Guías del despachoRecobro de impagados

Gané el juicio y no me pagan: la ejecución y sus cinco años

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

La sentencia firme de condena es un título ejecutivo, pero no se cobra sola. Hay que presentar demanda ejecutiva, y no antes de que pasen veinte días desde la firmeza. El artículo 518 fija el límite del otro lado: la acción ejecutiva caduca si no se interpone esa demanda dentro de los cinco años siguientes a la firmeza. Pasados, el título queda en papel.

Ganó usted el pleito hace cuatro años. Le reconocieron dieciocho mil euros y las costas. El deudor le llamó, dijo que estaba mal de tesorería, que le pagaría en cuanto cobrase una certificación de obra, y usted aceptó esperar porque tenía una sentencia y le pareció que el papel no caducaba. Ha ido llamando cada seis meses. Ahora se entera de que ese señor ha vendido dos locales este año. Y de que el reloj de la ejecución lleva cuatro años corriendo sin que nadie se lo dijera.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Demanda ejecutiva fundada en título que lleva aparejada ejecución, con petición de despacho de ejecución por principal, intereses y costas.
Ante quién
La sección de lo Civil del Tribunal de Instancia, que conoce de la ejecución de sus propias resoluciones y de los demás títulos ejecutivos civiles.
Plazo
No se despacha ejecución dentro de los veinte días posteriores a la firmeza de la resolución de condena. Y la acción ejecutiva caduca si la demanda no se interpone dentro de los cinco años siguientes a esa firmeza.
Quién puede
Quien figura como acreedor en el título ejecutivo y quien acredite haberle sucedido en el crédito, por herencia, por fusión o por cesión documentada.
Riesgo económico
La ejecución tiene coste y no garantiza cobro: si no aparecen bienes, el asunto queda pendiente y usted habrá adelantado gastos. El ejecutado puede además oponerse a la ejecución y discutir la cantidad reclamada por intereses y costas.

Ganar el pleito y cobrar son dos asuntos distintos

El artículo 517.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, y su apartado 2.1 sitúa en primer lugar la sentencia de condena firme. Eso es exactamente lo que usted tiene: un título. Pero el título no embarga cuentas, no anota nada en el Registro de la Propiedad y no retiene salarios. Todo eso lo hace la ejecución, y la ejecución hay que pedirla.

El error más común no es procesal, es de expectativa. Muchos acreedores creen que el tribunal seguirá el asunto de oficio hasta que les paguen, y lo cierto es que la ejecución civil se mueve a instancia de parte y avanza al ritmo que le imprima el ejecutante. Si nadie pide, nadie embarga. Entre tanto, el deudor que perdió el juicio dispone de todo el tiempo del mundo para reorganizar lo que tiene a su nombre.

Los veinte días de espera son suyos, no del deudor

El artículo 548 impide despachar ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o en que la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado. Es una cortesía legal para el cumplimiento voluntario, y en la práctica muy pocos deudores la aprovechan para pagar.

La lectura útil es la contraria: esos veinte días son el mejor momento para trabajar. Mientras corren se localizan cuentas, vehículos, inmuebles y créditos frente a terceros, se calcula el principal con los intereses ya devengados y se prepara la demanda ejecutiva para presentarla el día veintiuno. Un acreedor que llega al vigesimoprimer día con la demanda hecha y los bienes identificados embarga semanas antes que quien empieza entonces a pensarlo.

Los cinco años del artículo 518 caducan sin que nadie le avise

El artículo 518 es el que arruina más créditos ganados. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación, caduca si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

Caducidad no es prescripción: no se interrumpe por llamar al deudor, ni por mandarle un burofax, ni por las conversaciones en las que él promete pagar el mes que viene. La única actuación que cuenta es interponer la demanda ejecutiva. Por eso, cuando un deudor propone un calendario informal de pagos, lo prudente es formalizarlo de manera que no consuma el plazo, o directamente pedir la ejecución y trabajar dentro de ella.

Hay ocho títulos más que ejecutan igual que una sentencia

El artículo 517.2 enumera qué lleva aparejada ejecución, y la lista es más amplia de lo que se supone. Están los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación elevados a escritura pública, así como los acuerdos alcanzados en otros medios adecuados de solución de controversias que también se hayan elevado a escritura. Están las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones y acuerdos logrados en el proceso.

Y están, sin haber pisado una sala de vistas, la copia de la escritura pública matriz que el interesado pida que se expida con tal carácter, el testimonio notarial del original de la póliza conservada en el Libro Registro o su copia autorizada con la certificación del artículo 572.2, los títulos al portador o nominativos que representen obligaciones vencidas, los certificados no caducados de valores representados por anotaciones en cuenta y el auto de cantidad máxima del seguro obligatorio de vehículos.

Presentada la ejecución, el asunto se gana localizando bienes

El artículo 589 permite requerir al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión de cargas y gravámenes y, en el caso de inmuebles, de si están ocupados, por quién y con qué título. El requerimiento se hace con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, si oculta bienes o no desvela las cargas.

Y el artículo 590 permite al ejecutante que no pueda designar bienes suficientes pedir que se oficie a entidades financieras, organismos, registros públicos y personas físicas o jurídicas que indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Hay que expresar sucintamente por qué se cree que cada uno dispone de esa información, y no se reclamarán datos que el ejecutante pueda obtener por sí mismo.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Comprobar la firmeza y el día exacto en que se produjo

    Se verifica que la resolución es firme y se fija esa fecha, porque de ella cuelgan los dos plazos: los veinte días en los que no cabe despachar ejecución y los cinco años de caducidad de la acción ejecutiva.

