Hacienda le quita a su fundación cultural el régimen fiscal
Actualizada el 2026-10-26 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Si Hacienda le quita a su fundación cultural el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, lo hace ejercicio a ejercicio y es la entidad la que prueba cada requisito del artículo 3. Contra la liquidación hay un mes para la reposición o la reclamación ante el TEAR o el TEAC y dos meses, después, para el contencioso. El IVA y los tributos locales se defienden aparte.
Su fundación organiza desde 2009 un festival de música en un monasterio rehabilitado y abre una sala de exposiciones el resto del año. Optó por la Ley 49/2002 con el modelo 036 en 2010. En 2022 empezó a ceder el claustro para bodas y eventos de empresa, con personal y catering propios: esa línea facturó 640.000 euros en 2022 y 1,1 millones en 2023, sobre unos ingresos totales de 2,1 y 2,5 millones. En marzo de 2026 la inspección le abrió actuaciones por esos dos ejercicios, y el acta de disconformidad de octubre sostiene que los eventos son una explotación ajena a sus fines por encima del 40 %, que el director artístico, que es patrono, cobra un sueldo, y que la fundación pierde el régimen en 2022 y en 2023. Propone liquidar el Impuesto sobre Sociedades al tipo general sobre taquilla, patrocinios y eventos: 175.000 euros más intereses, con un expediente sancionador anunciado. En la misma inspección, el IVA: considera exentas las entradas y le quita parte del IVA deducido en la rehabilitación. Y el ayuntamiento le pide el IBI del monasterio de esos dos años.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Defensa del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 de la fundación o asociación de utilidad pública cultural: alegaciones al acta o a la propuesta, reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades y contra la del IVA, recurso aparte contra la sanción, reposición ante el ayuntamiento contra los tributos locales y recurso contencioso-administrativo.
- Ante quién
- La inspección de la Agencia Tributaria comprueba el régimen (art. 141.e LGT) y liquida; si se elige la reposición, resuelve el mismo órgano. La reclamación va al TEAR o directamente al TEAC si la cuantía supera 150.000 euros o el acto es de un órgano central. En vía judicial, el Tribunal Superior de Justicia contra el TEAR y la Audiencia Nacional contra el TEAC. Los tributos locales, ante el ayuntamiento que liquida (en los municipios de gran población, después, su órgano económico-administrativo) y luego la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia.
- Plazo
- Entre 10 y 15 días para alegar frente a la propuesta (art. 99.8 LGT) y 15 días frente al acta de disconformidad (art. 157.3 LGT); un mes desde el día siguiente a la notificación para la reposición o la reclamación (arts. 223.1 y 235.1 LGT), también ante el ayuntamiento (art. 14.2 TRLRHL); dos meses para el contencioso. La inspección dura 18 meses, o 27 si la cifra de negocios obliga a auditar (art. 150 LGT). El 70 % se cumple desde el inicio del ejercicio en que se obtienen las rentas hasta cuatro años después de su cierre.
- Quién puede
- La propia entidad, que es la obligada tributaria y a quien corresponde probar los requisitos (art. 14.2 de la Ley 49/2002), por medio de quien la represente según sus estatutos, que otorga la representación al despacho. Solo pueden aplicar el régimen las fundaciones, las asociaciones de utilidad pública y las demás entidades del artículo 2: una asociación cultural sin utilidad pública no puede.
- Riesgo económico
- Ingresar todas las cuotas del ejercicio por Impuesto sobre Sociedades, tributos locales e ITP y AJD, con intereses de demora, con las actividades económicas al tipo general en lugar del 10 %; las del ejercicio y los cuatro anteriores si falla el destino del patrimonio en la disolución (art. 14.3). En el IVA, perder parte del IVA soportado por la prorrata. Sanción del 50 al 150 % de la cuota (art. 191 LGT) y, por encima de 120.000 euros de cuota en un ejercicio, riesgo penal.
El régimen no es para siempre: se aplica, y se pierde, ejercicio a ejercicio
El régimen de la Ley 49/2002 no llega por ser fundación. Hay que optar con la declaración censal, el modelo 036, y se aplica desde el período impositivo que termine después de presentarla (art. 14.1 de la ley y art. 1 del Real Decreto 1270/2003). El TEAC lo ha repetido en tres resoluciones de 2025 y 2026 (RG 5083/2022, 3724/2022 y 7969/2022): no se aplica de forma automática por reunir los requisitos. La entidad que nunca optó no tiene régimen que defender en esos años; la que optó, sí.
