Quiere pagar sus impuestos con obras de arte o bienes históricos
Actualizada el 2026-10-26 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Puede pagar sus impuestos con obras de arte o bienes históricos solo si están inscritos como Bien de Interés Cultural o en el Inventario General. Valen Sucesiones, Patrimonio, Grandes Fortunas, IRPF y Sociedades. Se pide la valoración a la Junta de Calificación, se manifiesta la pretensión con la declaración y se solicita en período voluntario: evita el recargo, no los intereses. La Administración tiene seis meses para resolver.
Su madre murió el 14 de mayo de 2026 y les dejó a usted y a su hermano, entre otros bienes, un óleo del siglo XVII incluido desde hace años en el Inventario General de Bienes Muebles, una serie de dibujos del siglo XIX sin inscribir, dos pisos y una cartera de valores. El Impuesto sobre Sucesiones les sale a unos 190.000 euros a cada uno y el plazo para autoliquidar vence el 14 de noviembre. No quieren malvender los pisos y han leído que se puede pagar con el cuadro, e incluso con los dibujos. Nadie ha pedido todavía la valoración a la Junta de Calificación, en el borrador de la autoliquidación aplicaron al óleo la reducción del 95 % y no saben si entregarlo ahora pondrá en riesgo esa reducción.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Solicitud de pago en especie con bienes del Patrimonio Histórico Español (art. 73 Ley 16/1985 y art. 40 RGR): petición de la valoración a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación y del informe de Cultura sobre el interés de aceptar el bien, manifestación de la pretensión con la declaración y solicitud ante el órgano de recaudación; si la obra no está inscrita, antes, solicitud de inclusión en el Inventario General; y recurso contra la inadmisión o la denegación.
- Ante quién
- Valora la Junta de Calificación, Valoración y Exportación del Ministerio de Cultura, y Cultura informa sobre el interés de aceptar el bien. Resuelve el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria en el IRPF, Grandes Fortunas y Sociedades, y el órgano de la comunidad autónoma en Sucesiones y Patrimonio (art. 65.6 RD 111/1986). La inclusión en el Inventario la acuerda, en general, la comunidad autónoma. Contra la resolución, reposición o reclamación ante el TEAC (acto de un órgano central de la Agencia) o el TEAR (acto autonómico; directamente el TEAC si la cuantía supera 150.000 euros); después, la Audiencia Nacional o el Tribunal Superior de Justicia.
- Plazo
- La solicitud, dentro del período voluntario del impuesto: en Sucesiones, seis meses desde el fallecimiento (treinta días hábiles en las donaciones, art. 67 del Reglamento del impuesto); en los demás, el plazo de su declaración. La valoración de la Junta vale dos años; la inclusión en el Inventario se resuelve en cuatro meses (art. 26.3 Ley 16/1985). Diez días para subsanar, seis meses para resolver con desestimación por silencio y diez días para entregar el bien aceptado (art. 40 RGR). Un mes para recurrir y dos meses para el contencioso.
- Quién puede
- El obligado al pago de la deuda que es titular del bien inscrito: el heredero o donatario en Sucesiones, el contribuyente en Patrimonio, Grandes Fortunas o IRPF, y la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades. Cada heredero es un contribuyente distinto y pide por su propia deuda; si la obra está en proindiviso, hay que resolver antes quién puede disponer de ella para entregarla.
- Riesgo económico
- Los intereses de demora corren desde el fin del período voluntario hasta la entrega aunque todo salga bien. Si la solicitud se inadmite, se tiene por no presentada y la deuda puede pasar a período ejecutivo con su recargo; si se deniega, hay que pagar en dinero en el plazo que se abre; si el bien aceptado no se entrega en diez días, la aceptación queda sin efecto y la deuda se exige con recargo. La inscripción trae deberes de conservación, estudio y préstamo, tanteo del Estado en la venta y permiso para exportar.
Solo valen los bienes inscritos y solo en ciertos impuestos
La regla general es el dinero. El artículo 60.2 LGT solo admite el pago en especie, en período voluntario o ejecutivo, cuando una ley lo dispone expresamente, y obliga a inadmitir la solicitud si la deuda es inaplazable conforme a su artículo 65.2. Para la cultura, esa ley es el artículo 73 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español: se puede pagar con bienes de ese patrimonio inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles. La Dirección General de Tributos lo ha dicho sin rodeos en la consulta V3234-14: fuera de ese caso, no se paga con una vivienda que no esté registrada como Bien de Interés Cultural.
