Hacienda le embarga por una deuda que no es suya: tercería
Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Se formula reclamación de tercería de dominio ante el órgano administrativo, con un principio de prueba por escrito de que el bien es suyo. Admitida, el artículo 165.4 LGT suspende el apremio sobre ese bien. Si se desestima, o pasan seis meses sin resolver, hay diez días para justificar que se ha presentado la demanda ante el tribunal civil.
Un lunes descubre que su coche está embargado. La deuda no es suya: es de su pareja, que arrastra un expediente de apremio con Hacienda. El vehículo lo compró usted hace cuatro años, lo pagó desde su cuenta y la factura está a su nombre, pero figura aparcado en el domicilio común y el órgano de recaudación lo trabó sin más. Le avisan de que, si no hace nada, el coche saldrá a subasta y se venderá para pagar una deuda ajena.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Reclamación de tercería de dominio en vía administrativa y, después, demanda civil de tercería de dominio dirigida al alzamiento del embargo.
- Ante quién
- El órgano de recaudación que sigue el apremio recibe el escrito y lo remite al competente. Si se desestima, la demanda se dirige a la sección Civil del Tribunal de Instancia.
- Plazo
- No hay plazo de días para plantearla, pero sí un límite: el artículo 119.2 RGR impide admitir la tercería de dominio una vez transmitido el bien al adquirente en la enajenación o adjudicado a la Hacienda pública. Tras la resolución, el artículo 120.3 RGR da diez días para acreditar la demanda judicial.
- Quién puede
- El tercero que afirma ser dueño del bien embargado y no lo adquirió del deudor después de la traba. El artículo 117.3 RGR excluye expresamente al propio obligado al pago.
- Riesgo económico
- Si la tercería se desestima, el apremio continúa sobre el bien y el auto civil se pronuncia sobre las costas conforme a los artículos 394 y siguientes LEC. Además, el artículo 598.2 LEC permite condicionar la suspensión a que el tercerista preste caución.
La tercería es del tercero dueño, nunca del deudor
El artículo 165.3 LGT describe el supuesto con precisión: cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o la titularidad de los bienes o derechos embargados, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente. El artículo 117.2 RGR añade que solo puede fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho a cobrar con preferencia.
El artículo 117.3 RGR cierra la puerta a un error frecuente: no podrá ser calificada como reclamación de tercería la formulada por el obligado al pago. Quien es el deudor no discute la titularidad, discute la deuda o el embargo, y esas son otras vías. Por eso lo primero que se define es quién firma el escrito y con qué título.
En sede civil la legitimación es la misma. El artículo 595.1 LEC permite interponer tercería de dominio a quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de este una vez trabado el embargo. Ese matiz final descarta las compras hechas después de la traba.
La reclamación administrativa es obligatoria antes de acudir al tribunal civil
El artículo 117.1 RGR lo dice sin rodeos: la reclamación en vía administrativa es requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los tribunales civiles. Quien acude directamente a la vía judicial se encuentra con la puerta cerrada, la demanda rechazada y el bien camino de la subasta, con la deuda de otra persona pesando sobre él. El orden de las piezas, aquí, no es una formalidad: es la diferencia entre salvar el bien y perderlo.
El artículo 119.1 RGR indica cómo se presenta: por escrito, acompañando un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión, quedando los documentos originales a disposición de los órganos de recaudación, y dirigido al órgano que esté siguiendo el apremio, que lo remitirá al competente. Si falta algo, se requiere la subsanación en diez días, con advertencia de archivo.
Admitida la tercería de dominio, el embargo de ese bien queda suspendido
El artículo 165.4 LGT establece que, si se interpone tercería de dominio, se suspenderá el apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez adoptadas las medidas de aseguramiento que procedan. El artículo 119.4.a) RGR concreta esas medidas: anotación de embargo en los registros correspondientes o depósito de los bienes, y solo después llega la suspensión.
La suspensión no alcanza a todo el expediente. El artículo 119.4.d) RGR aclara que el procedimiento sigue respecto de los demás bienes del obligado al pago hasta quedar satisfecha la deuda, y que en ese caso se deja sin efecto el embargo sobre los bienes controvertidos sin que ello suponga reconocimiento de la titularidad del reclamante. Si el dinero está en cuentas, el apartado b) prevé su consignación o retención.
Conviene saber que la tercería de mejor derecho funciona al revés. El artículo 165.5 LGT dispone que el procedimiento prosigue hasta la realización de los bienes y que el producto obtenido se consigna en depósito a resultas de la resolución. Por eso la calificación de la reclamación, que el artículo 119.3 RGR encomienda al órgano administrativo, decide desde el primer día si el bien se salva o se vende.
