Le desestimaron el recurso: llevar el asunto al contencioso
Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Agotada la vía administrativa, dispone de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa para interponer recurso contencioso-administrativo, según el artículo 46.1 LJCA. Si la desestimación se produjo por silencio, ese mismo artículo fija seis meses desde que se produce el acto presunto. Ya no se pide de nuevo a la Administración: se demanda ante un tribunal.
Recurrió en reposición la resolución del Ayuntamiento que le denegó la licencia y además le impuso una sanción de 6.000 euros. Cinco meses después llega la respuesta: recurso desestimado, dos folios que repiten los mismos argumentos y no contestan a ninguna de sus alegaciones. Al pie, una advertencia que casi nadie lee con atención: contra esta resolución cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. Ahí se acaba la discusión con la Administración y empieza el pleito, ante un tribunal ajeno a quien dictó el acto.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Recurso contencioso-administrativo contra la resolución que pone fin a la vía administrativa, pidiendo su anulación y, cuando procede, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se le negó.
- Ante quién
- La sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo, según cuál sea la Administración y el órgano autor del acto.
- Plazo
- Dos meses desde el día siguiente a la notificación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa, y seis meses desde que se produce el acto presunto si no lo hubo, según el artículo 46.1 LJCA. Si recurrió en reposición, el artículo 46.4 LJCA cuenta desde la notificación de su resolución o desde que deba entenderse presuntamente desestimado.
- Quién puede
- Quien sea titular de un derecho o de un interés legítimo afectado por el acto. Normalmente su destinatario, pero también el tercero al que la decisión perjudica, como el vecino o el competidor que ve autorizado lo que a él se le denegó.
- Riesgo económico
- El pleito puede terminar con condena en costas y exige provisión de fondos, representación y defensa desde el primer escrito. Interponer el recurso no paraliza el acto por sí solo: si no se pide y se obtiene la medida cautelar, la Administración puede ejecutarlo mientras se litiga.
No todo acto llega al contencioso, y el artículo 25 dice cuál sí
El artículo 25.1 LJCA admite el recurso frente a las disposiciones de carácter general y frente a los actos expresos y presuntos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa, sean definitivos o actos de trámite. Los segundos solo entran si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o causan un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Ese filtro es lo primero que se comprueba.
El apartado 2 del mismo artículo ensancha la puerta: también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos que la propia Ley establece. Por eso, cuando el problema no es una resolución sino un silencio prolongado o una actuación sin cobertura, el asunto sigue teniendo cauce judicial aunque no exista papel alguno que recurrir.
Los dos meses corren desde el día siguiente, y el silencio cambia el reloj
El artículo 46.1 LJCA fija dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que pone fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses, contados para el solicitante y los demás interesados desde el día siguiente a aquel en que, conforme a su normativa específica, se produzca el acto presunto.
La diferencia entre uno y otro supuesto no es teórica. Un acto expreso mal leído consume el plazo más corto sin que nadie avise, y la fecha que cuenta es la del acuse de recibo de la notificación, no la del sello del registro ni la del día en que usted la abrió. Lo primero que se hace al recibir un asunto es reconstruir esa fecha con el documento que la acredita.
La reposición es potestativa, pero una vez interpuesta manda su resolución
El artículo 46.4 LJCA dice que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición, o desde aquel en que este deba entenderse presuntamente desestimado. Quien ha recurrido primero ante la propia Administración no pierde nada, pero queda atado a las fechas de esa segunda resolución, que son las que abren y cierran su ventana judicial.
De ahí que la respuesta tardía sea peligrosa. Cuando la Administración contesta meses después del plazo que tenía para resolver, conviven dos fechas posibles, la del silencio y la de la resolución tardía, y la elección equivocada convierte un asunto ganable en un recurso inadmitido por extemporáneo. Ese cálculo se hace antes de escribir una sola línea de fondo, y se documenta en el expediente del caso.
La demanda no repite el recurso administrativo: fija lo que se pide
El escrito de interposición abre el proceso y sirve para poco más. La pieza que decide el asunto es la demanda, que se redacta después de recibir el expediente administrativo completo, con los informes y los antecedentes que la Administración no le había enseñado. Muchos argumentos que parecían sólidos se caen al leer el expediente, y aparecen otros mejores: por eso no se escribe la demanda antes de tenerlo.
El contenido de la pretensión importa tanto como los motivos. No es lo mismo pedir que se anule la resolución, con lo que el asunto vuelve al punto de partida, que pedir además que se le reconozca la licencia, la plaza o la devolución de lo pagado con sus intereses. Lo segundo cierra el círculo y evita que la Administración vuelva a denegar lo mismo con otra motivación.
Interponer no paraliza nada: la suspensión se pide en pieza aparte
El artículo 129.1 LJCA permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Si lo que se impugna es una disposición general y se pide la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, el apartado 2 exige que la petición se efectúe en el escrito de interposición o en el de demanda, no después. Ese matiz se pierde con facilidad.
El criterio de fondo está en el artículo 130.1 LJCA: previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y el apartado 2 permite denegarla cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Se argumenta con hechos, no con fórmulas.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Comprobar que el acto agota la vía y fijar la fecha exacta
Se lee la resolución, su pie de recursos y el justificante de la notificación. Con esa fecha se calcula el vencimiento del artículo 46 LJCA y se decide si el asunto entra por acto expreso, por silencio o por vía de hecho.
- 2
Interponer el recurso dentro de plazo
Se presenta el escrito de interposición identificando el acto impugnado y se pide al tribunal que reclame el expediente administrativo. Si el asunto no aguanta la espera, en el mismo escrito se abre la pieza de medidas cautelares del artículo 129 LJCA.