Cada ley del impuesto lo repite: Sucesiones y Donaciones (art. 36.3 LISD), Patrimonio (art. 36.Dos LIP), el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (art. 3.Dieciocho.2 de la Ley 38/2022), IRPF (art. 97.3 LIRPF) y Sociedades (art. 125.2 LIS); la Ley 7/2024 lo admite también en el Impuesto Complementario de los grandes grupos (art. 51.2). El artículo 65 del Real Decreto 111/1986, que fija el procedimiento, nombra los cuatro primeros y no Sociedades. Algunas comunidades amplían el abanico en Sucesiones: Cataluña y Baleares aceptan además los bienes catalogados o de interés local inscritos conforme a su propia ley de patrimonio.
Hay además una ventaja que pocos calculan: la ganancia que aflora al entregar la obra, porque se heredó o se compró por menos de lo que hoy vale, no tributa. En el IRPF está exenta (art. 33.4.c LIRPF) y en Sociedades no se integra en la base imponible (art. 19.5 LIS). Vender el cuadro para pagar con el dinero sí genera una ganancia gravada y, si es un bien inscrito, exige notificar antes el precio por el derecho de tanteo del Estado. Cuando la obra está inscrita, la comparación real no es entre pagar con ella o con dinero, sino entre entregarla o venderla para pagar.
Si la obra no está inscrita, primero hay que llevarla al Inventario
Una obra valiosa sin inscripción no sirve. La solicitud se inadmite si no se acredita la inscripción y el bien, por su naturaleza, no tiene las características más básicas para formar parte del Patrimonio Histórico (art. 40.2.a RGR); y aunque las tenga, sin inscripción no se cumple el artículo 73. El propietario puede pedir con una solicitud documentada que se inicie la inclusión en el Inventario General, que debe resolverse en cuatro meses (art. 26.3 Ley 16/1985). Salvo los bienes adscritos a servicios del Estado o del Patrimonio Nacional, la acuerda la comunidad autónoma con su propia normativa (art. 29 RD 111/1986), y en los expedientes del Ministerio la incoación se notifica y se anota de forma preventiva (art. 30).
La inscripción trae deberes que conviene conocer antes de pedirla: la Administración puede inspeccionar la conservación de la obra, hay que permitir su estudio a investigadores y prestarla a exposiciones hasta un mes al año, y toda transmisión se comunica y se anota (art. 26.6 Ley 16/1985). Para venderla hay que notificar antes el precio: el Estado tiene dos meses de tanteo y, si no se notificó bien, seis meses de retracto (art. 38). Para sacarla de España hace falta permiso, y el permiso de exportación de un bien del Inventario cancela su inscripción (art. 48.4 RD 111/1986).
A cambio, la inscripción ya ahorra por sí sola. El bien queda exento del Impuesto sobre el Patrimonio y, por remisión, de Grandes Fortunas (art. 4.Uno LIP), lo que cuenta con detalle «Hacienda le exige Patrimonio o Grandes Fortunas por sus obras de arte»; y en Sucesiones el cónyuge, los descendientes o los adoptados reducen un 95 % su valor si lo mantienen diez años (art. 20.2.c LISD). A veces la deuda que se quería pagar con la obra baja tanto que basta el dinero. Y una precisión de calendario: pagar con arte contemporáneo, incluido el de artistas vivos, se propuso en una enmienda al proyecto de Ley del Cine, que caducó al disolverse las Cortes en octubre de 2026. Hoy la inscripción sigue siendo imprescindible.
La valoración de la Junta y el calendario del impuesto
El artículo 65.1 del Real Decreto 111/1986 marca dos actos. El contribuyente pide por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español la valoración del bien, con su código de identificación, y manifiesta por escrito su pretensión al presentar la declaración del impuesto. La Junta lo tasa conforme al artículo 8.e): puede pedir informes de peritos, sus miembros y los peritos que designe tienen acceso a la obra y, si es mueble, puede acordar su depósito en un establecimiento oficial mientras la examina.
