Le ejecutan en España una sentencia dictada fuera
Actualizada el 2026-09-22 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Si la sentencia viene de la Unión Europea no hay exequátur: se ejecuta directamente y usted tiene diez días desde que le notifican el auto que despacha la ejecución para pedir que se deniegue, por los motivos tasados del artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis. Si viene de fuera, usted se opone dentro del exequátur, en treinta días. El fondo no se revisa nunca.
Le llega una notificación del juzgado y dentro hay un auto que despacha ejecución contra usted por una cantidad que no reconoce. El título no es una sentencia española: es una resolución dictada en otro país, en un pleito del que se enteró tarde o del que no se enteró nunca. O la demanda se envió a una dirección en la que ya no vivía, o llegó en un idioma que no entiende, o se la entregaron a alguien que no era usted. Mientras tanto el banco ya le ha bloqueado la cuenta y el plazo corre.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Solicitud de denegación del reconocimiento y de la ejecución. Si la resolución viene de la Unión Europea, por los motivos del artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis y por los cauces del juicio verbal que regula la disposición final vigésima quinta, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si viene de fuera de la Unión, oposición dentro del exequátur de la Ley 29/2015, o demanda de exequátur negativo del artículo 42.2 de esa misma ley, que declara que la resolución no es reconocible en España.
- Ante quién
- Si la resolución es de la Unión Europea, la sección civil del Tribunal de Instancia que está conociendo de la ejecución. Si viene de fuera, la sección civil del Tribunal de Instancia del domicilio de la persona frente a la que se pide el reconocimiento, con intervención siempre del Ministerio Fiscal. El auto se recurre en apelación ante la Audiencia Provincial y, en su caso, en casación ante el Tribunal Supremo. Si lo que le ejecutan es un laudo arbitral extranjero y no una sentencia, el reconocimiento corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
- Plazo
- Diez días hábiles desde que se le notifica el auto que despacha la ejecución, para la demanda de denegación del régimen de la Unión (disposición final vigésima quinta, apartado 4, regla 2.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ese plazo queda en suspenso si usted pide, en los cinco días siguientes a esa misma notificación, la traducción de la resolución extranjera, y la ejecución se sobresee si el ejecutante no la aporta en un mes. Fuera de la Unión, treinta días desde que el letrado de la Administración de Justicia le da traslado de la demanda de exequátur. En alimentos dictados en la Unión, cuarenta y cinco días para pedir el reexamen, y ante el tribunal que dictó la resolución, contados desde que usted tuvo conocimiento efectivo de su contenido y pudo actuar, y como muy tarde desde el día de la primera medida que le inmovilizó bienes.
- Quién puede
- La persona contra la que se insta la ejecución. Para pedir solo la denegación del reconocimiento está legitimada cualquier parte interesada, aunque todavía no haya ejecución abierta: también el tercero al que la resolución perjudica, por ejemplo el cotitular de la cuenta embargada o el socio afectado por una condena societaria. En el exequátur basta con acreditar un interés legítimo. Se actúa con procurador y con letrado, y en Managora lo llevamos nosotros de principio a fin.
- Riesgo económico
- Si se desestima, la ejecución sigue adelante, el embargo se consolida y se le imponen las costas del pleito de oposición. Los intereses siguen corriendo mientras tanto. Oponerse no suspende por sí solo la ejecución: la suspensión, la limitación a medidas cautelares o la sustitución por una garantía hay que pedirlas expresamente y motivarlas. Y si la resolución viene de fuera de la Unión y el exequátur llega a concederse, en la ejecución posterior ya no se pueden volver a discutir los motivos de denegación.
Lo primero no es el fondo: es de dónde viene la sentencia
Dos sentencias idénticas se defienden de forma distinta según el país que las dictó, y mezclar los dos regímenes es la manera más rápida de perder. Si la resolución procede de un Estado miembro de la Unión Europea y la materia es civil o mercantil, se aplica el Reglamento Bruselas I bis: no hay exequátur, la resolución tiene fuerza ejecutiva en España por sí sola (artículo 39) y toda la defensa consiste en pedir que se deniegue el reconocimiento o la ejecución por alguno de los motivos del artículo 45. Si procede de un Estado de fuera de la Unión, la resolución no produce aquí ningún efecto mientras no se obtenga el exequátur regulado en la Ley 29/2015, y su defensa se articula dentro de ese proceso.
