Guías del despachoFiscal y tributario

Hacienda le declara responsable por ayudar a ocultar bienes

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

El acuerdo del artículo 42.2.a) LGT se recurre en un mes desde su notificación, en reposición o ante el TEAR. Se combate la finalidad de impedir la actuación de la Administración, que es el corazón del supuesto, y el alcance global, porque el límite legal es el valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar.

Su padre arrastraba una deuda con Hacienda y hace dos años le vendió a usted el piso familiar, valorado en 150.000 euros. Usted pagó, o eso creía, y firmó la escritura sin pensarlo demasiado. Ahora la recaudación le notifica un acuerdo de responsabilidad solidaria: le exige 90.000 euros de la deuda de su padre, más sanciones, recargo e intereses del período ejecutivo. Sostiene que aquella venta se hizo para vaciar el patrimonio y dejar a la Administración sin nada que embargar.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT, atacando el elemento intencional y el alcance global de la responsabilidad.
Ante quién
El órgano de recaudación que dictó el acuerdo, si se elige la reposición, o el TEAR (tribunal económico-administrativo regional) y después la jurisdicción contencioso-administrativa.
Plazo
Un mes desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo, según el artículo 235.1 LGT. La responsabilidad, en cambio, puede declararse en cualquier momento posterior a la liquidación o autoliquidación del deudor principal, según el artículo 174.1 LGT.
Quién puede
Quien ha sido declarado responsable solidario: el adquirente del bien, el familiar, el socio o la sociedad que aparece como destinataria de la transmisión. Cada uno recurre su propio acuerdo.
Riesgo económico
La responsabilidad alcanza la deuda pendiente y, en su caso, las sanciones, el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, con el techo del valor de lo que se pudo embargar. Si el recurso contencioso se desestima, cabe condena en costas.

La ley exige finalidad de impedir el cobro, no basta con que hubiera una venta

El artículo 42.2.a) LGT declara responsables solidarios a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. La última frase no es adorno: es un elemento del supuesto. Sin esa finalidad acreditada, la operación podrá ser discutible por otras vías, pero no sostiene un acuerdo de responsabilidad.

La defensa se construye sobre la realidad económica de la operación. Se acredita el precio, de dónde salió el dinero, si hubo transferencia bancaria trazable, si el bien cambió de uso, quién ha pagado desde entonces el impuesto y los suministros. Cuando la compra tiene causa propia y precio real, el acuerdo se queda sin el elemento intencional y lo que la recaudación llama ocultación es simplemente un contrato.

También pesa el momento. No es lo mismo una compraventa anterior a cualquier actuación de comprobación que otra firmada la semana siguiente a una diligencia de embargo o a un acta de inspección. Por eso se reconstruye la cronología completa del expediente del deudor principal y se contrasta con las fechas de la operación, porque la coincidencia temporal es el indicio que sostiene casi todos estos acuerdos.

Su responsabilidad tiene techo: el valor de lo que se pudo embargar

El encabezamiento del artículo 42.2 LGT limita la responsabilidad hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria. Ese techo es una defensa cuantitativa que se alega siempre, porque muchos acuerdos derivan la deuda entera del deudor principal sin justificar que el bien transmitido valiera tanto ni que fuera embargable en su integridad.

En la práctica se discute la valoración del bien en la fecha de la transmisión, las cargas que pesaban sobre él, la hipoteca pendiente y la parte que correspondía a otros cotitulares. Un inmueble de 150.000 euros con 90.000 de hipoteca viva y una mitad indivisa ajena no permite exigir 90.000 euros de deuda. Cada uno de esos descuentos se prueba con documentos, no con afirmaciones.

Aquí no se discuten las liquidaciones, se discute el alcance global

El artículo 174.5 LGT, en su segundo párrafo, marca la diferencia decisiva con las demás derivaciones: en los supuestos del artículo 42.2 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho, sino el alcance global de la responsabilidad. Quien plantee su recurso discutiendo la deuda del deudor principal, artículo por artículo, se encontrará con una inadmisión de ese motivo.

