Hacienda le ha embargado la cuenta sin avisarle: cómo pararlo
Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Se recurre la diligencia de embargo dentro del mes siguiente a su notificación, en reposición ante la recaudación o en reclamación ante el TEAR. Solo valen los motivos tasados del artículo 170.3 LGT, y el decisivo suele ser que la providencia de apremio nunca se le notificó válidamente. Mientras tanto, el banco ingresa lo retenido en el Tesoro a los veinte días naturales.
Un día 4 le rechazan la tarjeta en el supermercado. En la aplicación del banco aparece una retención de 3.180 euros con el concepto «embargo AEAT» y el saldo a cero. No ha recibido ninguna carta. Tirando del hilo descubre que es una liquidación del IRPF de hace cuatro años, por la venta de unas acciones que olvidó declarar, más el recargo del 20 % y los intereses. La liquidación y la providencia de apremio se enviaron al piso que dejó hace tres años y, tras dos avisos de «ausente», se publicaron en el BOE. Usted ha presentado desde entonces sus declaraciones de la renta con la dirección nueva. En la cuenta estaban la nómina que cobró el día 28, 1.720 euros, y lo que tenía ahorrado para la fianza de un piso. En la oficina le dicen que ellos solo cumplen la orden y que se dirija a Hacienda.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Recurso contra la diligencia de embargo por los motivos tasados del artículo 170.3 LGT y, si la providencia de apremio no se notificó válidamente, impugnación de esta por los del artículo 167.3 LGT, con petición de liberación del saldo inembargable y, en su caso, de suspensión.
- Ante quién
- Si la deuda es del Estado: reposición potestativa ante el órgano de recaudación que embargó o reclamación ante el TEAR (tribunal económico-administrativo regional) y, después, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (art. 10.1.d LJCA). Si es de un ayuntamiento: reposición ante él, obligatoria salvo en municipios de gran población, y después la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia. No se exige el intento previo de un medio adecuado de solución de controversias (MASC) del artículo 5 LO 1/2025, propio del orden civil: lo previo aquí es la vía administrativa.
- Plazo
- Un mes, de fecha a fecha, desde el día siguiente a la notificación de la diligencia de embargo, tanto para la reposición (art. 223.1 LGT) como para la reclamación (art. 235.1 LGT). Es un plazo preclusivo: vencido, el embargo queda firme. Aparte corre otro más corto: el banco ingresa lo retenido en el Tesoro a los veinte días naturales desde el día siguiente a la traba (art. 79.6 RGR). Contra la resolución que agota la vía administrativa, dos meses desde el día siguiente a su notificación (art. 46.1 LJCA).
- Quién puede
- El deudor titular de la cuenta y también los cotitulares, a quienes la diligencia debe notificarse según el artículo 170.1 LGT. Se dirige contra la Administración que embarga: la Agencia Tributaria, la hacienda autonómica, el ayuntamiento o el organismo provincial que recauda por él.
- Riesgo económico
- La vía económico-administrativa no genera costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o mala fe. En el contencioso rige el vencimiento: si se pierde, puede haber condena en costas, que los tribunales suelen limitar a una cifra máxima. No recurrir también tiene precio: la deuda sigue con el recargo de apremio del 20 %, los intereses de demora y las costas del apremio, y la Administración puede seguir embargando otras cuentas, la nómina o inmuebles.
Embargar sin avisar es legal; embargar sin providencia notificada, no
Lo primero es saber qué se le tenía que haber notificado y qué no. El embargo de la cuenta no se anuncia antes: el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación obliga al banco a retener de inmediato, y el artículo 170.1 LGT prevé que la diligencia se notifique al deudor una vez efectuado el embargo. Que se entere por el banco no es, por sí solo, un defecto. Así funciona el sistema, y un recurso que se queje solo de eso se pierde.
Lo que sí debía llegarle antes son dos actos. Primero, la liquidación, con su plazo de pago voluntario. Después, la providencia de apremio, que según el artículo 167.1 LGT inicia el procedimiento mediante una notificación en la que se identifica la deuda, se liquidan los recargos y se le requiere el pago. El artículo 70 del Reglamento exige que advierta de que, si no paga en plazo con el recargo reducido del 10 %, se embargarán sus bienes con el recargo del 20 % y los intereses de demora.
Por eso la pregunta útil no es si le avisaron del embargo, sino si le notificaron válidamente la providencia y, antes, la liquidación. Si la respuesta es no, el embargo cae, y usted recupera además algo que casi nadie valora: cuando la Administración vuelva a notificar bien la providencia, tendrá plazo para pagar con el recargo del 10 % en lugar del 20 % más intereses y costas. Incluso cuando la deuda es real, esa diferencia justifica el recurso.
