Guías del despachoConcursal y Segunda Oportunidad

El administrador concursal le reclama un pago que usted cobró

Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Lo que le reclaman es la acción rescisoria concursal: la administración concursal quiere dejar sin efecto un pago que la empresa le hizo dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso. Se ventila como incidente ante la sección de lo mercantil del Tribunal de Instancia que lleva el concurso, y desde que le emplazan tiene diez días hábiles para contestar y proponer toda su prueba.

Usted suministra perfilería de aluminio a una constructora desde hace seis años. En 2024 la empresa empezó a pagar tarde, primero a noventa días y luego a ciento veinte. En noviembre de 2024, tras varios correos y una semana sin servirle material, le transfirió de una vez 48.300 euros, ocho facturas atrasadas. Usted siguió suministrando hasta febrero. En abril de 2025 la constructora pidió el concurso. Ahora recibe un burofax de la administración concursal: le exige devolver los 48.300 euros en quince días o le demandará por rescisión, y afirma que usted cobró sabiendo que la empresa ya no pagaba a nadie. Usted solo cobró lo que le debían.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Oposición a la acción rescisoria concursal de un pago (arts. 226 a 236 del texto refundido de la Ley Concursal), que la administración concursal ejercita por el cauce del incidente concursal para reintegrar lo cobrado a la masa activa.
Ante quién
La sección de lo mercantil del Tribunal de Instancia que conoce del concurso, es decir, el juez del concurso. La sentencia del incidente se recurre en apelación ante la Audiencia Provincial.
Plazo
Para usted, diez días hábiles desde el emplazamiento para contestar la demanda y proponer la prueba (arts. 536 y 539 TRLC); el plazo que fija el burofax no es legal. La administración concursal no tiene un plazo propio de caducidad ni de prescripción: puede demandar mientras el concurso siga abierto. Solo son rescindibles los actos de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de concurso y los posteriores hasta la declaración, o de los dos años anteriores a la comunicación de negociaciones en el caso del art. 226.2. Apelación: veinte días desde la notificación de la sentencia (art. 458 LEC).
Quién puede
Demanda la administración concursal (art. 231 TRLC). Un acreedor solo puede hacerlo si antes la requirió por escrito, identificando el acto y el fundamento de la rescisión, y ella no demandó en los dos meses siguientes (art. 232). La demanda se dirige contra la concursada y contra quien fue parte en el acto, es decir, contra usted como receptor del pago (art. 233).
Riesgo económico
Si pierde, devuelve a la masa lo cobrado y su crédito renace en la lista de acreedores, normalmente como ordinario, con la discusión abierta sobre los intereses. Si la sentencia aprecia mala fe, el crédito pasa a subordinado y además responde de todos los daños causados a la masa. Las costas del incidente siguen, como regla, a quien pierde. Si gana, conserva el pago.

La rescisoria no persigue un fraude: persigue el dinero que salió

El artículo 226.1 del texto refundido de la Ley Concursal declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de concurso, así como los realizados desde esa fecha hasta la declaración, «aunque no hubiere existido intención fraudulenta». Esa última frase es la que desconcierta a quien recibe el burofax: no hace falta que nadie haya engañado a nadie. La acción no juzga su conducta, juzga el efecto del acto sobre el patrimonio que ahora hay que repartir entre todos los acreedores.

Por eso la defensa que casi todo el mundo trae preparada, «yo cobré de buena fe lo que me debían», no basta por sí sola. El Tribunal Supremo tiene declarado que el perjuicio que exige la norma es un sacrificio patrimonial injustificado: una salida de dinero o de bienes que empobrece a la concursada sin una justificación que la compense. La discusión útil es si su cobro tuvo esa justificación, no si usted actuó con honradez.

La buena fe no desaparece del pleito: cambia de sitio. No salva el pago, pero decide qué le pasa si lo pierde, porque la sentencia que aprecia mala fe le condena a indemnizar y degrada su crédito, como se explica más abajo. Conviene tenerlo claro desde el primer escrito, porque lo que usted diga sobre lo que sabía de la empresa pesará en las dos cuestiones a la vez. Y una precisión de alcance: la rescisoria es una acción de reintegración de la masa y es independiente de la calificación del concurso como culpable, que es otra pieza distinta del mismo procedimiento.