Una vez ejercida la opción, la entidad queda vinculada de forma indefinida «en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3», pero el reglamento condiciona su aplicación a cada período impositivo (art. 1.4 del Real Decreto 1270/2003). Es la clave de la defensa: un incumplimiento en 2023 permite a Hacienda negar el régimen en 2023, no expulsar a la entidad para siempre ni arrastrar los años en que cumplió. No hay que volver a optar, y cada ejercicio se examina con sus propias cifras.
Quien prueba es la entidad: el artículo 14.2 de la ley pone en ella la carga de acreditar los requisitos, y la Dirección General de Tributos lo describe como una cuestión de hecho que se prueba por cualquier medio admitido en Derecho (V0231-14). La comprobación de un régimen especial es función de la inspección (art. 141.e LGT), que tiene 18 meses, o 27 si la cifra de negocios alcanza la que obliga a auditar (art. 150 LGT). Y el Plan de Control Tributario de 2026 mantiene la depuración del censo de fundaciones y asociaciones. Para la fase de inspección en sí, véase «Le han abierto una inspección de Hacienda: cómo defenderse».
Los requisitos del artículo 3 que la inspección mira primero
El destino de rentas es el primero. La entidad tiene que aplicar a sus fines al menos el 70 % de las rentas de sus explotaciones económicas, de las obtenidas por transmitir bienes o derechos y de los demás ingresos, descontados los gastos para obtenerlos; el resto va a dotación o reservas, y no computan las aportaciones a la dotación (art. 3.2.º). El plazo va desde el inicio del ejercicio en que se obtienen hasta los cuatro años siguientes a su cierre. Por eso el cuadro de destino tiene que seguir cada año de origen por separado: un incumplimiento no puede afirmarse hasta que vence esa ventana. La fundación estatal tiene además la misma regla civil del 70 % (art. 27 de la Ley 50/2002), que controla el Protectorado, no Hacienda.
El segundo es el de las actividades ajenas. La entidad no puede dedicarse a explotaciones económicas ajenas a su objeto, y se entiende que no lo hace si la cifra de negocios de las no exentas y ajenas no pasa del 40 % de sus ingresos totales (art. 3.3.º). Las no exentas que forman parte del objeto no cuentan en ese 40 %. El tercero es el de los destinatarios: fundadores, patronos, directivos y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado no pueden ser los destinatarios principales de las actividades ni tener condiciones especiales (art. 3.4.º). La DGT negó el régimen a una fundación cuyos servicios iban en buena parte a dos de sus fundadoras, aunque pagaran precio de mercado.
Los cargos de patrono son gratuitos, con reembolso de gastos dentro de los límites de las dietas exentas del IRPF (art. 3.5.º), y el seguro de responsabilidad civil del cargo no es remuneración. Pero un patrono puede cobrar por servicios distintos de los de su cargo, también con contrato laboral, como el director artístico que es patrono, si lo permiten las normas de la entidad y sin participar nunca en los resultados. El patrimonio, en la disolución, tiene que ir a beneficiarias del mecenazgo o a entidades públicas no fundacionales, y así deben decirlo los estatutos (art. 3.6.º). Y cada año hay que elaborar la memoria económica, que se presenta a la Agencia Tributaria en siete meses desde el cierre, salvo ingresos de hasta 20.000 euros sin participaciones en sociedades (art. 3 del Real Decreto 1270/2003).
Exento, no exento y ajeno: la cuenta del 40 % que decide el caso
En una entidad cultural acogida, casi todo está exento. Lo están los donativos, las ayudas de los convenios de colaboración y de los contratos de patrocinio publicitario, las cuotas de asociados, las subvenciones que no financian explotaciones no exentas y las rentas del patrimonio (art. 6). Y las explotaciones que se desarrollan en cumplimiento del objeto: museos y bienes de interés cultural con visita pública (art. 7.4.º), representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses (7.5.º), exposiciones, conferencias y cursos (7.8.º) y la edición de libros y material audiovisual (7.9.º).
