Guías del despachoInternacional y transfronterizo

Se ha llevado a su hijo a otro país sin su consentimiento

Actualizada el 2026-09-22 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Si el otro progenitor se llevó a su hijo a otro país o no lo devolvió, puede pedir la restitución inmediata al amparo del Convenio de La Haya de 1980. Se resuelve ante el Tribunal de Instancia del lugar donde esté el menor, por un procedimiento urgente de seis semanas. El reloj que importa es el año desde el traslado, no desde que usted se enteró.

Se fueron de vacaciones a casa de los abuelos y el vuelo de vuelta era el domingo. No cogieron ese vuelo. Ahora le dicen que el niño se queda allí, que ya está matriculado en un colegio, que hablarán cuando se calmen las cosas. Usted no ha firmado nada, no sabe si lo que puede hacer desde España sirve de algo y, sobre todo, no sabe cuánto tiempo tiene antes de que la situación se vuelva irreversible.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Solicitud de restitución inmediata del menor al amparo del Convenio de La Haya de 1980, por el procedimiento urgente de los artículos 778 quáter a 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es una demanda de custodia: el tribunal solo decide si el traslado o la retención fueron ilícitos y si el menor vuelve al lugar de su residencia habitual. Quién se queda con el niño se discute después, y allí.
Ante quién
Si el menor está en España, el Tribunal de Instancia de la capital de la provincia en cuya circunscripción se encuentre, en su sección de Familia, Infancia y Capacidad (artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción de la LO 1/2025). El tribunal examina de oficio su propia competencia. La apelación la resuelve la Audiencia Provincial. Si el menor ha salido de España, decide el tribunal del país de destino y la Autoridad Central española remite allí la solicitud.
Plazo
La acción no caduca, pero hay tres relojes y el primero decide su caso. Uno: un año desde el traslado o desde el día en que el menor debía haber regresado, no desde que usted se enteró. Si la solicitud se presenta dentro de ese año, la autoridad ordena la restitución inmediata. Pasado el año, quien retiene al menor puede alegar que ya está integrado en su nuevo medio (artículo 12 del Convenio de La Haya). Dos, solo dentro de la Unión Europea: si deja pasar un año desde que supo o debió saber dónde está el menor sin presentar demanda de restitución, los tribunales del país de origen pueden perder la competencia sobre el fondo (artículo 9 del Reglamento Bruselas II ter). Tres: el Convenio deja de aplicarse el día en que el menor cumple dieciséis años, aunque el procedimiento esté en marcha (artículo 4).
Quién puede
Quien tenga atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia, visitas, relación o comunicación con el menor, sea persona, institución u organismo, y también la Autoridad Central española o la persona que ella designe (artículo 778 quáter.3 LEC). Lo que le legitima no es un papel español, sino el derecho de custodia según el Derecho del Estado donde el menor tenía su residencia habitual justo antes del traslado, y que usted lo estuviera ejerciendo de forma efectiva o lo hubiera ejercido de no haberse producido el traslado (artículo 3 del Convenio). En muchos ordenamientos la patria potestad conjunta ya impide el traslado unilateral, aunque la convivencia diaria la tuviera el otro progenitor.
Riesgo económico
Si el tribunal acuerda la restitución, condena a quien trasladó o retuvo al menor a pagar las costas del proceso, los gastos de viaje y los de la vuelta al Estado de residencia habitual (artículo 778 quinquies.10 LEC). Si la deniega, las costas se declaran de oficio: usted no paga las del contrario, pero sí las suyas y los desplazamientos. Cuando la solicitud entra por la Autoridad Central, la Abogacía del Estado puede interponer la demanda, y su intervención solo cesa cuando usted comparece con su propia defensa (artículo 778 quáter.4 LEC). El riesgo de verdad no es económico: una denegación firme por motivos distintos del riesgo grave puede desplazar la competencia sobre la custodia al país donde está el menor, y a partir de ahí se litiga allí, con su Derecho y en su idioma.

