Guías del despachoConcursal y Segunda Oportunidad

Avaló los préstamos de su sociedad y Hacienda le deriva deudas

Actualizada el 2026-10-19 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Sí: lo que debe por avalar a su sociedad es deuda suya y puede exonerarse en su propio concurso, ante la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia. La derivación de Hacienda solo lo impide si nace de una conducta fraudulenta (Tribunal Supremo, 18-2-2026), y lo derivado solo se exonera hasta un tope. El mayor riesgo es la calificación culpable de la sociedad.

Usted fue administrador único de una SL que funcionó bien durante años. Para que el banco le diera financiación firmó como avalista solidario un préstamo ordinario y otro de una línea con aval del ICO, y su cónyuge firmó también el primero. Las ventas cayeron, la sociedad cerró sin pagar dos trimestres de IVA ni varias cuotas de la Seguridad Social, y Hacienda, tras declararla fallida, le ha notificado un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 38.000 euros. El banco le reclama a usted 120.000 euros como avalista. Le han dicho que con una derivación no hay segunda oportunidad posible, y no sabe si recurrir el acuerdo, qué hacer con la sociedad ni si su exoneración protegería a su cónyuge.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Concurso de persona natural del administrador, con solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho que incluya los avales y lo derivado. En paralelo, recurso contra el acuerdo de derivación de responsabilidad y defensa del administrador en la calificación del concurso o del procedimiento especial de la sociedad.
Ante quién
Su concurso y su exoneración, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de la capital de la provincia en la que usted tenga su centro de intereses principales (art. 87.7 LOPJ y art. 45.1 TRLC). El recurso contra la derivación, en vía administrativa, ante el órgano que indique el pie del propio acuerdo (art. 174.4.b LGT). Las apelaciones, ante la Audiencia Provincial.
Plazo
El recurso contra la derivación, en el plazo que indique el propio acuerdo, habitualmente un mes desde su notificación; si se deja pasar, el acuerdo queda firme y la letra del art. 487.1.2.º TRLC lo tiene en cuenta durante diez años. En la calificación del procedimiento especial de la sociedad, quince días hábiles para oponerse al informe que la propone culpable (art. 717.4 TRLC). En su propio concurso sin masa, diez días para pedir la exoneración desde que vencen los quince del llamamiento a los acreedores (arts. 37 ter y 501.1 TRLC), y veinte días para apelar la resolución que la deniegue.
Quién puede
Usted, como persona natural, pide su concurso y su exoneración (arts. 3.1 y 486 TRLC); le representan el abogado y el procurador del despacho, con un poder especial que usted otorga gratis en persona ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. El acuerdo de derivación lo recurre usted como responsable declarado, representado por nosotros con su autorización, sin usar su certificado digital ni su Cl@ve.
Riesgo económico
Si el concurso de la sociedad se declara culpable y usted figura como persona afectada, no hay exoneración en diez años salvo que pague íntegramente su responsabilidad (art. 487.1.4.º TRLC). Si la derivación nace de una conducta fraudulenta equiparable a una infracción muy grave, también cierra la puerta. Aun concedida, la exoneración no libera a su cónyuge ni a los demás avalistas (art. 492.1 TRLC), y lo derivado por Hacienda solo se exonera con tope.

Lo que firmó como avalista es deuda suya, y se exonera en su propio concurso

La sociedad y usted son dos deudores distintos. El préstamo lo debe la SL; usted, por haberlo avalado, responde personalmente de él, casi siempre como avalista solidario. Esa responsabilidad es pasivo suyo, y el art. 486 TRLC permite a toda persona natural, sea o no empresaria, pedir la exoneración del pasivo insatisfecho si es deudor de buena fe. No importa que la deuda naciera en la empresa: lo que cuenta es que hoy se la reclaman a usted. Lo mismo vale para lo que Hacienda o la Seguridad Social le hayan derivado y para la responsabilidad por deudas sociales que le exija un acreedor.