Hay un punto de no retorno, y es la venta del bien
El artículo 119.2 RGR fija el límite temporal: la tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, conforme a la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes a un tercero que los adquiera en los procedimientos de enajenación del reglamento, o a la Hacienda pública por adjudicación en pago. Después de eso, ya no hay reclamación que valga.
El artículo 596.2 LEC dice lo mismo en sede judicial: el tribunal rechazará de plano, mediante auto y sin sustanciación alguna, la demanda que se interponga después de producida la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta, y también la que no acompañe el principio de prueba por escrito. Dos motivos de rechazo que se evitan actuando pronto y con documentos.
Seis meses para resolver y diez días para demandar
El artículo 120.1 RGR ordena remitir la reclamación, la documentación y el expediente de apremio al órgano competente para resolver en quince días desde la admisión, con propuesta motivada, y solicitar informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico, que dispone de otros quince días. Es el momento en el que el expediente se cierra: lo que no esté aportado, no se valora.
El artículo 120.2 RGR obliga a notificar la resolución en el plazo de seis meses y añade que, transcurrido ese plazo sin notificación, se podrá entender desestimada la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial. El silencio, por tanto, no bloquea el caso ni obliga a esperar indefinidamente a que alguien conteste: abre la puerta del tribunal civil y permite seguir adelante con el bien todavía suspendido.
El plazo más peligroso es el siguiente. El artículo 120.3 RGR dispone que, si transcurren diez días desde la notificación sin justificar documentalmente ante el órgano administrativo la interposición de la demanda judicial, continuarán las actuaciones del apremio que quedaron en suspenso. Es decir, no basta con demandar: hay que acreditarlo, y hacerlo dentro de esos diez días.
Qué se puede pedir al tribunal y qué decide realmente el auto
El artículo 601 LEC acota el objeto: en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo, y la parte contraria solo puede pretender su mantenimiento. No es el lugar para reclamar daños ni para resolver la relación con el deudor: es una acción quirúrgica sobre la traba de ese bien concreto.
El artículo 603 LEC precisa el alcance de la decisión: se resuelve por auto que se pronuncia sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin producir efectos de cosa juzgada sobre la titularidad. Y el artículo 604 LEC señala la consecuencia práctica del auto estimatorio: alzamiento de la traba, remoción del depósito y cancelación de la anotación preventiva.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Reunir el principio de prueba por escrito
Los artículos 119.1 RGR y 595.3 LEC exigen acompañar un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión. Se seleccionan los documentos que fechan la adquisición y el pago con el dinero del tercerista, y se dejan los originales disponibles.
- 2
Escrito de tercería al órgano que sigue el apremio
Se presenta la reclamación conforme al artículo 119.1 RGR ante el órgano que lleva el apremio, que la remitirá al competente. Se identifica el bien, la fecha del embargo y el título de dominio, y se pide expresamente la suspensión del artículo 165.4 LGT.
- 3
Control de la admisión y de las medidas de aseguramiento
El artículo 119.1 RGR obliga a dictar el acuerdo de admisión en quince días desde la recepción o la subsanación, notificándolo al tercerista y al obligado al pago. Se comprueba qué medidas del artículo 119.4 RGR se adoptan y que la suspensión llega efectivamente al bien.
- 4
Resolución expresa o silencio a los seis meses
El artículo 120.2 RGR fija seis meses para notificar la resolución y permite entender desestimada la reclamación a efectos de demandar si ese plazo vence sin respuesta. Se documenta la fecha exacta, porque de ella arranca el plazo siguiente.
- 5
Demanda civil y justificación en diez días
Se presenta la demanda de tercería de dominio ante la sección Civil del Tribunal de Instancia y, dentro de los diez días del artículo 120.3 RGR, se acredita documentalmente ante el órgano administrativo. Sin esa acreditación, el apremio suspendido se reanuda.
- 6
Alzamiento del embargo y cancelación de las anotaciones
Estimada la tercería, el artículo 604 LEC ordena el alzamiento de la traba, la remoción del depósito y la cancelación de la anotación preventiva. En vía administrativa, el artículo 121.1 RGR produce el levantamiento del embargo sobre el bien reclamado.
La prueba que decide el caso
- La factura o el contrato de compra a nombre del tercerista, con fecha anterior a la diligencia de embargo.
- El justificante bancario del pago, que demuestre que el dinero salió de la cuenta del tercerista y no del deudor.
- Los recibos del seguro, del impuesto y del mantenimiento del bien, todos ellos a nombre de quien reclama.
- La nota simple registral o el permiso de circulación, que sitúan la titularidad formal antes del embargo.
- Las capitulaciones matrimoniales o la prueba del régimen económico, cuando la traba se apoya en la convivencia con el deudor.
- La diligencia de embargo y el expediente de apremio, para fijar la fecha de la traba y el estado de la enajenación.
