Hacienda le cobra la deuda de su padre fallecido: cómo frenarla
Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Hacienda solo puede cobrarle la deuda tributaria de su padre si usted ha aceptado la herencia, y nunca las sanciones (art. 39 LGT). El requerimiento de pago se recurre en un mes desde el día siguiente a su notificación, en reposición o ante el TEAR, y después quedan dos meses para el contencioso. Si aún no ha aceptado, deliberar, repudiar o aceptar a beneficio de inventario protege su patrimonio.
Su padre murió hace ocho meses. Ni usted ni su hermana han firmado nada ante notario: el piso sigue a nombre de él y su cuenta solo se ha movido para pagar la comunidad y la luz. Un día aparece en su buzón electrónico una notificación de la Agencia Tributaria dirigida a usted como sucesor: 23.400 euros del IRPF de 2021 y 2022, con intereses y recargo de apremio, más una sanción de 6.100 euros. Le dan un plazo para pagar y le advierten del embargo. Usted no sabía que su padre debiera nada, no sabe si la herencia vale más que la deuda y su hermana ya vendió el coche de él «para no seguir pagando el seguro».
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra el requerimiento de pago al sucesor o la providencia de apremio (falta de aceptación, sanciones no transmitidas, prescripción, notificaciones), junto con la defensa civil: derecho a deliberar, beneficio de inventario o repudiación. Después, recurso contencioso-administrativo.
- Ante quién
- El órgano de recaudación que dictó el acto (reposición) o el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), aunque el escrito de reclamación se dirige al órgano que dictó el acto, que lo remite al tribunal. Contra la resolución del TEAR, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia; en tributos municipales, la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia. No se exige el medio adecuado de solución de controversias del artículo 5 de la LO 1/2025, propio del orden civil.
- Plazo
- Un mes, de caducidad, desde el día siguiente a la notificación para la reposición o la reclamación (arts. 223.1 y 235.1 LGT); pasado, el acto es firme. Dos meses para el contencioso desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa (art. 46.1 LJCA). La deuda prescribe a los cuatro años desde el día siguiente al fin del período voluntario de pago (arts. 66 y 67 LGT), salvo interrupción.
- Quién puede
- El heredero o legatario de parte alícuota requerido, y también el llamado que aún no ha aceptado y niega ser sucesor. Enfrente, la Agencia Tributaria, la comunidad autónoma o el ayuntamiento. Mientras la herencia yace, se actúa con quien la administre o represente (arts. 39.3 y 177.1 LGT).
- Riesgo económico
- Si aceptó pura y simplemente, responde con su patrimonio propio (art. 1003 CC): nómina, cuentas y vivienda. Sin suspensión, el cobro sigue durante el recurso y la deuda crece con recargos e intereses. La vía económico-administrativa es gratuita salvo temeridad o mala fe; en el contencioso, la regla es la condena en costas a quien pierde.
Hacienda solo puede cobrarle si usted ya es heredero, y eso exige aceptar
El artículo 39.1 LGT transmite a los herederos las obligaciones tributarias pendientes del fallecido, pero con una salvedad que casi nadie lee: «sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia». Y en Derecho común la herencia no se adquiere por ser hijo, sino aceptándola. Mientras usted no acepte, por escrito o con actos que solo haría un heredero, es un llamado y no un sucesor: la deuda todavía no es suya.
Para ese intervalo la ley tiene su propio deudor: la herencia yacente. El artículo 39.3 LGT encarga a su representante el cumplimiento de las obligaciones del causante y permite pagarlas con sus bienes, y el artículo 177.1 LGT deja que la recaudación siga contra ellos. Dicho en claro: Hacienda puede embargar el piso o la cuenta de su padre aunque nadie haya aceptado, pero no su nómina ni su casa.
Por eso lo primero es ver a quién se dirigió el requerimiento y con qué base. El artículo 177.1 LGT permite seguir contra los herederos «sin más requisitos que la constancia del fallecimiento» y la notificación, y la Agencia Tributaria suele identificarlos por el testamento o por la declaración del Impuesto sobre Sucesiones. Pero figurar en un testamento no es aceptar: si el expediente no recoge ningún acto de aceptación suyo, esa es la primera línea del recurso.
