Su deudor crea otra sociedad para no pagarle: el velo
Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Si su deudor ha pasado el negocio a una sociedad nueva para vaciar la antigua, puede demandar a las dos, y a quienes lo organizaron si hay prueba, pidiendo el levantamiento del velo y una condena solidaria. Es un juicio declarativo ante la sección civil del Tribunal de Instancia, previo intento de MASC. El plazo es el de su crédito: cinco años desde que pudo exigir el pago.
Usted suministró material eléctrico a una empresa instaladora entre enero y abril de 2025, y le deben sesenta y tres mil cuatrocientos euros. En junio le envió un burofax y nadie contestó. En septiembre, al preparar la demanda, consulta el BORME y encuentra una sociedad limitada constituida en julio con tres mil euros de capital, domiciliada en la misma nave, con el mismo objeto social y un nombre comercial casi idéntico. La administradora es la cuñada del administrador de su deudora. La web es la misma, con otro CIF en el aviso legal, y el teléfono también. Dos de los operarios que recibían su material llevan ya el uniforme nuevo, y un cliente común le cuenta que ahora le factura «la otra». La sociedad que le debe no ha depositado cuentas y su cuenta bancaria está a cero. El negocio sigue trabajando; lo único que ha cambiado es el CIF de las facturas.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Reclamación de cantidad frente a la sociedad deudora y, mediante el levantamiento del velo, frente a la sociedad nueva y, si la prueba los alcanza, frente a quienes controlan ambas, con condena solidaria. Se funda en el fraude de ley y el abuso de derecho (arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil) y puede acumularse a la acción individual de responsabilidad contra el administrador (art. 241 LSC).
- Ante quién
- La sección civil del Tribunal de Instancia del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del acreedor. Si se acumula la acción contra el administrador, la sección de lo mercantil. Antes hay que intentar un medio adecuado de solución de controversias (art. 5 LO 1/2025) con todos los futuros demandados.
- Plazo
- Prescripción, no caducidad. El velo no tiene plazo propio y sigue el del crédito: para una deuda contractual, cinco años desde que pudo exigirse el pago (art. 1964.2 CC), interrumpibles por reclamación extrajudicial. Contra el administrador, cuatro años desde que pudo ejercitarse la acción (art. 241 bis LSC). Si ya hay sentencia firme contra la sociedad antigua, la ejecución frente a ella caduca a los cinco años de la firmeza (art. 518 LEC).
- Quién puede
- Activa: el acreedor impagado, tenga o no ya sentencia contra la deudora. Pasiva: la sociedad deudora, la sociedad nueva y, solo si hay prueba que los alcance, los socios o administradores que dirigieron el traslado, incluido el administrador de hecho que da las instrucciones detrás de un testaferro (art. 236.3 LSC).
- Riesgo económico
- Es una doctrina excepcional que los tribunales aplican con restricción: sin prueba del traspaso del negocio, la demanda se desestima. Las costas siguen el vencimiento, y el tope de un tercio de la cuantía para los honorarios de abogado se aplica por cada litigante que obtenga la condena en costas (art. 394.3 LEC): demandar a quien no se puede alcanzar multiplica lo que se paga si se pierde.
La sociedad nueva no le debe nada hasta que un juez diga que es la misma
La regla de partida juega en su contra. Cada sociedad es un sujeto distinto, con su propio patrimonio, y responde solo de sus propias deudas: que dos sociedades compartan socios, administrador o domicilio no convierte a una en deudora de la otra. El levantamiento del velo es la excepción, una construcción del Tribunal Supremo que permite mirar detrás de la forma societaria cuando se utiliza para defraudar a terceros. Se apoya en el fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil y en la prohibición del abuso de derecho de su artículo 7.2.
El Tribunal Supremo tiene declarado que la doctrina se aplica de forma ponderada y restrictiva, y que sus supuestos clásicos son la confusión de personalidades y patrimonios, la infracapitalización, la dirección externa y el fraude o abuso. En el recobro aparece casi siempre uno: la sucesión empresarial encubierta. La sociedad que contrató con usted se queda con las deudas, y otra nueva, controlada por las mismas personas, se queda con el negocio. El artículo 1911 del Código Civil, que hace responder al deudor con todos sus bienes presentes y futuros, queda burlado sin que ningún papel lo diga.
