Guías del despachoRecobro de impagados

La Administración no le paga las facturas: cobre con intereses

Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Si presentó la factura en plazo, la Administración tiene treinta días desde la entrega para dar la conformidad y otros treinta para pagar; si no paga, le debe intereses de demora y cuarenta euros por factura. Reclame por escrito; si en un mes no contesta, recurra la inactividad del ayuntamiento ante la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia y pida el pago inmediato como medida cautelar. El crédito prescribe a los cuatro años.

Su empresa lleva dos años haciendo el mantenimiento de los parques de un ayuntamiento de veinte mil habitantes, con un contrato adjudicado por procedimiento abierto. Hasta la primavera cobraba a los cuarenta días; desde abril no ha entrado nada. Tiene siete facturas presentadas por FACe, cuarenta y ocho mil euros en total: tres llevan la conformidad del técnico municipal y cuatro siguen sin conformar. En el ayuntamiento le dicen que el presupuesto está prorrogado y que la Intervención ha puesto reparos. Usted sigue pagando nóminas, gasóleo y cuotas de la cuadrilla, alguien le ha sugerido dejar de ir a trabajar hasta que paguen y el concejal le ha dejado caer que, si renuncia a los intereses, su pago iría antes. Antes de hacer cualquiera de las dos cosas, conviene saber qué le debe exactamente la Administración y cómo se la obliga a pagar.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Reclamación escrita de pago del artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público y, si en un mes no hay respuesta, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración (artículo 29.1 LJCA), con petición de pago inmediato como medida cautelar. Si no hubo contrato válido, reclamación del valor de lo prestado por enriquecimiento injusto.
Ante quién
Si el deudor es un ayuntamiento, una diputación u otra entidad local, la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia en cuya circunscripción tiene su sede el órgano que contrató (artículos 8.1 y 14.1 LJCA). Si es una comunidad autónoma, por regla general la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia. No rige el requisito previo del artículo 5 de la LO 1/2025, propio del orden civil y mercantil: el requisito aquí es la reclamación escrita.
Plazo
Según el artículo 198.4 LCSP, la Administración tiene treinta días desde la entrega para dar la conformidad y otros treinta desde esa aprobación para pagar. Vencido el plazo de pago, se reclama por escrito y se espera un mes (artículo 199 LCSP). Desde el día siguiente, el artículo 46.2 LJCA da dos meses para recurrir, aunque la reclamación puede reiterarse mientras la inactividad persista. Lo que no se reabre es la prescripción de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, que corre desde que concluyó la prestación o desde la notificación del reconocimiento de la obligación, y que se interrumpe con cada reclamación escrita.
Quién puede
Activa: el contratista que ejecutó la prestación o, si cedió el crédito, el cesionario, siempre que la cesión se haya notificado de forma fehaciente a la Administración (artículo 200 LCSP). Pasiva: la Administración contratante. Si quien firmó fue una sociedad o empresa municipal que no tiene la condición de Administración Pública, el contrato es privado y el cobro va por la vía civil.
Riesgo económico
Si la pretensión de cobro se estima entera, el artículo 199 LCSP obliga a condenar en costas a la Administración. Si se estima en parte, lo normal es que cada parte pague las suyas. Si pierde, el tribunal puede imponerle las costas, aunque la ley le permite limitarlas a una parte o a una cifra máxima. Por debajo de treinta mil euros de cuantía, la sentencia no admite apelación: el asunto se gana o se pierde en la primera instancia.

Treinta días para dar la conformidad y otros treinta para pagar

El artículo 198.4 de la Ley de Contratos del Sector Público obliga a la Administración a aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad de lo entregado o prestado dentro de los treinta días siguientes a la entrega, y a pagar dentro de los treinta días siguientes a esa aprobación. Si se demora, debe desde entonces los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro en los términos de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad. No hace falta pedirlos para que se devenguen.

