Guías del despachoInternacional y transfronterizo

Vive en otro país y ha dejado de pagar la pensión

Actualizada el 2026-09-22 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Puede demandar en España aunque el obligado viva fuera: el artículo 3 del Reglamento 4/2009 atribuye competencia al tribunal del domicilio del acreedor. Dentro de la Unión no hace falta exequátur, basta el certificado del anexo I. Cada mensualidad impagada prescribe a los cinco años desde su vencimiento, así que esperar no cuesta fuerza, cuesta mensualidades.

Se separaron, un tribunal fijó una pensión para los niños y durante un tiempo llegó. Después él se fue: Alemania, Reino Unido, Estados Unidos, Marruecos, da igual dónde. Cambió de número, dejó de responder y hace meses que no ingresa nada. Usted tiene una sentencia española, o una de allí, y la sensación de que no sirve para nada porque él está a tres mil kilómetros. Lo que quiere saber es si puede obligarle a pagar sin mudarse a su país, si lo atrasado todavía se puede reclamar y cuánto tiempo le queda antes de dejar de poder.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Reclamación y ejecución transfronteriza de alimentos. Si no hay resolución previa, se ejercita la acción de alimentos al amparo del artículo 3 del Reglamento 4/2009. Si ya existe título, se ejecuta en el Estado donde el obligado cobra o tiene bienes, con embargo de sueldo y, dentro de la Unión, orden europea de retención de cuentas.
Ante quién
Para reclamar de cero, la sección civil del Tribunal de Instancia del lugar donde reside quien tiene derecho a cobrar, por el artículo 3 letra b) del Reglamento 4/2009. Para ejecutar dentro de la Unión, el órgano designado por el Estado donde el obligado trabaja o tiene cuentas, con competencia territorial determinada por su residencia habitual o por el lugar de ejecución (artículo 27). Si la resolución procede de un país sin convenio, el exequátur se pide ante el Tribunal de Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita, por el artículo 52 de la Ley 29/2015.
Plazo
Cada mensualidad tiene su propio reloj y arranca el día en que venció, no el día en que la sentencia ganó firmeza. El artículo 1966 del Código Civil fija en cinco años la prescripción de la acción para exigir pensiones alimenticias, y el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace caducar la acción ejecutiva a los cinco años. Al ejecutar en otro Estado miembro, el artículo 21 del Reglamento 4/2009 permite al deudor oponer la prescripción, pero se aplica el plazo más largo entre el del Estado de origen y el del Estado de ejecución. Si todavía no hay resolución, el artículo 148 del Código Civil manda que los alimentos no se abonen sino desde la fecha en que se interpone la demanda: lo anterior no se recupera. La pensión futura no caduca; lo que se pierde es lo atrasado, un mes cada mes.
Quién puede
El progenitor que convive con el hijo menor, en nombre de este. El hijo mayor de edad que sigue en el domicilio familiar sin independencia económica, por sí mismo, y también el progenitor con quien convive mientras permanezca allí. El excónyuge, respecto de la pensión compensatoria. Además, por el artículo 56 del Reglamento 4/2009, el acreedor puede cursar su solicitud de reconocimiento, ejecución o modificación a través de la Autoridad Central española, que es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional.
Riesgo económico
El riesgo real no son las costas, que en ejecución rara vez se imponen a quien reclama, sino ejecutar contra alguien insolvente: se invierte tiempo en localizar bienes y no aparece nada embargable. Si se pide una orden europea de retención de cuentas y después se acredita que no procedía, el Reglamento 655/2014 hace responder al acreedor del daño causado al deudor y faculta al tribunal para exigir caución previa. En el proceso declarativo, una desestimación puede llevar condena en costas. Y si deja correr los plazos, el resultado no es perder el pleito: es cobrar menos, porque las mensualidades más antiguas quedan fuera.