Dentro de la Unión hay además regímenes especiales que desplazan al Reglamento Bruselas I bis por razón de la materia, y conviene comprobarlo antes de escribir una sola línea. Las resoluciones matrimoniales y las de responsabilidad parental van por el Reglamento Bruselas II ter, con su propia lista de motivos en los artículos 38 y 39. Las sucesorias van por el Reglamento 650/2012, que sí conserva una declaración previa de fuerza ejecutiva. Y las de alimentos van por el Reglamento 4/2009, cuyo artículo 17 suprime el exequátur y, para las resoluciones dictadas en Estados vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007, que son todos salvo Dinamarca, cierra la puerta a impugnar el reconocimiento.
Saber en qué casilla cae su asunto no es una cuestión académica. De ella dependen el plazo, el órgano, los motivos que puede invocar y hasta el país en el que hay que pelear. En una pensión de alimentos dictada en la Unión, por ejemplo, en España no se discute el reconocimiento: lo que se pide es el reexamen ante el tribunal que dictó la resolución, y eso cambia por completo el calendario y la estrategia.
El reloj empieza con el auto que despacha la ejecución
El Reglamento Bruselas I bis no fija plazo para pedir la denegación, pero la ley española sí encauza la petición y le pone fecha. La disposición final vigésima quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil manda presentar la demanda por los cauces del juicio verbal, ante la sección civil del Tribunal de Instancia que conoce de la ejecución, y fija diez días contados desde la fecha en que se le notifica a usted el auto que despacha la ejecución. Diez días hábiles, no naturales. Ese es el dato que decide si todavía hay caso, y el primero que le vamos a preguntar.
Hay una regla poco conocida que puede alargar ese plazo y que conviene usar el primer día. El artículo 43.1 del Reglamento obliga a notificarle el certificado del artículo 53 antes de la primera medida de ejecución, acompañado de la resolución si esta no se le había notificado antes. Y la ley española le concede cinco días desde la notificación del despacho de la ejecución para pedir la traducción de la resolución extranjera. Mientras no se la entreguen quedan en suspenso tanto el plazo de oposición del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el de contestación, y si el ejecutante no aporta la traducción en el plazo de un mes el juez sobresee la ejecución.
Fuera de la Unión el reloj es otro. El letrado de la Administración de Justicia le da traslado de la demanda de exequátur y usted dispone de treinta días para oponerse, conforme al artículo 54.5 de la Ley 29/2015. Y si la resolución es de alimentos y viene de la Unión, el plazo es de cuarenta y cinco días para pedir el reexamen ante el tribunal de origen, contados desde que usted tuvo conocimiento efectivo del contenido de la resolución y estuvo en condiciones de actuar, y a más tardar desde el día de la primera medida que le inmovilizó bienes. Ese plazo no se alarga por la distancia: la norma lo dice expresamente.
Los motivos están tasados y el fondo no se toca
El artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis contiene una lista cerrada, y fuera de ella no hay nada que alegar. Se deniega el reconocimiento cuando este es manifiestamente contrario al orden público español; cuando la resolución se dictó en rebeldía y no se entregó al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para defenderse; cuando la resolución es inconciliable con otra dictada en España entre las mismas partes; cuando lo es con otra anterior dictada en otro Estado que reúna las condiciones para ser reconocida aquí; y cuando la resolución choca con las reglas de competencia que protegen al asegurado, al consumidor o al trabajador, o con las competencias exclusivas.
Igual de importante es saber lo que no se puede pedir, porque es donde se pierden la mayoría de estos asuntos. El artículo 45.3 prohíbe comprobar la competencia del tribunal de origen fuera del supuesto de las reglas protectoras, y prohíbe expresamente usar el orden público como vía indirecta para controlarla. El artículo 52 prohíbe cualquier revisión del fondo. La Ley 29/2015 dice lo mismo en su artículo 48 y añade algo que sorprende a mucha gente: no cabe denegar el reconocimiento porque el juez extranjero aplicara una ley distinta de la que señalaban nuestras normas de conflicto. Un escrito que reabre el pleito se desestima entero, aunque dentro llevara un motivo bueno.