Son dos plazos sucesivos que se suman: hasta treinta días desde la entrega para dar la conformidad y otros treinta desde esa aprobación para pagar, sesenta en total. Si la conformidad llega antes, los treinta días de pago empiezan a contar ese día. Si no llega, la Administración no puede retrasar el interés alegando que no llegó a comprobar la factura: corre desde el día sesenta y uno tras la entrega.

La otra mitad del artículo es una carga suya. Para que el interés empiece a correr, la factura tiene que haberse presentado en el registro administrativo que corresponda, conforme a la normativa de factura electrónica, dentro de los treinta días siguientes a la entrega o a la prestación. Si la presentó tarde, el interés no arranca hasta treinta días después de la presentación correcta. Una factura devuelta por la plataforma porque el código del órgano destinatario estaba mal no es una factura presentada: el reloj empieza con la que se acepta.

La reclamación por escrito es el requisito que abre el pleito

El artículo 199 LCSP marca el camino. Transcurrido el plazo de pago, el contratista puede reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si en el plazo de un mes la Administración no contesta, se entiende reconocido el vencimiento del plazo de pago y queda abierto el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad. Es un plazo especial y corto: para reclamar cualquier otra prestación, el artículo 29.1 LJCA exige esperar tres meses; para los pagos de un contrato basta uno.

En este orden no rige el requisito de procedibilidad del artículo 5 de la LO 1/2025: el intento previo de negociación, mediación o conciliación se exige en el orden civil y mercantil, no en el contencioso-administrativo. Lo que aquí cierra la puerta es no haber reclamado por escrito, o haberlo hecho de forma tan vaga que el ayuntamiento no sepa qué se le pide. El escrito debe llevar la relación de facturas con su número, fecha de registro, importe y vencimiento, el interés calculado hasta el día y los cuarenta euros de cada una, y se presenta por el registro electrónico, que da fecha cierta.

Conviene anticipar dos escenarios. Si el ayuntamiento contesta denegando o discutiendo la deuda, ya no hay inactividad sino un acto expreso, y contra él corren los plazos ordinarios: recurso de reposición en un mes, potestativo si el acto pone fin a la vía administrativa, o recurso contencioso en dos meses. Y si quien firmó el contrato no es el ayuntamiento sino una sociedad o empresa municipal que no tiene la condición de Administración Pública, el artículo 199 no se aplica: el contrato es privado, el cobro va a la sección civil del Tribunal de Instancia y ahí sí hay que intentar antes un medio adecuado de solución de controversias.

El recurso contra la inactividad lleva una medida cautelar casi automática

El recurso se dirige contra la inactividad: la Administración, obligada por un contrato a realizar una prestación concreta en favor de persona determinada, no la cumple (artículo 29.1 LJCA). Si el deudor es un ayuntamiento, una diputación u otra entidad local, conoce la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde tiene su sede el órgano que contrató, no la de su domicilio: la regla que permite al demandante elegir su propio domicilio se limita a responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones. Si el deudor es una comunidad autónoma, el asunto va por regla general a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Lo que hace valiosa esta vía es la medida cautelar. El artículo 199 LCSP permite pedir con el recurso el pago inmediato de la deuda y ordena al órgano judicial adoptar la medida, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no es la exigible, en cuyo caso la medida se limita a esta última. La carga se invierte: usted no tiene que demostrar que sin el dinero su empresa se hunde; es el ayuntamiento el que tiene que demostrar que no debe. El artículo 136 LJCA permite además pedir la medida antes del recurso por la vía de urgencia, con la obligación de interponerlo pidiendo su ratificación dentro de los diez días siguientes a la notificación; si no se hace, la medida decae y quien la pidió responde de los daños.

Aquí está el matiz que decide la estrategia. La medida cautelar funciona cuando la deuda está clara: facturas conformadas, certificaciones aprobadas, obligación reconocida. Si el ayuntamiento nunca dio la conformidad y discute que el servicio se prestara bien, lo previsible es que se oponga alegando que la cuantía no es la exigible, y el pleito pasa a ser un debate sobre la ejecución del contrato. Por eso se separan las facturas conformadas, que van con cautelar, de las discutidas, que exigen prueba. Y la sentencia que estime entera la pretensión de cobro condena en costas a la Administración: el artículo 199 no deja margen.