Usted demanda aquí, no allí

El artículo 3 del Reglamento 4/2009 da competencia, a elección de quien reclama, al tribunal del lugar donde el demandado tiene su residencia habitual o al tribunal del lugar donde la tiene el acreedor. Esa segunda opción es la que casi nadie usa y la que cambia el caso entero: si el hijo y el progenitor que lo cuida viven en España, el pleito se sigue en España, en español y sin viajar.

Y funciona aunque el obligado viva fuera de la Unión Europea. Las reglas de competencia del Reglamento operan con independencia de dónde esté domiciliado el demandado, de modo que la residencia del acreedor en España basta para abrir el proceso aunque el padre esté en Marruecos, en Perú o en Estados Unidos. La Audiencia Provincial de Barcelona lo recordó en una resolución de 4 de junio de 2026: el Convenio de Nueva York de 1956 es una vía de cooperación administrativa, no un obstáculo que cierre el acceso directo al tribunal.

Hay un efecto añadido que conviene conocer. El artículo 8 del Reglamento impide que el deudor abra en otro Estado un procedimiento para modificar la resolución o sustituirla por otra mientras el acreedor siga residiendo habitualmente en el Estado donde se dictó. Dicho de otro modo: si obtiene usted la sentencia en España y sigue viviendo aquí, él no puede marcharse a buscar un tribunal más benévolo en su país.

Dentro de la Unión ya no hay exequátur

El artículo 17 del Reglamento 4/2009 suprimió el exequátur entre los Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007. La resolución española se reconoce en los demás sin necesidad de recurrir a proceso alguno y sin posibilidad de impugnar ese reconocimiento, y tiene fuerza ejecutiva allí sin que nadie deba declararla ejecutiva. No se pide permiso: se ejecuta.

Lo que hace falta es papel, no pleito. El artículo 20 exige tres cosas: copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad, el extracto expedido por el tribunal de origen en el formulario del anexo I del Reglamento y, cuando se reclaman atrasos, un documento que establezca el estado de la deuda indicando la fecha en que se efectuó el cálculo. Ese tercer documento es el que más expedientes atasca y el que más veces se envía mal. Además, las autoridades del Estado de ejecución no pueden exigirle que traduzca la resolución.

Una vez allí, el artículo 41 somete la ejecución al Derecho del Estado en que se ejecuta y en las mismas condiciones que si la sentencia se hubiera dictado en ese Estado. El artículo 42 prohíbe revisar el fondo, de manera que el tribunal extranjero no vuelve a discutir la cuantía. Al deudor le quedan dos puertas, las del artículo 21: oponer que el derecho a obtener la ejecución ha prescrito, o alegar que la resolución es inconciliable con otra. Y el artículo 19 le da cuarenta y cinco días para pedir reexamen si no fue citado en condiciones de defenderse.

Dos excepciones conviene tenerlas presentes. Dinamarca no está vinculada por el Protocolo de La Haya de 2007, de modo que frente a una resolución danesa sigue siendo necesario el otorgamiento de ejecución del artículo 26. Y el Reino Unido salió de la Unión el 1 de enero de 2021: ya no se le aplica el Reglamento, sino el Convenio de La Haya de 2007, que funciona distinto y tiene sus propios plazos.

Fuera de la Unión, la vía depende del país

El Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos es la primera opción. Lo aplican, entre otros, Estados Unidos, Reino Unido, Brasil, Ecuador, Colombia desde el 1 de julio de 2025, República Dominicana, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Guyana, Turquía, Ucrania, Noruega, Serbia, Montenegro, Bosnia y Herzegovina, Albania, Kazajistán, Nueva Zelanda y Filipinas.

Su mecánica es cómoda. La autoridad competente del país requerido declara ejecutoria la resolución sin demora, sin que el solicitante ni el demandado presenten alegaciones previas, y solo puede negarse cuando el reconocimiento resulte manifiestamente incompatible con el orden público. El deudor dispone después de treinta días para recurrir, o de sesenta si reside fuera de ese Estado. La ejecución se practica conforme a la ley de allí y el Convenio ordena expresamente que sea rápida.