Fuera de la Unión, la lista del artículo 46 de la Ley 29/2015 es algo más generosa y por eso merece leerse despacio. No exige rebeldía: basta con que la resolución se dictara con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Permite discutir la competencia del juez de origen, que debe obedecer a una conexión razonable, y permite invocar que la materia era de competencia exclusiva española. Y admite un motivo que el Reglamento no recoge: que existiera ya en España un litigio pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado antes que el extranjero. El artículo 49 permite además que el reconocimiento se deniegue solo para una parte del fallo.
La notificación defectuosa es el motivo que gana casos
De los motivos tasados, el que funciona en la práctica es casi siempre el segundo: la condena se dictó sin que a usted le llegara la demanda a tiempo y en condiciones de defenderse. Pero no basta con decir que no se enteró. El tribunal español no le va a creer contra un certificado oficial: hay que reconstruir el emplazamiento entero y enseñar dónde se rompió. Qué documento se envió, a qué dirección, por qué cauce, en qué idioma, quién firmó el acuse y cuántos días mediaron entre la entrega y la vista o el plazo de contestación.
El material probatorio existe y es localizable. Si el pleito se siguió en la Unión, el organismo receptor expide un certificado de notificación, el formulario K del anexo I del Reglamento (UE) 2020/1784, y ese documento dice más que la propia sentencia. Ese mismo Reglamento le reconocía a usted el derecho a negarse a aceptar un documento que no estuviera redactado en una lengua que entienda o en la lengua oficial del lugar de la notificación, devolviendo el formulario L en el acto o en un plazo de dos semanas, y obliga al tribunal de origen a no dictar sentencia en rebeldía sin que conste que la notificación se hizo en tiempo oportuno. Si el pleito venía de un tercer Estado, el equivalente es el acuse del Convenio de La Haya de 1965.
Y aquí está la trampa que cierra más puertas que ninguna otra. El propio artículo 45.1.b) del Reglamento desactiva el motivo si usted, habiéndose enterado a tiempo, pudo recurrir la resolución en el país de origen y no lo hizo. La misma coletilla aparece en el artículo 40.b) del Reglamento 650/2012 para las sucesiones. En cambio, el artículo 46.1.b) de la Ley 29/2015 no la lleva, de modo que en el régimen de fuera de la Unión no se le puede reprochar no haber recurrido allí. Y si el plazo de recurso en origen ya pasó, todavía queda una puerta: el artículo 22.4 del Reglamento (UE) 2020/1784 permite pedir al tribunal de origen que le exima de esa preclusión, dentro de un plazo razonable desde que tuvo conocimiento de la sentencia.
Parar el embargo mientras se decide
Presentar la demanda de denegación no congela nada por sí solo, y esa es la sorpresa más cara de este tipo de asuntos. El artículo 44.1 del Reglamento le permite pedir al tribunal tres cosas distintas, y conviene pedirlas en el mismo escrito: que limite la ejecución a medidas cautelares, de modo que los bienes queden trabados pero no se realicen; que condicione la ejecución a que el ejecutante preste garantía; o que suspenda el procedimiento de ejecución en todo o en parte. La ley española lo recoge expresamente al regular el juicio verbal de denegación, así que no es un favor: es una petición prevista por la norma.
Hay un supuesto en el que la suspensión deja de ser discrecional. Si la fuerza ejecutiva de la resolución se ha suspendido en el país de origen porque allí se ha interpuesto un recurso, el artículo 44.2 del Reglamento obliga a suspender, y la ley española añade que se acordará sin más dilación. Por eso el primer movimiento en muchos de estos asuntos no se hace en España sino fuera: se recurre en origen, se pide allí la suspensión de la ejecutoriedad y se trae a España el documento que la acredita. El artículo 51 permite además suspender cuando el recurso ordinario está pendiente o cuando ni siquiera ha expirado el plazo para interponerlo.
Conviene además no confundir esta demanda con la oposición ordinaria a la ejecución. Son dos escritos distintos y con frecuencia hay que presentar los dos. La oposición del artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sirve para alegar el pago, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que consten en documento público, se presenta también en diez días y, esto es lo importante, no suspende el curso de la ejecución. La suspensión solo llega por la vía del Reglamento, y solo si se pide.