Los dos meses del recurso se pueden reabrir; los cuatro años de prescripción, no

El artículo 46.2 LJCA da dos meses para recurrir la inactividad, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de espera. Muchos contratistas creen que, pasados esos dos meses, han perdido el crédito. No es así: el Tribunal Supremo tiene declarado que, mientras la inactividad persista, la reclamación puede reiterarse, y con ella vuelven a correr los plazos para recurrir. Lo prudente es recurrir dentro de los dos meses para no abrir ese debate, pero dejarlos pasar no extingue la deuda.

Lo que sí la extingue es la prescripción. El artículo 25 de la Ley General Presupuestaria fija cuatro años, salvo ley especial: para el derecho al reconocimiento de una obligación, contados desde que concluyó la prestación o desde que el derecho pudo ejercitarse, y para el derecho a exigir el pago de obligaciones ya reconocidas, contados desde la notificación del reconocimiento. Esa ley regula la Hacienda estatal; las leyes de hacienda autonómicas fijan el mismo plazo y los tribunales aplican los cuatro años a las deudas de las entidades locales. La prescripción se interrumpe conforme al Código Civil: por la reclamación judicial, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier reconocimiento de la deuda.

Hay dos matices que casi nadie cuenta. En los contratos de obras, el Tribunal Supremo cuenta los cuatro años para reclamar los intereses de las certificaciones desde la liquidación definitiva del contrato, no desde el pago de cada certificación: una constructora que cobró tarde hace cinco años puede tener todavía viva la reclamación si la liquidación es posterior. Y en sentido contrario, el silencio no congela el reloj: el mismo tribunal ha declarado prescrita una reclamación de intereses aunque la Administración la hubiera desestimado por silencio. Presentar un escrito y esperar años a que alguien conteste es la forma más habitual de perder un crédito contra la Administración.

Qué se cobra: principal, interés legal de demora y cuarenta euros por factura

El artículo 198.4 remite a la Ley 3/2004 para el interés y los costes de cobro, con el mismo mecanismo que entre empresas, que se explica en la guía sobre morosidad comercial: interés automático por el mero incumplimiento, al tipo del Banco Central Europeo más ocho puntos, fijado por semestres (en 2024 y 2025 osciló entre el diez y el doce y medio por ciento anual), y una cantidad fija de cuarenta euros que se añade en todo caso a la deuda, más los costes de cobro acreditados que la superen. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que esos cuarenta euros se deben por cada factura pagada tarde, aunque se reclamen todas juntas en un solo escrito.

Hay cosas que no se pierden aunque se lo den a entender. Cobrar el principal sin decir nada no supone renunciar a los intereses: el Tribunal Supremo declaró en 2025 que la regla del artículo 1110 del Código Civil, según la cual el recibo del capital sin reserva extingue los intereses, no se aplica a las obligaciones dinerarias de las Administraciones públicas. También ha rechazado que el devengo se retrase porque el gasto estuviera pendiente de convalidar: los procedimientos presupuestarios internos no sirven para aplazar deudas vencidas. Por eso una empresa a la que pagaron tarde puede reclamar hoy los intereses de esos retrasos, dentro de la prescripción.

Lo que sí se pierde es lo que usted firma. Algunas administraciones ofrecen pagar antes a cambio de que el proveedor renuncie a intereses y costes de cobro, y esa renuncia vale si se presta libremente. Antes de aceptarla hay que tener calculado lo que se entrega: en una deuda de un año, el interés ha rondado en los últimos ejercicios el diez por ciento del principal, y los cuarenta euros pesan cuando la facturación es mensual. Y ganada la sentencia, si no paga, el artículo 106 LJCA permite instar la ejecución forzosa a los tres meses y al juez elevar en dos puntos el interés legal si aprecia falta de diligencia.