Dos actos, dos listas cerradas de motivos: dónde encaja su caso
Contra la diligencia de embargo, el artículo 170.3 LGT solo admite cuatro motivos: extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y suspensión del procedimiento de recaudación. Contra la providencia, el artículo 167.3 LGT admite cinco: extinción o prescripción; aplazamiento, fraccionamiento o compensación solicitados en período voluntario; falta de notificación de la liquidación; anulación de la liquidación, y error que impida identificar al deudor o la deuda.
Lo que no figura en ninguna de las dos listas es el fondo. Que la liquidación estuviera mal hecha, que la venta de las acciones diera pérdidas o que la multa fuera injusta no se discute en el apremio, y un recurso construido sobre eso se desestima sin entrar. La única puerta al fondo es indirecta: si la liquidación nunca se le notificó, no es firme, y el motivo del artículo 167.3.c) obliga a notificarla y abre entonces su propio plazo de recurso.
Las dos listas se encadenan. Si la providencia no se le notificó válidamente, su plazo de recurso no ha empezado a correr, y el escrito se dirige a la vez contra la diligencia, por el motivo del artículo 170.3.b), y contra la providencia de la que acaba de tener noticia, por los del 167.3. Recurrir solo uno de los dos actos es regalar argumentos. Y si en período voluntario pidió un aplazamiento que seguía sin resolverse, el período ejecutivo ni siquiera debió abrirse.
La notificación en el BOE: el motivo que más embargos tumba
El artículo 112 LGT solo permite citar al contribuyente por anuncio en el BOE cuando no ha sido posible notificarle por causas no imputables a la Administración, tras dos intentos en el domicilio fiscal, o uno solo si consta como desconocido, dejando constancia de las circunstancias en el expediente. Publicado el anuncio, hay quince días naturales para comparecer, y si no se comparece la notificación se tiene por hecha. Como el artículo 109 LGT remite a las normas generales, el artículo 42.2 LPAC exige además que el segundo intento se haga en los tres días siguientes y en otra franja horaria, con al menos tres horas de diferencia.
El Tribunal Supremo tiene declarado que la notificación por comparecencia es un último recurso y que no basta con cumplir la letra del precepto: si la Administración conocía otro domicilio o podía averiguarlo sin esfuerzo en sus propios registros, como una declaración de la renta presentada con la dirección nueva, tenía que intentarlo allí antes de acudir al boletín. Esa es la línea de su caso. La contrapartida existe: quien cambió de domicilio sin comunicarlo y sin dejar rastro, rechazó la carta o no recogió avisos que sí se le dejaron difícilmente podrá alegar su propia falta de diligencia.
Hay un matiz que casi nadie conoce y que decide el plazo. Según el artículo 112.3 LGT, cuando un acto se tiene por notificado por no haber comparecido, se le tiene por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de ese procedimiento; solo las liquidaciones y los acuerdos de enajenación de bienes embargados deben notificarse otra vez. Si la providencia se publicó válidamente en el BOE, no espere una carta con la diligencia: cuente el mes desde el día en que supo del embargo. Y si está obligado a relacionarse por medios electrónicos, el artículo 43.2 LPAC da por rechazada la notificación que no abre en diez días naturales.
Qué parte del saldo es intocable y qué parte es ahorro embargable
El artículo 171.3 LGT protege el sueldo, el salario o la pensión cuando se abonan habitualmente en la cuenta embargada, aplicando los límites del artículo 607 LEC. Es inembargable lo que no exceda del salario mínimo interprofesional, y el exceso se embarga por tramos: un 30 % hasta el doble del salario mínimo, un 50 % hasta el triple, un 60 % hasta el cuádruple, un 75 % hasta el quíntuple y un 90 % por encima. El cálculo se hace sobre la cantidad líquida, una vez descontadas retenciones y cotizaciones.
La trampa está en qué se considera sueldo. El mismo precepto dice que es el importe ingresado en la cuenta por ese concepto en el mes en que se practica el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Si le embargan el día 4 y la nómina entró el 28, los límites se aplican a esa nómina; lo acumulado de meses anteriores es ahorro y se embarga entero, fianza incluida. Tampoco es sueldo el dinero que usted mismo traspasa desde otra cuenta: la protección sigue al abono de la empresa o del organismo pagador, no al dinero.