Cuando la sentencia viene de fuera de la Unión
Aquí la resolución extranjera no vale nada en España mientras no pase por el exequátur, y eso juega a su favor porque la carga inicial es de quien quiere ejecutarla. Su demanda debe ir acompañada del original o copia auténtica de la resolución, legalizada o apostillada; del documento que acredite la entrega del emplazamiento si la resolución se dictó en rebeldía; de cualquier documento que acredite la firmeza y, en su caso, la fuerza ejecutiva en el Estado de origen; y de las traducciones exigidas por el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La defensa empieza casi siempre por ahí: uno de esos documentos suele faltar o no decir lo que el ejecutante cree que dice.
Dos exigencias adicionales cierran a menudo el asunto antes de entrar en los motivos. La primera es la firmeza: el artículo 41.1 de la Ley 29/2015 solo admite el reconocimiento de resoluciones extranjeras firmes recaídas en procedimiento contencioso, es decir, aquellas contra las que ya no cabe recurso en el Estado de origen. La segunda es el tiempo: el artículo 50.2 remite expresamente a la caducidad de la acción ejecutiva regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 518 la fija en cinco años desde la firmeza. Si la sentencia lleva años dormida, ese es el primer argumento que hay que mirar.
No hace falta esperar sentado a que le demanden. El artículo 42.2 de la Ley 29/2015 permite usar el mismo proceso al revés, para que se declare que la resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España por incurrir en alguna de las causas del artículo 46. Es la jugada adecuada cuando alguien está blandiendo una condena extranjera fuera del juzgado: ante un banco, ante un registro o ante un socio. Y si el intento de hacerla valer llega por la vía registral, el artículo 59.2 le da veinte días para oponerse a la decisión del registrador antes de que el asiento se practique.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fechar la notificación y decidir el régimen
Lo primero es la fecha exacta en que se le notificó el auto que despacha la ejecución o la demanda de exequátur, con el sello o el justificante electrónico, porque de ahí salen los diez días, los cinco de la traducción o los treinta de la oposición. En paralelo se fija el régimen aplicable: país de origen, materia y fecha de inicio del procedimiento extranjero. Ese triángulo decide si el asunto va por el Reglamento Bruselas I bis, por un reglamento sectorial, por un convenio internacional o por la Ley 29/2015.
- 2
Pedir la traducción en cinco días si la resolución no viene en español
Es un escrito breve y se presenta el mismo día, no al final del plazo. Mientras no se le entregue la traducción quedan en suspenso el plazo para oponerse a la ejecución y el de contestación, y si el ejecutante no la aporta en un mes el juez sobresee la ejecución. Cuesta poco y a veces resuelve el asunto por sí solo. En el régimen de fuera de la Unión el equivalente es impugnar desde el principio la suficiencia de las traducciones aportadas con la demanda de exequátur.
- 3
Reconstruir el emplazamiento del pleito de origen
Se pide al tribunal de origen copia íntegra del expediente, no solo de la sentencia: el escrito de demanda, la solicitud de notificación, el certificado del organismo receptor, los intentos fallidos y la resolución que le declaró en rebeldía. Sobre eso se monta el motivo de defensa y se calcula si el tiempo entre la entrega y el plazo de contestación fue realmente suficiente. Es la parte lenta del trabajo y la que decide el resultado, así que se arranca el primer día y no cuando ya está todo escrito.
- 4
Presentar la demanda de denegación y pedir la suspensión en el mismo escrito
La demanda se ajusta al artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dirige a la sección civil del Tribunal de Instancia que conoce de la ejecución, invoca solo motivos del artículo 45 y va acompañada de la prueba documental y de la proposición del resto de la prueba. En el mismo escrito se pide la limitación a medidas cautelares, la garantía o la suspensión del artículo 44.1, y se solicita la vista si conviene celebrarla, porque si ninguna parte la pide el juez puede resolver sin ella.
- 5
Abrir el frente en el país que dictó la resolución
Si todavía cabe recurso allí, o cabe pedir la exención de la preclusión, se hace en paralelo y por dos razones. La primera es que no recurrir pudiendo hacerlo destruye el motivo de la notificación defectuosa en el régimen de la Unión. La segunda es que la suspensión de la ejecutoriedad en origen obliga al juez español a suspender la ejecución aquí. En alimentos dictados en la Unión esta no es una vía paralela sino la única: el reexamen se pide allí, en cuarenta y cinco días.