Facturas sin contrato o con reparo: el enriquecimiento injusto tiene un precio

Una parte grande de las deudas municipales no nace de un contrato limpio: encargos verbales, contratos menores encadenados que superan los límites, servicios que siguieron prestándose tras vencer el contrato sin prórroga, facturas con reparo de la Intervención. En esos casos no hay conformidad que active el artículo 198.4, y la Administración suele escudarse en la falta de contrato o de crédito. La salida administrativa habitual es el reconocimiento extrajudicial de crédito o la revisión de oficio de la contratación irregular, seguida de la liquidación de lo prestado.

Si el ayuntamiento no lo hace, se le reclama el valor de lo prestado por enriquecimiento injusto, y contra la denegación expresa o por silencio se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo admite esta vía cuando la prestación no nació por iniciativa del particular sino de actos de la Administración que le hicieron creer razonablemente que debía realizarla, y cuando no hay mala fe: la orden del concejal, el correo del técnico pidiendo el servicio, el uso efectivo de lo entregado. Contra la desestimación por silencio, además, no corre el plazo de caducidad del recurso, según tienen declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

El precio de esta vía es doble. Primero, lo que se recupera es restitutorio: el Tribunal Supremo declaró a finales de 2025 que la indemnización por obras ejecutadas fuera de contrato cubre los costes efectivamente soportados, pero no los gastos generales ni el beneficio industrial, que son propios de un contrato válido. Segundo, sin contrato no juegan de forma automática ni los intereses de la Ley 3/2004 ni la medida cautelar del artículo 199, que presuponen un contrato. Por eso, cuando el ayuntamiento propone regularizar la deuda, conviene valorar con números si esa regularización le paga más que el pleito.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Clasificar las facturas por su estado

    Se ordena cada factura: presentada en plazo y conformada, presentada sin conformidad, devuelta por la plataforma o sin contrato detrás. Cada grupo tiene una vía distinta, y mezclarlos en un solo escrito debilita las facturas fuertes.

  2. 2

    Calcular la deuda al día, factura a factura

    Por cada factura: fecha de entrega, fecha de registro, fecha de conformidad, vencimiento a los treinta días de esta (a los sesenta de la entrega si no hubo conformidad), días de retraso, tipo semestral aplicable y cuarenta euros. Esa tabla es el anexo de la reclamación, la base de la cautelar y el argumento si le ofrecen una renuncia.

  3. 3

    Reclamar por escrito en el registro electrónico

    Se presenta la reclamación del artículo 199 LCSP identificando el contrato, las facturas, el principal y los intereses. Con el justificante empieza a contar el mes de espera y queda interrumpida la prescripción.

  4. 4

    Decidir sobre la continuidad del contrato

    Si la demora supera cuatro meses, puede comunicarse la suspensión con un mes de antelación; si supera seis, cabe resolver el contrato con resarcimiento. Se decide con números y por escrito, porque parar sin preaviso le convierte a usted en el incumplidor.

  5. 5

    Recurso contra la inactividad con pago inmediato

    Pasado el mes sin respuesta, se interpone el recurso ante la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia y se pide como medida cautelar el pago inmediato de las facturas conformadas. Las discutidas se sostienen con la prueba de la ejecución.

  6. 6

    Ejecutar la sentencia sin esperar

    Si la Administración no paga en los tres meses siguientes a la comunicación de la sentencia firme, se insta la ejecución forzosa del artículo 106 LJCA, con posible subida de dos puntos del interés y, si procede, compensación con lo que usted le deba.