Esa valoración vale dos años y no le obliga: si le parece baja, puede pagar en dinero y quedarse la obra (art. 65.2). Con ella en la mano, usted pide que se admita esta forma de pago y decide Hacienda, oído el Ministerio de Cultura (art. 65.3). En la práctica, la tasación de la Junta fija cuánta deuda cubre la obra; si cubre menos que la cuota, el resto se paga en dinero dentro del mismo plazo. Por eso conviene preparar el expediente de la obra antes de pedirla: procedencia, catálogos, restauraciones, seguros y un informe de un perito de arte, que coordinamos con el tasador con el que trabaja el despacho.
El calendario manda. En Sucesiones, la autoliquidación vence a los seis meses del fallecimiento y a los treinta días hábiles en las donaciones (art. 67 del Reglamento del impuesto); Patrimonio va con la campaña de la renta y Grandes Fortunas se presenta desde el 1 de julio. Nada garantiza que la Junta valore dentro de esos plazos, y por eso el artículo 40.1 RGR admite que la solicitud vaya con el justificante de haber pedido la valoración y el informe. En el IRPF, Patrimonio y Grandes Fortunas la manifestación al declarar suspende además el procedimiento recaudatorio, aunque los intereses de demora siguen corriendo; en Sucesiones ese efecto lo da la solicitud presentada en período voluntario.
La solicitud ante Hacienda: qué evita el recargo y qué la tumba
La solicitud se dirige al órgano de recaudación competente con la identificación del obligado y de la deuda (importe, concepto y fin del período voluntario), y lleva la valoración del bien y el informe sobre el interés de aceptarlo emitidos por Cultura, o el justificante de haberlos pedido, y la autoliquidación si la deuda se autoliquida (art. 40.1 RGR). Presentada en período voluntario con esos documentos, impide que empiece el período ejecutivo, y con él el recargo y el apremio, salvo el caso que remite al artículo 161.2 LGT; pero no frena el devengo de los intereses de demora.
El artículo 40.2 RGR enumera las causas de inadmisión: bien sin inscripción acreditada y sin las características básicas del Patrimonio Histórico; autoliquidación no presentada antes o a la vez; autoliquidación presentada tras una inspección suspendida por haberse pasado el asunto a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, para esos conceptos y períodos; y solicitudes que reiteran otra denegada sin cambio sustancial, que se tienen en todo caso por dilatorias cuando se ofrecen los mismos bienes. La inadmisión se motiva, tiene la solicitud por no presentada y se recurre. Si la cuota pasa del umbral penal, lo explica «Su expediente pasa a delito fiscal: qué se juega y cómo se para».
Si falta un dato o un documento, se le requiere para subsanar en diez días; si no contesta, la solicitud se archiva como no presentada, y si contesta sin corregir el defecto, se deniega (art. 40.3 RGR). La autoliquidación que falta no se subsana: es inadmisión directa. Y si el plazo de subsanación acaba después del período voluntario y no se atiende, empieza el apremio. Fuera de plazo también cabe pedirlo, en período ejecutivo y hasta que se notifique el acuerdo de enajenación de los bienes embargados, pero sin efecto suspensivo: el órgano de recaudación puede, motivadamente, suspender la venta de esos bienes hasta que se resuelva. Si el cobro ya ha llegado a su cuenta, lo trata «Hacienda le ha embargado la cuenta sin avisarle: cómo pararlo».
Quién decide, en cuánto tiempo y qué pasa si acepta o deniega
La Junta valora y Cultura informa sobre el interés, pero resuelve Hacienda. En el ámbito del Estado (IRPF, Grandes Fortunas y Sociedades) lo hace el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria (art. 40.4 RGR), y la Sede lo recoge en su ficha RD04. En Sucesiones y Patrimonio, tributos cedidos cuya aplicación gestiona la comunidad autónoma, los órganos son los autonómicos (art. 65.6 RD 111/1986). La copia del acuerdo, sea de aceptación, denegación o inadmisión, va a Cultura y a la Dirección General del Patrimonio del Estado (art. 40.5 RGR), y el bien aceptado sigue el destino que fijan las leyes del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Histórico (art. 65.4 RD 111/1986).
