Le abren expediente de expulsión: 48 horas para alegar
Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
El acuerdo de iniciación le concede 48 horas para alegar y proponer prueba, según los arts. 63.4 de la LO 4/2000 y 234.1 del RD 1155/2024. Si no lo hace, ese mismo acuerdo pasa a valer como propuesta de resolución. Ahí se decide si el asunto termina en multa o en una expulsión de ejecución inmediata.
La policía le identifica en un control, en el trabajo o al denunciar otra cosa, y horas después le entregan unos folios: acuerdo de iniciación de expediente de expulsión por procedimiento preferente. Le dicen que tiene 48 horas, quizá con un intérprete que traduce deprisa, y usted firma sin entender del todo qué está firmando. Puede que le lleven a un centro de internamiento. Lleva seis años aquí, tiene hijos escolarizados y una nómina, pero nada de eso consta todavía en el expediente.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Escrito de alegaciones y proposición de prueba dentro de las 48 horas, defensa frente al internamiento y, dictada la orden, impugnación de la resolución de expulsión con petición de suspensión.
- Ante quién
- El expediente lo instruye y resuelve la Delegación o Subdelegación del Gobierno; el internamiento lo decide la sección de Instrucción del Tribunal de Instancia y la orden de expulsión se impugna ante la sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia.
- Plazo
- Cuarenta y ocho horas desde que se le da traslado del acuerdo de iniciación, según los arts. 63.4 de la LO 4/2000 y 234.1 del RD 1155/2024. Si se practica prueba, el art. 234.4 abre otras 48 horas de audiencia sobre la propuesta de resolución.
- Quién puede
- La persona extranjera expedientada, por sí misma o por medio de su representante, a quien los arts. 63.5 de la LO 4/2000 y 234.3 del RD 1155/2024 reconocen expresamente para alegar y proponer prueba.
- Riesgo económico
- La orden de expulsión se ejecuta de forma inmediata una vez notificada, según los arts. 63.7 de la LO 4/2000 y 235.2 del RD 1155/2024, y el art. 235.3 excluye que se declare en vía administrativa efecto suspensivo alguno. Además, el art. 57.4 de la LO 4/2000 hace que la expulsión extinga cualquier autorización para permanecer legalmente en España.
Las 48 horas no son un aviso: son el juicio del expediente
El art. 63.4 de la LO 4/2000 ordena dar traslado al interesado del acuerdo de iniciación, motivado y por escrito, para que alegue lo que considere adecuado en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo. El art. 234.1 del RD 1155/2024 repite la regla. Ese escrito no es un formulario de descargo: es la única defensa que el expediente va a oír.
La consecuencia está escrita. El art. 63.5 dispone que, si el interesado o su representante no efectúan alegaciones ni proponen prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación, ese acuerdo será considerado propuesta de resolución y se remitirá a la autoridad competente para resolver. Dicho de otro modo: el papel que le acusa se convierte, sin nadie que lo contradiga, en el papel que le expulsa.
El procedimiento preferente no cabe en toda estancia irregular
El art. 63.1 de la LO 4/2000 reserva el procedimiento preferente a los supuestos de los arts. 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b) y 57.2. Para la infracción de la letra a) del art. 53.1 solo cabe si concurre riesgo de incomparecencia, si la persona evita o dificulta la expulsión, o si representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
El art. 233 del RD 1155/2024 concreta la primera circunstancia: para apreciar riesgo de incomparecencia se valorará especialmente la ausencia de domicilio o de documentación identificativa, que no se halle prueba de una entrada legal en el espacio Schengen, o el incumplimiento de una salida obligatoria. Quien tiene domicilio conocido, padrón y pasaporte desactiva esa premisa, y sin ella la vía preferente pierde su fundamento.
Por eso la primera línea de defensa no discute los hechos, discute el cauce. Si el acuerdo de iniciación imputa la letra a) del art. 53.1 y no razona ninguna de las tres circunstancias, se está usando un procedimiento sumario para un supuesto que la ley no le asigna, y esa objeción se hace valer dentro de las 48 horas, no después.
La expulsión es una alternativa a la multa, no la consecuencia natural
El art. 57.1 de la LO 4/2000 es explícito: cuando el infractor extranjero realice conductas muy graves, o graves de las previstas en las letras a), b), c), d) y f) del art. 53.1, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la instrucción del expediente y mediante resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
Dos palabras de ese precepto sostienen la defensa: proporcionalidad y motivación. La expulsión aparece como sustitutiva de la multa y exige que la resolución valore los hechos, no que los recite. El art. 57.3 cierra el cuadro al prohibir que se impongan conjuntamente expulsión y multa, lo que confirma que son respuestas alternativas entre las que la Administración debe elegir razonando.
Alegar arraigo dentro de las 48 horas no es sentimentalismo procesal: es aportar los hechos que la resolución está obligada a valorar. Años de residencia, hijos escolarizados, vida laboral, informes médicos y domicilio estable son el material sobre el que se construye la desproporción de expulsar a quien podía ser sancionado con multa.
