Guías del despachoRecobro de impagados

Su cliente paga a 120 días: los intereses que la ley le debe

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

El plazo de pago entre empresas es de treinta días naturales si nada se pactó, y aunque se pacte no puede superar los sesenta. Vencido, el interés de demora se devenga automáticamente por el mero incumplimiento, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna, y a la deuda se añaden en todo caso cuarenta euros por costes de cobro, sin petición expresa.

Usted factura a una cadena que le compra todos los meses. Sus condiciones dicen ciento veinte días, y como es su mayor cliente, usted firma y financia el retraso con su propia póliza. El año pasado le pagaron treinta y ocho facturas, todas fuera de plazo, y usted no reclamó nada por no incomodar. Ahora ha hecho números y descubre que el coste de esa espera se lo ha comido entero el margen del contrato. La pregunta ya no es si puede reclamarlo, sino cuánto de lo cobrado tarde sigue estando vivo.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Reclamación del interés legal de demora y de la indemnización por costes de cobro de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, junto al principal impagado o de forma autónoma si ya se cobró tarde.
Ante quién
La sección de lo Civil del Tribunal de Instancia. Se trata de una reclamación de cantidad entre empresas, con independencia del cauce por el que se canalice.
Plazo
El interés se devenga desde que vence el plazo de pago, que por defecto es de treinta días naturales y nunca puede pactarse superior a sesenta. La reclamación debe presentarse antes de que prescriba el crédito, plazo que se determina sobre el contrato y la fecha de cada factura.
Quién puede
El acreedor de una operación comercial que, según el artículo 6, haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y no haya recibido a tiempo la cantidad debida.
Riesgo económico
El artículo 6.b) exceptúa el caso en que el deudor pruebe que no es responsable del retraso, y el artículo 8.2 le libera entonces también de la indemnización por costes de cobro. Si se reclama a un cliente activo, hay además un riesgo comercial que se valora antes de mover nada.

Sesenta días naturales es el techo, aunque el contrato diga ciento veinte

El artículo 4 de la Ley 3/2004 fija el plazo de pago que debe cumplir el deudor cuando no se hubiera fijado fecha en el contrato: treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o de la prestación de los servicios, incluso cuando la factura se hubiera recibido antes. Y su apartado 3 pone el límite del pacto: los plazos podrán ampliarse por acuerdo de las partes sin que en ningún caso pueda acordarse un plazo superior a sesenta días naturales.

El mismo artículo impone una carga al proveedor que conviene no olvidar: hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente antes de que se cumplan quince días naturales desde la recepción efectiva de las mercancías o la prestación de los servicios. Y cuando en el contrato se fijó un plazo, la recepción de la factura por medios electrónicos produce los efectos de inicio del cómputo, siempre que estén garantizadas la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura y la recepción por el interesado.

El interés corre solo: no hace falta reclamarlo para que se devengue

El artículo 5 es el que cambia la conversación con un cliente moroso. Dice que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por la ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

La consecuencia práctica es que el acreedor que no reclamó en su día no perdió el interés: se devengó igualmente factura a factura. Muchas empresas descubren que llevan años financiando gratis a su mejor cliente porque creían que el interés nacía con la reclamación. No nace con la reclamación, nace con el impago, y lo que hace falta después es cuantificarlo con precisión sobre cada factura y su fecha de vencimiento.

Solo hay dos requisitos, y los dos son suyos de comprobar

El artículo 6 condiciona el derecho a los intereses de demora a dos requisitos que deben concurrir simultáneamente: que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. Nada más. No se exige haber reclamado antes, ni haber pactado el interés, ni haber protestado la factura.

El primer requisito es el que decide la mayoría de los asuntos, porque es donde el deudor va a construir su defensa: dirá que la entrega llegó incompleta, que el servicio no se prestó como se pactó o que faltaban documentos. Por eso la reclamación de intereses se prepara con la misma prueba de cumplimiento que se prepararía para el principal. El artículo 6 añade que, si se pactó un calendario de pagos a plazos, los intereses y la compensación se calculan únicamente sobre las cantidades vencidas.

El tipo legal es el del Banco Central Europeo más ocho puntos

El artículo 7 dispone que el interés de demora será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que él mismo establece: la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales. Ese tipo se aplica durante los seis meses siguientes a su fijación.