  2. 2

    Calcular con exactitud principal, intereses y costas

    La demanda ejecutiva debe pedir una cantidad determinada. Se liquidan los intereses desde la fecha que fije el título, se incorpora la tasación de costas si ya está aprobada y se añade la previsión legal para intereses y costas de la propia ejecución.

  3. 3

    Investigar el patrimonio antes de presentar la demanda

    Se consultan los registros accesibles y se prepara la petición de investigación judicial para lo que no lo sea. Llegar con bienes concretos señalados evita meses de ejecución vacía y permite que el embargo se trabe en las primeras semanas.

  4. 4

    Presentar la demanda ejecutiva y pedir el embargo

    Se interpone la demanda con el título y se solicitan las medidas concretas: embargo de saldos, retención de devoluciones tributarias, anotación preventiva sobre inmuebles y retención de la parte embargable del salario del ejecutado.

  5. 5

    Mantener viva la ejecución hasta el cobro íntegro

    Si no aparecen bienes, la ejecución no se abandona: se reiteran las averiguaciones periódicamente, porque una herencia, una devolución de Hacienda o un nuevo empleo del deudor pueden convertir un asunto parado en un cobro real.

La prueba que decide el caso

  • El testimonio de la sentencia con la declaración de firmeza y su fecha.
  • El decreto de aprobación de la tasación de costas, si ya se practicó.
  • La nota simple registral actualizada de los inmuebles a nombre del deudor y de sus cargas.
  • El informe de vida laboral o la identificación del pagador que abona la nómina del deudor.
  • Las facturas o contratos que acreditan que terceros deben dinero al ejecutado y pueden ser embargados.
  • El documento de cesión o la escritura de herencia que acredita que usted sucedió al acreedor original.

Lo que cierra la puerta

  • Confiar en la promesa de pago del deudor durante años. Los cinco años del artículo 518 son de caducidad y no se interrumpen por conversaciones ni por burofaxes.
  • Pedir la ejecución sin señalar bienes ni pedir la investigación patrimonial. La ejecución existe sobre el papel, pero no alcanza nada y se archiva sin cobro.
  • Aceptar pagos parciales sin dejar constancia de a qué se imputan. Después se discute si cubrían principal, intereses o costas, y la cantidad reclamada se tambalea.
  • Dar por perdido el asunto cuando el deudor aparece sin bienes. La ejecución puede reactivarse cuando cambie su situación, siempre que se haya interpuesto en plazo.

La norma aplicable

  • Art. 517 LEC. Exige que la acción ejecutiva se funde en un título que lleve aparejada ejecución y enumera cuáles lo son: la sentencia de condena firme, los laudos y acuerdos de mediación elevados a escritura, las resoluciones que homologuen transacciones, la copia de la escritura pública matriz, el testimonio de la póliza, los títulos al portador o nominativos vencidos, los certificados de anotaciones en cuenta y el auto del seguro obligatorio. BOE-A-2000-323
  • Art. 548 LEC. Impone un plazo de espera: no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales ni de acuerdos de mediación dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o en que la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado. BOE-A-2000-323
  • Art. 518 LEC. Establece la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación: caduca si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. BOE-A-2000-323
  • Art. 590 LEC. Permite al ejecutante que no pueda designar bienes suficientes pedir que se dirija oficio a entidades financieras, organismos, registros públicos y personas físicas o jurídicas que indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado. Debe expresar por qué cree que disponen de esa información, y no se reclamarán datos que el ejecutante pueda obtener por sí mismo. BOE-A-2000-323

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

Mi sentencia tiene seis años. ¿Ya no puedo hacer nada?

La acción ejecutiva fundada en esa sentencia habrá caducado si no se interpuso demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza. Conviene revisar dos cosas antes de darlo por perdido: cuándo adquirió firmeza exactamente la resolución, que no siempre coincide con su fecha, y si en algún momento se presentó una demanda ejecutiva, aunque el asunto quedara después sin bienes que embargar.

¿Puedo pedir la ejecución al día siguiente de la sentencia?

No. El artículo 548 prohíbe despachar ejecución dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme. Ese plazo se aprovecha para preparar: liquidar intereses, revisar registros y decidir sobre qué bienes concretos se va a pedir el embargo. La demanda puede quedar redactada y presentarse en cuanto la espera se cumple.

El deudor dice que no tiene nada. ¿Merece la pena ejecutar?

Casi siempre sí, por dos razones. La primera es que lo que el deudor dice y lo que el artículo 590 permite averiguar rara vez coinciden: hay devoluciones tributarias, saldos, vehículos y créditos frente a terceros que no se declaran. La segunda es que la demanda interpuesta en plazo evita la caducidad de los cinco años y deja el asunto vivo para cuando su situación cambie.

Llegamos a un acuerdo en el juicio. ¿Eso se ejecuta igual?

Sí. El artículo 517.2.3 incluye entre los títulos ejecutivos las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas si es necesario del testimonio de las actuaciones. Y el artículo 518 aplica a esas resoluciones la misma caducidad de cinco años, contada desde su firmeza. Un acuerdo homologado que no se ejecuta a tiempo se pierde igual que una sentencia.

¿Puedo cobrar también los intereses y las costas?

La demanda ejecutiva se presenta por el principal y por las cantidades reconocidas en el título por intereses y costas, y la propia ejecución genera además sus propios intereses y costas. Por eso la liquidación inicial importa tanto: una cifra mal calculada abre la puerta a que el ejecutado discuta la cantidad y retrase el asunto meses discutiendo aritmética en lugar de pagar.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

Cuéntenos su caso.

Lo estudia un abogado y le decimos si hay acción, qué plazo le queda y qué se puede pedir. Su caso se presupuesta después, porque cada caso es un mundo.

Otros casos de esta área