Si el país no está en el Convenio de 2007, se mira el Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956, que vincula a España con Marruecos, Argentina, Chile, México, Uruguay, Colombia, Brasil, Argelia y Túnez, entre otros. Funciona por autoridades: una remitente en España y una institución intermediaria en el país del obligado, que actúa en nombre del acreedor dentro de las facultades que este le confiera. Es más lento y depende de la diligencia del organismo extranjero, pero no le obliga a litigar personalmente fuera.

Y si no hay ninguno de los dos, queda el exequátur de la Ley 29/2015. La demanda se presenta ante el Tribunal de Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento, con procurador y dirección letrada, y la contraparte dispone de treinta días para oponerse. Las causas de denegación del artículo 46 son tasadas: orden público, infracción manifiesta de los derechos de defensa, materia de competencia exclusiva española, resolución inconciliable con otra y litispendencia en España. Nada más. No se vuelve a juzgar el asunto.

El reloj: cinco años, y corre mes a mes

Lo atrasado no espera. El artículo 1966 del Código Civil fija en cinco años la prescripción de la acción para exigir el pago de pensiones alimenticias, y el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace caducar a los cinco años la acción ejecutiva fundada en sentencia. La pregunta que decide su caso no es cuál es el plazo, sino desde cuándo se cuenta.

En materia de familia el criterio que se abre paso no cuenta los cinco años desde la firmeza de la sentencia, sino desde el vencimiento de cada mensualidad impagada. La Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoctava, lo aplicó con crudeza en enero de 2018: la mensualidad de julio de 2011 estaba caducada porque la demanda ejecutiva se presentó el 20 de julio de 2016. Dos semanas de retraso y esa mensualidad ya no se cobraba.

Traducido a lo práctico: usted no pierde el caso de golpe, lo pierde una mensualidad cada mes. El derecho del hijo a recibir alimentos sigue intacto y la pensión futura no caduca mientras subsista la obligación. Lo que se evapora es el dinero viejo, y se evapora en silencio, sin que nadie le avise.

Al ejecutar en otro Estado miembro hay un matiz que juega a su favor. El artículo 21 del Reglamento 4/2009 permite al deudor oponer la prescripción, pero precisa que se aplica la del Estado de origen o la del Estado de ejecución si esta última fija un plazo más largo. Hay ordenamientos con plazos superiores a los cinco años españoles, de modo que elegir bien el país donde se ejecuta puede rescatar atrasos que aquí ya estarían perdidos. Es una decisión de estrategia, no de formulario.

Y si todavía no existe resolución alguna, cada semana cuenta por otra razón distinta: el artículo 148 del Código Civil dispone que los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Todo el tiempo que pase intentando convencerle por mensajes es tiempo que no se cobra jamás.

Lo que gana el caso es saber dónde cobra él

Una sentencia contra alguien a quien no se localiza es un papel. El trabajo que decide el resultado es el patrimonial, y el Reglamento ofrece herramientas que muy pocos activan. El artículo 61 obliga a la Autoridad Central requerida a poner en práctica todos los medios adecuados y necesarios para obtener la dirección del deudor, sus ingresos, la identificación de su empleador, sus cuentas bancarias y su patrimonio. Esa información se solicita por el cauce oficial, no se busca uno mismo por internet.

Dentro de la Unión existe además la orden europea de retención de cuentas del Reglamento 655/2014. Su artículo 5 permite pedirla incluso antes de tener sentencia, y su artículo 14 permite que sea el propio tribunal quien requiera a la autoridad de información del Estado de ejecución para que localice el banco y la cuenta del deudor cuando usted solo sospecha que tiene dinero allí. Las obligaciones de alimentos entre vivos no están excluidas de ese Reglamento: su artículo 2 solo deja fuera las derivadas de sucesiones.