Las sanciones de su padre no se heredan; los intereses y los recargos, sí
El artículo 39.1 LGT es tajante: «En ningún caso se transmitirán las sanciones», y el artículo 182.3 LGT lo repite. Da igual que la multa estuviera firme o en apremio cuando su padre murió: la responsabilidad sancionadora es personal y se extingue con él. Aun así, el requerimiento al sucesor llega a menudo con un importe global en el que la sanción va sumada a la cuota, y quien paga el total para cerrar el asunto paga lo que no debe.
Lo que se hereda es la deuda tributaria en sentido estricto: según el artículo 58 LGT, la cuota más el interés de demora y los recargos por declaración extemporánea o del período ejecutivo, con las sanciones expresamente fuera. El trabajo consiste en desglosar el importe liquidación por liquidación y pedir la anulación de todo lo que tenga origen sancionador, incluidos, sostenemos, los recargos e intereses devengados sobre la propia sanción.
El mismo precepto decide casos de empresarios: tampoco se transmite la obligación del responsable, salvo que el acuerdo de derivación se hubiera notificado antes del fallecimiento. Si su padre administraba una sociedad endeudada y Hacienda no llegó a notificarle en vida la derivación, esa deuda no pasa a usted. Si se la notificó, la defensa es la de la derivación, que explicamos en su propia guía, desde la posición en que él la dejó.
Aceptar, repudiar o aceptar a beneficio de inventario: con qué bienes paga
Quien acepta pura y simplemente responde de las cargas de la herencia «no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios» (art. 1003 CC). Con beneficio de inventario, en cambio, solo paga hasta donde alcancen los bienes heredados y su patrimonio no se confunde con el del causante (art. 1023 CC). La repudiación, en instrumento público notarial (art. 1008 CC), le deja fuera. Si su padre tenía vecindad civil foral, estas reglas cambian y se revisan primero.
El peligro es que aceptar no exige firmar. El artículo 999 CC admite la aceptación tácita por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino como heredero, y el artículo 1000 CC trata como aceptación vender o ceder el derecho y renunciar a favor de un coheredero. Vender el coche del padre o cobrar sus alquileres como propios puede bastar. Los actos de mera conservación o administración provisional, como mantener asegurado el piso, no implican aceptación.
Hacienda puede, además, forzar la decisión. El artículo 1005 CC permite a cualquier interesado, y un acreedor lo es, acudir al notario para que comunique al llamado que tiene treinta días naturales para aceptar pura y simplemente, aceptar a beneficio de inventario o repudiar, con la advertencia de que su silencio valdrá como aceptación pura y simple. Dejar ese requerimiento en un cajón equivale a firmar la aceptación sin reservas.
Deliberar suspende el cobro y le deja ver la deuda entera antes de decidir
El artículo 1010 CC permite pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar, «para deliberar sobre este punto». El artículo 177.1 LGT le da un efecto fiscal inmediato: si el heredero alega haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspende la recaudación hasta que transcurra el plazo concedido, y puede pedir la relación de deudas del causante. El artículo 127 del Reglamento General de Recaudación prevé que, acreditada su condición, se le expida un certificado con su detalle.
Los plazos civiles son cortos y encadenados. Quien posee la herencia debe comunicarlo ante notario y pedir inventario en treinta días desde que supo ser heredero (art. 1014 CC); quien no la posee ni la ha gestionado los cuenta desde que vence el plazo fijado conforme al artículo 1005 o desde que actuó como heredero (art. 1015 CC); fuera de esos casos, el artículo 1016 CC lo permite mientras no haya demanda contra él. Tras el inventario hay treinta días para decidir, y el silencio es aceptación pura (art. 1019 CC).
Ese certificado es meramente informativo, y eso importa. El artículo 39.2 LGT permite liquidar después lo devengado en vida del causante: una comprobación del IRPF de ejercicios no prescritos puede llegar meses después de aceptar. Quien acepta pura y simplemente fiándose de una lista limpia asume también eso; con beneficio de inventario lo paga, como mucho, con lo heredado. Y el beneficio se pierde si se oculta a sabiendas un bien o se vende sin la autorización que exige el artículo 1024 CC.