Hay un matiz que decide muchos asuntos antes de empezar: el velo protege al acreedor frente a un fraude que no pudo ver, no frente a un riesgo que aceptó. El Tribunal Supremo lo ha negado cuando el acreedor sabía, al contratar, que la sociedad era un mero instrumento de su dueño y que sus patrimonios estaban confundidos. En su caso juega a favor que la sociedad nueva naciera después de su crédito: usted contrató con una empresa con actividad real, y el vaciamiento vino luego.
Lo que gana el caso es el traspaso del negocio sin precio, no la coincidencia de nombres
El error más frecuente es construir la demanda sobre coincidencias: mismos socios, mismo domicilio, mismo objeto social. Los tribunales las leen como indicios, no como prueba del fraude, porque montar una segunda sociedad es perfectamente lícito. Lo que el juez necesita ver es un desplazamiento: que la clientela, la plantilla, los medios materiales, la marca, la web o los contratos pasaron de la sociedad deudora a la nueva sin que esta pagara nada a cambio, y que la primera quedó sin activo frente a sus acreedores.
Esa prueba se construye con cronología y con cuentas. El BORME fija la fecha de constitución, los socios fundadores, el capital y el administrador de la sociedad nueva, y el Registro Mercantil permite comparar las cuentas depositadas de las dos. Cuando la nueva factura en su primer ejercicio lo que la antigua dejó de facturar ese mismo año, sin haber tenido tiempo de ganarse un solo cliente, el traspaso se ve en dos columnas. Si además la antigua deja de depositar cuentas justo entonces, el dibujo está completo.
Lo demás se prueba desde fuera: el aviso legal de la web con el nuevo CIF, el dominio y el teléfono que no cambiaron, el nombre comercial o la marca transmitidos en la Oficina Española de Patentes y Marcas, los vehículos rotulados y los clientes comunes que declaran que siguieron recibiendo el mismo servicio de las mismas personas con otra factura. Ya dentro del pleito, puede pedirse que el tribunal recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social las altas y bajas de trabajadores: una plantilla que pasa de una empresa a otra en cuestión de días es muy difícil de explicar.
El velo no se levanta en la ejecución: a la sociedad nueva hay que demandarla
Muchos acreedores ganan primero contra la sociedad antigua y, cuando el embargo sale negativo, piden que la ejecución se dirija sin más contra la nueva. Casi nunca funciona. El artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita la ejecución a quien aparece como deudor en el título, a quien responde personalmente de la deuda por disposición legal o por fianza en documento público y al propietario de bienes especialmente afectos a su pago. La sociedad nueva no está en ninguno de esos casos, y condenarla en un pleito en el que no pudo defenderse choca con su derecho a la tutela judicial efectiva.
La vía ordinaria es, por tanto, un juicio declarativo contra la sociedad nueva en el que se discuta y se pruebe el abuso. Si todavía no ha demandado a nadie, la decisión es sencilla: se demanda a las dos sociedades desde el principio, en el mismo pleito, para que una sola sentencia condene solidariamente a ambas. El monitorio no es el cauce: se funda en documentos de la relación con el deudor, la sociedad nueva no firmó ninguno y el fraude no se discute ahí.
Hay una excepción que conviene comprobar antes de nada: la sucesión formal. El artículo 540 de la misma ley permite despachar o continuar la ejecución frente a quien se acredite, con documentos fehacientes, que es sucesor del ejecutado. Si la sociedad nueva nació de una escisión, de una cesión global de activo y pasivo o de una aportación de rama de actividad inscrita en el Registro Mercantil, esa escritura puede abrir la ejecución contra ella, y la normativa de modificaciones estructurales añade una responsabilidad propia de las beneficiarias de una escisión por las deudas que no se paguen. Si el traspaso fue de hecho, sin escritura, no hay atajo.
El plazo es el de su crédito, pero no dé por interrumpido el reloj frente a la nueva
El levantamiento del velo no es una acción con plazo propio: es la forma de extender a otro sujeto la acción que usted ya tiene. Para una deuda contractual, el artículo 1964.2 del Código Civil fija cinco años desde que pudo exigirse el cumplimiento, que suele ser el vencimiento de cada factura. Es un plazo de prescripción, no de caducidad: se interrumpe con la demanda, con una reclamación extrajudicial fehaciente o con cualquier reconocimiento de la deuda, y cada interrupción lo hace empezar de nuevo.