La orden se dicta sin oír antes al deudor. Él se entera cuando el banco ya ha bloqueado el saldo. A cambio, el tribunal puede exigir caución y el acreedor responde del daño si después resulta que la medida no procedía, de manera que es un arma que se empuña con el extracto bancario delante, nunca por intuición.

En paralelo, la medida más eficaz sigue siendo la más simple: el embargo del sueldo en el país donde trabaja. Por el artículo 41 del Reglamento, allí se embarga con las reglas de allí, igual que si la sentencia fuese local, y la retención la practica la empresa mes a mes sin que él pueda esquivarla ni olvidarla.

Dos avisos que cambian la estrategia

El primero es la ley aplicable a la cuantía. El artículo 15 del Reglamento remite al Protocolo de La Haya de 2007, que como regla general somete la obligación de alimentos a la ley del Estado donde el acreedor tiene su residencia habitual. Si el hijo vive en España, la pensión se calcula con Derecho español aunque el obligado lleve diez años fuera y aunque allí las cuantías sean ridículas. Eso suele beneficiar a quien reclama y conviene alegarlo de forma expresa desde el primer escrito.

El segundo es el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Adelanta hasta cien euros al mes por hijo durante un máximo de dieciocho meses cuando los recursos de la unidad familiar no superan los límites del Real Decreto 1618/2007. Pero su artículo 2 exige que la resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por Tribunales españoles, y además que se haya instado la ejecución sin obtener el cobro. Un título extranjero, por sí solo, no abre esa puerta. Es una razón más para demandar aquí al amparo del artículo 3 del Reglamento en vez de conformarse con la sentencia de allá.

Sobre la vía penal, que es la primera que muchos clientes preguntan: el artículo 227 del Código Penal castiga el impago de dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas fijadas en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial. Sirve como presión y como forma de dejar constancia, pero cuando el obligado reside fuera la citación y el cumplimiento de la pena chocan con su ausencia. Quien cobra de verdad es el embargo, no la denuncia. En Managora planteamos las dos, y en ese orden.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Fije la fecha de cada impago y cuente hacia atrás

    Antes de cualquier otra cosa, se levanta el cuadro mes a mes: qué mensualidad venció, qué día, cuánto se pagó y cuánto falta. Ahí aparecen las mensualidades que están a punto de cumplir cinco años desde su vencimiento, que son las que obligan a presentar ya. Este cuadro no es contabilidad interna: es el documento del artículo 20 letra c) del Reglamento, el estado de atrasos con su fecha de cálculo, y viaja con el expediente.

  2. 2

    Decida si reclama de cero en España o ejecuta el título que ya tiene

    No siempre interesa apoyarse en la sentencia extranjera. Demandar en España por el artículo 3 letra b) del Reglamento da tres ventajas: la cuantía se calcula con Derecho español por el Protocolo de La Haya de 2007, el artículo 8 bloquea que el deudor busque un tribunal más blando en su país, y solo un título español abre el Fondo de Garantía. Si ya hay título español y él solo está fuera, se va directo a la ejecución.

  3. 3

    Localice el dinero antes de mover el papel

    Se cursa la solicitud del artículo 56 a través de la Autoridad Central española para que la del otro Estado active el artículo 61 y devuelva dirección, ingresos, empleador, cuentas y patrimonio. Dentro de la Unión, en paralelo, se pide al tribunal el requerimiento del artículo 14 del Reglamento 655/2014 para que la autoridad de información identifique banco y cuenta. Ejecutar a ciegas quema meses y avisa al deudor.

  4. 4

    Prepare el paquete del artículo 20 antes de pedir nada

    Copia auténtica de la resolución, extracto del anexo I expedido por el propio tribunal que la dictó y estado de atrasos fechado. El extracto lo emite el tribunal de origen y hay que pedírselo formalmente, lo que lleva su tiempo: se solicita el primer día, no el último. Ese paquete es el que convierte una sentencia española en un título ejecutable en Lisboa, Berlín o Dublín sin pleito intermedio.