El artículo 171.2 LGT añade otra defensa: en las cuentas con varios titulares solo se embarga la parte del deudor, y el saldo se presume dividido a partes iguales salvo que se pruebe una titularidad material distinta. Si Hacienda ha retenido la deuda completa en dos bancos a la vez, el exceso choca con la proporcionalidad del artículo 169.1 LGT y se pide su liberación. Cuando todo el dinero es de otra persona, la vía propia es la tercería de dominio, que explicamos en una guía aparte.
Prescripción: cuatro años que solo se reinician con actos que le llegaron
El artículo 66.b) LGT fija en cuatro años la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas, y el artículo 67.1 hace correr el plazo desde el día siguiente al fin del período voluntario. Ese plazo se interrumpe y vuelve a empezar con las actuaciones del artículo 68.2: cualquier acción de la Administración dirigida de forma efectiva a la recaudación y realizada con conocimiento formal del obligado, cualquier recurso o reclamación y cualquier actuación del propio obligado conducente al pago.
La expresión clave es conocimiento formal. Una providencia notificada de forma inválida no interrumpe nada, y tampoco una actuación de la que usted nunca tuvo noticia formal. Por eso la revisión de la prescripción es un examen de fechas, acto por acto: cuándo terminó el voluntario, qué actuaciones invoca la Administración como interruptoras y cuándo y cómo se le notificó cada una. Si la liquidación misma nunca se notificó válidamente, la pregunta cambia: lo que puede haber prescrito es el derecho a liquidar del artículo 66.a), con su propio punto de arranque.
Dos consecuencias que casi nadie aprovecha. La primera: el artículo 165.2 LGT obliga a suspender el apremio de forma automática y sin garantía cuando se demuestra que la deuda está prescrita, pagada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que hubo error material, aritmético o de hecho; basta un escrito con la prueba ante el órgano de recaudación. La segunda: en los tributos de cobro periódico por recibo, como el IBI, las liquidaciones posteriores a la de alta se notifican de forma colectiva, así que alegar que nunca llegó el recibo rara vez prospera; lo que sí debe notificarse personalmente es la providencia de apremio.
Veinte días para el dinero, un mes para el recurso y después el tribunal
El artículo 79.6 del Reglamento General de Recaudación marca la ventana más corta y la que más importa: el banco ingresa lo retenido en el Tesoro una vez transcurridos veinte días naturales desde el día siguiente a la traba, salvo que antes reciba una comunicación en contrario del órgano de recaudación. Dentro de esos días se presenta ante la recaudación, con documentos, la inembargabilidad de la nómina, el exceso, la parte del cotitular o la causa de suspensión automática. Si el órgano la aprecia, ordena al banco liberar esa cantidad y el dinero no llega a salir.
El recurso es otra cosa y tiene su propio plazo. Contra la diligencia cabe reposición potestativa ante el órgano que embargó o reclamación ante el TEAR, en ambos casos en un mes desde el día siguiente a la notificación según los artículos 223.1 y 235.1 LGT, pero no las dos a la vez: el artículo 222.2 LGT solo admite la primera que se presente. Recurrir no detiene el cobro por sí solo; la suspensión se pide aparte, con garantía o sin ella en los casos tasados. La vía administrativa es obligatoria antes del contencioso, y no se exige el MASC del artículo 5 de la LO 1/2025, propio del orden civil.
Si la deuda es del Estado y resuelve el TEAR, el recurso contencioso-administrativo va a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, según el artículo 10.1.d) LJCA, en dos meses desde la notificación de la resolución conforme al artículo 46.1 LJCA; agosto no cuenta para ese plazo. Si la deuda es de un ayuntamiento, la reposición es obligatoria salvo en los municipios de gran población, que tienen su propio órgano económico-administrativo, y el contencioso va a la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia. Ganar con el dinero ya ingresado obliga a devolverlo con intereses de demora.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fijar hoy las dos fechas que mandan
Con el justificante del banco se fija el día de la retención, que abre los veinte días naturales del artículo 79.6 RGR, y se localiza la diligencia en la sede electrónica de quien embarga. Por prudencia, el mes para recurrir se cuenta desde el día en que usted supo del embargo.
- 2
Pedir el expediente de notificaciones
Dentro del plazo de recurso se pide ver el expediente, como permite el artículo 223.2 LGT: acuses de recibo de la liquidación y de la providencia, con fecha, hora y motivo de cada intento, y el anuncio del BOE. Sin esos papeles no se sabe qué motivo sostiene el caso.
- 3
Liberar ya lo inembargable
Antes de que venzan los veinte días se presenta ante el órgano de recaudación el escrito con la nómina y el extracto del mes, la prueba de la parte del cotitular o la del pago o la prescripción, pidiendo la liberación de lo protegido por el artículo 171 LGT y, en su caso, la suspensión automática del artículo 165.2.