- 3
Estudiar el expediente completo antes de la demanda
Recibido el expediente, se revisan informes, propuestas y comunicaciones internas. De ahí salen los motivos reales: falta de motivación, desviación de poder, hechos no acreditados o un precedente de la misma Administración en un caso idéntico.
- 4
Demanda con pretensión completa y prueba propuesta
Se redacta la demanda pidiendo la anulación y el reconocimiento de la situación jurídica que corresponda, con los documentos y, si hace falta, la pericial que contradiga el informe técnico en el que la Administración apoyó su decisión.
- 5
Prueba, conclusiones y sentencia
Se practica la prueba admitida y se formulan conclusiones o se celebra vista, según el cauce. La sentencia puede anular el acto, reconocer el derecho y condenar en costas a la Administración cuando se estiman las pretensiones.
- 6
Ejecutar lo ganado si la Administración no cumple
Firme la sentencia, se vigila su cumplimiento. Si la Administración no ejecuta lo resuelto o lo ejecuta mal, se insta la ejecución ante el mismo tribunal, que puede requerir al órgano obligado y adoptar las medidas necesarias.
La prueba que decide el caso
- El acuse de recibo de la notificación, con la fecha que abre el plazo del artículo 46 LJCA y el pie de recursos que la Administración incluyó.
- El expediente administrativo completo reclamado por el tribunal, incluidos los informes internos y las propuestas de resolución que nunca le entregaron.
- El informe técnico o jurídico en que se apoya el acto, para atacar sus premisas de hecho y no solo su conclusión.
- Resoluciones anteriores de la misma Administración en supuestos idénticos, que demuestren un cambio de criterio sin explicación.
- El dictamen pericial que cuantifica el perjuicio y sostiene la petición de medida cautelar del artículo 130 LJCA.
- El escrito de reposición presentado y su resolución, o la ausencia de ella, que fija el cómputo del artículo 46.4 LJCA.
Lo que cierra la puerta
- Dejar correr los dos meses mientras se envían escritos nuevos a la Administración. Ningún escrito posterior reabre el plazo del artículo 46.1 LJCA una vez agotado.
- Recurrir otra vez en vía administrativa un acto que ya la agotaba, y descubrir el error cuando el plazo judicial ya ha vencido.
- Impugnar un acto intermedio que no encaja en los supuestos del artículo 25.1 LJCA, con la inadmisión y la pérdida del tiempo útil para atacar el que sí valía.
- Pedir solo la anulación. La Administración puede dictar después otro acto con la misma denegación y mejor motivación, y todo vuelve a empezar.
- No pedir la suspensión y permitir que el acto se ejecute. Cuando la sentencia llega, el local está cerrado o la obra ya está hecha.
La norma aplicable
- Art. 25.1 LJCA. Admite el recurso frente a disposiciones generales y frente a actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, definitivos o actos de trámite, si estos deciden el fondo, impiden continuar el procedimiento, producen indefensión o causan perjuicio irreparable. BOE-A-1998-16718
- Art. 25.2 LJCA. Declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, en los términos establecidos en la propia Ley. BOE-A-1998-16718
- Art. 46.1 LJCA. Fija dos meses desde el día siguiente a la publicación o notificación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa, y seis meses desde que se produce el acto presunto cuando no hay resolución expresa. BOE-A-1998-16718
- Art. 46.4 LJCA. Cuenta el plazo desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o desde aquel en que este deba entenderse presuntamente desestimado. BOE-A-1998-16718
- Art. 129 LJCA. Permite solicitar en cualquier estado del proceso las medidas que aseguren la efectividad de la sentencia, y exige que la suspensión de la vigencia de una disposición general se pida en el escrito de interposición o en el de demanda. BOE-A-1998-16718
- Art. 130 LJCA. Solo permite acordar la medida cautelar, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, cuando la ejecución pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, y permite denegarla si causara perturbación grave del interés general o de tercero. BOE-A-1998-16718
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
Si la Administración no me contestó nunca, cuánto tiempo tengo?
El artículo 46.1 LJCA dice que, cuando el acto no es expreso, el plazo es de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Conviene no apurarlo: si la Administración resuelve tarde y de forma expresa, aparece una segunda fecha y el cálculo se complica. Se estudia el caso concreto antes de escoger.
Tenía que haber recurrido antes en reposición?
El artículo 46.4 LJCA lo llama recurso potestativo de reposición, de modo que es una opción y no un requisito cuando el acto ya agota la vía administrativa. Si lo interpuso, el plazo judicial cuenta desde la notificación de su resolución o desde que deba entenderse desestimado. Si no lo interpuso, cuenta desde la notificación del acto que agotó la vía.
Puedo recurrir un acto que todavía no decide nada?
Solo en los casos del artículo 25.1 LJCA. Un acto intermedio es recurrible si decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión o causa un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Fuera de esos supuestos hay que esperar a la resolución final y alegar entonces el defecto que se produjo antes.
Me pueden cobrar o ejecutar mientras dura el pleito?
Sí, salvo que el tribunal acuerde una medida cautelar. El artículo 130.1 LJCA la condiciona a que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, valorando de forma circunstanciada todos los intereses en conflicto, y su apartado 2 permite denegarla si de ella se siguiera perturbación grave del interés general o de tercero. Por eso se pide cuanto antes y con prueba del perjuicio.
Qué pasa si pierdo el pleito?
El acto queda confirmado y el tribunal puede imponerle las costas del proceso, además de lo que ya haya pagado en provisión de fondos. Si obtuvo una medida cautelar y después se levanta, la Administración puede reclamar los daños que la suspensión le haya causado. Ese balance se le explica antes de interponer el recurso, no después de la sentencia.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.