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Le ejecutan la sanción mientras recurre: pedir la suspensión

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

El artículo 90.3 de la Ley 39/2015 impide que la sanción sea ejecutiva mientras quepa contra ella recurso ordinario en vía administrativa. Después se pide la suspensión del artículo 117, que se entiende concedida si en un mes nadie contesta, y ya en el contencioso la medida cautelar de los artículos 129 a 136 LJCA, acreditando el perjuicio.

La resolución le impone una sanción y, además, el cierre del local durante tres meses. Ha presentado recurso, pero la carta ya trae el aviso de que la deuda pasará a apremio y de que la clausura se ejecutará en breve. Sus proveedores están avisados, tiene cuatro empleados y el alquiler sigue corriendo. Aunque dentro de dos años un tribunal le dé la razón, para entonces el negocio habrá cerrado. Lo urgente no es ganar el pleito: es que el pleito llegue a servir para algo.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Solicitud de suspensión de la ejecución del acto en vía administrativa conforme al artículo 117 de la Ley 39/2015 y, en el proceso judicial, medida cautelar de suspensión al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LJCA.
Ante quién
El órgano a quien competa resolver el recurso administrativo, según el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, y después la sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia o el Tribunal Superior de Justicia que conozca del recurso.
Plazo
En vía administrativa se pide con el recurso o después, y el artículo 117.3 entiende suspendida la ejecución si transcurre un mes desde la entrada de la solicitud sin resolución expresa notificada. En el contencioso, el artículo 129.1 permite pedirla en cualquier estado del proceso.
Quién puede
El recurrente que impugna el acto, según el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, y en el proceso judicial los interesados, a los que el artículo 129.1 LJCA permite solicitar cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
Riesgo económico
El artículo 133 LJCA permite exigir caución o garantía suficiente cuando de la medida puedan derivarse perjuicios, y su apartado 3 deja a la Administración un año desde el alzamiento de la medida para reclamar la indemnización de los daños sufridos. En vía administrativa, el artículo 117.4 condiciona igualmente los efectos a la caución.

Mientras quepa recurso ordinario, la sanción todavía no es ejecutiva

El artículo 90.3 de la Ley 39/2015 dice que la resolución que pone fin al procedimiento sancionador será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, y permite adoptar en ella las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia mientras tanto, que pueden consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales ya acordadas. Antes de discutir suspensiones conviene, por tanto, comprobar si la sanción es siquiera ejecutable.

El mismo apartado añade una pieza que se aprovecha poco: cuando la resolución sea ejecutiva, podrá suspenderse cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Esa suspensión termina si transcurre el plazo legal sin interponerlo, o si, interpuesto, no se pidió en él la suspensión, o cuando el órgano judicial se pronuncia sobre ella.

El recurso no suspende por sí solo, pero el silencio de un mes sí

El artículo 117.1 de la Ley 39/2015 sienta la regla general: la interposición de cualquier recurso, salvo que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. El apartado 2 abre la excepción y exige que el órgano competente pondere de forma suficientemente razonada el perjuicio que la suspensión causaría al interés público o a terceros frente al que le ocasionaría a usted la eficacia inmediata del acto.

Ese mismo apartado enumera las dos circunstancias que abren la puerta: que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la propia Ley. Y el apartado 3 añade la regla más útil: la ejecución se entenderá suspendida si transcurre un mes desde la entrada de la solicitud sin resolución expresa.

La suspensión administrativa puede sobrevivir hasta el tribunal

El artículo 117.4 de la Ley 39/2015 prevé que la suspensión se prolongue después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y sus efectos se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Y añade que, si el interesado interpone recurso contencioso-administrativo solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

De ahí que la petición se redacte pensando en su continuidad, no como un escrito aislado. Pedir expresamente que los efectos de la suspensión alcancen a la vía judicial, y solicitar la suspensión de nuevo en el escrito de interposición del recurso, evita la ventana de días en la que la Administración podría ejecutar el acto entre una fase y la otra.

En el contencioso todo gira sobre la pérdida de la finalidad legítima del recurso

El artículo 129.1 LJCA permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y su apartado 2 exige que, cuando se impugna una disposición general y se pide la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición se efectúe en el escrito de interposición o en el de demanda. Fuera de ese supuesto, no hay un momento único.

El artículo 130.1 LJCA fija el criterio: previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y el apartado 2 permite denegarla cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el tribunal ponderará de forma circunstanciada.