La exoneración solo existe para personas naturales. La sociedad no se exonera: se liquida, y si lo hace por el procedimiento especial de microempresas, el auto de conclusión cierra su hoja en el Registro Mercantil (art. 720.2 TRLC). Por eso el cierre de la SL no le libera de nada. Y su exoneración tampoco libera a la sociedad ni a su cónyuge o su socio si avalaron con usted: el art. 492.1 mantiene los derechos del banco frente a los obligados solidarios, fiadores y avalistas. A la inversa, si un coavalista paga y luego le reclama a usted, ese crédito de regreso queda afectado por su exoneración igual que el principal (art. 492.2).

El presupuesto es su insolvencia, actual o inminente (art. 2 TRLC): no poder cumplir con regularidad sus obligaciones exigibles, o prever que no podrá en los tres meses siguientes. La ley no fija un mínimo de deuda, pero hacen falta al menos dos acreedores; con un banco y Hacienda ya los tiene. Lo que nadie le cuenta es que el aval que todavía no le han reclamado también se reseña: el Tribunal Supremo, en sus sentencias 254/2026 y 260/2026, de 18 de febrero, deja claro que la exoneración alcanza a los créditos que el deudor reseñó y que identifica el auto. El aval que se calla se queda fuera.

La derivación de responsabilidad: qué dice la ley y qué ha dicho el Tribunal Supremo

La derivación al administrador de una SL cerrada suele venir del art. 43.1.b) LGT: responde subsidiariamente de los tributos pendientes al cesar la actividad si no hizo lo necesario para pagarlos o adoptó acuerdos causantes del impago. Hay otras vías: el art. 43.1.a), por infracciones de la sociedad, que se extiende a las sanciones; el art. 43.1.g), cuando la sociedad se creó o usó de forma abusiva o fraudulenta; o la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a), por ocultar o transmitir bienes para impedir el cobro. La subsidiaria exige declarar antes fallidos a la sociedad y a los responsables solidarios (arts. 41.5 y 176), y siempre un acto, con audiencia previa, que fije su alcance.

Leído al pie de la letra, el art. 487.1.2.º TRLC impide exonerarse a quien, en los diez años anteriores a la solicitud, tuvo un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que lo haya pagado entero. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos C-289/23 y C-305/23, de 7 de noviembre de 2024) admitió estas exclusiones solo si están debidamente justificadas en el Derecho nacional. Sobre esa base, el Tribunal Supremo, en sus sentencias 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero, ha fijado que la derivación es una garantía del cobro y no una sanción, y que solo impide la exoneración si consta que trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a una infracción muy grave.

Lo que decide, entonces, es de qué conducta nace su derivación. La del art. 43.1.b) por un simple cierre con deudas, sin ocultación, no acredita por sí sola un fraude; una derivación por vaciar la sociedad, por usarla como pantalla o por colaborar en la ocultación de bienes, previsiblemente sí. La sanción tributaria muy grave impuesta a usted mismo, en cambio, excluye. El juez verifica los requisitos de oficio aunque nadie se oponga, y usted tiene la carga de aportar la información, incluido el origen de sus deudas. Por eso el acuerdo, su presupuesto de hecho y lo que usted hizo para pagar se explican desde la solicitud, no cuando Hacienda se oponga.

Recurrir la derivación a tiempo: el frente que se gana o se pierde en un mes

El acuerdo de derivación es un acto administrativo con sus propios recursos. Su notificación tiene que contener el texto íntegro, el presupuesto de hecho habilitante, las liquidaciones a las que alcanza, los medios de impugnación con su órgano y su plazo, y el lugar, el plazo y la forma de pago (art. 174.4 LGT). En el recurso pueden discutirse tanto ese presupuesto como las liquidaciones de la sociedad, aunque solo en cuanto al importe que se le exige a usted (art. 174.5); en la responsabilidad del art. 42.2, en cambio, solo cabe discutir el alcance global.

Recurrir sirve para dos cosas. La primera, el fondo: en el art. 43.1.b) la pregunta es si usted hizo lo necesario para pagar, y se contesta con documentos (aplazamientos pedidos, pagos parciales, la solicitud de concurso de la sociedad, la falta de tesorería real). La segunda, el concurso: la letra del art. 487.1.2.º habla de acuerdo firme, y mientras el recurso está pendiente el acuerdo no lo es. Si no recurre, queda firme y el debate en su exoneración se reduce a si consta que la derivación nace de una conducta fraudulenta equiparable a una infracción muy grave.