La tienda del museo o la barra del festival están exentas como auxiliares mientras el conjunto de esas explotaciones no pase del 20 % de los ingresos totales (art. 7.11.º), y cualquier explotación lo está si todas juntas no pasan de 20.000 euros (7.12.º). Superar el 20 % no hace perder el régimen: la DGT explica que esas rentas dejan de estar exentas y tributan al 10 % (art. 10). El problema llega cuando la inspección las califica, además, de ajenas al objeto y las suma a otras: entonces entran en el 40 %, y si lo superan se pierde el régimen de ese ejercicio. En la base solo entran las explotaciones no exentas, y los gastos comunes se reparten en proporción a los ingresos (art. 8).
Lo que nadie le cuenta es que la frontera del 40 % se discute línea a línea. El arrendamiento de los inmuebles de la entidad no es explotación económica, y desde el 1 de enero de 2024 tampoco las demás formas de cesión de uso (art. 3.3.º): arrendar el claustro no es lo mismo que organizar el evento con personal y catering propios. Un contrato que separe la cesión del espacio de los servicios, o una sociedad participada que lleve la línea mercantil con su propia tributación y reparta dividendos, que para la fundación son renta exenta (art. 6.2.º), son estructuras que hay que medir antes de abrir la actividad. Y la consulta vinculante a la Dirección General de Tributos, que el despacho presenta en nombre de la entidad antes de que acabe el plazo de declarar, deja el criterio por escrito y vincula a la Administración mientras no cambien los hechos, la norma ni la jurisprudencia aplicable (arts. 88 y 89 LGT).
Qué cuesta perderlo: el artículo 14.3, el tipo general y los tributos locales
Si falla un requisito del artículo 3, la entidad tiene que ingresar todas las cuotas del ejercicio del incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con intereses de demora (art. 14.3). Hay dos reglas especiales: si falla el 70 %, las cuotas son las del ejercicio en que se obtuvieron las rentas mal aplicadas; si falla el destino del patrimonio en la disolución, las del ejercicio y las de los cuatro anteriores, además de las sanciones que procedan.
Sin el régimen, la fundación tributa como entidad parcialmente exenta (art. 9.3 LIS) y sus actividades económicas pasan del 10 % al tipo del artículo 29.1 LIS, que con carácter general es el 25 %. Revisar esa cifra es parte de la defensa: qué rentas grava, qué gastos admite y si separa bien los ejercicios. En los tributos locales, la exención del IBI alcanza todos los inmuebles de la entidad salvo los afectos a explotaciones no exentas, la del IAE solo las explotaciones del artículo 7 y la de la plusvalía los casos en que la obligada es la entidad; las tres exigen comunicar la opción (art. 15.4): en el IBI y la plusvalía, al ayuntamiento de cada inmueble; en el IAE basta la declaración censal (art. 2.3 del Real Decreto 1270/2003). Contra la liquidación municipal se recurre en reposición ante el propio ayuntamiento en un mes (art. 14.2 TRLRHL), nunca ante el TEAR; en los municipios de gran población, después, ante su órgano económico-administrativo.
Queda un frente que casi nadie plantea: los donantes de ese ejercicio. Las deducciones por mecenazgo exigen que la entidad sea de las del artículo 16, y su certificado tiene que decirlo, pero ni la ley ni una doctrina administrativa verificada resuelven qué ocurre con esas deducciones cuando Hacienda niega el régimen a la entidad en un año. Es un riesgo que se analiza en cada caso, sin dar nada por hecho, y que pesa también en la relación con patrocinadores y colaboradores. Cómo se estructura esa aportación desde la empresa lo explica «Su empresa financia cultura: donativo, convenio o patrocinio».
El IVA va por libre: la exención cultural que Hacienda puede imponer
El IVA no sigue a la Ley 49/2002. Están exentas las visitas a museos, galerías y monumentos, las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas y la organización de exposiciones cuando las prestan entidades de Derecho público o establecimientos culturales privados de carácter social (art. 20.Uno.14.º LIVA). El carácter social exige no tener ánimo de lucro y destinar los beneficios a actividades exentas de idéntica naturaleza, cargos de presidente, patrono o representante legal gratuitos y sin interés en los resultados, y que socios y parientes hasta el segundo grado no sean destinatarios principales ni tengan condiciones especiales (art. 20.Tres).