Qué se discute en el recurso: su condición, la prescripción y lo ya firme
El heredero no entra como un tercero, sino en el lugar de su padre. El artículo 127 del Reglamento General de Recaudación lo subroga «en la misma posición en que se encontraba el causante en el momento del fallecimiento» y gradúa plazo y recargo según muriera en período voluntario, antes o después de la providencia de apremio. A diferencia del administrador al que se deriva una deuda social, usted no reabre el fondo: la liquidación que su padre dejó firme le llega firme.
Aun así, hay mucho que discutir. Contra la providencia de apremio el artículo 167.3 LGT admite la extinción o prescripción de la deuda, el aplazamiento, fraccionamiento, compensación u otra causa de suspensión, la falta de notificación o la anulación de la liquidación y el error que impida identificar deudor o deuda. Se suma lo propio del sucesor: que no ha aceptado, que se le exige una sanción, o que la liquidación practicada tras la muerte no se notificó a todos los interesados (art. 39.2 LGT). Esa liquidación posterior sí se ataca en el fondo.
La prescripción exige un cálculo propio. El artículo 66 LGT fija cuatro años para liquidar y para exigir el pago, y el artículo 67.1 LGT cuenta el cobro desde el día siguiente al fin del período voluntario. La muerte no interrumpe ese plazo; lo interrumpen las actuaciones del artículo 68.2 LGT realizadas con conocimiento formal del obligado, y el artículo 68.8 LGT extiende la interrupción frente a uno a todos los demás. Por eso se reconstruye cada notificación, a su padre, a la herencia yacente y a cada hermano, con su acuse.
Un mes para recurrir, suspensión del cobro y después el contencioso
La reposición se interpone en un mes desde el día siguiente a la notificación, ante el órgano que dictó el acto (art. 223.1 LGT); la reclamación, en el mismo mes, con escrito dirigido también a ese órgano, que lo remite al Tribunal Económico-Administrativo Regional (arts. 235.1 y 235.3 LGT). Pasado el mes, el requerimiento es firme y solo quedan vías extraordinarias muy estrechas. Si quien reclama es el ayuntamiento, por el IBI o la plusvalía del piso de su padre, la reposición previa es obligatoria con carácter general, pero potestativa en los municipios de gran población, que tienen su propio órgano para la reclamación económico-administrativa.
Recurrir no para el cobro por sí solo. El artículo 233 LGT suspende automáticamente la ejecución si se garantizan el importe del acto, los intereses de la suspensión y los recargos, con depósito, aval o fianza solidaria de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, certificado de seguro de caución o fianza de otros contribuyentes de reconocida solvencia, y la admite sin garantía si al dictar el acto se pudo incurrir en error aritmético, material o de hecho. Si ejerció el derecho a deliberar, rige además la suspensión del artículo 177.1 LGT.
Contra la resolución del TEAR cabe recurso contencioso-administrativo en dos meses desde el día siguiente a su notificación (art. 46.1 LJCA), ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia; contra actos municipales, ante la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia. Aquí no rige el medio adecuado de solución de controversias del artículo 5 de la LO 1/2025, propio del orden civil. Sí rige si un hermano paga y reclama a los demás su parte (art. 1085 CC) ante la sección civil del Tribunal de Instancia.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Identificar el acto y fijar el último día del mes
Se determina qué ha llegado: requerimiento de pago al sucesor, providencia de apremio, liquidación o inicio de una comprobación sobre los ejercicios de su padre. Se anota la fecha de notificación y se calcula el mes de los artículos 223.1 y 235.1 LGT.
- 2
Congelar la herencia y reconstruir lo hecho desde la muerte
Hasta decidir, nadie vende, cobra ni dispone como dueño. Se revisa cada movimiento de las cuentas del fallecido y cada acto de cada hermano, porque la aceptación tácita de los artículos 999 y 1000 CC es individual.
- 3
Ejercer el derecho a deliberar y pedir la relación de deudas
Se formaliza ante notario la petición de inventario para deliberar (arts. 1010 y 1014 a 1016 CC), se comunica a la recaudación para que suspenda el cobro (art. 177.1 LGT) y se pide el certificado de deudas del causante del artículo 127 RGR.