La prueba que decide el caso

  • El contrato y el pliego de cláusulas administrativas particulares, con sus prórrogas y modificaciones: fijan lo pactado y cómo se da la conformidad de la que depende el plazo de pago.
  • El justificante de presentación de cada factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas, con su fecha y su estado: acredita que la factura se presentó en plazo y, si se presentó tarde, fija el día desde el que se cuentan los treinta días para el interés.
  • El acta de recepción, la certificación aprobada o la firma de conformidad del técnico municipal: convierte la deuda en líquida y exigible y es lo que sostiene la medida cautelar de pago inmediato.
  • Los partes de trabajo, albaranes, fotografías fechadas e informes mensuales de ejecución, que prueban la prestación cuando el ayuntamiento no dio la conformidad o la discute.
  • Los correos, órdenes y encargos de concejales y técnicos pidiendo el servicio, decisivos cuando no hubo contrato válido y se reclama por enriquecimiento injusto.
  • El justificante de registro de la reclamación escrita y de cada reclamación posterior, que acredita que se abrió la vía del artículo 199 y que la prescripción quedó interrumpida.

Lo que cierra la puerta

  • Dejar de prestar el servicio sin la comunicación previa. La suspensión exige una demora superior a cuatro meses y un preaviso de un mes; sin ellos, el incumplidor pasa a ser usted, con penalidades y riesgo de resolución a su costa.
  • Firmar la renuncia a los intereses para cobrar antes sin haberlos calculado. Una renuncia prestada libremente es válida y no se recupera después.
  • Presentar la factura fuera de la plataforma o con los códigos del órgano mal puestos. Hasta la presentación correcta no empieza a correr el plazo de pago, y una factura devuelta no cuenta.
  • Esperar años a que el ayuntamiento conteste un escrito. El silencio no congela la prescripción de cuatro años, que vuelve a correr desde la última reclamación.
  • Tratar una denegación expresa como si fuera silencio. Si el ayuntamiento contesta rechazando la deuda, corren los plazos del recurso contra ese acto y, pasados, queda firme y consentido.
  • Pedir solo el principal en el recurso. Lo que no se pide en la demanda no lo concede la sentencia, y volver después a por los intereses abre un segundo pleito y el debate sobre la cosa juzgada.

La norma aplicable

  • Art. 198 LCSP. Obliga a la Administración a aprobar la conformidad de lo entregado o prestado dentro de los treinta días siguientes a la entrega y a pagar dentro de los treinta días siguientes a esa aprobación, con intereses de demora y costes de cobro de la Ley 3/2004 si se retrasa. El interés exige presentar la factura en el registro dentro de los treinta días desde la entrega. Con demora superior a cuatro meses permite suspender con un mes de preaviso, y superior a seis, resolver con resarcimiento. Las comunidades autónomas pueden reducir esos plazos. BOE-A-2017-12902
  • Art. 199 LCSP. Vencido el plazo de pago, el contratista reclama por escrito. Si en un mes la Administración no contesta, se entiende reconocido el vencimiento y cabe recurso contencioso contra la inactividad con petición de pago inmediato como medida cautelar, que el órgano judicial adopta salvo que la Administración acredite que no procede o que la cuantía exigible es menor. La estimación total de la pretensión de cobro conlleva la condena en costas de la Administración. BOE-A-2017-12902
  • Art. 29 LJCA. Quien tiene derecho a una prestación concreta derivada de una disposición, acto, contrato o convenio administrativo puede reclamar su cumplimiento y, si en tres meses la Administración no cumple ni llega a un acuerdo, recurrir su inactividad. En los pagos de contratos públicos, el artículo 199 LCSP reduce esa espera a un mes. BOE-A-1998-16718
  • Art. 136 LJCA. En los recursos contra la inactividad, la medida cautelar se adopta salvo que se aprecie con evidencia que no se da el supuesto o que causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Puede pedirse antes del recurso, que ha de interponerse pidiendo su ratificación en los diez días siguientes a la notificación de la medida; si no, queda sin efecto y el solicitante indemniza los daños. BOE-A-1998-16718
  • Art. 106 LJCA. Condenada la Administración al pago de cantidad líquida, paga con cargo a un crédito presupuestario que tiene siempre la consideración de ampliable, más el interés legal desde la notificación de la sentencia de primera instancia. Tres meses después de comunicarse la sentencia firme cabe instar la ejecución forzosa, y el juez puede elevar dos puntos el interés si aprecia falta de diligencia. Cualquiera de las partes puede pedir la compensación con créditos de la Administración. BOE-A-1998-16718
  • Art. 25 Ley General Presupuestaria. Salvo ley especial, prescriben a los cuatro años el derecho al reconocimiento de obligaciones no solicitadas con los documentos justificativos, contado desde que concluyó la prestación o pudo ejercitarse el derecho, y el derecho a exigir el pago de obligaciones reconocidas, contado desde la notificación del reconocimiento. La prescripción se interrumpe conforme al Código Civil. BOE-A-2003-21614
  • Art. 7 Ley 3/2004. El interés de demora es el pactado y, en su defecto, el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación anterior al primer día del semestre natural, más ocho puntos porcentuales. Se aplica durante los seis meses siguientes y se publica semestralmente en el Boletín Oficial del Estado. BOE-A-2004-21830
  • Art. 8 Ley 3/2004. Cuando el deudor incurre en mora, el acreedor tiene derecho a una cantidad fija de cuarenta euros, que se añade en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, y a los costes de cobro debidamente acreditados que la superen, salvo que el deudor no sea responsable del retraso. BOE-A-2004-21830

