Dos años esperando la nacionalidad: forzar la resolución
Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
El art. 11.3 del RD 1004/2015 obliga a resolver y notificar en el plazo máximo de un año desde la entrada de la solicitud, y transcurrido ese plazo la entiende desestimada. Ese silencio es un acto presunto impugnable conforme al art. 25.1 LJCA, y el art. 46.1 concede seis meses para llevarlo ante el tribunal.
Usted presentó el expediente de nacionalidad por residencia hace dos años. Aportó todo, contestó los requerimientos y desde entonces el estado no se mueve. Cada consulta devuelve la misma frase: en estudio. Mientras tanto ha renovado la tarjeta, ha rechazado una oposición para la que hacía falta ser español y ha aplazado dos veces un viaje familiar. Nadie le ha dicho que el plazo máximo de resolución venció hace tiempo ni que, vencido, la ley ya considera desestimada su solicitud.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, pidiendo la anulación del acto presunto y el reconocimiento del derecho a la concesión de la nacionalidad por residencia.
- Ante quién
- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se comparece con abogado y procurador; la reposición, si se opta por ella, se dirige al órgano que debía resolver.
- Plazo
- El art. 11.3 del RD 1004/2015 fija un año desde la entrada de la solicitud para resolver y notificar. Vencido, el art. 46.1 LJCA concede seis meses desde el día siguiente a que se produzca el acto presunto para acudir al tribunal.
- Quién puede
- La persona que presentó la solicitud de nacionalidad por residencia, o su representante. El art. 46.1 LJCA menciona expresamente al solicitante y a otros posibles interesados para el cómputo del acto presunto.
- Riesgo económico
- El proceso ante la Audiencia Nacional exige abogado y procurador y provisión de fondos, y su desestimación puede llevar aparejada la condena en costas. Además, forzar la salida del expediente puede traer una resolución expresa denegatoria, que a su vez se impugna.
El año del art. 11.3 no es orientativo: vencido, hay denegación
El art. 11.3 del RD 1004/2015 es literal: el procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la dirección general competente, y transcurrido ese plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados. No es una recomendación de gestión, es la regla que define cuándo su expediente ya tiene respuesta jurídica.
De ahí sale una consecuencia incómoda y útil a la vez. Quien lleva dos años esperando no está pendiente de una respuesta: tiene una desestimación producida por ministerio de la ley desde que venció aquel año. Lo que está haciendo, sin saberlo, es dejar correr el tiempo sobre una decisión negativa que ya existe y que solo se remueve impugnándola.
Conviene fijar bien la fecha de partida. El art. 11.3 cuenta el año desde la entrada de la solicitud en la dirección general, no desde que usted la presentó en un registro cualquiera ni desde el último requerimiento contestado. Ese dato consta en el expediente y es el primero que se acredita, porque de él dependen todos los plazos posteriores.
Contra el silencio se pleitea, porque es un acto presunto
El art. 25.1 LJCA admite el recurso contencioso-administrativo en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
La palabra que abre la puerta es presuntos. El tribunal no exige un papel firmado para revisar una decisión: revisa también la que la ley da por producida. Y el art. 25.2 añade que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos que la propia ley establece.
Para la nacionalidad por residencia el respaldo es doble, porque el art. 22.5 del Código Civil dispone que la concesión o denegación deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa. La revisión judicial de este expediente no es una construcción del abogado: está escrita en el Código Civil y en la ley procesal.
Seis meses, no dos: el plazo cuando no hay acto expreso
El art. 46.1 LJCA distingue con claridad. Si el acto es expreso, el plazo para interponer el recurso es de dos meses desde el día siguiente a su notificación. Si no lo es, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
La normativa específica es aquí el art. 11.3 del RD 1004/2015, que sitúa el acto presunto al cumplirse el año desde la entrada de la solicitud. Sumando ambos preceptos se obtiene el calendario real del caso, y también el aviso: quien lleva dos años esperando puede tener ya agotada esa ventana y necesita revisar la fecha antes de cualquier otra cosa.
Queda una vía complementaria. El art. 124.1 de la Ley 39/2015 dispone que, si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto. Es un cauce sin plazo de cierre, útil cuando el calendario judicial se ha complicado.