El incidente va en pieza separada y se resuelve por auto en pocos días

El artículo 131 LJCA dispone que el incidente cautelar se sustancie en pieza separada, con audiencia de la parte contraria por plazo que no excederá de diez días, y que se resuelva por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración demandada aún no ha comparecido, la audiencia se entiende con el órgano autor de la actividad impugnada. Es, con diferencia, la parte más rápida del proceso.

El artículo 132.1 LJCA añade que las medidas estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme o el procedimiento termine, aunque pueden modificarse o revocarse si cambian las circunstancias que las motivaron. El apartado 2 impide expresamente cambiarlas por los avances del debate sobre el fondo o por un cambio en los criterios de valoración que el tribunal aplicó al decidir el incidente.

Urgencia extrema y caución: lo que se gana y lo que se arriesga

El artículo 135.1 LJCA permite que, alegada la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, el tribunal resuelva por auto en el plazo de dos días sin oír a la parte contraria, adoptando o denegando la medida conforme al artículo 130. Contra ese auto no cabe recurso, y en la misma resolución se da audiencia a la parte contraria por tres días o se convoca una comparecencia, tras la cual se decide sobre su mantenimiento.

El precio posible está en el artículo 133 LJCA: cuando de la medida pudieran derivarse perjuicios, pueden acordarse medidas para evitarlos y exigirse caución o garantía suficiente, y la medida no se lleva a efecto hasta que esa caución esté constituida y acreditada en autos. Su apartado 3 permite a la Administración reclamar la indemnización de los daños dentro del año siguiente al alzamiento de la medida.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Comprobar si la sanción es siquiera ejecutiva

    Se verifica si contra la resolución cabe todavía recurso ordinario en vía administrativa. El artículo 90.3 de la Ley 39/2015 impide su ejecución mientras ese recurso quepa, y muchas ejecuciones se detienen solo con acreditarlo por escrito.

  2. 2

    Pedir la suspensión con el recurso administrativo

    Se solicita al amparo del artículo 117.2 de la Ley 39/2015, alegando el perjuicio de imposible o difícil reparación o la nulidad de pleno derecho, y se deja constancia de la fecha de entrada para poder invocar el mes del apartado 3.

  3. 3

    Documentar el perjuicio con números, no con adjetivos

    Se acompaña la contabilidad, las nóminas, los contratos que se pierden y el informe que traduce el cierre o el pago inmediato en un daño que la sentencia posterior ya no podría reparar. Esa es la prueba del artículo 130.1 LJCA.

  4. 4

    Invocar el silencio del mes si nadie contesta

    Transcurrido un mes desde la entrada de la solicitud sin resolución expresa notificada, el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 entiende suspendida la ejecución. Se comunica por escrito al órgano que pretende ejecutar, con el justificante de registro.

  5. 5

    Reiterar la suspensión al interponer el recurso judicial

    En el escrito de interposición se pide la medida cautelar de los artículos 129 y 130 LJCA y, si el cierre o el apremio son inminentes, la especial urgencia del artículo 135, que permite decidir en dos días sin oír a la otra parte.

  6. 6

    Atender la caución y vigilar la vigencia de la medida

    Si el tribunal exige caución conforme al artículo 133 LJCA, se constituye y se acredita en autos, porque hasta entonces la medida no se lleva a efecto. Después se vigila que se mantenga en los términos del artículo 132.

La prueba que decide el caso

  • El justificante de entrada de la solicitud de suspensión, que es el que activa el mes del artículo 117.3 de la Ley 39/2015.
  • La providencia de apremio o la comunicación de cierre, que acredita que la ejecución es inminente y no hipotética.
  • Las cuentas, nóminas y contratos que muestran qué se pierde exactamente si el acto se ejecuta antes de la sentencia.
  • El informe económico que cuantifica el daño y explica por qué no sería reparable con una indemnización posterior.
  • La resolución sancionadora con su pie de recursos, para acreditar si cabe todavía recurso ordinario a efectos del artículo 90.3 de la Ley 39/2015.
  • Los precedentes de la propia Administración en los que suspendió actos iguales, que debilitan la alegación de perturbación del interés general.