Lo que casi nadie advierte es frente a quién se interrumpe. El artículo 1974 del Código Civil extiende la interrupción a todos los deudores en las obligaciones solidarias, pero el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó limitar ese efecto a la solidaridad que nace de la ley o del pacto, y excluirlo en la llamada solidaridad impropia, la que declara una sentencia. La responsabilidad de la sociedad nueva por el velo es, precisamente, de las que declara el juez. Los burofaxes enviados solo a la sociedad antigua pueden no haber interrumpido nada frente a la nueva ni frente a sus socios.
La consecuencia práctica es inmediata: el día en que aparece la sociedad nueva se le envía a ella, y a quienes la controlan, un requerimiento fehaciente con el detalle del crédito, y se cuentan los cinco años de cada factura como si nada se hubiera interrumpido frente a ellos. Si ese plazo ya pasó, queda un argumento serio pero discutido: frente a una sociedad que no existía cuando venció la deuda, la acción no pudo ejercitarse hasta el traspaso, y el artículo 1969 del Código Civil cuenta la prescripción desde el día en que pudo ejercitarse. Es una defensa para un caso apurado, no un plan.
Antes de demandar: un MASC con todos y, si hay prisa, el embargo preventivo
El pleito es civil y se presenta ante la sección civil del Tribunal de Instancia del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del acreedor. Si se acumula la acción contra el administrador del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, el asunto se lleva a la sección de lo mercantil. En los dos casos, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 exige, para que la demanda se admita, haber intentado antes un medio adecuado de solución de controversias: una negociación entre abogados, una oferta vinculante confidencial, una mediación o una conciliación.
El detalle que tumba demandas es a quién se dirige ese intento. La ley exige identidad entre el objeto de la negociación y el del pleito, y un requerimiento enviado solo a la sociedad antigua reclamando la factura no negocia la responsabilidad de la nueva ni la de sus socios. Por eso la propuesta se dirige a todos los futuros demandados y explica por qué se reclama a cada uno. Bien hecha, cumple a la vez el requisito de procedibilidad, interrumpe la prescripción frente a la sociedad nueva y obliga a cada uno a fijar su postura antes del pleito.
Si la sociedad nueva empieza a su vez a desprenderse de bienes, o aparece una tercera, la ley no obliga a esperar. Las medidas cautelares previas a la demanda y las diligencias preliminares están exentas del intento de MASC, y cabe pedir el embargo preventivo de bienes de la sociedad nueva acreditando la apariencia de buen derecho y el riesgo de que la sentencia llegue tarde, con la caución que fije el tribunal. Una cautelar pedida antes de la demanda obliga a presentarla en un plazo muy corto, así que se solicita con la demanda ya redactada.
Velo, pauliana, administrador o concurso: qué acción va delante
Los jueces prefieren una norma a una doctrina, y por eso el velo rara vez debe ir solo. Si el negocio salió de la sociedad antigua mediante contratos concretos, como una venta de maquinaria, una cesión de contratos o la transmisión de la marca, esos contratos pueden atacarse con la acción rescisoria por fraude de acreedores que explica nuestra guía sobre la acción pauliana. El velo encaja donde no hay contrato que rescindir: cuando los clientes, la plantilla y la web cambian de sociedad de hecho, de un viernes a un lunes, sin una sola escritura.
La segunda pieza es el administrador. El artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital deja a salvo la acción del tercero lesionado directamente por actos de los administradores, y el Tribunal Supremo tiene declarado que el simple cierre de hecho no basta, pero sí el vaciamiento patrimonial que impide cobrar a un acreedor concreto, que es exactamente lo que hace quien traslada el negocio a otra sociedad. Prescribe a los cuatro años desde que pudo ejercitarse (art. 241 bis) y alcanza al administrador de hecho, el que da las instrucciones aunque firme otro (art. 236.3). La vía del artículo 367, por no disolver, la desarrolla nuestra guía sobre la sociedad vacía.
Queda el concurso. Si la sociedad antigua es insolvente y hay más acreedores en su misma situación, pedir su concurso pone en manos de la administración concursal la impugnación de los actos perjudiciales de los dos años anteriores, y la calificación puede alcanzar a quienes colaboraron en el vaciamiento. La contrapartida es que lo recuperado se reparte entre todos los acreedores, mientras que el velo, si prospera, cobra para usted. Y si lo que se le debe son salarios, el camino es otro: la sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ante la sección de lo social.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fijar las dos cronologías: la del crédito y la del traslado
Se ordenan pedidos, entregas, facturas, vencimientos y reclamaciones, y a su lado se sitúan la constitución de la sociedad nueva, el último depósito de cuentas de la antigua y los cambios de web, plantilla y clientes. Esa superposición dice si hay caso y cuánto plazo queda frente a cada demandado.
