentaje que resulta de restar de 89 la edad del usufructuario, con un mínimo del 10 % y un máximo del 70 %. Para una viuda de 66 años sobre 120.000 euros son 27.600. Es una regla pensada para liquidar un impuesto, no para medir lo que usted pierde, y ningún artículo del Código Civil obliga a aplicarla. Una pericial actuarial sobre la rentabilidad real de los bienes durante su esperanza de vida puede dar bastante más cuando los bienes rentan, y a ella se suman los frutos desde el fallecimiento.
Si dicen que ya no convivían: la separación de hecho se prueba, no se presume
El único argumento que puede dejarla sin nada está en el propio artículo 834: el derecho corresponde al cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado legalmente o de hecho. La separación legal consta en una sentencia o en una escritura; la de hecho no consta en ningún sitio, y por eso es el terreno al que los hijos llevan el asunto. Pero la carga de probarla es suya: el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pone en quien los alega la prueba de los hechos que impiden o extinguen el derecho reclamado. Son ellos quienes tienen que demostrar que el matrimonio había dejado de ser una comunidad de vida antes del fallecimiento, no usted que seguía siéndolo.
No toda distancia física es separación de hecho. El ingreso en una residencia por dependencia, una hospitalización larga o vivir temporalmente en ciudades distintas por trabajo no rompen el matrimonio: lo relevante es el cese de la convivencia con voluntad de poner fin a la vida en común. Una plaza pagada por usted, visitas diarias anotadas en el registro del centro o un historial médico que la identifica como la esposa que acompaña y decide son la prueba de lo contrario. Y si hubo una crisis y después volvieron a convivir, la reanudación de la vida en común pone fin a la separación de hecho sin formalidad alguna; la reconciliación notificada que exige el artículo 835 se refiere solo a los separados legalmente.
Lo que sí complica el asunto son los rastros que usted misma haya dejado: un empadronamiento en otro domicilio, una demanda de divorcio presentada y no retirada, un convenio firmado aunque no llegara a aprobarse o mensajes en los que admite que «hacían vidas separadas». La muerte extingue el pleito de divorcio, pero no borra el cese de convivencia que lo acompañaba. Si hay algo de esto, se analiza antes de reclamar y se llega con la prueba de la convivencia reunida: padrón histórico, declaraciones de la renta conjuntas, cuentas con los gastos corrientes de la casa, testigos del edificio y del centro. Y cuidado con lo que se escribe durante la negociación: una frase desafortunada en un correo a los hijos se convierte en su mejor prueba.
Cómo se exige y cuánto tiempo tiene de verdad
Técnicamente, mucho. La acción para pedir la partición no prescribe entre coherederos (art. 1965) y, si los hijos se quedan los bienes negándole la cuota, el Tribunal Supremo aplica a la petición de herencia los treinta años del artículo 1963, contados desde que los poseen como propios. En la práctica, poco: su usufructo vale menos cada año que cumple, las rentas atrasadas se discuten más cuanto más atrás quedan y un inmueble vendido a un tercero de buena fe lo complica todo. Y si ya firmó una partición que la perjudica, le quedan cuatro años desde que se hizo para rescindirla por lesión en más de la cuarta parte (arts. 1074 y 1076).
Antes de demandar hay que cumplir el artículo 5 de la LO 1/2025: en el orden civil, la demanda solo se admite si antes se acudió a un medio adecuado de solución de controversias, y la exigencia alcanza también a la división judicial de la herencia, proceso especial del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vale la negociación directa entre las partes o sus abogados, la mediación, la conciliación o una oferta vinculante confidencial, pero con identidad de objeto: por eso el escrito abarca la herencia entera, con gananciales, cuota, frutos y conmutación, y no solo la vivienda. Y si los hijos no han aceptado, el requerimiento notarial del artículo 1005 les obliga a pronunciarse en treinta días naturales, y su silencio vale como aceptación pura y simple.
Si no hay acuerdo, se demanda a todos los herederos a la vez ante la sección civil del Tribunal de Instancia del último domicilio del causante. El cauce habitual es el juicio ordinario, en el que se pide que se declare su cuota, que se conmute por mandato judicial con la cifra que resulte de la pericial y que se le abonen los frutos. Si falta el reparto entero, cabe la división judicial, en la que el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la convoca a la Junta como cónyuge sobreviviente; su legitimación para promoverla se discute, porque el 782.1 habla de coherederos y legatarios de parte alícuota. Su mecánica la explicamos en la guía sobre el coheredero que bloquea el reparto.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fijar qué es suyo, qué es herencia y qué ley manda
Se reúnen los certificados de defunción, de matrimonio con sus indicaciones sobre el régimen económico y de últimas voluntades, el testamento o el acta de declaración de herederos y las escrituras de compra de cada bien. Con ellos se separan los gananciales de lo privativo y se comprueba la vecindad civil de su marido.