Lo que cierra la puerta
- Esperar a que el bien salga a subasta. El artículo 119.2 RGR no admite la tercería de dominio una vez transmitido el bien, y el artículo 596.2 LEC ordena rechazar de plano la demanda tardía.
- Presentarla sin documentos. El principio de prueba por escrito lo exigen los artículos 119.1 RGR y 595.3 LEC, y su ausencia lleva al archivo o al rechazo de plano.
- Que la firme el propio deudor. El artículo 117.3 RGR impide calificar como tercería la reclamación formulada por el obligado al pago.
- Demandar y no acreditarlo. El artículo 120.3 RGR reanuda el apremio si en diez días no se justifica documentalmente la interposición de la demanda judicial.
- Guardar un título para una segunda tercería. Los artículos 119.2 RGR y 597 LEC prohíben la segunda o ulterior reclamación fundada en títulos que ya se poseían.
La norma aplicable
- Art. 165 LGT. Regula la suspensión del apremio, su suspensión automática sin garantía en casos de error, ingreso, condonación, compensación, aplazamiento, suspensión o prescripción, y dispone que el tercero que pretenda el levantamiento del embargo formule tercería, suspendiéndose el apremio sobre los bienes controvertidos si es de dominio y prosiguiendo si es de mejor derecho. BOE-A-2003-23186
- Art. 117 RGR. Configura la reclamación administrativa como requisito previo para ejercitar la acción de tercería ante los tribunales civiles, limita su fundamento al dominio de los bienes embargados o al derecho a cobrar con preferencia, y excluye que pueda calificarse como tercería la formulada por el propio obligado al pago. BOE-A-2005-14803
- Art. 119 RGR. Exige escrito con principio de prueba por escrito dirigido al órgano que sigue el apremio, diez días de subsanación y acuerdo de admisión en quince días; impide una segunda reclamación y la de dominio tras la transmisión del bien; y detalla los efectos de la admisión, con medidas de aseguramiento previas a la suspensión. BOE-A-2005-14803
- Art. 120 RGR. Ordena remitir la reclamación y el expediente al órgano competente en quince días con propuesta motivada e informe jurídico, fija en seis meses la notificación de la resolución, permite entenderla desestimada por silencio a efectos de demandar y reanuda el apremio si en diez días no se acredita la demanda judicial. BOE-A-2005-14803
- Art. 595 LEC. Legitima para interponer tercería de dominio, en forma de demanda, a quien sin ser parte en la ejecución afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y no lo haya adquirido de este tras la traba, y exige aportar con la demanda un principio de prueba por escrito. BOE-A-2000-323
- Art. 603 LEC. Dispone que la tercería de dominio se resuelva por auto que se pronuncie sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los solos efectos de la ejecución en curso, sin efectos de cosa juzgada sobre la titularidad, y que decida sobre las costas conforme a los artículos 394 y siguientes. BOE-A-2000-323
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Puedo pedir yo la tercería si el deudor es mi pareja?
Sí, si el bien es suyo. El artículo 165.3 LGT legitima al tercero que pretende el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio, y el artículo 595.1 LEC exige que no sea parte en la ejecución y que no adquiriera el bien del ejecutado después de la traba. Lo que no cabe, según el artículo 117.3 RGR, es que la formule el propio obligado al pago.
¿Se para el embargo mientras se resuelve?
Sobre ese bien, sí. El artículo 165.4 LGT suspende el apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos una vez adoptadas las medidas de aseguramiento que procedan, y el artículo 119.4.a) RGR precisa que esas medidas pueden ser la anotación registral o el depósito. El expediente, en cambio, sigue respecto de los demás bienes del deudor.
¿Hasta cuándo puedo plantearla?
Hasta que el bien se transmita. El artículo 119.2 RGR impide admitir la tercería de dominio con posterioridad al momento en que se produzca la transmisión del bien a quien lo adquiera en la enajenación o a la Hacienda pública por adjudicación en pago. El artículo 596.1 LEC permite interponerla desde que el bien se embarga, aunque el embargo sea preventivo, así que cuanto antes, mejor.
Han pasado seis meses y no me contestan, ¿qué hago?
El artículo 120.2 RGR permite entender desestimada la reclamación transcurridos seis meses sin notificación de la resolución, precisamente a efectos de formular la demanda judicial. A partir de ahí conviene actuar deprisa, porque el artículo 120.3 RGR reanuda el apremio suspendido si en diez días no se justifica documentalmente ante el órgano administrativo que la demanda ya se ha presentado.
Si gano, ¿queda decidido que el bien es mío para siempre?
No con ese alcance. El artículo 603 LEC dice que el auto se pronuncia sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin producir efectos de cosa juzgada sobre la titularidad. Lo que sí obtiene es lo que buscaba: el artículo 604 LEC ordena el alzamiento de la traba, la remoción del depósito y la cancelación de la anotación preventiva.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.