  5. 5

    Ejecute donde él cobra, no donde usted vive

    Por el artículo 27, la competencia territorial la fija la residencia habitual del deudor o el lugar de ejecución. Se pide el embargo de sueldo ante el órgano del Estado donde trabaja y, si hay saldo bancario localizado, la orden europea de retención de cuentas. El artículo 41 garantiza que allí se le trate como a una sentencia propia y el artículo 42 impide que se reabra la cuantía.

  6. 6

    Cierre el futuro y no solo el pasado

    Cobrar los atrasos sin asegurar los meses que vienen es repetir el problema dentro de un año. Se pide la retención periódica en nómina, las garantías y depósitos que procedan y, por el artículo 148 del Código Civil, las medidas cautelares urgentes para asegurar los anticipos y proveer a las futuras necesidades. Si la unidad familiar cumple los límites de renta, se solicita en paralelo el anticipo del Fondo.

La prueba que decide el caso

  • La certificación de mensualidades impagadas con la fecha en que se hizo el cálculo. Es el documento de la letra c) del artículo 20 y es el que fija la cifra: sin él, la autoridad extranjera no sabe cuánto reclamar; con él, la cantidad deja de ser discutible.
  • El extracto del anexo I expedido por el tribunal que dictó la resolución. Es el pasaporte de la sentencia y solo lo puede emitir el órgano de origen. Pedirlo tarde es la causa más frecuente de meses perdidos, y durante esos meses siguen prescribiendo mensualidades.
  • El rastro bancario y laboral del obligado: nóminas antiguas, transferencias que sí llegaron, el nombre de la empresa para la que trabaja, el IBAN desde el que pagaba cuando pagaba. Un solo IBAN antiguo convierte una sospecha en una orden europea de retención de cuentas.
  • La prueba de la residencia habitual del hijo y de quien lo cuida: empadronamiento, matrícula escolar, contrato de arrendamiento, tarjeta sanitaria. Sostiene a la vez la competencia del artículo 3 letra b) y la aplicación del Derecho español a la cuantía por el Protocolo de La Haya de 2007. Es la pieza que el demandado ataca primero.
  • La acreditación de que el demandado fue debidamente notificado en el proceso de origen, con su rastro de entrega. Es el flanco por el que se defiende: el artículo 19 del Reglamento le da cuarenta y cinco días para pedir reexamen, y el artículo 46 letra b) de la Ley 29/2015 convierte el defecto en causa de denegación.
  • La capacidad económica real de él: declaraciones fiscales de su país, asientos registrales de inmuebles, participaciones societarias, vehículos. Sin esto se obtiene una sentencia y no se cobra, que es la peor de las victorias.

Lo que cierra la puerta

  • Esperar a que recapacite y reclamar cuatro años después. Cada mensualidad tiene su propio plazo de cinco años desde su vencimiento, así que esperar no aplaza el problema: lo consume por el otro extremo, y las mensualidades más antiguas se caen del expediente sin que nadie lo anuncie.
  • Reclamar solo con mensajes y requerimientos, sin presentar demanda. El artículo 148 del Código Civil ordena que los alimentos no se abonen sino desde la fecha de interposición de la demanda. Los meses de conversación, de promesas y de mediación informal no se cobran nunca, por muchas capturas de pantalla que se guarden.
  • Aceptar pagos sueltos sin dejar por escrito a qué mes se imputan. El Código Civil parte de que el recibo del último plazo de una deuda, sin reservas del acreedor, extingue los plazos anteriores (artículo 1110, con la regla especial del artículo 1621 para las pensiones). Cada ingreso parcial debe quedar imputado a una mensualidad concreta y por escrito.
  • Agotar la ejecución en España contra quien aquí no tiene nada. La competencia territorial la fija el artículo 27 por la residencia habitual del deudor o por el lugar de ejecución: si cobra en Hamburgo, se ejecuta en Hamburgo. Vaciar primero el procedimiento español consume meses, avisa al obligado y no aporta nada.
  • Enviar la resolución al extranjero sin el extracto del anexo I y sin el estado de atrasos. El artículo 20 los exige, y la autoridad de destino devuelve el expediente sin entrar en el fondo. Se pierde la vuelta entera y se vuelve a empezar con el reloj más corto.
  • Dar por hecho que un título extranjero abre el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. El artículo 2 del Real Decreto 1618/2007 exige que la resolución la hayan dictado Tribunales españoles y que se haya instado la ejecución sin cobrar. Quien se apoya en la sentencia de fuera lo descubre cuando ya ha perdido un año.