Lo que cierra la puerta

  • Recurrir y no pedir la suspensión. El artículo 117.1 de la Ley 39/2015 dice que la interposición del recurso no suspende la ejecución salvo que una disposición establezca lo contrario.
  • Alegar el perjuicio en abstracto. El artículo 130.1 LJCA exige una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, y sin cifras no hay nada que ponderar.
  • Obtener la suspensión en vía administrativa y no pedirla de nuevo al demandar. El artículo 90.3 de la Ley 39/2015 hace terminar la suspensión cautelar si no se solicita en el propio recurso judicial.
  • Guardar la urgencia para más adelante. El artículo 135 LJCA se apoya en circunstancias de especial urgencia, y quien esperó semanas ya no puede sostenerlas.
  • Obtener la medida y no constituir la caución. El artículo 133.2 LJCA impide llevarla a efecto hasta que la garantía esté constituida y acreditada en autos.

La norma aplicable

  • Art. 90.3 Ley 39/2015. Hace ejecutiva la resolución sancionadora solo cuando no cabe contra ella recurso ordinario en vía administrativa, y permite su suspensión cautelar si el interesado manifiesta su intención de acudir al contencioso-administrativo, fijando cuándo termina esa suspensión. BOE-A-2015-10565
  • Art. 117 Ley 39/2015. Niega efecto suspensivo automático al recurso, permite suspender previa ponderación razonada cuando la ejecución cause perjuicios de imposible o difícil reparación o se invoque nulidad de pleno derecho, y entiende suspendida la ejecución si pasa un mes sin resolución expresa. BOE-A-2015-10565
  • Art. 129 LJCA. Permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso las medidas que aseguren la efectividad de la sentencia, y exige que la suspensión de la vigencia de una disposición general se pida en el escrito de interposición o en el de demanda. BOE-A-1998-16718
  • Art. 130 LJCA. Condiciona la medida cautelar a que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y permite denegarla ante perturbación grave del interés general o de tercero. BOE-A-1998-16718
  • Art. 133 LJCA. Permite acordar medidas para evitar los perjuicios derivados de la cautelar y exigir caución o garantía suficiente, impide llevarla a efecto hasta que esté constituida y acreditada, y concede un año desde el alzamiento para reclamar la indemnización de los daños. BOE-A-1998-16718
  • Art. 135 LJCA. Permite al tribunal, alegadas circunstancias de especial urgencia, resolver por auto en dos días sin oír a la parte contraria conforme al artículo 130, sin recurso contra ese auto, y decidir después sobre el mantenimiento de la medida tras audiencia o comparecencia. BOE-A-1998-16718

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

Si recurro, dejan de exigirme el pago automáticamente?

No con carácter general. El artículo 117.1 de la Ley 39/2015 dice que la interposición de cualquier recurso, salvo que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Ahora bien, el artículo 90.3 impide que la resolución sancionadora sea ejecutiva mientras quepa contra ella recurso ordinario en vía administrativa, así que hay una franja en la que todavía no pueden ejecutarle nada.

Qué pasa si piden la suspensión y nadie contesta?

El artículo 117.3 de la Ley 39/2015 resuelve el caso: la ejecución se entenderá suspendida si transcurre un mes desde que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico del órgano competente para decidir sobre ella sin que se haya dictado y notificado resolución expresa. Por eso se guarda el justificante de entrada y se comunica el silencio por escrito al órgano que pretenda ejecutar.

Qué tengo que probar para que un tribunal suspenda la sanción?

El artículo 130.1 LJCA exige demostrar que la ejecución del acto podría hacer perder su finalidad legítima al recurso, y el tribunal decide previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. En la práctica eso significa acreditar con documentos y números que el daño que se produciría antes de la sentencia ya no podría repararse después con dinero.

Puede decidirse en dos días si el cierre es mañana?

Sí. El artículo 135.1 LJCA permite que, alegadas circunstancias de especial urgencia, el tribunal aprecie esa urgencia y adopte o deniegue la medida por auto en el plazo de dos días sin oír a la parte contraria. Contra ese auto no se da recurso alguno, y en la misma resolución se abre audiencia de tres días o se convoca comparecencia para decidir después sobre su mantenimiento.

Me pueden pedir un aval para suspender?

Sí. El artículo 133.1 LJCA permite exigir caución o garantía suficiente cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios, y el apartado 2 impide que la medida se lleve a efecto hasta que esa caución esté constituida y acreditada en autos. Si después se levanta la medida, el apartado 3 permite reclamar la indemnización de los daños dentro del año siguiente al alzamiento.

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