El plazo para notificar la resolución es de seis meses; pasado sin respuesta, puede entender desestimada la solicitud y recurrir, o esperar a la resolución expresa (art. 40.4 RGR). Si se acepta, el bien se entrega o se pone a disposición en diez días desde la notificación, y entonces la deuda se da por extinguida con efectos desde la fecha de la solicitud (art. 40.6 y 40.8 RGR). Los intereses de demora, sin embargo, se deben desde el fin del período voluntario hasta la entrega. Si la obra no se entrega a tiempo, la aceptación queda sin efecto y la deuda se exige en período ejecutivo, con su recargo.
Si se deniega, todo depende de cuándo se pidió. Pedido en período voluntario, se le abre un plazo para pagar en dinero y, si no paga, empieza el período ejecutivo; pedido en ejecutivo, el apremio sigue su curso (art. 40.7 RGR). Por eso la solicitud se prepara con un plan alternativo: saber de dónde saldrá el dinero si la respuesta es no, y cuánto pesarán para entonces seis meses o más de intereses. Lo que el artículo 40 no regula se rige por las normas civiles de la dación en pago (art. 40.9 RGR).
Recurrir la inadmisión o la denegación, y lo que nadie le cuenta
Contra la inadmisión, la denegación expresa o la presunta cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en un mes desde el día siguiente a la notificación. Si resolvió el Director del Departamento de Recaudación, un órgano central de la Agencia, la reclamación va directamente al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC); si resolvió la comunidad autónoma, al TEAR, o directamente al TEAC si la cuantía supera 150.000 euros. Frente a la desestimación por silencio no corre el plazo mientras no haya resolución expresa (STC 52/2014). Agotada esa vía, hay dos meses para el contencioso: ante la Audiencia Nacional contra el TEAC y ante el Tribunal Superior de Justicia contra el TEAR; en Sucesiones y Patrimonio, que son tributos cedidos, también contra el TEAC (art. 10.1.e LJCA). No se exige el intento de negociación de la LO 1/2025.
Las inadmisiones son las más defendibles, porque son regladas: basta probar que la inscripción existía, que la autoliquidación se presentó o que la nueva solicitud no repite los mismos bienes y trae un cambio sustancial. La denegación se discute por su motivación, que el artículo 40.4 RGR exige. Con la valoración el margen es otro: el artículo 65 del Real Decreto 111/1986 no regula un recurso propio contra la tasación de la Junta, que es un informe dentro del procedimiento y no le obliga. Si la considera baja, o paga en dinero y conserva la obra, o lleva su crítica, con un informe pericial de parte, al recurso contra la resolución.
Lo que nadie le cuenta: la entrega puede chocar con otro beneficio. Si heredó la obra aplicando la reducción del 95 % de Sucesiones, se comprometió a mantenerla diez años (art. 20.2.c LISD), y conviene preguntar antes de ofrecerla si entregarla en pago dentro de ese plazo se tratará como un incumplimiento. Esa pregunta se hace en una consulta vinculante a la DGT (art. 88 LGT), que el despacho presenta en su nombre antes de que acabe el plazo de declarar. La DGT tiene seis meses para contestar, así que la solicitud de pago en especie no espera a la respuesta: presentada fuera del período voluntario, ya no evita el recargo. Si la comunidad, además, le sube el valor de lo heredado, lo trata «Hacienda sube el valor de las obras de arte que ha heredado»; y si prefiere donar la obra, «Dona una obra de arte y Hacienda discute su valor o la deducción».
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Comprobar la inscripción y medir la deuda real
Se verifica que la obra está declarada Bien de Interés Cultural o incluida en el Inventario General y se localiza su código de identificación. Se calcula la deuda con la exención de Patrimonio (art. 4.Uno LIP) o la reducción del 95 % de Sucesiones (art. 20.2.c LISD), porque a veces la obra ya no hace falta para pagar.
- 2
Pedir la inclusión en el Inventario si falta
Si la obra no está inscrita, se presenta ante la comunidad autónoma la solicitud documentada para que se inicie la inclusión, que la Administración debe resolver en cuatro meses (art. 26.3 Ley 16/1985), y se mide si la inclusión llegará antes de que acabe el período voluntario del impuesto o si esa parte de la deuda tendrá que pagarse en dinero.
- 3
Pedir la valoración a la Junta y el informe de Cultura
Se solicita por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación la valoración, con el código del bien y un expediente de la obra con informe pericial de parte, y a Cultura el informe sobre el interés de aceptar el pago (art. 65.1 RD 111/1986 y art. 40.1 RGR).