El propio artículo aclara que se entiende por tipo aplicado por el Banco Central Europeo el de sus operaciones principales de financiación en caso de subastas a tipo fijo, y el tipo marginal resultante si la subasta fue a tipo variable. Y ordena publicar semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo resultante. Por eso el cálculo no es una cifra única: se hace por tramos semestrales sobre cada factura y desde su propio vencimiento.

Cuarenta euros por factura, y por encima los costes acreditados

El artículo 8 establece que, cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar de él una cantidad fija de cuarenta euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. No es un mínimo simbólico cuando hay muchas facturas: en una relación comercial con envíos mensuales, la cifra se multiplica por cada una de las deudas impagadas en plazo.

Además, el mismo artículo reconoce el derecho a reclamar una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que el acreedor haya sufrido a causa de la mora y que superen esa cantidad. Debidamente acreditados es la clave: hay que documentarlos. Y el apartado 2 pone el límite: el deudor no estará obligado a pagar esa indemnización cuando no sea responsable del retraso en el pago.

Reclamar intereses a un cliente vivo es una decisión, no un automatismo

La ley da el derecho, pero el momento lo elige la empresa. Hay relaciones que se reconducen con una cuantificación detallada puesta encima de la mesa, sin necesidad de presentar demanda: cuando el cliente ve la suma de los intereses de dos años más cuarenta euros por cada factura, el plazo de pago suele renegociarse solo. Otras relaciones ya están rotas, y entonces lo que procede es reclamar todo lo devengado y no cobrado.

En ambos casos el trabajo previo es idéntico y no se puede improvisar: una tabla con cada factura, su fecha de emisión, su fecha de vencimiento legal o pactada, la fecha real de cobro, los días de retraso, el tipo semestral aplicable a cada tramo y el importe resultante. Ese documento es a la vez el argumento de la negociación y el anexo de la demanda si la negociación no llega a ninguna parte.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Revisar qué plazo de pago rige de verdad

    Se compara lo que dice el contrato o las condiciones generales con el techo de sesenta días naturales del artículo 4.3 y con el plazo de treinta días que rige en defecto de pacto. De esa comparación sale la fecha de vencimiento real de cada factura.

  2. 2

    Levantar la tabla de facturas y retrasos

    Se ordenan todas las facturas del periodo con su emisión, su vencimiento, su cobro real y los días de demora. Sin esa tabla no hay reclamación posible, porque el interés se devenga y se calcula factura a factura.

  3. 3

    Calcular el interés por tramos semestrales

    El tipo legal del artículo 7 se fija por semestres, de modo que un retraso largo atraviesa varios. Se aplica a cada tramo el que corresponda y se suman los cuarenta euros del artículo 8 por cada deuda en mora.

  4. 4

    Reunir la prueba de que usted cumplió

    El artículo 6 exige haber cumplido las obligaciones contractuales y legales. Se recopilan albaranes firmados, partes de conformidad, correos de aceptación y la constancia del envío de cada factura dentro de los quince días.

  5. 5

    Poner la cuantificación delante del deudor y decidir

    Con la tabla cerrada se requiere de pago y se abre una ventana corta de negociación. Si no hay acuerdo o el deudor discute el cumplimiento, se reclama judicialmente el principal pendiente, los intereses devengados y los costes de cobro.

La prueba que decide el caso

  • El contrato o las condiciones generales aceptadas, con la cláusula de plazo de pago que se quiere contrastar.
  • Cada factura con su fecha, y el justificante de haberla remitido dentro de los quince días desde la entrega.
  • Los albaranes firmados o los partes de conformidad que acreditan la fecha de recepción o de prestación.
  • El extracto bancario que fija la fecha real de cobro de cada factura pagada con retraso.
  • La publicación semestral del tipo legal de demora en el Boletín Oficial del Estado para cada tramo.
  • Los documentos que acreditan costes de cobro superiores a los cuarenta euros por cada deuda en mora.