- 2
Preservar la prueba externa antes de que desaparezca
Webs, perfiles y avisos legales cambian en una tarde. Se deja constancia fehaciente de su contenido, se obtienen las certificaciones del Registro Mercantil y de la Oficina Española de Patentes y Marcas y, cuando el caso lo exige, el despacho encarga a un detective un informe sobre la actividad en la nave.
- 3
Comprobar si hubo una sucesión formal
Si la sociedad nueva nació de una escisión, una cesión global o una aportación de rama de actividad inscrita, se estudia dirigir la ejecución contra ella por el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el traspaso fue de hecho, se prepara el juicio declarativo.
- 4
Requerir a todos y abrir el MASC
Se envía a la sociedad antigua, a la nueva y a quienes las controlan una propuesta fehaciente que explica la reclamación frente a cada uno. Interrumpe la prescripción frente a los nuevos obligados y cumple el requisito de procedibilidad del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025.
- 5
Demandar a las dos sociedades y pedir las cautelares
Se elige entre la sección civil y, si se acumula la acción contra el administrador, la de lo mercantil. Se pide la condena solidaria, el embargo preventivo si hay riesgo y, al proponer prueba, los oficios y requerimientos de exhibición que solo el tribunal puede obtener.
- 6
Ejecutar contra la sociedad que tiene el negocio
Con la condena solidaria, la ejecución se dirige contra el patrimonio de la sociedad nueva, que es donde están ahora la clientela, los cobros y los medios. La acción ejecutiva caduca a los cinco años de la firmeza, así que la demanda ejecutiva se prepara antes de que la sentencia sea firme.
La prueba que decide el caso
- Las cuentas anuales depositadas de las dos sociedades: la caída de la facturación de una y el arranque de la otra en el mismo ejercicio son la prueba reina del traspaso.
- El BORME y la certificación del Registro Mercantil con la fecha de constitución, el capital, los socios fundadores, los administradores y el domicilio, cruzados con la fecha de su primera reclamación.
- Las altas y bajas de trabajadores en la Tesorería General de la Seguridad Social, pedidas dentro del pleito, que muestran a la plantilla pasando de una empresa a otra.
- La constancia fehaciente de la web, el dominio, el teléfono y el aviso legal con el nuevo CIF, y el historial del nombre comercial o la marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- El testimonio de clientes comunes y de antiguos empleados que siguieron recibiendo o prestando el mismo servicio, con las mismas personas, bajo otra factura.
- El informe de detective sobre la nave, los vehículos rotulados y la actividad diaria, y la prueba bancaria de que la sociedad nueva no pagó nada por lo que recibió.
Lo que cierra la puerta
- Pedir en la ejecución contra la sociedad antigua que se extienda a la nueva sin haberla demandado. Salvo sucesión formal documentada, el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo impide, y el tiempo perdido corre en su contra.
- Dar por interrumpida la prescripción frente a la sociedad nueva porque se reclamó a la antigua. La responsabilidad por el velo la declara el juez, y la interrupción frente a una puede no alcanzar a la otra.
- Hacer el intento de MASC solo con la deudora original. Sin identidad de objeto con la demanda, la sociedad nueva y los socios pueden pedir que no se admita frente a ellos.
- Construir la demanda sobre coincidencias de socios, domicilio o nombre. Sin prueba del traspaso sin contraprestación y del vaciamiento, el tribunal aplica la regla general de la personalidad separada.
- Demandar a todos los socios y parientes por si acaso. Cada demandado absuelto trae su propia condena en costas contra usted.
- Esperar a agotar la ejecución contra la sociedad antigua antes de mirar a la nueva. Mientras tanto corre la prescripción frente a ella, y la sociedad nueva también puede vaciarse o desaparecer.