- 4
Declarar, manifestar la pretensión y solicitar en período voluntario
Se presenta la autoliquidación con la manifestación escrita de la pretensión y, dentro del período voluntario, la solicitud de pago en especie con la valoración y el informe o el justificante de haberlos pedido. Ante la Agencia Tributaria la presenta el despacho como colaborador social, sin pedirle su certificado digital ni su Cl@ve; ante la comunidad autónoma, con su representación.
- 5
Atender la subsanación, seguir el plazo y entregar
Se contesta en diez días cualquier requerimiento de subsanación (art. 40.3 RGR), se vigilan los seis meses para resolver y, si se acepta, se organiza la entrega o puesta a disposición de la obra en los diez días siguientes, con constancia escrita, para que la deuda se extinga con efectos desde la solicitud.
- 6
Recurrir si inadmiten o deniegan
Se recurre en un mes en reposición o ante el TEAC o el TEAR, según quién resolvió, y a la vez se prepara el pago en dinero del plazo que se abre para que la deuda no llegue al apremio. Si el tribunal económico-administrativo desestima, quedan dos meses para el contencioso ante la Audiencia Nacional o el Tribunal Superior de Justicia.
La prueba que decide el caso
- La resolución de declaración como Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General, con el código de identificación del bien que exige el artículo 65.1 RD 111/1986.
- La valoración de la Junta de Calificación y el informe de Cultura sobre el interés de aceptar el pago o, mientras no lleguen, el justificante de haberlos pedido (art. 40.1 RGR).
- La autoliquidación del impuesto con la manifestación escrita de la pretensión y los justificantes de presentación, con su fecha, dentro del período voluntario.
- El título de propiedad de la obra (escritura de herencia, contrato de compra o donación) y, si pertenece a varios, el acuerdo de todos para entregarla.
- El expediente de la obra: procedencia, catálogos, restauraciones, seguros y un informe pericial de parte, que coordinamos con el tasador de arte con el que trabaja el despacho, para defender su valor ante la Junta y en el recurso.
- Los acuses de notificación del requerimiento de subsanación, de la resolución y del acuerdo de aceptación, que marcan los diez días, los seis meses y el mes para recurrir.
Lo que cierra la puerta
- Ofrecer una obra valiosa sin inscribir confiando en su calidad: sin inscripción no se cumple el artículo 73 de la Ley 16/1985, y la solicitud puede inadmitirse por el artículo 40.2.a) RGR.
- Presentar la solicitud sin la autoliquidación del impuesto: se inadmite y no cabe subsanarla (art. 40.2.b y 40.3 RGR).
- Esperar a tener la valoración de la Junta para solicitar y dejar pasar el período voluntario: basta el justificante de haberla pedido, y en ejecutiva la solicitud ya no frena el cobro (art. 40.1 RGR).
- Repetir la solicitud denegada ofreciendo la misma obra: se considera dilatoria y se inadmite (art. 40.2.d RGR).
- No entregar la obra en los diez días siguientes a la aceptación: el acuerdo queda sin efecto y la deuda se exige en período ejecutivo con recargo (art. 40.8 RGR).