Qué convierte un viaje en un traslado ilícito

El artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980 exige dos cosas a la vez. Primera, que el traslado o la retención infrinjan un derecho de custodia atribuido a usted, separada o conjuntamente, con arreglo al Derecho del Estado donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes. Segunda, que ese derecho se estuviera ejerciendo de forma efectiva en ese momento, o que se hubiera ejercido de no haberse producido el traslado. Falta una de las dos y no hay caso: quien se opone lo sabe, y ahí es donde ataca.

La residencia habitual es un hecho, no un registro. Se prueba con el colegio, el pediatra, el idioma en que el niño vive, los amigos y la rutina, no con un certificado de empadronamiento aislado. Y el derecho de custodia se lee en el Derecho extranjero, no en el español: en buena parte de Europa y de Iberoamérica la patria potestad conjunta basta para que sacar al niño del país sin el consentimiento del otro progenitor sea ilícito, aunque la convivencia diaria la tuviera quien se lo llevó.

La retención ilícita tiene además una fecha propia, y es la que casi nadie anota: el día en que el menor tenía que haber vuelto. Ese día, y no el de la salida, es el que arranca el reloj cuando el viaje empezó siendo legítimo. El Convenio se aplica a menores que tenían su residencia habitual en un Estado contratante y deja de aplicarse cuando cumplen dieciséis años (artículo 4).

El año que lo decide todo, y los otros dos relojes

El artículo 12 del Convenio parte el problema en dos mitades. Si en la fecha de iniciación del procedimiento ha transcurrido un período inferior a un año desde el traslado o la retención, la autoridad competente ordena la restitución inmediata y punto. Si ha pasado más de un año, también debe ordenarla, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Esa palabra, integrado, es la que abre la única puerta que el tiempo regala a quien se llevó al niño.

El año se cuenta desde el traslado o desde el día del regreso incumplido, no desde que usted lo supo. Es duro y es deliberado: el Convenio quiere que se actúe deprisa. Pasado el año no se ha perdido nada de forma automática, porque el artículo 18 permite ordenar la restitución en cualquier momento y el propio artículo 12 obliga a valorarlo, pero su caso pasa de ser casi automático a ser un caso de prueba, donde hay que demostrar que la vida del menor allí es provisional, dependiente del progenitor que lo retiene y no un arraigo real.

Dentro de la Unión Europea corre un segundo reloj que sorprende a mucha gente. El artículo 9 del Reglamento Bruselas II ter mantiene la competencia de los tribunales del país de origen sobre el fondo, pero la pierden si el menor adquiere una nueva residencia habitual, se integra y, entre otras cosas, ha pasado un año desde que usted supo o debió saber dónde estaba sin presentar demanda de restitución, o desistió de la que había presentado. Y hay un tercer reloj silencioso: los dieciséis años del menor, que apagan el Convenio incluso con el procedimiento abierto.

Dos vías para pedirla, y conviene abrir las dos

La vía administrativa es la Autoridad Central española, que es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia. Si el menor salió de España, recibe su solicitud y la remite a la Autoridad Central del país de destino. Si el menor ha llegado a España, recibe la solicitud extranjera, puede pedir a Interpol datos sobre el paradero del menor y, examinada la documentación, la Abogacía del Estado interpone la demanda de restitución ante el tribunal competente. Ninguna de esas actuaciones se le cobra al solicitante: el artículo 26 del Convenio lo prohíbe expresamente a las autoridades centrales y a los servicios públicos.

La vía judicial directa está abierta desde el primer día. El artículo 29 del Convenio permite a quien alega una infracción del derecho de custodia reclamar directamente ante las autoridades judiciales del Estado contratante, aplicando o no las disposiciones del Convenio. Dentro de la Unión Europea, el artículo 23.2 del Reglamento Bruselas II ter obliga además a la autoridad central requerida a acusar recibo en cinco días hábiles y a informar de las gestiones iniciales. Abrir las dos vías a la vez no duplica nada: le da un expediente administrativo que documenta fechas y un procedimiento judicial que corre.

Un detalle que ahorra semanas: no hay que intentar antes ninguna negociación ni mediación para que le admitan la demanda. El artículo 5.2.g) de la LO 1/2025 excluye expresamente la restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional del requisito de procedibilidad que sí pesa sobre casi todas las demandas civiles. Se va directo al tribunal. Y hay un límite que conviene conocer: el artículo 778 quáter.1 LEC deja fuera de este procedimiento los casos en que el menor procede de un Estado que ni pertenece a la Unión Europea ni es parte de ningún convenio, donde el camino pasa por la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional y por los tribunales del país de destino.