La norma aplicable

  • Art. 3 Reglamento 4/2009. Permite demandar, a elección del acreedor, ante el tribunal de la residencia habitual del demandado o ante el de la residencia habitual del propio acreedor. Es la base para litigar en España aunque el obligado viva fuera. 32009R0004
  • Art. 8 Reglamento 4/2009. Impide al deudor iniciar en otro Estado un procedimiento para modificar la resolución o dictar una nueva mientras el acreedor siga residiendo habitualmente en el Estado donde se dictó, salvo excepciones tasadas. 32009R0004
  • Art. 15 Reglamento 4/2009. Remite la ley aplicable a la obligación de alimentos al Protocolo de La Haya de 2007, que como regla general aplica la ley del Estado de residencia habitual del acreedor. 32009R0004
  • Art. 17 Reglamento 4/2009. Suprime el exequátur entre Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007: la resolución se reconoce sin proceso alguno y es ejecutiva sin declaración de ejecutividad. 32009R0004
  • Art. 20 Reglamento 4/2009. Enumera los documentos de la ejecución: copia auténtica de la resolución, extracto del anexo I expedido por el tribunal de origen y, si procede, documento del estado de atrasos con su fecha de cálculo. No cabe exigir traducción de la resolución. 32009R0004
  • Art. 21 Reglamento 4/2009. Limita los motivos de denegación o suspensión: prescripción del derecho a ejecutar, aplicándose el plazo más largo entre el del Estado de origen y el del de ejecución, e inconciliabilidad con otra resolución. 32009R0004
  • Art. 27 Reglamento 4/2009. Fija la competencia territorial de la ejecución por la residencia habitual de la parte contra la que se solicita o por el lugar de ejecución. Se ejecuta donde el deudor cobra o tiene bienes. 32009R0004
  • Art. 61 Reglamento 4/2009. Obliga a la Autoridad Central requerida a obtener la dirección del deudor, sus ingresos, la identificación de su empleador, sus cuentas bancarias y su patrimonio. Es la vía oficial para localizar el dinero. 32009R0004
  • Art. 1966 Código Civil. Fija en cinco años la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar pensiones alimenticias y, en general, de los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves. BOE-A-1889-4763
  • Art. 148 Código Civil. Los alimentos son exigibles desde que se necesitan, pero no se abonan sino desde la fecha en que se interpone la demanda. Habilita además medidas cautelares urgentes para asegurar anticipos y futuras necesidades. BOE-A-1889-4763
  • Art. 518 Ley de Enjuiciamiento Civil. La acción ejecutiva fundada en sentencia caduca si no se interpone la demanda ejecutiva en cinco años. En pensiones periódicas, el criterio que se impone cuenta ese plazo desde el vencimiento de cada mensualidad. BOE-A-2000-323
  • Arts. 5 y 14 Reglamento 655/2014. Permiten pedir la orden europea de retención de cuentas incluso antes de tener sentencia y requerir a la autoridad de información del Estado de ejecución para que localice el banco y la cuenta del deudor. 32014R0655
  • Arts. 46 y 52 Ley 29/2015. Regulan el exequátur cuando no hay reglamento ni convenio: causas tasadas de denegación (orden público, defensa, competencia exclusiva, inconciliabilidad, litispendencia) y competencia del Tribunal de Instancia del domicilio del demandado. BOE-A-2015-8564
  • LO 1/2025. Reorganiza la planta judicial: los antiguos juzgados unipersonales quedaron integrados en los Tribunales de Instancia, con secciones por materia. Desde finales de 2025 es el nombre correcto del órgano ante el que se pleitea. BOE-A-2025-76

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que ir a su país a demandarle?