- Pedir el permiso de exportación de una obra del Inventario sin medir el efecto fiscal: el permiso cancela la inscripción (art. 48.4 RD 111/1986), y con ella la posibilidad de pagar con la obra y su exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
La norma aplicable
- Arts. 26 y 73 Ley 16/1985. Permite pagar deudas tributarias con bienes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos del reglamento; y deja al propietario pedir con solicitud documentada la inclusión en el Inventario de un bien de notable valor, que se resuelve en cuatro meses y somete el bien a inspección, estudio, préstamo a exposiciones y comunicación de sus transmisiones. BOE-A-1985-12534
- Arts. 8.e) y 65 RD 111/1986. Encargan a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación valorar los bienes que se quieren entregar en pago, con acceso a la obra y posible depósito; ordenan pedir esa valoración con el código del bien y manifestar la pretensión al declarar, lo que en IRPF, Patrimonio y Grandes Fortunas suspende el cobro sin evitar los intereses; dan a la valoración dos años de vigencia sin obligar al contribuyente; y remiten a los órganos autonómicos en los tributos cedidos. BOE-A-1986-2277
- Art. 60.2 LGT. Admite el pago en especie en período voluntario o ejecutivo solo cuando una ley lo dispone expresamente y en los términos del reglamento, y obliga a inadmitir la solicitud cuando la deuda es inaplazable conforme al artículo 65.2. BOE-A-2003-23186
- Art. 40 RGR. Regula la solicitud ante el órgano de recaudación, con la valoración y el informe de Cultura o el justificante de haberlos pedido y la autoliquidación; impide el período ejecutivo si se presenta en voluntario, pero no los intereses; fija las causas de inadmisión, diez días para subsanar, seis meses para resolver con desestimación presunta, diez días para entregar el bien y la extinción de la deuda con efectos desde la solicitud. BOE-A-2005-14803
- Arts. 20.2.c) y 36.3 LISD. Permiten pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con bienes inscritos en el Inventario General o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, y reducen en un 95 % el valor de los bienes del Patrimonio Histórico que heredan el cónyuge, los descendientes o los adoptados, con diez años de mantenimiento. BOE-A-1987-28141
- Arts. 4.Uno y 36.Dos LIP. Declaran exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los bienes del Patrimonio Histórico inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General, y permiten pagar la deuda del impuesto entregando bienes inscritos conforme al artículo 73 de la Ley 16/1985. BOE-A-1991-14392
- Arts. 33.4.c) y 97.3 LIRPF. Permiten pagar el IRPF con bienes inscritos del Patrimonio Histórico y declaran exenta la ganancia patrimonial que se pone de manifiesto al pagar deudas tributarias con esos bienes. BOE-A-2006-20764
- Arts. 19.5 y 125.2 LIS. Permiten a las sociedades pagar el Impuesto sobre Sociedades con bienes inscritos del Patrimonio Histórico y excluyen de la base imponible las rentas que se ponen de manifiesto con ese pago. BOE-A-2014-12328
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Puedo pagar el impuesto de sucesiones con un cuadro heredado?
Sí, si el cuadro está inscrito como Bien de Interés Cultural o incluido en el Inventario General (art. 73 Ley 16/1985 y art. 36.3 LISD). Se pide la valoración a la Junta de Calificación, se manifiesta la pretensión con la autoliquidación y se presenta la solicitud ante la comunidad autónoma dentro de los seis meses del plazo del impuesto. Si no está inscrito, primero hay que pedir que se inicie su inclusión: la Administración tiene cuatro meses para resolver esa solicitud, y la inclusión sigue después el procedimiento de la comunidad autónoma.
¿Se puede pagar a Hacienda con un piso o una finca?
En general, no. El pago en especie solo cabe cuando una ley lo prevé (art. 60.2 LGT), y la que lo prevé para estos impuestos exige bienes del Patrimonio Histórico inscritos. La DGT lo confirmó en la consulta V3234-14: no se puede pagar con una vivienda que no esté registrada como Bien de Interés Cultural. Un inmueble declarado BIC sí puede ofrecerse.
¿Quién decide cuánto vale la obra que entrego?
La Junta de Calificación, Valoración y Exportación, que puede pedir informes de peritos y examinar la obra (art. 8.e RD 111/1986). Su valoración vale dos años y no le obliga: si le parece baja, puede pagar en dinero y quedarse la obra (art. 65.2 RD 111/1986). Con ella, Hacienda decide si acepta el pago, oído el Ministerio de Cultura.
¿Pagaré intereses o recargo mientras se resuelve?
Intereses, sí: corren desde el fin del período voluntario hasta que entrega el bien, aunque la deuda se dé por extinguida desde la solicitud (art. 40 RGR). El recargo se evita si presenta la solicitud en período voluntario con la valoración y el informe de Cultura, o con el justificante de haberlos pedido. Si la solicitud se inadmite, se tiene por no presentada y ese efecto se pierde.
Hacienda no contesta o me deniega el pago con la obra: ¿qué hago?
A los seis meses sin notificación puede entender desestimada la solicitud y recurrir, o esperar la resolución expresa (art. 40.4 RGR). Contra la denegación o la inadmisión hay un mes para la reposición o la reclamación económico-administrativa: ante el TEAC si resolvió la Agencia Tributaria y ante el TEAR si fue la comunidad autónoma (o directamente ante el TEAC si la cuantía supera 150.000 euros). Si se deniega una solicitud hecha en período voluntario, se abre un plazo para pagar en dinero antes del apremio.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.