Cómo se desarrolla el procedimiento en España, día a día

El artículo 778 quáter.5 LEC impone un plazo total inexcusable de seis semanas para ambas instancias, contado desde la presentación de la solicitud, salvo circunstancias excepcionales. Dentro de ese marco los plazos son de horas y de días: el letrado de la Administración de Justicia resuelve sobre la admisión en veinticuatro horas; en la misma resolución requiere a quien tiene al menor para que comparezca con él en un plazo que no puede exceder de tres días; si se opone por escrito, la vista se celebra dentro de los cinco días siguientes; la prueba se practica en seis días improrrogables y la sentencia se dicta en los tres días posteriores a la vista.

La sentencia se pronuncia únicamente sobre si el traslado o la retención fueron ilícitos y sobre si procede la restitución, y debe fijar con detalle la forma y el plazo de ejecución, pudiendo adoptar medidas para evitar un nuevo traslado. Antes de decidir, el juez oye separadamente al menor y en presencia del Ministerio Fiscal, salvo que su edad o madurez lo desaconsejen, y esa exploración puede hacerse por videoconferencia. Las partes actúan con abogado y procurador: en Managora asumimos la dirección letrada y coordinamos la representación, también con el despacho corresponsal del país implicado.

Dos particularidades que cambian la estrategia. Primera: el artículo 778 quáter.6 prohíbe suspender el procedimiento civil por la existencia de un proceso penal por sustracción de menores, de modo que la denuncia penal no frena ni acelera la restitución. Segunda: contra la sentencia solo cabe apelación, con efectos suspensivos y con un plazo de tres días para interponerla y veinte improrrogables para resolverla; ahora bien, dentro de la Unión Europea el artículo 27.6 del Reglamento Bruselas II ter permite declarar provisionalmente ejecutiva la resolución que ordena la restitución, pese al recurso, si el interés superior del menor lo exige. Esa declaración hay que pedirla, porque no cae sola.

Las excepciones del artículo 13, y por qué casi nunca prosperan

El artículo 13 del Convenio es tasado y la carga de la prueba la soporta quien se opone a la restitución, no usted. Son tres puertas. La letra a): que quien reclama no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia, o consintió el traslado, o lo aceptó después. La letra b): que exista un grave riesgo de que la restitución exponga al menor a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable. Y el párrafo segundo: que el propio menor se oponga, habiendo alcanzado una edad y un grado de madurez en que proceda tener en cuenta su opinión.

La letra b) es la más invocada y la más malentendida. No basta con alegar que allí se vivía peor, ni que el otro progenitor es mal padre o mala madre: eso es materia de custodia y se decide en el Estado de origen. Dentro de la Unión Europea, además, el artículo 27.3 del Reglamento Bruselas II ter cierra la puerta casi del todo, porque el tribunal no podrá denegar la restitución basándose solo en esa letra b) si quien la solicita demuestra, o le consta al tribunal de otro modo, que se ha dispuesto lo necesario para garantizar la protección del menor tras su restitución. Esas medidas de protección se acreditan, y el artículo 27.4 permite que el tribunal se comunique directamente con las autoridades del país de origen para confirmarlas.

La oposición del menor tampoco es un veto. El tribunal explora al niño y valora si la opinión es suya o está inducida por quien convive con él, y una negativa genérica a volver, sin razones propias, no sostiene una denegación. Lo mismo ocurre con la integración del artículo 12: el Tribunal Constitucional ha recordado que es un elemento de ponderación imprescindible cuando ha pasado el año, pero ponderar no es aceptar sin más que estar matriculado en un colegio equivalga a arraigo. Y mientras todo esto se decide, el artículo 16 del Convenio impide a las autoridades del país donde está el menor resolver sobre el fondo de la custodia.