- 4
Recurso contra la diligencia y la providencia
Dentro del mes se interpone reposición o reclamación ante el TEAR, nunca ambas, atacando la diligencia por los motivos del artículo 170.3 LGT y, si la providencia no se notificó válidamente, también esta por los del 167.3. Se pide la suspensión cuando el importe lo justifica.
- 5
Vigilar la resolución y el silencio
La reposición se resuelve en poco tiempo o se entiende desestimada, y entonces cabe reclamar ante el TEAR; la reclamación tarda más. Se controla cada notificación, porque de la resolución que agota la vía administrativa arrancan los dos meses del artículo 46.1 LJCA.
- 6
Contencioso y recuperación del dinero
Si la vía administrativa no lo resuelve, se acude al Tribunal Superior de Justicia o, en deudas locales, al Tribunal de Instancia, con medida cautelar si hace falta. La sentencia favorable anula el embargo y obliga a devolver lo ingresado con sus intereses de demora.
La prueba que decide el caso
- Los acuses de recibo de la liquidación y de la providencia, con día, hora y motivo de cada intento y constancia del aviso dejado: si falta el segundo intento o no respeta el artículo 42.2 LPAC, la publicación en el BOE se queda sin base.
- Las declaraciones de la renta, escritos o notificaciones de la misma Administración con la dirección nueva, anteriores a los intentos fallidos: prueban que conocía otro domicilio y no lo usó.
- El certificado de empadronamiento histórico y la comunicación del cambio de domicilio fiscal, si se presentó, que fijan desde cuándo vive donde vive y qué sabía la Administración.
- El extracto bancario del mes del embargo y del anterior, con el abono de la nómina o la pensión identificado por el ordenante y el concepto: es lo que separa el sueldo protegido del ahorro embargable.
- Los justificantes de pago o de compensación, o la solicitud de aplazamiento presentada en período voluntario con su registro de entrada: cada uno encaja en un motivo tasado y permite la suspensión automática.
- En las cuentas compartidas, el contrato de la cuenta y el historial de ingresos de cada titular, que rompen la presunción de mitades del artículo 171.2 LGT.
Lo que cierra la puerta
- Esperar la carta con la diligencia para empezar a contar. Si la providencia se tuvo por notificada en el BOE, el artículo 112.3 LGT le da por notificado de las diligencias sucesivas, y el mes puede estar corriendo ya.
- Recurrir discutiendo el fondo de la deuda. Ni el artículo 167.3 ni el 170.3 LGT lo admiten, y el recurso se desestima sin entrar mientras el plazo útil se consume.
- Conformarse con un escrito pidiendo que liberen la nómina. Es una solicitud, no un recurso: si el mes pasa sin recurrir, el embargo queda firme aunque la solicitud siga pendiente.
- Presentar reposición y reclamación a la vez contra el mismo acto. El artículo 222.2 LGT solo da curso a la primera y declara inadmisible la segunda.
- Desviar la nómina o el dinero a la cuenta de un familiar para esquivar los embargos. El dinero pierde la protección del artículo 171.3 LGT y quien lo recibe puede acabar declarado responsable solidario de la deuda.
- Dejar pasar el plazo de pago cuando la Administración vuelve a notificar bien la providencia. Es la ocasión de pagar con el recargo reducido del 10 %; pasada, vuelven el 20 %, los intereses y las costas.