- 4
Reposición o reclamación ante el TEAR dentro del mes
Se alega la falta de aceptación, la exclusión de sanciones y responsabilidades no transmitidas (art. 39.1 LGT), la prescripción (arts. 66 a 68 LGT) y los defectos de notificación, con los motivos del artículo 167.3 LGT si se impugna la providencia de apremio, y se pide la suspensión.
- 5
Decidir con la cifra delante: repudiar, inventario o aceptar
Con el certificado de deudas y la valoración de los bienes, se decide dentro de los treinta días del artículo 1019 CC. Si la deuda supera lo heredado, repudiación (art. 1008 CC) o beneficio de inventario (art. 1023 CC); si se repudia, se prevé quién queda llamado después (art. 923 CC).
- 6
Contencioso en dos meses y ajuste entre hermanos
Si el TEAR desestima, recurso contencioso-administrativo en dos meses (art. 46.1 LJCA) ante el Tribunal Superior de Justicia, con petición de medida cautelar. Si un coheredero pagó más de su parte, reclama a los demás con el artículo 1085 CC, previo intento de un medio adecuado de solución de controversias.
La prueba que decide el caso
- La escritura de repudiación o de aceptación a beneficio de inventario, y el inventario notarial con citación de acreedores, con fecha anterior a cualquier acto que pueda leerse como aceptación: es lo que separa su patrimonio del de su padre.
- Los extractos de las cuentas del fallecido desde el día de la muerte, movimiento por movimiento, para demostrar que solo hubo actos de conservación y ninguna disposición como heredero.
- El expediente administrativo completo, con cada notificación a su padre, a la herencia yacente y a cada heredero y sus acuses: permite calcular la prescripción y detectar notificaciones defectuosas.
- El desglose de la deuda reclamada, liquidación por liquidación y concepto por concepto (cuota, intereses, recargos y sanción), que es donde aparecen las sanciones que no se transmiten.
- El certificado de defunción cotejado con la fecha de notificación de cada liquidación y de cualquier acuerdo de derivación de responsabilidad: decide si esa deuda se transmitió y en qué posición entró usted.
- El certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y el testamento o la declaración de herederos, que fijan quién está llamado y quién pasa a estarlo si alguien repudia.
Lo que cierra la puerta
- Vender el coche, cobrar los alquileres o gastar el saldo del fallecido antes de decidir: son actos de heredero (arts. 999 y 1000 CC) que convierten la aceptación en pura y simple, con responsabilidad ilimitada (art. 1003 CC).
- Dejar pasar el mes de los artículos 223.1 y 235.1 LGT pensando que, como no ha aceptado, aquello no va con usted: el requerimiento no recurrido queda firme.
- Guardar sin contestar el requerimiento notarial del artículo 1005 CC: pasados treinta días naturales sin manifestar su voluntad, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente, con todas sus deudas.
- Renunciar a favor de un hermano concreto: el artículo 1000 CC lo trata como aceptación, de modo que usted queda como heredero y como deudor de Hacienda.
- Omitir a sabiendas un bien en el inventario o vender bienes de la herencia antes de pagar sin la autorización exigida: se pierde el beneficio de inventario (art. 1024 CC).
- Repudiar todos los hijos sin prever la cadena: sin testamento heredan entonces los del grado siguiente por su propio derecho (art. 923 CC), y el requerimiento acaba llegando a los nietos.