Si le deniegan la restitución, el tribunal de origen puede imponerla

Dentro de la Unión Europea existe un mecanismo de prevalencia que mucha gente ignora y que convierte una derrota en una segunda oportunidad. Se activa cuando la denegación de la restitución se basa únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o en el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio (artículo 29.1 del Reglamento Bruselas II ter). El tribunal que deniega debe expedir de oficio un certificado con el formulario del anexo I, en la lengua de la resolución.

A partir de ahí corre un plazo que no admite despistes. Si ya había un procedimiento sobre el fondo de la custodia en el Estado de residencia habitual del menor, el tribunal que denegó transmite la resolución y el certificado en el plazo de un mes. Si no lo había, cualquiera de las partes dispone de tres meses desde la notificación de la denegación para presentar el asunto ante el tribunal del Estado donde el menor residía habitualmente, acompañando la resolución, el certificado y, en su caso, el acta o resumen de la vista.

El premio está en el artículo 29.6: pese a la resolución de no restitución, cualquier resolución sobre el fondo de la custodia dictada en ese procedimiento que suponga la restitución del menor será ejecutable en el otro Estado miembro. Y por el artículo 42.1.b), certificada conforme al artículo 47, se ejecuta sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva. Fuera de la Unión Europea este mecanismo no existe: allí la partida se juega entera en la apelación y en el fondo ante los tribunales del país de destino, y por eso la primera instancia hay que prepararla como si fuera la única.

Cómo lo llevamos, paso a paso

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    Fije la fecha exacta y el derecho que se ha infringido

    Antes de escribir una línea hay que fijar tres datos: el día del traslado o el día en que el menor debía regresar, dónde tenía el menor su residencia habitual justo antes, y qué derecho de custodia le reconocía a usted el Derecho de ese Estado. De esos tres datos depende que haya caso y cuánto tiempo queda. Si el traslado empezó como un viaje autorizado, el documento clave es la autorización con su fecha de retorno o el billete de vuelta.

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    Active la Autoridad Central y prepare la demanda en paralelo

    La solicitud a la Autoridad Central española se presenta con la identificación del menor y de quien se lo llevó, los datos de localización, la prueba del derecho de custodia y la documentación que exija el convenio aplicable. En la Unión Europea, la autoridad requerida acusa recibo en cinco días hábiles. Mientras el expediente administrativo avanza, preparamos la demanda judicial, que puede presentarse directamente al amparo del artículo 29 del Convenio sin esperar a nadie.

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    Asegure al menor y el contacto mientras dura el caso

    El juez puede acordar en cualquier momento del proceso, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares y de aseguramiento del menor del artículo 773 LEC y las del artículo 158 del Código Civil, incluida la prohibición de salida del territorio y la retirada del pasaporte. Puede además garantizar que usted mantenga estancia, relación y comunicación con el menor durante el procedimiento, incluso de forma supervisada. Pedirlo desde el primer escrito evita que el tiempo juegue en su contra.

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    Obtenga la declaración de que el traslado fue ilícito

    Cuando el menor tenía su residencia habitual en España y ha salido del país, el artículo 778 sexies LEC permite pedir aquí una resolución que declare que el traslado o la retención fueron ilícitos, al margen del procedimiento de restitución que se siga fuera. Es la certificación del artículo 15 del Convenio y la expide la última autoridad judicial que conoció en España de un proceso sobre responsabilidad parental del menor o, en su defecto, el Tribunal de Instancia de su último domicilio en España. Ese papel pesa mucho ante el tribunal extranjero.

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    Desmonte el artículo 13 antes de que llegue la vista

    La oposición se conoce con días de margen, no con semanas, así que las medidas de protección para después de la restitución se preparan antes: vivienda separada, compromiso de no instar acciones penales, orden de protección si la hubiera, plaza escolar, seguimiento de servicios sociales en el Estado de origen. El artículo 27.3 del Reglamento Bruselas II ter impide denegar la restitución por riesgo grave cuando esas medidas constan, y el 27.4 permite que el tribunal las confirme comunicándose con las autoridades del país de origen.