Los dos años se cuentan desde la solicitud de concurso, y a veces desde antes

El reloj no arranca en la declaración de concurso, que es la fecha que figura en el edicto y la que casi todos miran, sino en la fecha en que la empresa, o un acreedor, presentó la solicitud. Entre una y otra pueden pasar semanas o meses, y los actos de ese intervalo también son rescindibles. Un pago hecho veintiséis meses antes del auto puede estar dentro de la ventana si la solicitud se presentó tres meses antes de la declaración.

El artículo 226.2, en la redacción vigente desde el 26 de septiembre de 2022, añade una segunda ventana. Si la empresa comunicó al juez competente la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, los dos años pueden contarse hacia atrás desde esa comunicación, siempre que no se aprobara plan o no se homologara, y que el concurso se declarara dentro del año siguiente al fin de los efectos de la comunicación o de su prórroga. En la práctica, esto alarga muchos meses el periodo sospechoso.

La primera tarea, por tanto, es aritmética y documental: fecha exacta del pago, que es la del cargo en la cuenta de la concursada y no la de la factura; fecha de la solicitud; fecha de la posible comunicación de negociaciones, y fecha del auto. Si el pago cae fuera de la ventana, la rescisoria concursal no procede, y a la administración concursal solo le quedarían las acciones de impugnación del derecho general que el artículo 238 permite ejercitar ante el mismo juez, con requisitos muy distintos: la pauliana, por ejemplo, exige fraude.

Qué presunción le aplican decide quién tiene que probar

El texto refundido reparte la carga de la prueba en tres escalones. El artículo 227 presume el perjuicio sin admitir prueba en contrario en dos casos: los actos a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso, salvo que tuvieran garantía real. Si a usted le adelantaron el pago de una deuda que no vencía hasta después del auto, no se discute si hubo perjuicio: la ley lo da por hecho, y la defensa se desplaza a la ventana temporal o a las exclusiones del artículo 230.

El artículo 228 presume el perjuicio, salvo prueba en contrario, en los actos de disposición a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada, en la constitución de garantías reales para deudas preexistentes y en los pagos anticipados que contaban con garantía real. En una sociedad son personas especialmente relacionadas, entre otras, los socios con al menos un diez por ciento del capital (un cinco por ciento si cotiza), los administradores de derecho o de hecho y quienes lo fueron en los dos años anteriores a la declaración, y las sociedades de su grupo (art. 283). Si usted es el socio que se devolvió su préstamo, la administración concursal irá por aquí; se discute si un simple pago es un acto de disposición a estos efectos, pero los tribunales examinan esos reembolsos con lupa.

Todo lo demás cae en el artículo 229: el perjuicio lo tiene que probar quien ejercita la acción. Aquí está la mayoría de los pagos de facturas vencidas a proveedores, a entidades financieras o a profesionales, y aquí es donde un caso se gana. Un burofax que afirma que el pago «es perjudicial» sin explicar por qué no ha probado nada, y la contestación tiene que obligar a la administración concursal a demostrar el sacrificio patrimonial concreto que ese pago causó.

Cobrar una factura vencida no es, en principio, dañar a la masa

El Tribunal Supremo tiene declarado que el pago de una deuda vencida y exigible hecho dentro del periodo sospechoso goza, por regla general, de justificación: la empresa estaba obligada a pagar y usted tenía derecho a cobrar. Esa es la regla de partida, y la administración concursal que quiera romperla tiene que acreditar circunstancias excepcionales que conviertan ese pago concreto en un sacrificio patrimonial injustificado.

Lo que casi nadie cuenta es cuáles son esas circunstancias y que no hace falta que concurran todas. El Supremo ha valorado la insolvencia de la empresa en el momento del pago, la cercanía a la solicitud de concurso, que quien cobró conociera la situación o estuviera en posición de conocerla, y que el crédito cobrado fuera de los que en el concurso habrían sido subordinados; y ha precisado que la insolvencia actual al tiempo del pago no es un presupuesto imprescindible. El pago selectivo a un acreedor mientras los demás se quedan sin cobrar, cuando el concurso ya se ve venir, es el supuesto típico de rescisión.