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Puedo dejar de prestar el servicio hasta que me paguen?

Solo con los requisitos de la ley. El artículo 198.5 LCSP permite suspender el cumplimiento del contrato si la demora en el pago supera cuatro meses, comunicándolo a la Administración con un mes de antelación, a efectos del reconocimiento de los derechos que deriven de la suspensión. Si la demora supera seis meses, el apartado 6 le permite resolver el contrato y reclamar los perjuicios. Las comunidades autónomas pueden acortar esos plazos. Parar sin el preaviso le convierte en incumplidor.

Me pagaron tarde y cobré sin protestar. ¿He perdido los intereses?

No. El Tribunal Supremo declaró en 2025 que la regla del Código Civil según la cual el recibo del capital sin reserva extingue los intereses no se aplica a las obligaciones de pago de las Administraciones públicas. Puede reclamar el interés de cada factura pagada tarde y los cuarenta euros de cada una, siempre dentro de los cuatro años de prescripción. En los contratos de obras, ese plazo se cuenta desde la liquidación definitiva del contrato.

El ayuntamiento dice que no tiene presupuesto. ¿Eso le libra?

No. La falta de crédito es un problema interno de la Administración, no una causa de extinción de la deuda. Con sentencia, el artículo 106 LJCA ordena pagar con cargo a un crédito que tiene siempre la consideración de ampliable, y solo permite pedir un modo de pago menos gravoso si la Administración acredita un trastorno grave para su Hacienda. Pasados tres meses sin pago cabe la ejecución forzosa, y los bienes patrimoniales municipales no afectos a un servicio público pueden embargarse.

Me ofrecen pagarme ya si renuncio a los intereses. ¿Me conviene?

Depende de la cifra y de su tesorería, pero hay que decidirlo sabiendo que la renuncia, si se presta libremente, es válida y no se deshace después: así lo ha admitido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Antes de firmar se calcula lo que se entrega, con el interés por tramos semestrales sobre cada factura y los cuarenta euros de cada una. Con esa tabla delante, unas veces conviene aceptar; otras, pedir la medida cautelar de pago inmediato y cobrarlo todo.

Soy subcontratista y quien no me paga es la constructora, no el ayuntamiento. ¿Sirve esto?

No directamente. Su deudor es el contratista principal, y el artículo 216 LCSP le obliga a pagarle en plazos no peores que los de la Ley 3/2004, con intereses y costes de cobro si se retrasa. Es una reclamación civil ante la sección civil del Tribunal de Instancia, y ahí sí rige el requisito previo del artículo 5 de la LO 1/2025. En contratos sujetos a regulación armonizada o de valor estimado igual o superior a dos millones de euros, su demanda obliga además a la Administración a retener la garantía definitiva del contratista.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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