- 6
Recurrir en veinte días si el auto es desfavorable
Contra el auto que resuelve cabe apelación ante la Audiencia Provincial, que se interpone en el plazo de veinte días desde su notificación, y después, en su caso, casación. El tribunal que conoce del recurso puede suspender el procedimiento si en el país de origen se ha interpuesto un recurso ordinario o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo, de modo que la suspensión vuelve a estar sobre la mesa en segunda instancia. Conviene decidirlo rápido: veinte días se agotan enseguida cuando hay que pedir documentos fuera de España.
La prueba que decide el caso
- El certificado del artículo 53 del Reglamento Bruselas I bis y la propia resolución extranjera, con la fecha y la forma exactas en que se le notificaron a usted. Si no se le notificaron antes de la primera medida de ejecución, ahí hay un defecto que alegar.
- El certificado de notificación del pleito de origen: el formulario K del anexo I del Reglamento (UE) 2020/1784 si el procedimiento se siguió en la Unión, o el acuse del Convenio de La Haya de 1965 si venía de un tercer Estado. Dice qué se entregó, a quién, dónde, en qué idioma y en qué fecha, y es el documento que de verdad decide el asunto.
- La prueba de que en esa fecha usted no estaba en esa dirección o no pudo recibir el documento: certificado de empadronamiento histórico, contrato de arrendamiento y su fin, inscripción consular, registros de entradas y salidas, o el contrato de trabajo que le situaba en otro país.
- El expediente completo del pleito extranjero, no solo la sentencia: el escrito de demanda, los intentos de emplazamiento, la resolución que le declaró en rebeldía y la que fijó el plazo de contestación. Con eso se calcula si el tiempo que tuvo para defenderse fue realmente suficiente, que es lo que exige la norma.
- Si alega inconciliabilidad, la resolución española o de un tercer Estado que choca con la extranjera, con su testimonio de firmeza y, si procede, la acreditación de que reúne las condiciones para ser reconocida aquí. Si alega litigio pendiente anterior en España, la copia de la demanda con su fecha de presentación.
- Si invoca el orden público, la prueba del vicio concreto: la denegación de una prueba decisiva, la ausencia de motivación, una condena punitiva desproporcionada o la falta de imparcialidad acreditada. La discrepancia con el resultado no es prueba de nada y hunde el escrito entero.
Lo que cierra la puerta
- Dejar pasar los diez días desde el auto que despacha la ejecución. Es el error que más veces cierra el asunto del todo, y ocurre porque la persona cree que primero tiene que reunir documentos del extranjero. No: primero se presenta y se pide la suspensión, y la prueba se completa después.
- Haber podido recurrir la resolución en el país de origen y no haberlo hecho. El artículo 45.1.b) del Reglamento desactiva por sí solo el motivo de la notificación defectuosa cuando se pudo recurrir allí, y lo mismo hace el artículo 40.b) del Reglamento 650/2012. Es un acto propio que ya no tiene vuelta atrás.
- Escribir un recurso que discute el fondo. El artículo 52 del Reglamento y el artículo 48 de la Ley 29/2015 lo prohíben sin matices, y un escrito que reabre el pleito se desestima entero aunque llevara dentro un motivo bueno. Tampoco sirve alegar que el juez extranjero aplicó una ley distinta de la que correspondía.
- Presentar la demanda de denegación sin pedir la suspensión ni la limitación a medidas cautelares. La ejecución sigue su curso mientras se decide, los bienes se realizan y, cuando llega el auto favorable, ya no hay nada que devolver sin abrir otro pleito.
- Tratar una resolución de alimentos dictada en la Unión como si fuera una sentencia civil ordinaria. El artículo 17 del Reglamento 4/2009 suprime el exequátur y, para los Estados vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007, no deja impugnar el reconocimiento. Mientras se prepara un escrito que no cabe, se agotan los cuarenta y cinco días del reexamen ante el tribunal de origen.
- Comparecer en el extranjero para defenderse a medias, o dejar que lo haga alguien sin instrucciones. Si hubo comparecencia no hubo rebeldía, y el motivo de la notificación defectuosa desaparece. Antes de contestar nada fuera de España hay que decidir qué se quiere hacer aquí.