Lo que cierra la puerta

  • Creer que si no se reclamó en su momento el interés se perdió. El artículo 5 lo devenga automáticamente por el mero incumplimiento, sin aviso ni intimación.
  • Aceptar por escrito un plazo de ciento veinte días y darlo por bueno. El artículo 4.3 impide en todo caso pactar un plazo superior a sesenta días naturales.
  • Facturar tarde. El artículo 4.1 obliga a hacer llegar la factura antes de quince días naturales desde la entrega, y el retraso propio debilita toda la reclamación.
  • Reclamar un interés global aproximado. El cálculo se hace factura a factura y por tramos semestrales, y una cifra redonda invita a discutir la cuantía entera.
  • Olvidar los cuarenta euros por deuda. El artículo 8 los añade en todo caso y sin necesidad de petición expresa, y en relaciones con muchas facturas pesan.

La norma aplicable

  • Art. 4 Ley 3/2004. Determina el plazo de pago: treinta días naturales desde la recepción de las mercancías o la prestación de los servicios si no se fijó otro, con obligación del proveedor de remitir la factura antes de quince días naturales. Los procedimientos de aceptación o comprobación no pueden exceder de treinta días, y el pacto entre las partes nunca puede superar los sesenta días naturales. BOE-A-2004-21830
  • Art. 5 Ley 3/2004. Establece el devengo automático: el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurre en mora y debe pagar el interés pactado o el fijado por la ley por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. BOE-A-2004-21830
  • Art. 6 Ley 3/2004. Exige dos requisitos simultáneos para exigir los intereses: que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida, salvo que el deudor pruebe que no es responsable del retraso. Con calendarios de pago a plazos, los intereses y la compensación se calculan solo sobre las cantidades vencidas. BOE-A-2004-21830
  • Art. 7 Ley 3/2004. Fija el tipo: el del contrato y, en defecto de pacto, el legal, que es la suma del tipo aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación anterior al primer día del semestre natural más ocho puntos porcentuales. Se aplica durante los seis meses siguientes y se publica semestralmente en el Boletín Oficial del Estado. BOE-A-2004-21830
  • Art. 8 Ley 3/2004. Reconoce al acreedor, cuando el deudor incurre en mora, una cantidad fija de cuarenta euros que se añade en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, y además la indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que superen esa cifra. El deudor no debe pagarla cuando no sea responsable del retraso. BOE-A-2004-21830

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

Firmé unas condiciones con pago a 120 días. ¿Me obligan?

El artículo 4.3 permite ampliar por pacto los plazos legales, pero añade que en ningún caso se podrá acordar un plazo superior a sesenta días naturales. Ese límite no depende de que usted lo aceptase, ni de que la cláusula estuviera en las condiciones generales del cliente. Lo primero que se revisa en estos asuntos es precisamente ese pacto, porque de él depende la fecha de vencimiento de todas las facturas.

Ya me pagaron, aunque tarde. ¿Puedo reclamar algo todavía?

El interés se devengó cuando se produjo el retraso, no cuando usted lo reclama, porque el artículo 5 lo hace automático por el mero incumplimiento del plazo. Cobrado el principal fuera de plazo, queda vivo el interés correspondiente a los días de demora de cada factura y la cantidad fija de cuarenta euros del artículo 8 por cada una de las deudas que se pagaron tarde.

¿Los cuarenta euros son por cliente o por factura?

El artículo 8.1 los vincula a la mora del deudor y los añade a la deuda principal, de modo que la referencia es cada deuda impagada en plazo y no la relación comercial en su conjunto. En un suministro con facturación mensual esa diferencia es sustancial, y por eso la tabla de facturas se levanta al detalle antes de cuantificar nada y antes de requerir de pago al cliente.

El cliente dice que el retraso no es culpa suya. ¿Se libra?

Solo si lo prueba. El artículo 6.b) exceptúa el caso en que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso, y el artículo 8.2 le libera entonces también de la indemnización por costes de cobro. La carga es suya, no de usted, y una explicación genérica sobre tesorería o sobre retrasos de terceros no suele encajar en esa excepción, que se examina caso por caso.

¿Reclamar los intereses me hace perder al cliente?

Es una decisión comercial que se toma con las cifras delante, no un automatismo jurídico. En muchas relaciones vivas, presentar la cuantificación detallada sirve para renegociar el plazo de pago hacia adelante, sin reclamar lo pasado. En relaciones ya deterioradas, esperar solo consigue que el importe siga creciendo mientras el crédito se acerca a su plazo de prescripción.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

Cuéntenos su caso.

Lo estudia un abogado y le decimos si hay acción, qué plazo le queda y qué se puede pedir. Su caso se presupuesta después, porque cada caso es un mundo.

Otros casos de esta área