Lo que nadie le cuenta es lo que pasa si no paga en el plazo voluntario que le dan: la deuda se le exige en vía de apremio, con el recargo del periodo ejecutivo (art. 174.6 LGT), y llegan los embargos. Desde la declaración de su concurso, no desde la solicitud, no pueden iniciarse apremios contra su patrimonio y los que estén en curso se suspenden, con las excepciones de la ley, entre ellas los apremios administrativos con embargo ya acordado sobre bienes que no sean necesarios para una actividad (arts. 142 a 144 TRLC). Suspender no es cancelar: lo que no se exonere seguirá siendo exigible.

El procedimiento de la sociedad decide su exoneración: la calificación culpable

El riesgo mayor no está en Hacienda, sino en el procedimiento de la sociedad. El concurso de la SL es culpable cuando en la generación o agravación de su insolvencia medió dolo o culpa grave de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o de quienes lo fueron en los dos años anteriores (art. 442 TRLC). La sentencia le declarará entonces persona afectada y podrá condenarle a cubrir el déficit en la medida en que su conducta generó o agravó la insolvencia (art. 456). Y el art. 487.1.4.º niega la exoneración durante diez años a quien fue persona afectada en el concurso culpable de un tercero, salvo pago íntegro. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-723/23, Amilla, de 10 de abril de 2025) ha validado esa exclusión.

La mayoría de las SL pequeñas son microempresas y van al procedimiento especial (arts. 1.2 y 685 TRLC), donde la calificación tiene reglas propias. Abierta la liquidación, la administración concursal, los acreedores que representen al menos el 10 % del pasivo y los socios personalmente responsables tienen sesenta días naturales para pedirla (art. 716.1), y los acreedores públicos pueden presentar en todo caso su informe (art. 717.1). Si se propone la culpabilidad, usted tiene quince días hábiles para oponerse con escrito firmado por abogado (art. 717.4). Ese escrito, en el procedimiento de la sociedad, es en realidad la defensa de su propia exoneración futura.

Si la calificación todavía no es firme cuando usted pide la exoneración, el juez debe suspender la decisión hasta que lo sea (art. 487.2), no denegarla. Lo que nadie le cuenta es que pedir a tiempo el procedimiento de la sociedad forma parte de su defensa: hay que solicitarlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se conoció o debió conocerse la insolvencia actual (arts. 5 y 686.2 TRLC), y el art. 367.3 LSC libra al administrador de responder de las deudas posteriores a la causa de disolución si en los dos meses siguientes a la causa de disolución pidió el concurso de la sociedad. Cerrar la persiana y desaparecer es lo que más culpabilidad y más derivaciones genera.

Cuánto se cancela de lo que Hacienda y la Seguridad Social le han derivado

En su concurso, lo derivado es crédito de Derecho público, y la regla del art. 489.1.5.º TRLC es que no se exonera salvo un tramo. El Tribunal Supremo, en sus sentencias 254/2026 y 260/2026, de 18 de febrero, ha fijado que ese límite se aplica a cada acreedor público por separado (la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, el ayuntamiento o la comunidad autónoma): de cada uno se exoneran íntegros los primeros 5.000 euros y, a partir de ahí, el 50 % hasta un máximo de 10.000 euros exonerados, que se alcanza con 15.000 euros de deuda con ese acreedor.

Según esas mismas sentencias, el crédito público subordinado (recargos, intereses y sanciones) se exonera entero, y el límite solo se aplica al resto. Con una derivación de 38.000 euros de Hacienda sin parte subordinada, se exonerarían 10.000 y quedarían 28.000; si fueran 8.000, se exonerarían 6.500 y quedarían 1.500. Por eso el desglose de cada concepto vale dinero. Con una cautela: las sanciones administrativas muy graves no se exoneran nunca (art. 489.1.6.º), y la derivación del art. 43.1.a) LGT puede arrastrar sanciones de la sociedad, así que se mira en el acuerdo cuáles son y de qué gravedad.