El escrito, por tanto, se ordena de otro modo. Se ataca el presupuesto de hecho, es decir, la ocultación y su finalidad, y se ataca el alcance: qué se valoró, cómo se valoró y hasta dónde llega el techo legal. El mismo párrafo añade que en estos supuestos no resulta de aplicación el artículo 212.3 LGT, lo que condiciona el planteamiento de la suspensión.

El acuerdo arrastra sanciones, recargo e intereses, y sin las rebajas habituales

El artículo 42.2 LGT extiende la responsabilidad al pago de la deuda pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo cuando procedan. Esa acumulación explica que el importe exigido supere a menudo lo que el interesado creía en juego, y es una de las razones para revisar el desglose partida por partida antes de responder.

Además, el artículo 41.4 LGT cierra la puerta a las rebajas: sus reducciones no son aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 LGT. Dicho de otro modo, aquí no existe la conformidad barata que en otras derivaciones invita a firmar. La única vía razonable es discutir bien y a tiempo, con el expediente completo del deudor principal delante.

Un mes para reclamar, y antes la audiencia que casi nadie aprovecha

El artículo 174.3 LGT reconoce que la audiencia previa a los responsables no excluye el derecho a formular antes las alegaciones que se estimen pertinentes y a aportar la documentación necesaria. Es el momento más barato del caso: aportar la prueba del precio y de su origen antes de que se dicte el acuerdo evita a menudo que llegue a dictarse, o al menos deja el expediente preparado para el recurso.

Si el acuerdo se dicta, el artículo 235.1 LGT concede un mes desde el día siguiente al de la notificación para interponer la reclamación económico-administrativa, y el artículo 174.4 LGT obliga a que la notificación indique los medios de impugnación, el órgano y el plazo. Ese mes es de caducidad y no se recupera con explicaciones sobre lo injusto que resulta el acuerdo.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Reconstrucción de la operación con documentos

    Se reúnen la escritura, los justificantes de pago, el origen del dinero, la tasación y las cargas del bien. Con eso se mide si existe el elemento del artículo 42.2.a) LGT, la finalidad de impedir la actuación de la Administración, o si la operación tiene causa propia.

  2. 2

    Alegaciones antes del acuerdo

    Si todavía hay propuesta, se usa el derecho del artículo 174.3 LGT a alegar y aportar documentación antes de la audiencia. Es el momento en el que la prueba del precio y de la solvencia del adquirente tiene más capacidad de frenar el expediente.

  3. 3

    Recurso en un mes contra el acuerdo

    Dentro del mes del artículo 235.1 LGT se interpone reposición o reclamación ante el TEAR. El escrito ataca el presupuesto de hecho y el alcance global, que es lo que permite el segundo párrafo del artículo 174.5 LGT en los supuestos del artículo 42.2.

  4. 4

    Trabajo sobre el importe y las garantías

    Se cuantifica el techo del artículo 42.2 LGT descontando hipoteca, cargas y cuotas de otros cotitulares, y se plantea la garantía para evitar el cobro mientras se discute, teniendo en cuenta que el artículo 174.5 LGT excluye aquí la aplicación del artículo 212.3 LGT.

  5. 5

    Contencioso-administrativo si el TEAR no lo anula

    Con la resolución en la mano se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde se vuelve a plantear la falta del elemento intencional, se pide la medida cautelar de suspensión y se practica prueba pericial sobre el valor del bien en la fecha de la transmisión.

La prueba que decide el caso

  • La escritura de compraventa o donación con su fecha y el precio declarado, y la nota simple del Registro de la Propiedad con las cargas.
  • El justificante bancario de la transferencia del precio y el rastro del dinero en la cuenta de quien pagó.
  • Los ingresos o el patrimonio del adquirente en aquellas fechas, que demuestran que podía comprar con recursos propios.
  • La cronología del expediente del deudor principal: fecha de las liquidaciones, de las diligencias de embargo y de la declaración de fallido.
  • Una tasación del inmueble referida a la fecha de la transmisión, junto con el saldo pendiente de la hipoteca ese día.
  • Los recibos de suministros, del impuesto municipal y del seguro pagados por el adquirente desde la compra.