La defensa, por eso, se construye con hechos, no con principios. Pesa a su favor que el pago siguiera el calendario y la forma habituales de la relación, que usted siguiera suministrando después, de modo que el dinero salió a cambio de valor y no solo para cancelar deuda antigua, y el artículo 230.1, que declara no rescindibles los actos ordinarios de la actividad empresarial realizados en condiciones normales: las dos cosas a la vez, un acto propio del giro de la empresa y hecho en condiciones de mercado. Pesa en contra la transferencia única y extraordinaria que liquida meses de atrasos tras cortar el suministro, poco antes del concurso.

El incidente concursal le da diez días y una sola ocasión para la prueba

La rescisoria no se discute en un pleito ordinario: el artículo 234 la lleva al cauce del incidente concursal, ante el juez del concurso, que hoy es la sección de lo mercantil del Tribunal de Instancia que lo conoce. La demanda la presenta la administración concursal, que es la legitimada (art. 231), contra la concursada y contra quien fue parte en el acto, que es usted (art. 233). Si demanda un acreedor, hay que comprobar que antes requirió por escrito a la administración concursal identificando el acto y su fundamento, y que dejó pasar dos meses (art. 232): sin eso carece de legitimación.

Admitida la demanda, se le emplaza para contestar en el plazo de diez días en la forma del juicio ordinario (art. 536). Y el artículo 539 añade la regla que más casos decide: en el incidente concursal las pruebas se proponen en los escritos de alegaciones. No hay audiencia previa en la que completar lo que falte: la pericial, la testifical y los documentos se piden y se aportan con la contestación. Si usted no contesta, o si solo hay documentos no impugnados, el juez puede dictar sentencia sin vista (art. 540).

No existe requisito previo que usted deba cumplir ni que pueda oponer. El intento previo de un medio adecuado de solución de controversias que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 no se exige para esta acción, que se ejercita dentro del concurso por su cauce propio, y en todo caso esa carga pesa sobre quien demanda, no sobre el demandado. Tampoco tiene la administración concursal un plazo propio de caducidad o de prescripción: puede demandar mientras el concurso esté abierto y ella siga en el cargo. Lo que sí cabe, y a veces conviene, es negociar con la administración concursal una devolución parcial, siempre por escrito y con el reconocimiento de su crédito cerrado en el mismo acuerdo.

Si pierde, su crédito revive: la buena fe decide en qué fila cobra

El artículo 235 dispone que la sentencia estimatoria declara la ineficacia del acto. Cuando lo rescindido es un pago, que se trata como acto unilateral, la sentencia condena a restituir a la masa activa lo cobrado y ordena incluir en la lista de acreedores el crédito que corresponda: la deuda que la empresa le pagó renace y usted pasa a ser acreedor en el concurso por ese importe. El artículo 236.2 le da la clasificación que le corresponda, que para un proveedor suele ser la de crédito ordinario.

Aquí vuelve la buena fe. Si la sentencia aprecia mala fe en usted, el crédito que renace es subordinado (arts. 236.3 y 281.1.6.º), lo que en la mayoría de los concursos significa no cobrar nada, y además se le condena a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa (art. 235.5). Si usted es persona especialmente relacionada, su crédito ya sería subordinado por el artículo 281.1.5.º, con las excepciones de su apartado 2. Por eso, aunque la rescisión parezca probable, combatir la mala fe vale dinero.

Sobre los intereses, la administración concursal suele pedir los legales desde la fecha del pago. El artículo 235 menciona frutos e intereses para los contratos con obligaciones recíprocas y el interés legal cuando se restituye por valor, pero para el acto unilateral solo habla de restituir la prestación, de modo que el punto se discute. La sentencia del incidente es apelable ante la Audiencia Provincial (art. 547 TRLC) en veinte días desde su notificación (art. 458 LEC), y las costas del incidente siguen, como regla, a quien pierde.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Fijar las fechas antes de responder nada

    Se reconstruyen la fecha del cargo del pago en la cuenta de la concursada, el vencimiento de cada factura pagada, la fecha de la solicitud de concurso, la de la posible comunicación de negociaciones y la del auto. El burofax no se contesta con valoraciones sobre lo que usted sabía de la empresa: esa frase acaba en el incidente.

  2. 2

    Situar el pago en su escalón de prueba

    Se decide si el pago entra en la presunción absoluta del artículo 227, en la relativa del 228 o en la regla general del 229, y si usted es persona especialmente relacionada. Si demanda un acreedor, se comprueban su requerimiento previo y los dos meses del artículo 232.