Ese tramo solo existe en la primera exoneración: en las siguientes no se exonera nada del crédito público (arts. 488.3 y 489.3). Y lo que no se exonere sigue siendo exigible, porque los acreedores de créditos no exonerables conservan sus acciones (art. 490). La estrategia, por tanto, combina frentes: recurrir para reducir o anular la derivación, desglosar para que lo subordinado salga entero, reseñar por separado cada acreedor público para aprovechar cada tope y, para lo que sobreviva, buscar con Hacienda una forma de pago que pueda cumplir.

Qué vía y en qué orden: su concurso, el de la sociedad y el plan de pagos

Si usted no ejerce una actividad empresarial o profesional propia, lo habitual es el concurso del libro primero ante la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de la capital de su provincia (art. 87.7 LOPJ). Si mantiene una actividad propia y cumple los umbrales de microempresa (menos de diez trabajadores de media el año anterior y volumen de negocio inferior a 700.000 euros o pasivo inferior a 350.000), el procedimiento especial es obligatorio (arts. 1.2 y 685 TRLC), y si el 85 % o más de sus créditos son públicos solo cabe la liquidación (art. 686.4). La frontera del administrador que cotiza como autónomo por su cargo no la ha resuelto el Tribunal Supremo: se decide con sus datos.

El orden importa. Cuando la sociedad no es microempresa, el art. 38 TRLC permite que ella y sus administradores responsables de sus deudas pidan conjuntamente sus concursos. Cuando lo es, van por procedimientos separados, y el suyo conviene plantearlo sabiendo cómo va la calificación de la sociedad: si hay una propuesta de culpabilidad sin resolver, su exoneración quedará en suspenso hasta la firmeza (art. 487.2). Sin bienes, su concurso suele ser sin masa: los acreedores que representen al menos el 5 % del pasivo tienen quince días para pedir administrador concursal (art. 37 ter.1), y si nadie lo pide, usted solicita la exoneración en los diez días siguientes (art. 501.1).

Si tiene vivienda o ingresos que quiere conservar, la alternativa es el plan de pagos sin liquidación: se pide antes de que se acuerde la liquidación, dura tres años, o cinco si no se realiza la vivienda habitual o si los pagos dependen sobre todo de la renta futura, y da una exoneración provisional que se convierte en definitiva al cumplirlo (arts. 495, 497 y 500 TRLC). Y si su cónyuge también avaló o las deudas son gananciales, la exoneración no se extiende a él mientras no la obtenga él mismo (art. 491): a menudo lo que conviene es estudiar los dos casos a la vez.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Mapa de deudas y de frentes abiertos

    Reunimos cada aval con su póliza y la reclamación del banco, cada acuerdo de derivación con su fecha de notificación y su pie de recurso, y el estado de la sociedad: cerrada de hecho, en concurso o en procedimiento especial. De ahí salen los plazos que ya están corriendo.

  2. 2

    Recurso contra la derivación dentro de plazo

    Discutimos el presupuesto de hecho y las liquidaciones (art. 174.5 LGT) y dejamos acreditado que la derivación no nace de una conducta fraudulenta. Lo presentamos como sus representantes, con la autorización que usted firma, sin su certificado ni su Cl@ve.

  3. 3

    Defensa en la calificación de la sociedad

    Si se pide la calificación culpable, nos oponemos en plazo (quince días hábiles en el procedimiento especial, art. 717.4 TRLC) con las cuentas y la historia de la empresa, y recurrimos si la sentencia le declara persona afectada.

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    Elección de la vía y del momento

    Decidimos si su caso va al concurso del libro primero o al procedimiento especial, si conviene la liquidación o un plan de pagos, y cuándo presentar a la vista de cómo va la calificación de la sociedad.

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    Poder al procurador y solicitud de concurso

    Usted otorga el poder especial gratis, en persona, ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. Preparamos la memoria, el inventario, la relación de acreedores con todos los avales y cada acreedor público por separado, el IRPF de sus tres últimos años y la manifestación de no estar incurso en causas de exclusión.