Lo que suele producir la demanda es una resolución, no una espera
Interpuesto el recurso, el tribunal reclama el expediente administrativo. Ese requerimiento obliga a localizarlo, completarlo y remitirlo, y con frecuencia el expediente que llevaba meses detenido sale entonces con una resolución expresa. No es una promesa de resultado, es el efecto habitual de que un órgano judicial ponga fecha a algo que no la tenía.
Si esa resolución expresa llega durante el proceso, el caso no se cae: se reorienta hacia ella, porque el objeto real del pleito es el derecho a la concesión y no el papel que se estaba discutiendo. Si la resolución expresa es favorable, el proceso pierde sentido y termina; si es denegatoria, el debate pasa a los motivos que invoque.
Qué se pide en la demanda y qué cuesta pedirlo
La demanda no se limita a pedir que se anule el silencio, porque anular una nada devuelve el expediente al punto de partida. Se pide el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, esto es, que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad por residencia con los requisitos del art. 22 del Código Civil acreditados en el expediente, y que se condene a resolver en consecuencia.
El coste debe estar claro desde el principio. Ante la Audiencia Nacional se comparece con abogado y procurador, lo que exige provisión de fondos, el proceso dura y una sentencia desestimatoria puede llevar aparejada la condena en costas. Frente a eso, seguir esperando tampoco es gratis: el art. 11.3 ya ha desestimado su solicitud y el art. 46.1 tiene un final.
Conviene además saber quién decide. El art. 11.1 del RD 1004/2015 encarga a la dirección general competente elaborar la propuesta de resolución para su elevación al Ministro de Justicia, y el art. 11.2 atribuye a este la resolución. Cuando el expediente se detiene, lo que hay que averiguar es en cuál de esos dos escalones se ha quedado parado.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fijar la fecha de entrada de la solicitud
El año del art. 11.3 del RD 1004/2015 corre desde la entrada de la solicitud en la dirección general competente. Se localiza el justificante y el número de expediente, porque de esa fecha depende cuándo se produjo el acto presunto y cuánto queda del plazo del art. 46.1 LJCA.
- 2
Documentar el estado real del expediente
Se reúnen las consultas de estado, los requerimientos contestados y sus acuses, para demostrar que la demora no obedece a documentación pendiente por su parte y que no ha recaído resolución expresa dentro del plazo máximo.
- 3
Calcular si la ventana sigue abierta
Se comprueba si han pasado menos de seis meses desde el acto presunto, plazo del art. 46.1 LJCA para el acto no expreso. Si esa ventana se agotó, se valora la reposición del art. 124.1 de la Ley 39/2015, que en ese supuesto no tiene plazo de cierre.
- 4
Interponer el recurso y reclamar el expediente
Se interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con abogado y procurador, y se pide la remisión del expediente administrativo completo, que es lo que obliga a moverlo dentro de la propia Administración.
- 5
Pedir el reconocimiento del derecho, no solo la anulación
La demanda solicita que se declare el derecho a la concesión con los requisitos del art. 22 del Código Civil acreditados, para que una sentencia favorable no devuelva el expediente al principio sino que cierre el fondo del asunto.
- 6
Reaccionar si llega la resolución expresa
Si durante el proceso el Ministerio resuelve, se examina de inmediato el contenido: si concede, se impulsa la inscripción; si deniega, el caso se dirige contra los motivos concretos que la resolución expresa por fin pone por escrito.
La prueba que decide el caso
- El justificante de presentación con el número de expediente y la fecha de entrada que activa el año del art. 11.3.
- Las consultas del estado del expediente, con su fecha, que muestran la ausencia de resolución a lo largo del tiempo.
- Los requerimientos recibidos y sus contestaciones con acuse, que descartan que la demora se deba a documentación pendiente.
- El expediente administrativo remitido al tribunal, donde consta en qué fase quedó detenido y desde cuándo.
- La documentación del perjuicio: la convocatoria que exigía nacionalidad española, el contrato perdido o el viaje aplazado.
- Los certificados de residencia legal continuada que sostienen los requisitos del art. 22 del Código Civil.
Lo que cierra la puerta
- Seguir esperando porque se supone que van lentos. El art. 11.3 del RD 1004/2015 ya da por desestimada la solicitud desde que venció el año, y desde ahí corre el plazo judicial.