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    Si se deniega, apele en tres días y abra el otro tablero

    La apelación se interpone en tres días desde la notificación y debe resolverse en veinte improrrogables. En paralelo, si la denegación se basó únicamente en el riesgo grave o en la oposición del menor y el asunto es intracomunitario, hay tres meses desde la notificación para llevar el fondo de la custodia al tribunal del Estado de residencia habitual. La resolución que allí se obtenga y que suponga la restitución se ejecuta en el otro Estado miembro sin declaración de fuerza ejecutiva.

La prueba que decide el caso

  • La residencia habitual del menor antes del traslado, probada con hechos y con fechas: matrícula y boletines del colegio, historia clínica del pediatra, contrato de arrendamiento o escritura, seguro médico, actividades extraescolares, fotografías fechadas de la vida diaria. No basta un certificado de empadronamiento, porque acredita un registro y no una vida.
  • El ejercicio efectivo del derecho de custodia, que es lo que ataca el artículo 13.1.a). Aquí pesa más la rutina que el título: recogidas del colegio, mensajes y llamadas de coordinación, justificantes de pagos y compras, asistencia a consultas médicas y reuniones escolares. Si usted no convivía a diario, lo decisivo es demostrar que ejercía su derecho o que lo habría ejercido de no haberse producido el traslado.
  • El documento que fija el día exacto en que empieza a contar el año: la autorización de viaje firmada con su fecha de retorno, el billete de vuelta no utilizado, la resolución judicial o el convenio regulador que fijaba el período de estancia. Sin esa fecha, la discusión sobre el año se convierte en la palabra de uno contra la del otro.
  • Sus propios mensajes, que pueden hundir el caso. Un audio o un mensaje diciendo que por usted se quede un mes más, o que ya lo hablarán el año que viene, se lee como consentimiento o aquiescencia posterior del artículo 13.1.a). Hay que revisar el historial completo de conversaciones antes de presentar nada, y no escribir nada nuevo sin saber cómo se va a leer.
  • Las medidas de protección concretas para el regreso, que son la respuesta al riesgo grave: vivienda distinta de la del otro progenitor, compromiso escrito de no instar ni sostener acciones penales, orden de protección vigente si la hay, plaza escolar reservada, informe o seguimiento de los servicios sociales del Estado de origen. Genéricas no sirven: tienen que constar al tribunal y ser verificables.
  • Lo que sostiene o derriba la integración del menor cuando ha pasado el año: la precariedad o estabilidad de su situación allí, si está escolarizado de verdad o de forma nominal, si conserva el idioma y los vínculos con el lugar de origen, si la vivienda es de la familia o prestada. La exploración del menor la practica el juez y hay que llegar a ella con el informe adecuado y con la pregunta correcta preparada.

Lo que cierra la puerta

  • Esperar a que se calmen las cosas. El año del artículo 12 corre desde el traslado o desde el día del regreso incumplido, no desde que usted se enteró ni desde que se rompieron las negociaciones. Cada mes de espera acerca el caso a la única excepción que el tiempo regala al otro lado: la integración del menor en su nuevo medio.
  • Dejar por escrito que le parece bien. Un mensaje aceptando que el niño acabe el curso allí, o una transferencia para el colegio nuevo, se convierte en el consentimiento o la aquiescencia del artículo 13.1.a) del Convenio. No es un detalle: es la excepción más fácil de probar de las tres y la que más restituciones frustra.
  • Pedir la custodia en el país donde está el menor. Además de contradecir el artículo 16 del Convenio, que impide a esas autoridades decidir sobre el fondo hasta que se resuelva la restitución, es un acto propio que se leerá como aceptación del nuevo escenario y que puede consolidar la competencia allí. La restitución va primero, siempre.
  • Empezar por la denuncia penal. El artículo 225 bis del Código Penal castiga la sustracción por un progenitor, pero el proceso penal no devuelve al menor, no suspende el civil (artículo 778 quáter.6 LEC) y una orden de detención pendiente sobre el progenitor que retiene al niño alimenta precisamente la excepción de riesgo grave, porque permite argumentar que el retorno separaría al menor de su cuidador. Se valora después, y con criterio.
  • Desistir de la demanda de restitución para negociar. Dentro de la Unión Europea, el artículo 9 del Reglamento Bruselas II ter contempla expresamente el desistimiento sin nueva demanda en plazo como una de las circunstancias que hacen perder la competencia de los tribunales del Estado de origen sobre el fondo. Se negocia con el procedimiento vivo, no retirándolo.
  • Dar por terminado el caso con la denegación. Si la restitución se denegó únicamente por riesgo grave o por la oposición del menor y el asunto es intracomunitario, hay tres meses desde la notificación para llevar el fondo al tribunal del Estado de residencia habitual (artículo 29.5 del Reglamento). Pasados esos tres meses sin hacerlo, se pierde el mecanismo que permitía imponer la restitución desde el país de origen.

