No puede pagar las cuotas del plan de pagos de la exoneración
Actualizada el 2026-10-19 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Si deja de pagar sin pedir nada, cualquier acreedor afectado puede pedir la revocación de su exoneración provisional, que resuelve el plan y abre la liquidación (art. 499 ter TRLC). Pida antes al juez del concurso la modificación del plan: solo puede aprobarse una (art. 499 bis). Si el impago se debe a enfermedad, accidente u otro hecho grave e imprevisible, el juez puede conceder igualmente la definitiva (art. 500.2).
Le aprobaron un plan de pagos a cinco años para conservar su vivienda, con una cuota de 420 euros al mes además de la hipoteca recalculada, y lleva veinte meses al día. En septiembre su empresa le incluyó en un despido colectivo; ahora cobra la prestación por desempleo y no llega a las dos cosas. Su pareja ha reducido la jornada para cuidar a su hijo, que está enfermo. La cuota de octubre la pagó tarde y la de noviembre no sabe cómo pagarla. Teme que el banco pida que le retiren la exoneración y que todo lo pagado no haya servido de nada.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Solicitud de modificación del plan de pagos por alteración significativa de su situación económica (art. 499 bis TRLC); oposición a la revocación que pida un acreedor por incumplimiento (art. 499 ter); al vencer el plan, petición de la exoneración definitiva, también pese al incumplimiento si se debe a accidente, enfermedad u otro acontecimiento grave e imprevisible (art. 500.2); y, si conviene, cambio a la exoneración con liquidación (art. 500 bis).
- Ante quién
- El juez del concurso: la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia que aprobó el plan. Contra la sentencia que resuelva las impugnaciones de la modificación cabe apelación ante la Audiencia Provincial, sin efecto suspensivo (arts. 499 bis.3 y 498 bis.3). Contra el auto de exoneración definitiva no cabe recurso alguno (art. 500.3).
- Plazo
- La modificación no tiene plazo propio: cabe desde la eficacia de la exoneración provisional (art. 498 ter.1) y mientras dure el plan, que corre desde la aprobación judicial (art. 497.3). Pedida, los acreedores personados tienen diez días para alegar y cualquier acreedor afectado diez para impugnar (arts. 498.1 y 498 bis.1, por remisión del art. 499 bis.3). La revocación por incumplimiento no tiene plazo propio en la ley (art. 499 ter.1) y, en los planes cuyos pagos dependen exclusiva o fundamentalmente de la renta, cabe también al término del plazo del plan (art. 499 ter.2); la del art. 493 (herencia, juego u ocultación), solo en los tres años desde la provisional (art. 493.2). Informe al juez cada seis meses (art. 498 ter.3).
- Quién puede
- La modificación pueden pedirla usted o cualquier acreedor afectado por la exoneración (art. 499 bis.1); la revocación por incumplimiento, cualquier acreedor afectado (art. 499 ter.1). Usted actúa siempre con procurador y abogado (art. 510): los ponemos nosotros, y el escrito lo presenta nuestro procurador. Usted no presenta nada ante el tribunal ni nos da su certificado digital.
- Riesgo económico
- Si se revoca, el plan se resuelve con sus efectos sobre los créditos y se abre la liquidación de la masa activa, en la que puede venderse la vivienda; lo pagado conserva sus efectos (art. 499 ter.3) y usted aún puede pedir la exoneración con liquidación (art. 500 bis). Si se aprueba una modificación, ya no podrá aprobarse otra (art. 499 bis.4). La exoneración definitiva la concede el juez: nadie puede garantizarla.
Dejar de pagar en silencio deja la iniciativa al acreedor
Mientras dura el plan, su exoneración es provisional. El juez la concedió así al aprobar el plan (art. 498.2 TRLC) y solo dictará el auto de exoneración definitiva cuando transcurra el plazo sin que se haya revocado (art. 500.1). Entretanto, el art. 499 ter.1 permite a cualquier acreedor afectado pedir la revocación si usted «incumpliere el plan de pagos». La ley no fija un número de cuotas impagadas ni exige que el incumplimiento sea grave: lo valora el juez con lo que conste en los autos.