La norma aplicable
- Art. 167 LGT. Inicia el apremio con una providencia notificada que identifica la deuda, liquida los recargos y requiere el pago, le da la fuerza ejecutiva de una sentencia y limita la oposición a cinco motivos: extinción o prescripción; aplazamiento, fraccionamiento o compensación solicitados en voluntaria y otras causas de suspensión; falta de notificación de la liquidación; anulación de la liquidación, y error que impida identificar al deudor o la deuda. BOE-A-2003-23186
- Art. 170 LGT. Exige documentar cada embargo en diligencia y notificarla, una vez efectuado, al obligado, a los cotitulares y al cónyuge si los bienes son gananciales, y solo admite contra ella cuatro motivos: extinción o prescripción, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y suspensión del procedimiento de recaudación. BOE-A-2003-23186
- Art. 171 LGT. Regula el embargo en entidades de crédito: permite extenderlo a otros saldos del deudor en la entidad, limita el embargo de cuentas compartidas a la parte del obligado, presumiendo partes iguales salvo prueba de otra titularidad material, y obliga a respetar los límites de la LEC sobre el sueldo o la pensión ingresados en el mes del embargo o, en su defecto, en el anterior. BOE-A-2003-23186
- Art. 112 LGT. Permite la notificación por comparecencia mediante anuncio en el BOE solo tras dos intentos fallidos en el domicilio fiscal por causas no imputables a la Administración, o uno si el destinatario es desconocido; da quince días naturales para comparecer y, si no se comparece, tiene al interesado por notificado de las actuaciones sucesivas, salvo liquidaciones y acuerdos de enajenación. BOE-A-2003-23186
- Arts. 66 a 68 LGT. Fijan en cuatro años la prescripción del derecho a liquidar y a exigir el pago, este último desde el día siguiente al fin del período voluntario, y la interrumpen, reiniciando el cómputo, por acciones de cobro realizadas con conocimiento formal del obligado, por recursos o reclamaciones y por actuaciones del obligado conducentes al pago. BOE-A-2003-23186
- Art. 165 LGT. Ordena suspender el apremio de forma automática y sin garantía cuando el interesado demuestra error material, aritmético o de hecho, ingreso, condonación, compensación, aplazamiento, suspensión o prescripción, y regula la tercería de dominio y la de mejor derecho. BOE-A-2003-23186
- Art. 79 RGR. Regula el embargo de dinero en cuentas: identifica la cuenta conocida y permite extenderlo a los demás saldos del deudor en la entidad, obliga al banco a retener de inmediato y ordena ingresar lo retenido en el Tesoro pasados veinte días naturales desde el día siguiente a la traba si no recibe comunicación en contrario del órgano de recaudación. BOE-A-2005-14803
- Art. 607 LEC. Declara inembargable el salario, sueldo o pensión que no exceda del salario mínimo interprofesional y embarga el exceso por tramos del 30, 50, 60, 75 y 90 %, calculados sobre la cantidad líquida y aplicables también a los ingresos de actividades profesionales y mercantiles autónomas. BOE-A-2000-323
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Es legal que Hacienda me embargue la cuenta sin avisarme?
Del embargo en sí, sí: el banco retiene primero y la diligencia se le notifica después, como prevé el artículo 170.1 LGT. Lo que no es legal es embargar sin haberle notificado antes la providencia de apremio, que es la que le requiere el pago y le advierte del embargo. Si esa notificación no existió o fue defectuosa, el motivo del artículo 170.3.b) LGT permite anular el embargo, y con él los recargos y costas que arrastra.
¿Me pueden quitar la nómina entera?
No, si la cuenta es donde se le abona habitualmente. El artículo 171.3 LGT aplica los límites del artículo 607 LEC al sueldo o la pensión ingresados en el mes del embargo o, si aún no ha entrado, en el anterior: lo que no exceda del salario mínimo es intocable y el resto se embarga por tramos. Lo acumulado de meses anteriores, en cambio, es ahorro y puede embargarse entero. Si es autónomo, el artículo 607.6 LEC extiende los límites a los ingresos de su actividad, pero hay que acreditar qué cobros lo son.
Si pago la deuda para desbloquear la cuenta, ¿pierdo el derecho a recurrir?
No. Pagar detiene el crecimiento de los intereses y no equivale a aceptar la deuda: puede recurrir la diligencia y la providencia dentro del mes igualmente. Si gana, la Administración debe devolverle lo ingresado con intereses de demora. Lo que no conviene es pagar y olvidarse del plazo, porque sin recurso el embargo y la deuda quedan firmes y ya no hay nada que reclamar.
La cuenta la comparto con mi madre y el dinero es suyo, ¿también se lo quedan?
Solo pueden embargar la parte que le corresponda a usted. El artículo 171.2 LGT presume el saldo dividido a partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material distinta, y eso se acredita con el historial de abonos: si lo que entra es la pensión de su madre, es de ella. La diligencia debe notificarse también a su madre según el artículo 170.1 LGT, y puede recurrirse por incumplimiento de las normas del embargo. Cuando todo el saldo es suyo, cabe además la tercería de dominio.
El embargo es del ayuntamiento por el IBI o una multa, ¿funciona igual?
Los motivos de oposición son los mismos, pero el camino cambia. Contra los actos de recaudación de un ayuntamiento, o del organismo provincial que cobra por él, la reposición es obligatoria antes del contencioso, salvo en los municipios de gran población, donde es potestativa y existe un órgano económico-administrativo municipal; el contencioso va a la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia. En el IBI los recibos se notifican de forma colectiva, así que el foco se pone en la providencia. Si el embargo es de la Seguridad Social, el régimen es otro: el recurso de alzada contra la providencia suspende el apremio sin garantía, según el artículo 38.3 LGSS.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.