La norma aplicable

  • Art. 3 Convenio de La Haya de 1980. Define cuándo el traslado o la retención son ilícitos: infracción de un derecho de custodia atribuido según el Derecho del Estado de residencia habitual del menor inmediatamente antes, y ejercicio efectivo de ese derecho en ese momento, o que se habría ejercido de no producirse el traslado. BOE-A-1987-19691
  • Art. 4 Convenio de La Haya de 1980. El Convenio se aplica al menor que tenía su residencia habitual en un Estado contratante y deja de aplicarse cuando el menor alcanza los dieciséis años, aunque el procedimiento esté iniciado. BOE-A-1987-19691
  • Art. 12 Convenio de La Haya de 1980. Si al iniciarse el procedimiento ha transcurrido menos de un año desde el traslado o la retención, la autoridad ordena la restitución inmediata. Si ha pasado más de un año, también la ordena salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. BOE-A-1987-19691
  • Art. 13 Convenio de La Haya de 1980. Excepciones tasadas, con la carga de la prueba en quien se opone: falta de ejercicio efectivo de la custodia, consentimiento o aceptación posterior, grave riesgo de peligro físico o psíquico o situación intolerable, y oposición del menor con edad y madurez suficientes. BOE-A-1987-19691
  • Art. 16 Convenio de La Haya de 1980. Informadas del traslado o retención ilícitos, las autoridades del Estado donde se halla el menor no pueden decidir sobre el fondo del derecho de custodia hasta que se determine que el menor no debe ser restituido o transcurra un tiempo razonable sin demanda. BOE-A-1987-19691
  • Arts. 778 quáter y 778 quinquies LEC. Procedimiento urgente y preferente, con plazo total de seis semanas para ambas instancias, legitimación, abogado y procurador obligatorios, prohibición de suspender por prejudicialidad penal, medidas cautelares, audiencia del menor, costas a cargo de quien trasladó o retuvo, y apelación con efectos suspensivos resuelta en veinte días. BOE-A-2000-323
  • Art. 778 sexies LEC. Permite obtener en España, al margen del proceso de restitución, una resolución que declare ilícitos el traslado o la retención de un menor con residencia habitual en España, y designa la autoridad competente para emitir la certificación del artículo 15 del Convenio. BOE-A-2000-323
  • Art. 9 Reglamento Bruselas II ter. Los tribunales del Estado miembro de residencia habitual anterior conservan la competencia sobre el fondo hasta que el menor adquiera una nueva residencia habitual y concurran las condiciones tasadas, entre ellas dejar pasar un año desde que se supo o debió saberse el paradero del menor sin demanda de restitución, o desistir de ella. 32019R1111
  • Arts. 23 y 24 Reglamento Bruselas II ter. La autoridad central requerida acusa recibo de la solicitud en cinco días hábiles. El órgano judicial de primera instancia debe resolver como máximo seis semanas después del inicio del procedimiento, y el de nivel superior en el mismo plazo desde que está en condiciones de examinar el recurso. 32019R1111
  • Art. 27 Reglamento Bruselas II ter. No cabe denegar la restitución sin oír a quien la solicita, ni denegarla solo por el riesgo grave del artículo 13.1.b) del Convenio si consta que se ha dispuesto lo necesario para proteger al menor tras su restitución. Permite medidas provisionales y declarar provisionalmente ejecutiva la orden de restitución pese al recurso. 32019R1111
  • Arts. 29 y 42 Reglamento Bruselas II ter. Mecanismo de prevalencia cuando la denegación se basa solo en el artículo 13.1.b) o 13.2 del Convenio: certificado de oficio, transmisión en un mes o plazo de tres meses para llevar el fondo al Estado de residencia habitual, y ejecutividad de la resolución que implique la restitución sin declaración de fuerza ejecutiva. 32019R1111
  • Art. 5.2.g) LO 1/2025 y art. 84 LOPJ en su redacción. Excluye expresamente la restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional del requisito de acudir antes a un medio adecuado de solución de controversias, de modo que la demanda se presenta directamente. La misma ley sustituye los antiguos juzgados por Tribunales de Instancia, con sección de Familia, Infancia y Capacidad. BOE-A-2025-76
  • Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional. Marco subsidiario de cooperación con autoridades extranjeras cuando no hay convenio ni norma de la Unión Europea aplicable, que es el escenario expresamente excluido del procedimiento del artículo 778 quáter.1 LEC. BOE-A-2015-8564