Proponer prueba abre tres días y una segunda audiencia
El art. 63.5 de la LO 4/2000 prevé que, de estimarse la proposición de prueba, esta se practique en el plazo máximo de tres días. El art. 234.4 del RD 1155/2024 desarrolla el efecto: practicada la prueba, el instructor formula propuesta de resolución, la notifica al interesado y le concede un nuevo plazo de 48 horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes.
Ese mecanismo cambia el ritmo del expediente. Un escrito que solo niega los hechos deja el procedimiento donde estaba; un escrito que propone prueba concreta obliga al instructor a pronunciarse sobre ella y, si la admite, a abrir una fase que no existía. Y si la rechaza, el art. 234.4 le exige hacerlo de forma motivada, por improcedente o innecesaria, lo que crea el defecto que después se impugna.
El internamiento se decide en sede judicial y tiene límites
El art. 234.5 del RD 1155/2024 permite al instructor solicitar el ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, y exige que la solicitud sea motivada. La decisión no es suya: la toma la autoridad judicial de instrucción, hoy la sección de Instrucción del Tribunal de Instancia. El internamiento se mantiene por el tiempo imprescindible, no puede exceder de sesenta días, y el auto judicial puede fijar un plazo menor.
El mismo precepto prohíbe acordar un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente. Y el art. 234.6 ofrece la salida cuando el órgano judicial deniega el internamiento: retirada del pasaporte con recibo, presentación periódica ante el instructor, residencia obligatoria en lugar determinado o cualquier otra medida que el órgano judicial estime adecuada y suficiente. Ofrecer una de ellas es a menudo lo que evita el centro.
Recurrir no paraliza: la ejecución de la orden es inmediata
El art. 63.7 de la LO 4/2000 y el art. 235.2 del RD 1155/2024 disponen que la ejecución de la orden de expulsión, una vez notificada, se efectúe de forma inmediata. El art. 235.3 añade que esa ejecutividad no excluye el derecho de recurso de quien esté legitimado, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno.
De ahí que la impugnación se plantee con petición de suspensión ante el órgano judicial y no solo ante la Administración. El propio art. 235.3 obliga a que la resolución exprese los recursos que caben, el órgano ante el que se presentan y el plazo, de modo que un acto que omita esa advertencia es un acto defectuoso que conviene hacer constar por escrito de inmediato.
Conviene saber también qué se comunica. El art. 236 del RD 1155/2024 ordena que la incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expulsión se comuniquen a la embajada o consulado del país de la persona extranjera, y que se anoten en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fijar la hora exacta de la entrega del acuerdo
Las 48 horas de los arts. 63.4 y 234.1 se cuentan desde el traslado del acuerdo de iniciación. Se localiza la diligencia de entrega, con día y hora, porque de ella depende si el escrito llega a tiempo y si la resolución posterior fue prematura.
- 2
Leer la calificación y comprobar el cauce
Se identifica qué infracción se imputa y bajo qué apartado. Si es la letra a) del art. 53.1, se comprueba si el acuerdo razona alguna de las tres circunstancias del art. 63.1 y del art. 233 del RD 1155/2024, porque sin ellas el procedimiento preferente no procede.
- 3
Alegaciones y proposición de prueba en plazo
Se presenta el escrito con los hechos de arraigo documentados y con prueba concreta propuesta, para activar los tres días del art. 63.5. Se pide expresamente que, de no admitirse, se motive el rechazo conforme al art. 234.4.
- 4
Defensa frente al internamiento
Si el instructor solicita el internamiento, se comparece ante la sección de Instrucción del Tribunal de Instancia acreditando domicilio y documentación, y se ofrecen las medidas del art. 234.6 del RD 1155/2024 como alternativa suficiente al centro.
- 5
Segunda audiencia sobre la propuesta de resolución
Practicada la prueba, el art. 234.4 obliga a notificar la propuesta de resolución y a conceder otras 48 horas. Se usan para rebatir la valoración de la prueba y para incorporar los documentos que no llegaron a tiempo en el primer escrito.
- 6
Impugnación de la orden con petición de suspensión
Dictada la expulsión, se impugna ante la sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia y se pide la suspensión judicial, porque el art. 235.3 excluye que la Administración declare por sí efecto suspensivo alguno.
La prueba que decide el caso
- El propio acuerdo de iniciación, con la diligencia de entrega, la hora y la infracción concreta que se imputa.
- El certificado de empadronamiento y el contrato de alquiler que acreditan domicilio conocido frente al riesgo de incomparecencia del art. 233.
- El pasaporte y la documentación identificativa cuya ausencia es, precisamente, uno de los indicios que el art. 233 manda valorar.
- El libro de familia, los certificados de escolarización de los hijos y los informes médicos que documentan la vida familiar en España.
- La vida laboral, las nóminas o el contrato de trabajo que sostienen la desproporción de expulsar en lugar de multar según el art. 57.1.
- El justificante de haber solicitado antes una autorización de residencia temporal, que el art. 63.6 conecta con la suspensión del expediente.
Lo que cierra la puerta
- Dejar pasar las 48 horas. El art. 63.5 convierte entonces el acuerdo de iniciación en propuesta de resolución, y el expediente sube a resolver sin una sola alegación en contra.