Los requisitos no coinciden con los de la Ley 49/2002, así que cumplir una ley no garantiza la otra. La exención se aplica si se reúnen las condiciones, aunque la entidad no haya pedido la calificación (art. 6 del Reglamento del IVA), y el TEAC declaró que no se puede renunciar a ella mientras se mantengan esas condiciones (RG 3508/2009). De ahí el conflicto inverso: la entidad repercute el 10 % en las entradas y deduce el IVA de la rehabilitación del monasterio, y la inspección sostiene que las entradas están exentas y le quita la deducción.
Sin carácter social, la entrada a museos, cines, teatros, conciertos y demás espectáculos culturales en vivo tributa al 10 % y el resto de servicios culturales al 21 % (V3333-23). Con operaciones exentas y gravadas a la vez, como entradas exentas y patrocinio publicitario, que es una operación con IVA, se aplica la prorrata: la general, con el porcentaje de operaciones con derecho a deducir sobre el total del año, o la especial, que deduce entero el IVA de lo que solo sirve a operaciones gravadas (arts. 102, 104 y 106 LIVA). Conviene leer juntas las dos liquidaciones: el mismo hecho, como el sueldo de quien dirige y es patrono, se mide con requisitos distintos en cada impuesto.
Cómo se defiende: alegaciones, recursos, suspensión y sanción
El asunto se gana en el procedimiento. Frente a la propuesta hay entre 10 y 15 días para alegar (art. 99.8 LGT), y frente al acta de disconformidad, 15 días desde que se extiende o se notifica (art. 157.3 LGT), y ahí se aporta la prueba ejercicio a ejercicio: el cálculo del 40 % con la frontera entre lo ajeno, lo auxiliar y lo propio; el cuadro de destino del 70 %; los estatutos y el contrato del patrono. Contra la liquidación cabe recurso de reposición potestativo o reclamación económico-administrativa, los dos en un mes desde el día siguiente a la notificación (arts. 223.1 y 235.1 LGT); la reclamación va al TEAR o directamente al TEAC si la cuantía supera 150.000 euros (1.800.000 si se discuten bases o valoraciones) o si el acto es de un órgano central.
El tribunal tiene un año para resolver. Después, dos meses para el contencioso: ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC y ante el Tribunal Superior de Justicia contra la del TEAR que agota la vía. No se exige el intento previo de negociación de la Ley Orgánica 1/2025. Mientras tanto, la deuda se suspende si se garantiza con depósito, aval o fianza solidaria de banco o sociedad de garantía recíproca, o con seguro de caución; se puede pedir dispensa por perjuicios de difícil o imposible reparación, y la sanción recurrida se suspende sin garantía (art. 233 LGT).
La sanción va aparte: la del artículo 191 LGT es leve del 50 %, grave del 50 al 100 % o muy grave del 100 al 150 %, y no procede si se actuó con la diligencia necesaria, en particular con una interpretación razonable de la norma (art. 179.2.d LGT). Calificar como ajena una actividad que la fundación había descrito en su memoria, o discutir si un patrono cobra por servicios distintos de su cargo, son terrenos donde esa defensa tiene recorrido; lo desarrolla «Le sancionan por un error: anular la sanción por falta de culpa». Si la cuota de un ejercicio pasara de 120.000 euros, el asunto cambia de naturaleza: véase «Su expediente pasa a delito fiscal: qué se juega y cómo se para». El despacho presenta todos estos escritos en nombre de la entidad, como colaborador social de la Agencia Tributaria, sin pedirle certificado digital ni Cl@ve.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fijar el acto, las fechas y los ejercicios
Se identifica qué ha llegado (comunicación de inicio, acta, propuesta, liquidación, sanción o liquidación municipal), su fecha de notificación y su pie de recurso, y se comprueba si la inspección respeta sus 18 o 27 meses (art. 150 LGT). Cada ejercicio se trata por separado, porque el régimen se condiciona período a período (art. 1.4 del Real Decreto 1270/2003).
- 2
Reconstruir los requisitos año por año
Con la contabilidad y la memoria económica se rehacen, para cada ejercicio, la cifra de negocios de cada línea (exenta, auxiliar, propia no exenta y ajena), su porcentaje sobre los ingresos totales y el cuadro de destino del 70 % por año de origen. Es la prueba que exige el artículo 14.2 de la Ley 49/2002.