La norma aplicable
- Art. 45 Reglamento Bruselas I bis. Lista cerrada de motivos para denegar el reconocimiento: orden público manifiesto, rebeldía sin emplazamiento en tiempo y forma, inconciliabilidad con una resolución española o con otra anterior de otro Estado, y conflicto con las reglas protectoras o exclusivas de competencia. Su apartado 3 prohíbe comprobar la competencia del tribunal de origen y usar el orden público para controlarla. 32012R1215
- Art. 43 y 44 Reglamento Bruselas I bis. El certificado del artículo 53 debe notificarse al ejecutado antes de la primera medida de ejecución, y el ejecutado domiciliado en otro Estado miembro puede pedir la traducción de la resolución, sin que hasta entonces quepan más que medidas cautelares. El artículo 44 permite limitar la ejecución a medidas cautelares, condicionarla a garantía o suspenderla, y obliga a suspender si la ejecutoriedad se ha suspendido en origen. 32012R1215
- Art. 52 Reglamento Bruselas I bis. La resolución dictada en un Estado miembro no puede ser objeto de revisión en cuanto al fondo en España, en ningún caso. 32012R1215
- Disposición final vigésima quinta, apartados 3 y 4, LEC. Encauza en España la denegación del reconocimiento y de la ejecución del Reglamento Bruselas I bis: juicio verbal ante el órgano que conoce de la ejecución, demanda en diez días desde la notificación del despacho de la ejecución, cinco días para pedir la traducción con suspensión de los plazos mientras no se entregue, sobreseimiento si no se aporta en un mes, y suspensión sin más dilación cuando la ejecutoriedad se ha suspendido en origen. BOE-A-2000-323
- Art. 556.1 LEC. La oposición ordinaria a la ejecución de una resolución se presenta en diez días desde la notificación del auto que la despacha, y solo permite alegar el pago, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones en documento público. Su apartado 2 aclara que esa oposición no suspende la ejecución. BOE-A-2000-323
- Art. 518 LEC. La acción ejecutiva fundada en sentencia caduca si no se interpone la demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza, plazo al que remite expresamente la Ley 29/2015 para la ejecución de resoluciones extranjeras. BOE-A-2000-323
- Art. 46 Ley 29/2015. Causas de denegación del reconocimiento fuera de la Unión: orden público, manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, competencia exclusiva española o falta de conexión razonable del juez de origen, inconciliabilidad con una resolución española o con otra anterior reconocible, y litigio pendiente en España iniciado antes que el extranjero. BOE-A-2015-8564
- Art. 54.5 Ley 29/2015. Admitida la demanda de exequátur, se da traslado al demandado para que se oponga en el plazo de treinta días, y este puede acompañar los documentos que impugnen la autenticidad de la resolución, la corrección del emplazamiento y su firmeza o fuerza ejecutiva. BOE-A-2015-8564
- Art. 42.2 Ley 29/2015. El mismo proceso de exequátur puede usarse a la inversa, para que se declare que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España por incurrir en alguna de las causas del artículo 46. BOE-A-2015-8564
- Art. 48 Ley 29/2015. Prohíbe revisar el fondo de la resolución extranjera y aclara que no cabe denegar el reconocimiento porque el juez extranjero aplicara un ordenamiento distinto del que señalaban las normas de conflicto españolas. BOE-A-2015-8564
- Art. 17 y 19 Reglamento 4/2009 de alimentos. En alimentos dictados en un Estado vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 se suprime el exequátur y no cabe impugnar el reconocimiento. La única vía es el reexamen ante el tribunal de origen, que debe pedirse con prontitud y en todo caso en cuarenta y cinco días desde que el demandado conoció el contenido de la resolución y pudo actuar, y a más tardar desde la primera medida que inmovilizó sus bienes. 32009R0004
- Art. 40 y 50.5 Reglamento 650/2012 de sucesiones. En sucesiones subsiste la declaración de fuerza ejecutiva, que se concede sin oír a la otra parte y sin examinar los motivos de denegación. Esos motivos solo se discuten en el recurso, que caduca a los treinta días desde la notificación, o a los sesenta si la parte está domiciliada en otro Estado miembro, sin prórroga por razón de la distancia. 32012R0650
- Art. 38, 39 y 41 Reglamento Bruselas II ter. Las resoluciones matrimoniales y las de responsabilidad parental tienen su propia lista de motivos de denegación, que incluye el orden público atendiendo al interés superior del menor, la rebeldía sin notificación suficiente, la falta de audiencia de quien ejerce la responsabilidad parental y la falta de oportunidad del menor de expresar su opinión. 32019R1111
- Art. 8.6 Ley 60/2003 de Arbitraje. El reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del domicilio de la parte frente a la que se pide, y su ejecución posterior al órgano de instancia. No es la misma vía que la de las sentencias judiciales y no se pueden mezclar. BOE-A-2003-23646
- Disposición transitoria primera LO 1/2025. Los antiguos Juzgados se transformaron en Secciones de los Tribunales de Instancia de forma escalonada, y el 31 de diciembre de 2025 quedaron transformados los restantes. Por eso la denegación del reconocimiento y el exequátur se piden hoy ante la sección civil del Tribunal de Instancia. BOE-A-2025-76
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
No me llegó nunca la demanda. ¿Con decirlo basta?
