La Administración no cumple lo que debe: recurso por inactividad
Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Si la Administración está obligada a una prestación concreta en favor de personas determinadas, se le reclama por escrito y, si en tres meses no cumple ni llega a un acuerdo, el artículo 29.1 LJCA permite deducir recurso contencioso-administrativo contra su inactividad. El tribunal no anula nada: condena a hacer lo que se debe.
El convenio firmado con el Ayuntamiento le reconoce una compensación anual por la cesión de la parcela, y llevan dos ejercicios sin pagarla. Ha llamado, ha registrado escritos y le han contestado que está en estudio. En paralelo, una resolución firme de hace un año le reconoció el derecho a que retiraran los contenedores de su portal, y siguen ahí. Nadie le ha denegado nada por escrito: simplemente no pasa nada, y mientras tanto usted no tiene ningún acto que llevar a un tribunal.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del artículo 29 LJCA, para que el tribunal condene a la Administración a realizar la prestación debida o a ejecutar su propio acto firme, y recurso frente a la vía de hecho del artículo 30 cuando actúa sin cobertura.
- Ante quién
- La sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia o el Tribunal Superior de Justicia, según la Administración de que se trate. El supuesto del artículo 29.2 LJCA se sustancia por el procedimiento abreviado del artículo 78.
- Plazo
- Tres meses desde la reclamación en el supuesto del artículo 29.1 LJCA y un mes desde la petición de ejecución en el del artículo 29.2. A partir de ahí, el artículo 46.2 LJCA da dos meses contados desde el día siguiente al vencimiento de esos plazos.
- Quién puede
- Quienes tuvieran derecho a la prestación, según el artículo 29.1 LJCA, y los afectados por la falta de ejecución del acto firme, según el apartado 2. En la vía de hecho, el interesado que formule el requerimiento del artículo 30 LJCA.
- Riesgo económico
- El recurso solo prospera si la obligación es una prestación concreta en favor de personas determinadas y no una decisión que la Administración pueda valorar. Si el tribunal aprecia que se le pide sustituir su criterio, desestima, y cabe condena en costas.
El artículo 29 no sirve para cualquier retraso: exige una prestación concreta
El artículo 29.1 LJCA se aplica cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Esas tres notas, la fuente de la obligación, el carácter concreto de la prestación y la determinación de los destinatarios, son las que separan un asunto ganable de uno inadmitido.
Por eso el trabajo empieza leyendo el título que crea la obligación: el convenio, el pliego, la resolución de la subvención o la norma que no necesita desarrollo. Si de ese documento sale una cantidad, una entrega o una actuación material identificable, hay caso. Si de él solo sale un objetivo, una política o una facultad que la Administración puede ejercer como estime conveniente, este cauce no es el adecuado.
Sin reclamación previa no hay recurso, y los tres meses empiezan ahí
El mismo artículo 29.1 dice que quienes tuvieran derecho a la prestación pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación, y que si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir el recurso. La reclamación no es un formalismo: es la que pone el reloj en marcha.
De ahí que importe cómo se escribe. El escrito identifica el título del que nace la obligación, describe la prestación exigida en términos que un tribunal pueda condenar a cumplir y deja constancia registral de su fecha. Un correo electrónico a un técnico municipal no cumple esa función, y una petición genérica de que se resuelva el asunto tampoco: la condena judicial no puede ser más vaga que lo que se pidió.
Si el acto ya es firme y no lo ejecutan, el plazo se acorta a un mes
El artículo 29.2 LJCA regula un supuesto distinto y más rápido: cuando la Administración no ejecuta sus actos firmes, los afectados pueden solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, pueden formular recurso contencioso-administrativo, que se sustancia por el procedimiento abreviado del artículo 78. Aquí no se discute si existe derecho, porque ya lo reconoció la propia Administración.
Distinguir bien entre los dos apartados cambia el calendario y el cauce. Con un acto firme a favor, esperar tres meses es perder dos, y encauzar por el apartado 1 lo que era el apartado 2 puede llevar el asunto al procedimiento ordinario cuando cabía el abreviado. Lo primero, por tanto, es comprobar si lo que hay es un derecho por reconocer o un derecho ya reconocido y sin cumplir.
La vía de hecho tiene su propio reloj, y es de días
Cuando la Administración no es que no actúe, sino que actúa materialmente sin cobertura, el artículo 30 LJCA permite al interesado formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si esa intimación no se hubiera formulado o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, puede deducirse directamente recurso contencioso-administrativo, sin esperar a que recaiga acto alguno.