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    Exoneración, oposición y apelación

    Pedimos la exoneración en plazo (en el concurso sin masa, diez días tras el llamamiento a los acreedores, art. 501.1 TRLC), contestamos en el incidente la oposición de Hacienda o del banco y, si el juez la deniega, apelamos ante la Audiencia Provincial en veinte días.

La prueba que decide el caso

  • Los acuerdos de derivación completos, con su presupuesto de hecho, las liquidaciones a las que alcanzan, la declaración de fallido de la sociedad y la fecha de notificación.
  • Las pólizas de préstamo y de aval, con la cláusula de solidaridad, y las reclamaciones del banco, para reseñar cada aval con su cuantía y su vencimiento.
  • Las cuentas anuales, los libros y los extractos bancarios de la sociedad de sus últimos ejercicios: explican por qué cayó y descartan vaciamientos o pagos a personas vinculadas.
  • Lo que usted hizo para pagar: solicitudes de aplazamiento, pagos parciales, comunicaciones con Hacienda y la Seguridad Social y, si la hubo, la solicitud de concurso de la sociedad en plazo.
  • El informe y la sentencia de calificación de la sociedad, con constancia de si son firmes, porque deciden la causa del art. 487.1.4.º TRLC y la suspensión del art. 487.2.
  • Los certificados de deuda de cada acreedor público, con desglose de principal, recargos, intereses y sanciones, y sus declaraciones del IRPF de los tres últimos años.

Lo que cierra la puerta

  • Dejar firme el acuerdo de derivación sin recurrirlo: se pierde la ocasión de discutir el presupuesto y las liquidaciones, y el acuerdo firme cuenta diez años en la letra del art. 487.1.2.º TRLC.
  • No oponerse a la calificación culpable de la sociedad: si le declaran persona afectada, no hay exoneración en diez años salvo pago íntegro (art. 487.1.4.º TRLC).
  • Creer que el cierre o la liquidación de la sociedad le libera de los avales: la sociedad no se exonera y el banco sigue reclamándole a usted.
  • Dejar fuera de la relación de acreedores un aval que todavía no le reclaman: la exoneración solo alcanza a los créditos reseñados e identificados en el auto.
  • Vender o poner a nombre de otro bienes de la sociedad o propios antes del concurso: puede fundar una derivación por ocultación (art. 42.2.a LGT), una calificación culpable y la exclusión por conducta temeraria o información falsa.
  • Esperar a ver qué pasa: el deber de pedir el concurso vence a los dos meses desde que conoció o debió conocer la insolvencia actual (art. 5 TRLC), y el administrador que no actúa responde de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución (art. 367 LSC).