  3. 3

    Reunir la prueba del curso ordinario

    Se reúnen el historial de cobros de los dos o tres últimos años, los contratos, los albaranes de lo servido después del pago y la correspondencia. Con ello se decide si hace falta un informe pericial contable sobre la situación de la concursada en la fecha del pago.

  4. 4

    Contestar en diez días con toda la prueba propuesta

    La contestación niega el perjuicio, invoca el artículo 230.1 si el pago fue ordinario y en condiciones normales, y propone ya documentos, testigos y perito, porque en el incidente la prueba se propone en los escritos. De forma subsidiaria se niega la mala fe y se pide el reconocimiento del crédito que renacería.

  5. 5

    Valorar un acuerdo y preparar la vista

    Con la prueba sobre la mesa se mide el riesgo real. Si conviene, se negocia con la administración concursal una devolución parcial con el crédito reconocido en el mismo documento, que se lleva al juez del concurso. Si no, se prepara la vista con el responsable de cobros como testigo y con el perito.

  6. 6

    Sentencia, apelación y ejecución

    Contra la sentencia cabe apelación en veinte días desde la notificación. Si se condena a restituir, se vigila que el crédito que renace entre en la lista de acreedores con la clasificación correcta y que no se le carguen intereses que no correspondan.

La prueba que decide el caso

  • El historial completo de facturas y cobros de la relación con la concursada durante los dos o tres años anteriores: demuestra si el pago discutido siguió el plazo y la forma de siempre o fue una excepción.
  • El justificante bancario del pago con su fecha valor y las fechas de vencimiento de cada factura cancelada: sitúan el pago dentro o fuera de la ventana de dos años y excluyen la presunción absoluta de los pagos anticipados.
  • Los albaranes, partes de entrega y facturas de lo que usted suministró después de cobrar: prueban que el dinero salió a cambio de valor para la empresa, no solo para cancelar deuda antigua.
  • La solicitud y el auto de declaración de concurso y, en su caso, la comunicación de negociaciones, que consta en el Registro Público Concursal o en las actuaciones del concurso: fijan el punto desde el que se cuentan los dos años.
  • Las cuentas anuales depositadas de la concursada y, si el caso lo pide, un informe pericial contable sobre su situación en la fecha del pago: responden a si ya era insolvente y a qué podía conocer un proveedor desde fuera.
  • La correspondencia con la concursada en los meses previos y el libro registro de socios o la composición del órgano de administración: deciden la mala fe y si usted es persona especialmente relacionada, y se revisan antes de aportarlas.

Lo que cierra la puerta

  • Dejar pasar los diez días del emplazamiento esperando a negociar. Sin contestación, el juez puede dictar sentencia sin vista con la versión de la administración concursal.
  • Contestar sin proponer la prueba. En el incidente concursal la prueba se propone en los escritos de alegaciones, y lo que no se pida entonces no se practica.
  • Defenderse solo con la buena fe. La rescisión no exige fraude; la buena fe sirve para proteger su crédito y evitar la indemnización, no para salvar el pago.
  • Devolver el dinero tras el burofax sin dejar reconocido por escrito el crédito que renace. Puede quedarse sin el dinero y sin la deuda en la lista de acreedores.
  • Contestar al burofax admitiendo que sabía que la empresa estaba hundida. Esa frase es la prueba de mala fe que convierte su crédito en subordinado y abre la condena a indemnizar.
  • Contar los dos años desde el auto de concurso. Se cuentan desde la solicitud, y pueden ir más atrás si hubo comunicación de negociaciones.