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Denuncio primero en la policía?

Si no sabe dónde está el menor, sí hay que localizarlo, y la Autoridad Central puede pedir datos a Interpol. Pero la denuncia penal del artículo 225 bis del Código Penal no devuelve al niño: no suspende el procedimiento civil de restitución y una orden de detención pendiente sirve en bandeja el argumento de que el retorno separaría al menor de quien lo cuida, que es la excepción de riesgo grave. La restitución va primero; lo penal se decide después y con criterio.

Ha pasado más de un año. ¿Ya no puedo hacer nada?

Puede. El artículo 12 del Convenio obliga a ordenar la restitución también después del año, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio, y el artículo 18 permite acordarla en cualquier momento. Lo que cambia es el trabajo: hay que rebatir la integración con hechos, demostrando que su situación allí es precaria o dependiente y que conserva los vínculos con el lugar de origen. Y si está en la Unión Europea, conviene revisar cuanto antes si sigue habiendo competencia en el país de origen.

Mi hijo dice que quiere quedarse allí. ¿Se acabó?

No. El artículo 13, párrafo segundo, del Convenio permite negarse a ordenar la restitución si el menor se opone y ha alcanzado una edad y un grado de madurez en que proceda tener en cuenta su opinión, pero no es un veto. El juez explora al menor separadamente y en presencia del Ministerio Fiscal, y valora si la opinión es propia o está inducida por el progenitor con el que convive. Una negativa sin razones propias, o construida sobre lo que el niño ha oído en casa, no sostiene una denegación.

El país donde está mi hijo no ha firmado el Convenio. ¿Qué me queda?

El procedimiento de los artículos 778 quáter y siguientes queda fuera cuando el menor procede de un Estado que ni pertenece a la Unión Europea ni es parte de convenio alguno, así lo dice el propio artículo 778 quáter.1. Quedan tres carriles que se trabajan a la vez: la declaración española de ilicitud del artículo 778 sexies, la cooperación por la vía de la Ley 29/2015 y de los cauces diplomáticos, y la acción ante los tribunales del país de destino con un despacho corresponsal. Es más lento y más incierto, pero no es un callejón sin salida.

¿Tengo que intentar antes una mediación para que me admitan la demanda?

No. Desde la LO 1/2025 casi toda demanda civil exige acreditar un intento previo de solución negociada, pero su artículo 5.2.g) excluye expresamente la restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional. Se presenta directamente. Otra cosa es que, ya dentro del procedimiento, el juez pueda proponer una mediación o las partes la pidan: cabe, con suspensión, pero nunca por un tiempo que haga saltar el plazo de seis semanas.

¿Puedo pedir la custodia en el país donde está el niño mientras tanto?

No conviene, y además el Convenio lo impide. El artículo 16 prohíbe a las autoridades del Estado al que el menor ha sido trasladado decidir sobre el fondo del derecho de custodia hasta que se determine que no procede la restitución o transcurra un tiempo razonable sin demanda. Pedir allí la custodia es un acto propio que se lee como aceptación del nuevo escenario y que puede acabar consolidando la competencia en el país de destino, que es justo lo que usted quiere evitar.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

Cuéntenos su caso.

Lo estudia un abogado y le decimos si hay acción, qué plazo le queda y qué se puede pedir. Su caso se presupuesta después, porque cada caso es un mundo.

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