- 2
Blindar la prueba de la convivencia
Antes de que los hijos lo planteen se piden el padrón histórico del domicilio conyugal, los justificantes de la residencia y su registro de visitas, los informes médicos y las declaraciones de la renta conjuntas, y se identifican los testigos. Es la prueba que decide si usted conserva la legítima.
- 3
Inventariar, valorar y calcular el usufructo
Se piden certificados bancarios de saldos a la fecha del fallecimiento, notas simples y contratos de alquiler, se tasan los inmuebles y se encarga la pericial actuarial del usufructo. Con ello se sabe cuánto valen su mitad de gananciales, su tercio y los frutos atrasados.
- 4
Negociar con un escrito que cumpla el artículo 5 de la LO 1/2025
Se dirige a todos los herederos un escrito con el objeto completo: liquidación de gananciales con la preferencia sobre la vivienda si procede, ajuar, reconocimiento de la cuota, conmutación del artículo 840 o concreción del usufructo y frutos desde el fallecimiento. Si hay riesgo de venta, se pide la anotación preventiva como medida cautelar.
- 5
Demandar ante la sección civil del Tribunal de Instancia
Sin acuerdo, se demanda a todos los herederos en el último domicilio del causante, con la pericial actuarial y la tasación, pidiendo la declaración de la cuota, la conmutación por mandato judicial y los frutos. Si falta el reparto entero, se valora acudir a la división judicial.
- 6
Cerrar la partición con garantías
La sentencia o el acuerdo se lleva a la escritura de partición: se cobra el capital o se recibe el lote, o se inscribe el usufructo sobre los bienes concretos. Si la conmutación es en renta vitalicia, se exige garantía real para no depender de la solvencia futura de los hijos.
La prueba que decide el caso
- El padrón histórico del domicilio conyugal y los justificantes y el registro de visitas de la residencia: deciden si hubo separación de hecho, el único punto que puede dejarla sin nada.
- La certificación literal de matrimonio con sus indicaciones sobre el régimen económico y las escrituras de compra con su fecha y forma de pago: separan lo que es suyo de lo que es herencia y dicen si la vivienda entra en el artículo 1406.
- La pericial actuarial del valor del usufructo, con su edad, su esperanza de vida y la rentabilidad real de los bienes: es la prueba con la que el juez fija la cifra de la conmutación.
- La tasación pericial de los inmuebles y las notas simples registrales: fijan el caudal y, con él, el tercio sobre el que recae su usufructo.
- Los certificados bancarios de saldos a la fecha del fallecimiento, los extractos posteriores y los contratos de alquiler: acreditan los frutos que han cobrado los hijos desde la muerte.
- La copia autorizada del testamento o el acta de declaración de herederos y el certificado de últimas voluntades: revelan si hay usufructo universal, cautela socini o contador-partidor, y eso cambia el cauce.
Lo que cierra la puerta
- Firmar la escritura que preparan los hijos antes de liquidar los gananciales: se regala la mitad que ya era suya y la preferencia sobre la vivienda del artículo 1406.
- Dejar que el usufructo se concrete sobre bienes en la partición sin haber exigido antes la conmutación del artículo 840: firmada la partición, varias Audiencias entienden que ya no puede pedirse.
- Aceptar la tabla fiscal como si fuera la ley y firmar sin pericial: después solo queda rescindir por lesión en más de la cuarta parte, con cuatro años de plazo y una prueba mucho más exigente.
- Admitir por escrito, en la negociación o en un mensaje, que «hacían vidas separadas»: es exactamente la prueba de separación de hecho que les falta a los hijos.
- Presentar la demanda sin haber intentado antes un medio adecuado de solución de controversias sobre el mismo objeto: el artículo 5 de la LO 1/2025 lo convierte en causa de inadmisión.
- Demandar solo al hijo que se opone y no a todos los herederos: la falta de uno de ellos permite a la contraparte paralizar el pleito con una excepción procesal.