La norma aplicable
- Art. 39 LGT. Transmite a los herederos las obligaciones tributarias pendientes, sin perjuicio de la ley civil sobre la adquisición de la herencia; excluye siempre las sanciones y la obligación del responsable no notificada en vida; permite liquidar después lo devengado, notificando a todos los interesados, y encarga su cumplimiento al representante de la herencia yacente. BOE-A-2003-23186
- Art. 177 LGT. Continúa la recaudación con herederos y legatarios con la constancia del fallecimiento y la notificación del requerimiento; la suspende si el heredero alega el derecho a deliberar, con acceso informativo a las deudas del causante, y permite seguir contra los bienes de la herencia yacente. BOE-A-2003-23186
- Art. 127 RGR. Subroga al sucesor en la posición del causante al fallecer, gradúa plazo y recargo según el momento de la muerte y, si el heredero delibera, prevé un certificado de deudas pendientes con efectos meramente informativos. BOE-A-2005-14803
- Arts. 66, 67 y 68 LGT. Fijan en cuatro años la prescripción del derecho a liquidar y a cobrar, cuentan el cobro desde el día siguiente al fin del período voluntario, enumeran las actuaciones que interrumpen el plazo y extienden la interrupción frente a un obligado a todos los demás. BOE-A-2003-23186
- Arts. 167.3, 223.1 y 235.1 LGT. Tasan los motivos de oposición a la providencia de apremio y fijan en un mes desde el día siguiente a la notificación el plazo del recurso de reposición y de la reclamación económico-administrativa. BOE-A-2003-23186
- Arts. 999, 1000, 1003, 1005 y 1008 CC. Admiten la aceptación tácita, salvo los actos de mera conservación; tratan como aceptación la cesión del derecho y la renuncia a favor de coherederos; hacen responder con bienes propios al que acepta pura y simplemente; permiten requerir por notario una decisión en treinta días naturales, con el silencio como aceptación, y exigen instrumento público para repudiar. BOE-A-1889-4763
- Arts. 1010, 1014 a 1016, 1019, 1023 y 1024 CC. Regulan el derecho a deliberar y el beneficio de inventario: plazos de treinta días para pedirlo y para decidir, con el silencio como aceptación pura; limitación de la responsabilidad a los bienes heredados sin confusión de patrimonios, y pérdida del beneficio por ocultar bienes o venderlos sin autorización. BOE-A-1889-4763
- Art. 46 LJCA. Establece dos meses para el recurso contencioso-administrativo desde el día siguiente a la notificación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa, seis si es presunto, y cuenta el plazo desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la reposición cuando la hubo. BOE-A-1998-16718
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Tengo que pagar yo si todavía no he aceptado la herencia?
No con su patrimonio. Mientras no acepte, por escrito o con actos de heredero, es un llamado y no un sucesor, porque el artículo 39.1 LGT remite a la ley civil. Hacienda sí puede seguir contra los bienes de su padre a través de la herencia yacente (arts. 39.3 y 177.1 LGT). Lo que no conviene es ignorar el requerimiento: se recurre dentro del mes alegando precisamente que no ha aceptado.
Mi hermana vendió el coche de mi padre. ¿Eso me hace heredero a mí?
No. La aceptación es un acto de cada llamado y los actos de su hermana la comprometen a ella. Si esa venta supone aceptación tácita (arts. 999 y 1000 CC), ella responde también con sus bienes, y usted conserva intactas sus opciones. Otra cosa es que usted firmara la venta o cobrara parte del precio: entonces hay que reconstruir qué hizo cada uno y cuándo.
Si renuncio a la herencia, ¿la deuda pasa a mis hijos?
Puede pasar. Con testamento, depende de lo que prevea para la renuncia. Sin testamento, si solo renuncia usted, su parte va a sus hermanos; pero si repudian todos los hijos, heredan los del grado siguiente por su propio derecho (art. 923 CC) y sus hijos quedan llamados. Pueden repudiar a su vez, y si son menores la renuncia en su nombre necesita autorización judicial. La cadena se planifica entera antes de la primera firma.
¿Puedo descontar esta deuda en el Impuesto sobre Sucesiones?
Sí, si la pagan los herederos. El artículo 13.2 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declara deducibles las deudas del causante por tributos del Estado, autonómicos o locales que satisfagan los herederos, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento. Si el impuesto ya se pagó cuando aparece la deuda, su Reglamento prevé cómo aplicar la deducción después.
¿Cuánto tiempo tiene Hacienda para reclamarme la deuda de mi padre?
Cuatro años para cobrar lo ya liquidado, desde el día siguiente al fin del período voluntario, y cuatro para liquidar lo que no lo estaba, desde que terminó el plazo para declarar (arts. 66 y 67 LGT). La muerte no los interrumpe; sí cualquier actuación de cobro con conocimiento formal del obligado, y la interrupción frente a un heredero alcanza a los demás (art. 68.8 LGT). Por eso se rehace la cronología antes de pagar nada.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.