Los plazos que siguen son cortísimos. El artículo 46.3 LJCA fija diez días desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 y, si no hubiere requerimiento, veinte días desde el día en que se inició la actuación en vía de hecho. Quien deja pasar semanas mientras negocia con el servicio actuante suele encontrarse con el recurso cerrado por extemporáneo.
El silencio negativo y la inactividad material no son la misma cosa
El artículo 24.2 de la Ley 39/2015 dice que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Es decir, el silencio le da una llave para pleitear sobre una solicitud, pero no crea por sí mismo la obligación de hacer que persigue el artículo 29 LJCA. Son dos caminos con requisitos distintos.
El artículo 25.1 de la misma Ley completa el cuadro para los procedimientos iniciados de oficio: el vencimiento del plazo máximo sin resolución expresa no exime a la Administración de resolver, y quienes hubieran comparecido en procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento de derechos podrán entender desestimadas sus pretensiones. Saber cuál de estos preceptos gobierna su asunto decide qué escrito se presenta y cuándo.
En estos recursos la medida cautelar se concede salvo evidencia en contra
El artículo 136.1 LJCA contiene una regla propia para los supuestos de los artículos 29 y 30: la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos, o que la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el juez ponderará de forma circunstanciada. La carga se invierte respecto del régimen cautelar común.
El apartado 2 va más lejos: en esos supuestos las medidas también pueden solicitarse antes de la interposición del recurso, y entonces hay que pedir su ratificación al interponerlo, inexcusablemente en el plazo de diez días desde la notificación de su adopción. Si el recurso no se interpone, las medidas quedan automáticamente sin efecto y el solicitante debe indemnizar los daños causados.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Localizar el título del que nace la obligación
Se examina el convenio, el contrato, la resolución firme o la norma sin desarrollo, y se comprueba si de ahí sale una prestación concreta en favor de personas determinadas, que es lo que exige el artículo 29.1 LJCA.
- 2
Presentar la reclamación de cumplimiento con fecha registrada
Se redacta el escrito describiendo la prestación exigida en términos que un tribunal pueda condenar a cumplir, y se presenta en el registro. Desde esa fecha corren los tres meses del artículo 29.1 o el mes del artículo 29.2 LJCA.
- 3
Documentar el incumplimiento durante la espera
Se recogen las respuestas evasivas, las actas, los correos de los servicios técnicos y el perjuicio que va acumulando el retraso. Ese material sostiene después la petición de medida cautelar y la reclamación de intereses o daños.
- 4
Interponer el recurso por inactividad en plazo
Vencidos los plazos del artículo 29 LJCA, se interpone dentro de los dos meses que da el artículo 46.2, contados desde el día siguiente a ese vencimiento, pidiendo desde el primer escrito la medida cautelar del artículo 136.
- 5
Sostener la condena a hacer, no la anulación
La demanda pide que se condene a la Administración a realizar la prestación concreta, con plazo y con el detalle suficiente para poder ejecutarla después. Una condena genérica a resolver no resuelve nada y obliga a empezar de nuevo.
- 6
Ejecutar la sentencia si sigue sin cumplir
Firme la sentencia, se insta su ejecución ante el mismo tribunal, que puede requerir al órgano obligado y adoptar las medidas necesarias para que lo resuelto se cumpla de forma efectiva y no sobre el papel.
La prueba que decide el caso
- El convenio, contrato o resolución firme que crea la obligación, con la cláusula concreta que fija la prestación debida.
- El justificante de registro de la reclamación de cumplimiento, que fija la fecha desde la que corren los tres meses del artículo 29.1 LJCA.
- Las respuestas de la Administración, aunque sean dilatorias, porque acreditan que conocía la reclamación y no cumplió ni acordó nada.
- El requerimiento de cesación del artículo 30 LJCA con su fecha, cuando además existe una actuación material sin cobertura.
- El informe económico o técnico que cuantifica el perjuicio del retraso y sostiene la medida cautelar del artículo 136 LJCA.
- Los antecedentes de cumplimiento en ejercicios anteriores o con otros beneficiarios, que muestran que la prestación es perfectamente determinable.