- 3
Alegar frente al acta con toda la prueba
En los 15 días del artículo 157.3 LGT se aportan los estatutos, el 036 de opción, los contratos de cesión de espacios y de servicios, el contrato del patrono y el acuerdo del patronato que lo aprueba y, en su caso, la autorización del Protectorado, y se discute la calificación de cada actividad, sin dar conformidad a hechos discutibles.
- 4
Recurrir la liquidación y pedir la suspensión
Dentro del mes se presenta reposición, o reclamación ante el TEAR o el TEAC, contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades y contra la del IVA, con la suspensión garantizada o la petición de dispensa (art. 233 LGT). La sanción se recurre aparte y se suspende sin garantía. Lo presenta el despacho, como colaborador social, en nombre de la entidad.
- 5
Abrir el frente local
Contra la liquidación del IBI o de la plusvalía, reposición ante el ayuntamiento en un mes (art. 14.2 TRLRHL). Se comprueba si la opción se comunicó a cada ayuntamiento (art. 15.4 de la Ley 49/2002) y, si se pagó teniendo derecho a la exención, se pide la devolución (art. 2.5 del Real Decreto 1270/2003).
- 6
Contencioso y blindar los ejercicios siguientes
Si el tribunal económico-administrativo desestima, hay dos meses para acudir al Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Nacional. A la vez se corrige lo que falló: la separación de la línea mercantil, el cuadro de destino, una memoria completa y, si hay duda, consulta vinculante a la DGT antes de declarar (arts. 88 y 89 LGT).
La prueba que decide el caso
- La declaración censal 036 con la opción y su fecha, y los estatutos: fines culturales, previsión para retribuir a patronos por servicios distintos del cargo y cláusula de destino del patrimonio en la disolución.
- La memoria económica de cada ejercicio, con las rentas exentas y no exentas identificadas por su número del artículo 6 o 7, el reparto de gastos y el cálculo y destino del 70 % (art. 3.1 del Real Decreto 1270/2003).
- El desglose de la cifra de negocios por líneas, con el porcentaje de las auxiliares (20 %) y de las ajenas (40 %) sobre los ingresos totales, y los contratos que separan la cesión de espacios de los servicios.
- El contrato del patrono que presta servicios distintos de su cargo, el acuerdo del patronato que fija la retribución, la autorización previa del Protectorado si la exige la ley de fundaciones aplicable (en las estatales, art. 15.4 de la Ley 50/2002), sus nóminas y la prueba de que no participa en los resultados.
- Los libros registro del IVA, las facturas de la inversión con su destino a operaciones exentas o gravadas y el cálculo de la prorrata, general o especial.
- Las comunicaciones de la opción a cada ayuntamiento y los recibos del IBI, con el uso de cada inmueble o de cada parte de él.
Lo que cierra la puerta
- Dar por hecho que la fundación tiene el régimen por serlo: sin la opción en el 036 no hay régimen (art. 14.1; TEAC RG 7969/2022), y la asociación solo accede si es de utilidad pública.
- Sumar al 40 % todas las actividades no exentas: solo cuentan las ajenas al objeto, y arrendar un inmueble no es explotación económica (art. 3.3.º; desde 2024, tampoco otras formas de cesión de uso).
- Pagar al patrono que dirige la programación sin que lo prevean las normas de la entidad, o con una parte del resultado: eso rompe la gratuidad del artículo 3.5.º.
- Aceptar que la pérdida del régimen alcance a todos los ejercicios comprobados: se examina año por año, y en el que se cumplen los requisitos el régimen se aplica.
- Recurrir el IBI o la plusvalía ante el TEAR: contra los tributos locales cabe reposición ante el ayuntamiento en un mes (art. 14.2 TRLRHL).
- Intentar renunciar a la exención cultural del IVA para deducir la obra: no es renunciable (TEAC RG 3508/2009); la vía es la prorrata, bien calculada desde el principio.