No. Frente a un certificado oficial de notificación, su declaración no gana. Lo que gana es el documento: el certificado del organismo receptor, la dirección a la que se envió, la firma de quien lo recibió y la fecha. Con eso se demuestra que la entrega no fue regular o que el tiempo hasta la vista no le permitía defenderse. Pedimos ese expediente al tribunal de origen nada más asumir el asunto, porque tarda.
La sentencia es injusta. ¿Puedo pedir que la revisen aquí?
No, y este es el punto que más cuesta aceptar. El juez español no vuelve a juzgar el asunto: solo comprueba si concurre alguno de los motivos tasados. Ni siquiera puede denegar el reconocimiento porque el tribunal extranjero aplicara una ley distinta de la que habríamos aplicado nosotros. Lo que sí se examina es cómo se llegó a esa sentencia, y ahí es donde suele estar el caso.
Ya me han bloqueado la cuenta. ¿Se puede levantar?
Se puede pedir, y hay que pedirlo expresamente en el mismo escrito, porque no ocurre solo. El tribunal puede limitar la ejecución a medidas cautelares, de modo que el dinero quede trabado pero no se entregue, condicionarla a que el ejecutante preste garantía, o suspenderla. Y si en el país de origen consigue que se suspenda la fuerza ejecutiva de la resolución, el juez español tiene que suspender la ejecución aquí.
La sentencia es de un país que no está en la Unión Europea. ¿Cambia mucho?
Cambia a mejor, al menos de partida. Esa resolución no vale nada en España hasta que quien quiere ejecutarla obtenga el exequátur, y es él quien tiene que aportar la resolución legalizada o apostillada, la prueba del emplazamiento si hubo rebeldía, la acreditación de la firmeza y las traducciones. Usted dispone de treinta días para oponerse desde que le dan traslado, y la lista de motivos es más amplia que dentro de la Unión.
Es una pensión de alimentos de mi hijo, dictada en otro país de la Unión. ¿Qué hago?
Ese caso va por su propia norma y hay que moverse rápido. Si la resolución viene de un Estado vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, el reconocimiento no se puede impugnar en España. Lo que sí cabe es pedir el reexamen ante el tribunal que la dictó, con un plazo de cuarenta y cinco días que empieza cuando usted conoció el contenido de la resolución y pudo actuar, y como tarde con la primera medida que le bloqueó bienes. Aquí solo se puede pedir la denegación o la suspensión de la ejecución por prescripción o por incompatibilidad con otra resolución.
Me condenaron en el Reino Unido. ¿Sigue valiendo el régimen europeo?
No. Desde la salida del Reino Unido, sus sentencias ya no circulan por el Reglamento Bruselas I bis. Según la fecha en que se inició el procedimiento allá, y según hubiera o no una cláusula de elección de tribunal, puede aplicarse el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, el Convenio de La Haya de 2019 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, en vigor para el Reino Unido desde el 1 de julio de 2025 y aplicable a los procedimientos iniciados desde esa fecha, o el exequátur de la Ley 29/2015. Determinar cuál de los tres es el primer trabajo del asunto, porque de ahí salen el plazo y los motivos.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.