- Alegar sin proponer prueba. Sin proposición de prueba no se abren los tres días del art. 63.5 ni la segunda audiencia de 48 horas del art. 234.4.
- Firmar sin comprender lo que se firma cuando no se habla castellano, en lugar de hacer valer el derecho a intérprete que reconocen los arts. 63.3 y 234.2.
- Confiar en que el recurso paraliza la salida. Los arts. 63.7 y 235.2 ordenan la ejecución inmediata, y el art. 235.3 impide que la Administración declare efecto suspensivo.
- No acreditar la solicitud de residencia ya presentada, que el art. 63.6 vincula a la suspensión de la expulsión hasta que aquella se resuelva.
La norma aplicable
- Art. 63 de la LO 4/2000. Reserva el procedimiento preferente a determinadas infracciones y, para la estancia irregular del art. 53.1.a), solo cuando hay riesgo de incomparecencia, se evita o dificulta la expulsión o se representa un riesgo para el orden público. Concede 48 horas para alegar, convierte el acuerdo de iniciación en propuesta de resolución si no se alega ni se propone prueba, y ordena la ejecución inmediata. BOE-A-2000-544
- Art. 57 de la LO 4/2000. Permite aplicar la expulsión en atención al principio de proporcionalidad en lugar de la multa, mediante resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción, y prohíbe imponer conjuntamente expulsión y multa. Añade que la expulsión extingue cualquier autorización para permanecer legalmente en España y archiva los procedimientos de residencia o trabajo en curso. BOE-A-2000-544
- Art. 233 del RD 1155/2024. Enumera los supuestos del procedimiento preferente y precisa que, para apreciar riesgo de incomparecencia, se valorará especialmente la ausencia de domicilio o de documentación identificativa, la falta de prueba de una entrada legal en el espacio Schengen o el incumplimiento de una salida obligatoria. BOE-A-2024-24099
- Art. 234 del RD 1155/2024. Regula las 48 horas iniciales, el derecho a asistencia letrada y a intérprete, la obligación de motivar el rechazo de la prueba propuesta, la práctica de la prueba admitida en tres días y una nueva audiencia de 48 horas sobre la propuesta de resolución. Regula además la solicitud motivada de internamiento, su límite de sesenta días y las medidas alternativas. BOE-A-2024-24099
- Art. 235 del RD 1155/2024. Exige que la resolución sea motivada, resuelva todas las cuestiones planteadas y no acepte hechos distintos de los determinados en el procedimiento. Ordena la ejecución inmediata de la expulsión notificada y excluye que en vía administrativa se declare efecto suspensivo, sin perjuicio del derecho de recurso, que la resolución debe indicar con su órgano y su plazo. BOE-A-2024-24099
- Art. 236 del RD 1155/2024. Ordena comunicar la incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expulsión a la embajada o consulado del país de la persona extranjera, y anotarlas en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía. BOE-A-2024-24099
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si no alego nada en las 48 horas?
El art. 63.5 de la LO 4/2000 lo dice sin rodeos: si no se efectúan alegaciones ni se propone prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación, ese acuerdo será considerado propuesta de resolución y se remitirá a la autoridad competente para resolver. El expediente sube a decisión con una sola versión de los hechos, la de quien le denunció, y sin ningún dato de arraigo incorporado.
¿Pueden internarme mientras dura el expediente?
El art. 234.5 del RD 1155/2024 permite al instructor pedirlo, pero la decisión corresponde a la autoridad judicial de instrucción y la solicitud debe ser motivada. El internamiento se mantiene solo el tiempo imprescindible, no puede exceder de sesenta días y el auto puede fijar menos. Si se deniega, el art. 234.6 prevé medidas alternativas como la retirada del pasaporte o la presentación periódica.
¿Recurrir la expulsión detiene la salida del país?
Por sí solo, no. Los arts. 63.7 de la LO 4/2000 y 235.2 del RD 1155/2024 ordenan ejecutar la orden de forma inmediata una vez notificada, y el art. 235.3 excluye que en vía administrativa se declare efecto suspensivo alguno, aunque reconoce el derecho de recurso. Por eso la impugnación se acompaña siempre de una petición de suspensión dirigida al órgano judicial.
Tengo una solicitud de residencia presentada. ¿Sirve de algo?
Puede ser decisivo. El art. 63.6 de la LO 4/2000 dispone que, en los supuestos de las letras a) y b) del art. 53.1, cuando la persona extranjera acredite haber solicitado con anterioridad autorización de residencia temporal conforme al art. 31.3 de esa ley, el órgano encargado suspenda la expulsión hasta que se resuelva la solicitud, continuando el expediente solo si aquella se deniega.
¿Puede acabar en multa en vez de en expulsión?
Ese es el terreno donde se pelea. El art. 57.1 de la LO 4/2000 configura la expulsión como algo que podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, y siempre mediante resolución motivada que valore los hechos. El art. 57.3 prohíbe imponer las dos a la vez, de modo que la Administración ha de elegir y explicar por qué elige.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.