Lo que cierra la puerta

  • Construir todo el recurso discutiendo la deuda del deudor principal. El artículo 174.5 LGT lo impide en los supuestos del artículo 42.2 y ese motivo se pierde entero.
  • Dejar pasar la audiencia previa sin aportar nada, confiando en explicarlo después. El artículo 174.3 LGT permite alegar y documentar antes, y ese expediente vacío pesa luego en contra.
  • Aceptar el importe sin revisarlo: el techo del artículo 42.2 LGT es el valor de lo que se pudo embargar, y las cargas y las cuotas ajenas lo reducen.
  • Esperar la rebaja por conformidad de otras derivaciones. El artículo 41.4 LGT excluye sus reducciones en los supuestos de responsabilidad del artículo 42.2 LGT.
  • Vender o volver a transmitir el bien mientras se discute el acuerdo, lo que añade un nuevo episodio a la historia que la recaudación quiere contar.

La norma aplicable

  • Art. 42.2.a) LGT. Declara responsables solidarios del pago de la deuda pendiente y, en su caso, de las sanciones, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración, hasta el valor de lo que se hubiera podido embargar o enajenar. BOE-A-2003-23186
  • Art. 41.4 LGT. Establece que la responsabilidad no alcanza a las sanciones salvo excepciones legales, regula la reducción por conformidad del responsable y su exigencia íntegra si después recurre, y excluye expresamente esas reducciones en los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 LGT. BOE-A-2003-23186
  • Art. 174 LGT. Permite declarar la responsabilidad en cualquier momento posterior a la liquidación, atribuye la competencia al órgano de recaudación, exige notificar el acuerdo íntegro con el presupuesto de hecho, y limita el recurso en los supuestos del artículo 42.2 a la impugnación del alcance global, excluyendo la aplicación del artículo 212.3 LGT. BOE-A-2003-23186
  • Art. 235 LGT. Fija en un mes desde el día siguiente a la notificación el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa, admite un escrito sucinto con o sin alegaciones dirigido al órgano que dictó el acto y obliga a interponerla por sede electrónica a quienes deben relacionarse por medios electrónicos. BOE-A-2003-23186

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

Yo pagué el piso de verdad, ¿aun así puedo ser responsable?

El artículo 42.2.a) LGT exige que se cause o se colabore en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Un precio real, transferido y trazable, con recursos propios acreditados, ataca directamente esa finalidad. La discusión suele ganarse o perderse en los justificantes bancarios y en la capacidad económica del comprador en aquella fecha.

¿Me pueden reclamar más de lo que vale el bien que recibí?

No. El artículo 42.2 LGT limita la responsabilidad hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria. Ese techo se calcula sobre el valor en la fecha de la transmisión y admite descuentos: la hipoteca pendiente, las cargas inscritas y la parte que pertenecía a otros cotitulares. Es una de las alegaciones que más rebaja el importe final.

¿Puedo discutir la deuda que Hacienda le liquidó a mi familiar?

En este supuesto, no. El segundo párrafo del artículo 174.5 LGT dice que en los casos del artículo 42.2 no pueden impugnarse las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho, sino el alcance global de la responsabilidad. Por eso el recurso se centra en negar la ocultación y su finalidad y en recortar el importe, no en revisar las declaraciones del deudor principal.

Han pasado años desde la venta, ¿no está prescrito?

El artículo 174.1 LGT permite declarar la responsabilidad en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa, de modo que el simple paso del tiempo desde la escritura no cierra la puerta. Lo que sí se examina caso por caso es la prescripción de la acción de cobro frente al deudor principal y la validez de sus interrupciones.

¿Me exigen también las sanciones de la otra persona?

El artículo 42.2 LGT extiende la responsabilidad al pago de la deuda pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo cuando procedan. Y el artículo 41.4 LGT deja claro que las reducciones que existen en otras derivaciones no se aplican aquí. Por eso conviene revisar el desglose completo del acuerdo antes de dar por buena la cifra.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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