No. El artículo 3 letra b) del Reglamento 4/2009 le permite demandar ante el tribunal de su propia residencia habitual, y esa regla se aplica aunque él viva fuera de la Unión Europea. El proceso se sigue en España, en español y ante la sección civil del Tribunal de Instancia que le corresponda. Lo que sí se hace fuera es la ejecución, porque el dinero está allí, y esa parte se cursa por escrito sin que usted se mueva.

Hace tres años que no paga. ¿Puedo reclamarlo todo?

Sí, esos tres años entran. El límite está en cinco años y se cuenta mensualidad a mensualidad desde el día en que cada una venció, no desde la fecha de la sentencia. Lo urgente es identificar las mensualidades que están a punto de cumplir cinco años, porque esas se pierden solas mientras usted decide. Si ejecuta en otro Estado miembro, el artículo 21 del Reglamento puede darle un plazo mayor si el Derecho de ese país lo fija más largo.

Él dice que en su país una sentencia española no vale nada.

Dentro de la Unión Europea es falso. El artículo 17 del Reglamento 4/2009 suprimió el exequátur: la resolución española se reconoce allí sin proceso alguno y sin que se pueda impugnar ese reconocimiento, y es ejecutiva sin declaración previa. Solo hacen falta la copia auténtica, el extracto del anexo I y el estado de atrasos. Fuera de la Unión depende del país, pero con el Convenio de La Haya de 2007 el reconocimiento se declara de oficio y él solo tiene treinta días para recurrir, o sesenta si reside en otro Estado.

No sé dónde trabaja ni en qué banco tiene el dinero. ¿Se puede hacer algo?

Sí, y es justo el trabajo que decide estos casos. El artículo 61 del Reglamento obliga a la Autoridad Central del país donde él vive a obtener su dirección, sus ingresos, la identificación de su empleador, sus cuentas y su patrimonio, y esa petición se cursa a través de la Autoridad Central española. Dentro de la Unión se suma el artículo 14 del Reglamento 655/2014, que permite pedir al tribunal que requiera a la autoridad de información para que localice el banco y la cuenta.

Mientras tanto, ¿puedo pedir el anticipo del Fondo de Garantía?

Solo si la resolución que reconoce los alimentos la dictaron Tribunales españoles y ya se instó la ejecución sin cobrar, además de cumplir los límites de renta del Real Decreto 1618/2007. Con una sentencia extranjera, por sí sola, no se accede. El anticipo llega hasta cien euros al mes por hijo y durante un máximo de dieciocho meses, así que es un puente, no una solución, pero para muchas familias marca la diferencia mientras avanza la ejecución.

¿Denunciarle sirve de algo?

Sirve como presión y deja constancia: el artículo 227 del Código Penal castiga el impago de dos mensualidades consecutivas o de cuatro no consecutivas fijadas en resolución judicial o en convenio aprobado judicialmente. Ahora bien, si él vive fuera, citarle y hacer cumplir la pena choca con su ausencia, y mientras tanto el dinero no llega. Quien cobra de verdad es el embargo del sueldo o de la cuenta. Lo razonable es abrir la vía civil primero y valorar la penal como palanca, no al revés.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

Cuéntenos su caso.

Lo estudia un abogado y le decimos si hay acción, qué plazo le queda y qué se puede pedir. Su caso se presupuesta después, porque cada caso es un mundo.

Otros casos de esta área