La norma aplicable
- Arts. 2 y 3 de la Ley 49/2002. Abren el régimen a fundaciones, asociaciones de utilidad pública y otras entidades tasadas que persigan fines de interés general, destinen a esos fines el 70 % de sus rentas entre el ejercicio y los cuatro siguientes, no superen el 40 % de explotaciones ajenas, tengan cargos gratuitos y elaboren memoria económica. BOE-A-2002-25039
- Arts. 6, 7, 8 y 10 de la Ley 49/2002. Declaran exentos los donativos, convenios, patrocinios y subvenciones, y las explotaciones culturales propias del objeto, las auxiliares hasta el 20 % de los ingresos y las de hasta 20.000 euros; el resto tributa al 10 %. BOE-A-2002-25039
- Arts. 14 y 15 de la Ley 49/2002. Hacen el régimen optativo, con la prueba a cargo de la entidad; si se incumple el artículo 3, obligan a ingresar las cuotas del ejercicio con intereses, y condicionan las exenciones locales a comunicar la opción al ayuntamiento. BOE-A-2002-25039
- Arts. 1 a 3 del Real Decreto 1270/2003. Exigen optar con declaración censal, condicionan el régimen a cada período impositivo y fijan el contenido de la memoria económica y su presentación en siete meses desde el cierre. BOE-A-2003-19571
- Arts. 9.3 y 29 LIS. Tratan como parcialmente exentas a las entidades sin ánimo de lucro a las que no se aplica la Ley 49/2002 y fijan el tipo general del 25 % y el del 10 % para las acogidas a ese régimen. BOE-A-2014-12328
- Arts. 20, 102, 104 y 106 LIVA. Eximen los servicios culturales de los establecimientos privados de carácter social, cuyos requisitos fija el artículo 20.Tres, y regulan la prorrata general y la especial cuando se combinan operaciones exentas y gravadas. BOE-A-1992-28740
- Arts. 141, 150, 223, 233 y 235 LGT. Atribuyen a la inspección la comprobación de los regímenes tributarios especiales y le dan 18 o 27 meses; dan un mes para la reposición y para la reclamación económico-administrativa, y regulan la suspensión con garantía y la de la sanción sin ella. BOE-A-2003-23186
- Art. 14.2 TRLRHL. Contra los actos de gestión de los tributos locales admite el recurso de reposición ante el órgano que los dictó, en un mes desde la notificación, sin perjuicio de la reclamación económico-administrativa donde la ley la prevé. BOE-A-2004-4214
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Puede Hacienda quitarle a mi fundación el régimen de la Ley 49/2002?
Sí, en el ejercicio en que no cumpla algún requisito del artículo 3: el régimen se condiciona período a período (art. 1.4 del Real Decreto 1270/2003) y la entidad tiene que probar que cumple (art. 14.2). Lo comprueba normalmente la inspección, y la liquidación se recurre en un mes en reposición o ante el TEAR o el TEAC.
Si pierdo el régimen un año, ¿tengo que volver a presentar el 036?
No. La opción sigue vinculando mientras se cumplan los requisitos (art. 14.1), así que en el ejercicio siguiente en que cumpla se aplica de nuevo sin optar otra vez. Lo que se paga son las cuotas del año del incumplimiento; la regla de la disolución alcanza también a los cuatro anteriores, y la del 70 % mira al año en que se obtuvieron las rentas (art. 14.3).
¿Puede un patrono cobrar de la fundación sin perder el régimen?
Por su cargo, no: es gratuito, con reembolso de gastos justificados (art. 3.5.º). Por servicios distintos de su cargo, incluso con contrato laboral, sí, si lo permiten las normas de la entidad y sin participar nunca en los resultados, y debe constar en la memoria económica (art. 3.1.d del Real Decreto 1270/2003). En el IVA, la gratuidad de los cargos se mide con otros requisitos (art. 20.Tres LIVA).
¿Mi asociación cultural puede acogerse a la Ley 49/2002?
Solo si está declarada de utilidad pública (art. 2.b), lo que exige, entre otras cosas, dos años previos inscrita y cumpliendo sus fines y una actividad abierta a terceros (art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002). Además tiene que cumplir el artículo 3 y optar con el modelo 036. Sin utilidad pública, tributa como entidad parcialmente exenta.
¿Una fundación cultural tiene que cobrar IVA en las entradas?
Depende de si es establecimiento cultural privado de carácter social (art. 20.Tres LIVA). Si lo es, las entradas a museos, teatros y conciertos están exentas aunque no haya pedido la calificación, y no puede renunciar a la exención (TEAC RG 3508/2009). Si no lo es, las entradas tributan al 10 % y el resto de servicios culturales al 21 %.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.