La norma aplicable
- Art. 834 CC. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. BOE-A-1889-4763
- Art. 807 CC. Son herederos forzosos los hijos y descendientes; a falta de ellos, los padres y ascendientes; y el viudo o viuda en la forma y medida que establece el propio Código. BOE-A-1889-4763
- Art. 839 CC. Los herederos pueden satisfacer el usufructo del cónyuge con una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o, en su defecto, por mandato judicial. Mientras no se haga, todos los bienes de la herencia quedan afectos a su pago. BOE-A-1889-4763
- Art. 840 CC. Cuando el viudo concurre con hijos solo del causante, puede exigir que su usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, con un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. BOE-A-1889-4763
- Art. 1321 CC. Fallecido un cónyuge, las ropas, el mobiliario y los enseres del ajuar de la vivienda habitual común se entregan al que sobrevive sin computárselo en su haber. No entran las alhajas ni los objetos artísticos, históricos u otros de extraordinario valor. BOE-A-1889-4763
- Arts. 1406 y 1407 CC. En la liquidación de gananciales, muerto un cónyuge, el otro puede pedir que se incluya con preferencia en su haber la vivienda donde tenía la residencia habitual y elegir entre su atribución en propiedad o un derecho de uso o habitación, abonando en dinero lo que exceda de su haber. BOE-A-1889-4763
- Art. 1965 CC. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas. BOE-A-1889-4763
- Art. 5 LO 1/2025. En el orden civil es requisito de procedibilidad acudir antes a un medio adecuado de solución de controversias con identidad de objeto, en los procesos declarativos del libro II y en los especiales del libro IV de la LEC. No se exige para medidas cautelares previas, diligencias preliminares ni, salvo excepciones, jurisdicción voluntaria. BOE-A-2025-76
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
No estábamos casados, éramos pareja de hecho. ¿Tengo derecho a algo?
En el Código Civil común, la pareja de hecho no tiene legítima ni entra en la sucesión intestada: solo recibe lo que se le dejara en testamento, y eso los hijos deben respetarlo en cuanto no invada sus legítimas. Algunos derechos forales sí la equiparan al cónyuge; en Cataluña, por ejemplo, el conviviente en pareja estable tiene el usufructo universal en la sucesión intestada. Y lo que sea suyo no es herencia: su parte en un piso comprado a medias o lo que aportó a un patrimonio común se reclama por su propio cauce frente a los hijos, sin depender de ninguna legítima.
¿Pueden echarme del piso en el que vivía con mi marido?
Depende de a quién pertenezca. Si es ganancial, en la liquidación puede pedir que se le adjudique o que se constituya a su favor un derecho de uso o habitación (arts. 1406 y 1407), pagando la diferencia si excede de su haber. Si era privativo de su marido, su usufructo grava toda la herencia mientras no se concrete o se conmute, y ese es el primer argumento de defensa si intentan un desahucio por precario, aunque la cuestión se discute en los tribunales. La salida estable es negociar que el usufructo se concrete sobre esa vivienda. Lo que no debe hacer es entregar las llaves a cambio de una promesa verbal.
Me ofrecen una cantidad para que renuncie a todo. ¿Cómo sé si es justa?
Con tres números: su mitad de gananciales, el valor de su usufructo y los frutos desde el fallecimiento. Una oferta «por todo» suele mezclar lo que ya es suyo con lo que le corresponde como viuda, y en el caso descrito la mitad del local y de las cuentas vale por sí sola diez veces lo ofrecido. La tabla fiscal es el suelo con el que negocian los hijos, no un techo, y una pericial actuarial puede dar bastante más. Si ya firmó una partición, queda la rescisión por lesión en más de la cuarta parte, con cuatro años desde que se hizo (arts. 1074 y 1076).
Mi marido pasó su último año en una residencia. Sus hijos dicen que ya no éramos matrimonio.
La residencia no es separación de hecho. Hace falta el cese de la convivencia con voluntad de poner fin a la vida en común, y probarlo corresponde a quien lo alega. Sus pagos de la plaza, el registro de visitas, los informes médicos en los que figura como esposa y los testigos del centro desmontan ese argumento. Lo que conviene revisar antes de reclamar es si existe algún documento que diga lo contrario, como un empadronamiento distinto anterior al ingreso o una demanda de divorcio, para tener la respuesta preparada.
¿Cuánto tiempo tengo para reclamar?
Técnicamente mucho: la acción para pedir la partición no prescribe entre coherederos y la petición de herencia tiene treinta años según el Tribunal Supremo. En la práctica, poco: su usufructo se valora menos cada año que cumple, las rentas que no cobra se discuten más cuanto más atrás quedan y un inmueble vendido a un tercero complica la recuperación. Si ya firmó una partición que la perjudica, el plazo se reduce a cuatro años. Lo razonable es reclamar en los primeros meses y no firmar nada mientras tanto.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.