- Reclamar por vías informales, con escritos o llamadas que no producen ningún acto impugnable y que no interrumpen los seis meses del art. 46.1 LJCA.
- Dar por supuesto que el silencio favorece al solicitante. El art. 11.3 lo configura expresamente como desestimatorio.
- Contar el año desde la presentación en cualquier registro. El art. 11.3 lo cuenta desde la entrada en la dirección general competente, y esa fecha suele ser posterior.
- Pedir solo la anulación del silencio. Sin petición de reconocimiento del derecho, una sentencia favorable puede limitarse a devolver el expediente al punto de partida.
La norma aplicable
- Art. 11.3 del RD 1004/2015. Obliga a resolver y notificar el procedimiento en el plazo máximo de un año desde que la solicitud tuvo entrada en la dirección general competente, y dispone que, transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entiendan desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados. BOE-A-2015-12047
- Art. 11.1, 11.2 y 11.4 del RD 1004/2015. Encarga a la dirección general competente elaborar la propuesta de resolución para su elevación al Ministro de Justicia, atribuye a este la resolución, da por suficientemente motivada la basada en el informe del Centro Nacional de Inteligencia y exige notificar con expresión de los recursos, el plazo y el órgano, así como de la condición de mantener la buena conducta cívica hasta la inscripción. BOE-A-2015-12047
- Art. 25 LJCA. Admite el recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos y presuntos que ponen fin a la vía administrativa, sean definitivos o actos de trámite cualificados en los términos que enumera, y también frente a la inactividad de la Administración y a las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. BOE-A-1998-16718
- Art. 46.1 LJCA. Fija dos meses para recurrir el acto expreso desde el día siguiente a su notificación y seis meses cuando el acto no es expreso, contados para el solicitante y otros posibles interesados desde el día siguiente a aquel en que, según su normativa específica, se produzca el acto presunto. BOE-A-1998-16718
- Art. 124.1 de la Ley 39/2015. Establece un mes para la reposición cuando el acto es expreso y permite, cuando no lo es, que el solicitante y otros posibles interesados la interpongan en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto. BOE-A-2015-10565
- Art. 22.5 del Código Civil. Dispone que la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa, lo que confirma que la decisión, expresa o presunta, es revisable ante un tribunal. BOE-A-1889-4763
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿El silencio en la nacionalidad es positivo o negativo?
Negativo, y está escrito. El art. 11.3 del RD 1004/2015 ordena resolver y notificar en el plazo máximo de un año desde la entrada de la solicitud y añade que, transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes. Quien lleva dos años esperando no aguarda una respuesta: tiene una denegación producida por la propia norma.
¿Cuánto tiempo tengo para recurrir ese silencio?
El art. 46.1 LJCA concede seis meses cuando el acto no es expreso, contados desde el día siguiente a aquel en que, conforme a su normativa específica, se produzca el acto presunto, que aquí sitúa el art. 11.3 del RD 1004/2015 al cumplirse el año. En paralelo, el art. 124.1 de la Ley 39/2015 permite la reposición en cualquier momento desde ese mismo día.
¿Se puede demandar solo por el retraso?
El art. 25.1 LJCA admite el recurso frente a los actos expresos y presuntos que ponen fin a la vía administrativa, y su apartado 2 lo admite también frente a la inactividad de la Administración en los términos que la ley establece. En la práctica, el cauce natural en este expediente es impugnar la desestimación presunta que el art. 11.3 del RD 1004/2015 ya ha producido.
¿Recurrir puede hacer que me lo denieguen?
La denegación ya existe: el art. 11.3 del RD 1004/2015 la produjo al vencer el año. Lo que puede llegar es una resolución expresa, favorable o denegatoria, y esa es precisamente la ventaja, porque una denegación escrita dice por fin qué motivo se le opone y permite combatirlo. El silencio, en cambio, no se puede rebatir porque no argumenta nada.
¿Y si me resuelven mientras el pleito está en marcha?
Es un desenlace frecuente, porque el tribunal reclama el expediente administrativo y eso obliga a moverlo. Si la resolución expresa concede la nacionalidad, el proceso pierde su objeto y se impulsa la inscripción. Si deniega, el caso se dirige contra los motivos concretos que por fin quedan por escrito, y el debate deja de ser sobre plazos para pasar a ser sobre el fondo.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.