La norma aplicable
- Art. 6 CC. Su apartado 4 declara que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de ley y no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Es el primer apoyo legal del levantamiento del velo. BOE-A-1889-4763
- Art. 7 CC. Exige ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y dispone que la ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial: todo acto u omisión que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, da lugar a la correspondiente indemnización y a las medidas que impidan la persistencia en el abuso. BOE-A-1889-4763
- Art. 1911 CC. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Es la garantía que el traslado del negocio a otra sociedad pretende vaciar y la que el levantamiento del velo restablece. BOE-A-1889-4763
- Art. 1964 CC. Su apartado 2 dispone que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Es el plazo de la reclamación de una deuda contractual, que el velo extiende a la sociedad nueva sin crear uno propio. BOE-A-1889-4763
- Art. 540 LEC. Permite despachar o continuar la ejecución frente a quien se acredite que es sucesor de quien aparece como ejecutado en el título, presentando los documentos fehacientes en que conste la sucesión. Si no son fehacientes o el tribunal no los considera suficientes, decide sobre la sucesión tras oír en una comparecencia al ejecutado y a quien se pretende sucesor, a los solos efectos de la ejecución. BOE-A-2000-323
- Art. 236 LSC. Hace responder a los administradores frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales del daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o a los deberes del cargo, con dolo o culpa, que se presume si el acto es contrario a la ley o a los estatutos. Su apartado 3 extiende la responsabilidad al administrador de hecho, incluida la persona bajo cuyas instrucciones actúan los administradores. BOE-A-2010-10544
- Art. 241 bis LSC. La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Rige, por tanto, para la acción individual del artículo 241, que deja a salvo la indemnización de los terceros lesionados directamente por actos de los administradores. BOE-A-2010-10544
- Art. 5 LO 1/2025. En el orden civil, con carácter general, la demanda solo se admite si antes se ha acudido a algún medio adecuado de solución de controversias, y debe haber identidad entre el objeto de la negociación y el del litigio. Su apartado 2 excluye supuestos concretos, entre ellos la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda y la de diligencias preliminares. BOE-A-2025-76
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Basta con que los socios y el domicilio sean los mismos?
No. Crear una segunda sociedad con los mismos socios y en el mismo local es lícito, y el Tribunal Supremo aplica el velo de forma restrictiva. Esas coincidencias son el punto de partida de la investigación, no la prueba. Lo que convence al juez es el traspaso: que los clientes, la plantilla, la marca o la web pasaron a la nueva sin que pagara nada, y que la antigua quedó sin bienes con los que pagarle a usted.
Ya tengo sentencia contra la sociedad antigua. ¿Puedo embargar directamente a la nueva?
Por regla general, no. El artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita la ejecución a quien figura en el título y a quien responde de la deuda por ley o por fianza documentada. La excepción es la sucesión formal acreditada con documentos fehacientes, por ejemplo una escisión inscrita, que permite pedir la ejecución frente al sucesor. Si el traspaso fue de hecho, hace falta un juicio declarativo contra la sociedad nueva, y mientras tanto conviene no dejar caducar la ejecución contra la antigua.
¿Cuánto tiempo tengo para demandar a la sociedad nueva?
El de su crédito. Para una deuda contractual son cinco años desde que pudo exigir el pago, normalmente el vencimiento de cada factura. El matiz es que las reclamaciones enviadas solo a la sociedad antigua pueden no haber interrumpido ese plazo frente a la nueva, porque su responsabilidad la declara el juez. Por eso lo primero es enviarle un requerimiento fehaciente a ella y a quienes la controlan. Frente al administrador, el plazo es de cuatro años.
¿Puedo reclamar también al administrador con su patrimonio personal?
Sí, si los hechos lo permiten, y a menudo es la vía más sólida. El artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital deja a salvo la acción del tercero dañado directamente por el administrador, y trasladar el negocio para impedir el cobro es un caso típico. Alcanza también a quien administra de hecho detrás de un familiar o un testaferro. Si se acumula a la reclamación contra las sociedades, el asunto va a la sección de lo mercantil del Tribunal de Instancia.
¿Tengo que intentar negociar antes de demandar?
Sí. Desde la Ley Orgánica 1/2025, la demanda civil solo se admite si antes se ha intentado un medio adecuado de solución de controversias con el mismo objeto que el pleito. En este caso, eso significa dirigir la propuesta también a la sociedad nueva y a los socios a los que se va a demandar, no solo a su deudora. Si hay riesgo de que la sociedad nueva también se vacíe, el embargo preventivo pedido antes de la demanda no exige ese intento.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.