La norma aplicable

  • Art. 226 TRLC. Declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados en los dos años anteriores a la solicitud de concurso y los realizados hasta la declaración, aunque no haya intención fraudulenta, y extiende la ventana a los dos años anteriores a la comunicación de negociaciones cuando no se aprobó u homologó plan de reestructuración y el concurso se declara dentro del año siguiente al fin de sus efectos. BOE-A-2020-4859
  • Art. 227 TRLC. Presume el perjuicio sin admitir prueba en contrario en los actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y en los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración de concurso, excepto si contaban con garantía real. BOE-A-2020-4859
  • Art. 228 TRLC. Presume el perjuicio, salvo prueba en contrario, en los actos de disposición a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las que las sustituyan, y en los pagos anticipados que contaran con garantía real. BOE-A-2020-4859
  • Art. 230 TRLC. Excluye en todo caso de la rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, las garantías y pagos de créditos públicos dirigidos a regularizar o atenuar la responsabilidad penal del concursado, las garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial y ciertos actos de los sistemas de pagos y de resolución de entidades. BOE-A-2020-4859
  • Art. 235 TRLC. La sentencia estimatoria declara la ineficacia del acto; en los actos unilaterales condena a restituir la prestación a la masa activa y ordena incluir en la lista el crédito que corresponda; si el bien no puede reintegrarse, se entrega su valor más el interés legal, y la mala fe añade la indemnización de todos los daños causados a la masa. BOE-A-2020-4859
  • Art. 236 TRLC. El derecho del demandado que resulta de rescindir un contrato con obligaciones recíprocas es crédito contra la masa, pagadero a la vez que la reintegración; el que resulta de rescindir un acto unilateral es crédito concursal con la clasificación que le corresponda, y si la sentencia aprecia mala fe es subordinado. BOE-A-2020-4859
  • Arts. 536 y 539 TRLC. Admitido el incidente, se emplaza a las demás partes para que contesten en el plazo común de diez días en la forma prevista para el juicio ordinario, y las pruebas se proponen en los escritos de alegaciones, resolviéndose sobre su admisión mediante auto. BOE-A-2020-4859
  • Art. 281 TRLC. Clasifica como subordinados, entre otros, los créditos de las personas especialmente relacionadas con el concursado, con las excepciones de su apartado 2, y los que resulten de una rescisión concursal a favor de quien la sentencia haya declarado parte de mala fe en el acto impugnado. BOE-A-2020-4859

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que devolver el dinero porque me lo exija el burofax del administrador concursal?

No. El burofax es una reclamación, no una resolución, y el plazo que le fija no es legal. Solo una sentencia del juez del concurso, o un acuerdo que usted firme, le obliga a devolver. Su plazo real empieza cuando le emplacen con la demanda: diez días hábiles para contestar y proponer toda la prueba. Lo que sí conviene es no contestar el burofax con explicaciones sobre lo que sabía de la empresa.

Si solo cobré lo que me debían, ¿cómo puede ser perjudicial?

El Tribunal Supremo parte de que pagar una deuda vencida y exigible está, por regla general, justificado. Deja de estarlo cuando concurren circunstancias excepcionales, como la insolvencia de la empresa, la cercanía del concurso, que usted conociera la situación o que cobrara con preferencia mientras los demás acreedores se quedaban sin pagar. Si el pago siguió el curso ordinario de la relación y usted siguió suministrando, la defensa es sólida.

¿Hasta cuándo puede demandarme el administrador concursal?

La ley no le fija un plazo propio de caducidad ni de prescripción: puede demandar mientras el concurso siga abierto y la administración concursal esté en el cargo. Lo que sí está limitado es el acto: solo son rescindibles los realizados en los dos años anteriores a la solicitud de concurso y hasta su declaración, o en los dos años anteriores a una comunicación de negociaciones en el caso del artículo 226.2.

Si me condenan a devolver, ¿pierdo también lo que me debía la empresa?

No. Al rescindirse el pago, la deuda renace y la sentencia ordena incluirla en la lista de acreedores con la clasificación que corresponda, normalmente la de crédito ordinario. Solo si el juez aprecia mala fe su crédito será subordinado y, además, tendrá que indemnizar los daños causados a la masa. Por eso se discute la mala fe aunque la rescisión parezca probable.

Soy socio y administrador, y la empresa me devolvió un préstamo antes del concurso: ¿tengo defensa?

Es el supuesto que más persigue la administración concursal. Como persona especialmente relacionada, el artículo 228 permite presumir el perjuicio de los actos de disposición a título oneroso a su favor, aunque se discute si un simple pago entra ahí, y su crédito renacido sería subordinado. Cabe defensa probando que el reembolso se hizo en las condiciones pactadas, en una fecha en que la empresa atendía con normalidad a todos sus acreedores y lejos del concurso, pero la prueba tiene que ser documental y precisa.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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