Lo que cierra la puerta
- Ir al tribunal sin haber reclamado antes. El artículo 29.1 LJCA condiciona el recurso a una reclamación previa y al transcurso de tres meses desde su fecha.
- Redactar una reclamación vaga. Si no se identifica la prestación concreta, el tribunal no tiene qué condenar a hacer y el asunto se pierde por su propio planteamiento.
- Confundir el acto firme incumplido con el derecho aún no reconocido, y esperar tres meses cuando el artículo 29.2 LJCA solo exigía uno.
- Negociar mientras corre la vía de hecho. Los diez o veinte días del artículo 46.3 LJCA no se detienen por reuniones ni por promesas verbales.
- Pedir medidas cautelares antes del recurso y no ratificarlas. El artículo 136.2 LJCA exige hacerlo en el plazo de diez días, y si no se interpone quedan sin efecto.
La norma aplicable
- Art. 29.1 LJCA. Permite reclamar el cumplimiento cuando la Administración está obligada a una prestación concreta en favor de personas determinadas por disposición general sin actos de aplicación, acto, contrato o convenio, y deducir el recurso si en tres meses no cumple ni acuerda. BOE-A-1998-16718
- Art. 29.2 LJCA. Permite a los afectados pedir la ejecución de los actos firmes que la Administración no ejecuta y, transcurrido un mes desde la petición, formular recurso contencioso-administrativo por el procedimiento abreviado del artículo 78. BOE-A-1998-16718
- Art. 30 LJCA. En caso de vía de hecho permite requerir a la Administración actuante intimando su cesación y, si no se formuló el requerimiento o no fue atendido en diez días, deducir directamente el recurso. BOE-A-1998-16718
- Art. 46 LJCA. En los supuestos del artículo 29 cuenta los dos meses desde el día siguiente al vencimiento de los plazos allí señalados, y en la vía de hecho fija diez días desde la terminación del plazo del artículo 30 o veinte días desde que se inició la actuación si no hubo requerimiento. BOE-A-1998-16718
- Art. 136 LJCA. En los supuestos de los artículos 29 y 30 ordena adoptar la medida cautelar salvo evidencia de que no concurren esas situaciones o de perturbación grave del interés general o de tercero, y permite pedirla antes del recurso con ratificación en diez días. BOE-A-1998-16718
- Art. 24 Ley 39/2015. Regula el silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y precisa que la desestimación presunta tiene los solos efectos de permitir la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda. BOE-A-2015-10565
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
Puedo usar este recurso porque llevan años sin arreglar mi calle?
Solo si existe una obligación concreta en favor de personas determinadas, que es lo que exige el artículo 29.1 LJCA. Una demanda general de mejor servicio no encaja, porque el tribunal no puede condenar a una prestación que la norma no define. Sí encaja, en cambio, un convenio que fija una actuación identificable o una resolución firme que reconoce un derecho a su favor.
Cuánto tengo que esperar después de reclamar?
Tres meses desde la fecha de la reclamación en el supuesto del artículo 29.1 LJCA, y un mes desde la petición de ejecución cuando lo que no se cumple es un acto firme, según el artículo 29.2. Cumplido ese plazo, el artículo 46.2 LJCA concede dos meses para interponer, contados desde el día siguiente al vencimiento. No conviene apurarlos.
Y si mientras tanto la Administración me contesta que no?
Entonces ya hay un acto que impugnar y el asunto puede reconducirse al recurso contra ese acto, con los plazos del artículo 46.1 LJCA. La respuesta negativa no borra el incumplimiento: sirve, además, para acreditar que la Administración conocía la reclamación y decidió no atenderla, lo que refuerza la posición en el pleito y en la pieza cautelar.
Están ejecutando una obra en mi finca sin haberme expropiado. Qué hago?
Eso apunta a una vía de hecho. El artículo 30 LJCA permite requerir a la Administración actuante intimando su cesación, y si no atiende el requerimiento en diez días cabe recurso directo. Los plazos posteriores del artículo 46.3 LJCA son de diez o veinte días, así que la reacción tiene que ser inmediata y documentada desde el primer día.
Puedo conseguir que paren mientras se resuelve el pleito?
En estos supuestos la posición es mejor que en el régimen cautelar común. El artículo 136.1 LJCA ordena adoptar la medida salvo que se aprecie con evidencia que no concurren las situaciones de los artículos 29 y 30, o que de ella se derive perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Se pide desde el primer escrito y con prueba del perjuicio.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.