La norma aplicable

  • Art. 487 TRLC. Enumera las circunstancias que impiden la exoneración; entre ellas, la sanción firme por infracción tributaria, de Seguridad Social o del orden social muy grave o el acuerdo firme de derivación de responsabilidad en los diez años anteriores, y haber sido declarado persona afectada en el concurso culpable de un tercero, salvo pago íntegro. Si la calificación no es firme, el juez suspende la decisión hasta su firmeza. BOE-A-2020-4859
  • Art. 489 TRLC. La exoneración alcanza a todas las deudas insatisfechas salvo las que enumera. El crédito de Derecho público no se exonera salvo un tramo de hasta 10.000 euros, íntegros los primeros 5.000 y el 50 % a partir de ahí, que la letra fija para las deudas con la Agencia Tributaria y, por el mismo importe, para las de la Seguridad Social, y únicamente en la primera exoneración; las multas penales y las sanciones administrativas muy graves no se exoneran. BOE-A-2020-4859
  • Art. 492 TRLC. La exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores e hipotecante no deudor, que no pueden invocarla; los créditos de repetición o regreso contra el exonerado quedan afectados en las mismas condiciones que el crédito principal. BOE-A-2020-4859
  • Arts. 442 y 456 TRLC. El concurso es culpable si en la generación o agravación de la insolvencia medió dolo o culpa grave del deudor o, en una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y de quienes lo fueron en los dos años anteriores; si la calificación se abre por la liquidación, el juez puede condenar a los afectados a cubrir el déficit en la medida en que su conducta generó o agravó la insolvencia. BOE-A-2020-4859
  • Arts. 716 y 717 TRLC. En la liquidación del procedimiento especial de microempresas, la administración concursal, los acreedores con al menos el 10 % del pasivo y los socios personalmente responsables pueden pedir la calificación en sesenta días naturales; los acreedores públicos pueden informar en todo caso, y quien pueda resultar afectado tiene quince días hábiles para oponerse con escrito firmado por abogado. BOE-A-2020-4859
  • Arts. 41 y 43 LGT. La responsabilidad tributaria es subsidiaria salvo precepto expreso, no alcanza a las sanciones salvo excepción y exige un acto con audiencia previa y, si es subsidiaria, la declaración de fallido del deudor principal. El art. 43 hace responsables subsidiarios a los administradores de sociedades infractoras, también por las sanciones, y a los de sociedades que cesaron con tributos pendientes sin hacer lo necesario para pagarlos. BOE-A-2003-23186
  • Arts. 174 y 176 LGT. El acuerdo de derivación se notifica con su texto íntegro, el presupuesto de hecho, las liquidaciones, los recursos con órgano y plazo y el plazo de pago; en el recurso pueden discutirse el presupuesto y las liquidaciones, y si no se paga en periodo voluntario se exige en apremio con recargo. La responsabilidad subsidiaria exige declarar antes fallidos al deudor principal y a los solidarios. BOE-A-2003-23186
  • Art. 367 LSC. El administrador que no convoca la junta en dos meses desde la causa de disolución, o no pide la disolución judicial, responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores, que se presumen tales salvo prueba en contrario; no responde si en ese plazo solicitó el concurso de la sociedad o comunicó negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. BOE-A-2010-10544

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Puedo acogerme a la segunda oportunidad si las deudas son de mi sociedad?

Sí, por lo que usted debe personalmente: los avales, lo que Hacienda o la Seguridad Social le hayan derivado y, en su caso, la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Son deudas suyas y entran en su exoneración (arts. 486 y 489 TRLC). Las de la sociedad no se exoneran, porque la sociedad se liquida. Tienen que reseñarse todas, incluidos los avales que todavía no le reclaman.

Hacienda me ha derivado deudas de la sociedad. ¿Ya no puedo exonerarme?

No necesariamente. La letra del art. 487.1.2.º TRLC excluye a quien tiene un acuerdo firme de derivación en los diez años anteriores, salvo pago íntegro, pero el Tribunal Supremo, en sus sentencias 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero, ha fijado que solo impide la exoneración si consta que nace de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a una infracción muy grave. Una derivación por cerrar con deudas sin ocultar nada no lo acredita por sí sola.

¿Cuánto de lo derivado se cancela?

Por cada acreedor público por separado, los primeros 5.000 euros íntegros y el 50 % del resto hasta 10.000 euros exonerados, y además, entera, la parte subordinada (recargos, intereses y sanciones), según las sentencias del Tribunal Supremo 254/2026 y 260/2026, de 18 de febrero. Con 38.000 euros de Hacienda sin parte subordinada, se exoneran 10.000. Las sanciones muy graves nunca se exoneran, y el tramo público solo existe en la primera exoneración.

Si el procedimiento de la sociedad se declara culpable, ¿qué pasa conmigo?

Si la sentencia le declara persona afectada, no podrá exonerarse en los diez años siguientes salvo que pague íntegramente su responsabilidad (art. 487.1.4.º TRLC), una exclusión que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha validado (asunto C-723/23). Mientras la calificación no sea firme, el juez suspende su exoneración, no la deniega (art. 487.2). Por eso la defensa empieza en el procedimiento de la sociedad, oponiéndose en plazo y recurriendo la sentencia.

¿Mi exoneración libera a mi cónyuge o a mi socio, que también avalaron?

No. El art. 492.1 TRLC mantiene los derechos del banco frente a los demás avalistas, fiadores y obligados solidarios, que no pueden invocar su exoneración. Si su cónyuge o su socio pagan y le reclaman a usted, ese crédito de regreso sí queda afectado por su exoneración (art. 492.2). Y con deudas gananciales, la exoneración no se extiende a su cónyuge mientras no la obtenga él mismo (art. 491).

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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