La consecuencia está en el art. 499 ter.3: la revocación supone la resolución del plan y de sus efectos sobre los créditos, y la apertura de la liquidación de la masa activa. Si su plan era a cinco años precisamente para no vender la vivienda (art. 497.2.1.º), la liquidación la pone en venta. Lo que nadie le cuenta es que la iniciativa la tiene el acreedor: si usted calla, lo primero que lee el juez sobre su impago es el escrito del banco, no su explicación.
Además, usted sigue obligado a informar. Los deberes de colaboración e información duran hasta la exoneración definitiva y, cada seis meses, el deudor informa al juez del cumplimiento del plan y de cualquier alteración patrimonial significativa (art. 498 ter.3). Un despido, una baja larga o una separación con pensión de alimentos cambian su situación económica, y conviene que el juez lo sepa por usted. Por eso no esperamos al informe semestral: en cuanto se produce el cambio, nuestro procurador presenta un escrito que lo explica y lo acredita.
La modificación del plan: solo se aprueba una, la pida quien la pida
El art. 499 bis.1 abre la vía: cuando, tras la eficacia de la exoneración provisional, se produce una alteración significativa de la situación económica del deudor, tanto este como cualquier acreedor afectado pueden pedir al juez que modifique el plan aprobado. La eficacia empieza al terminar el plazo de impugnación sin que nadie impugne, o con la sentencia que rechaza la impugnación (art. 498 ter.1). De la solicitud se da traslado al deudor y a los acreedores afectados (art. 499 bis.2).
La modificación se aprueba e impugna en los mismos plazos y forma que el plan original, y produce sus mismos efectos (art. 499 bis.3). Eso significa diez días para que los acreedores personados aleguen y propongan limitaciones a sus facultades de disposición (art. 498.1), un examen del juez sobre las posibilidades objetivas de cumplimiento (art. 498.2) y diez días para impugnar por las causas del art. 498 bis.1, entre ellas que el plan no garantice a un acreedor lo que cobraría en la liquidación. La sentencia sobre las impugnaciones admite apelación ante la Audiencia Provincial, sin efecto suspensivo (art. 498 bis.3).
Lo que nadie le cuenta está en el art. 499 bis.4: no puede aprobarse más de una modificación. La ley cuenta las aprobadas, no quién las pidió, de modo que si un acreedor consigue subirle la cuota porque usted encontró un trabajo mejor, ya no le quedará esa salida para un bache posterior. Y si la gasta usted ahora con un plan optimista, tampoco. Por eso el plan modificado se diseña para el escenario realista, y a veces conviene que la cuota pase a depender de su renta, algo que el art. 496 permite y que absorbe por sí solo los cambios siguientes.
Mire qué cuota tiene: fija o ligada a su renta
El art. 496 permite planes con pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y los recursos del deudor, o una combinación de ambos. Lo primero que hacemos es leer el auto y el plan aprobado. Si su cuota es fija, cualquier pago por debajo es incumplimiento. Si se calcula sobre su renta, la caída de ingresos rebaja lo que el propio plan le exige, y pagar menos porque gana menos puede no ser incumplir: es aplicar la fórmula.
La vara de medir la da la propia ley: la renta que exceda del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para las nuevas obligaciones razonables del deudor y de los vencimientos de la deuda no exonerable (arts. 498 bis.1.4.º y 499 ter.2). El mínimo inembargable es el salario mínimo interprofesional, 1.221 euros al mes en 2026, y por encima se embarga por tramos, del 30 % hasta el doble de esa cifra al 90 % de lo que supere el quíntuple (art. 607 LEC). Si sus ingresos quedan por debajo del salario mínimo, hay un argumento sólido para pedir que la cuota baje; y si tras una separación paga alimentos a sus hijos, esa obligación nueva cuenta.
Los planes cuyos pagos dependen exclusiva o fundamentalmente de la renta tienen su propia trampa, y está al final. Al término del plazo, cualquier acreedor afectado puede pedir la revocación si se evidencia que usted no destinó a la deuda exonerable toda la renta efectiva que excedía de esos importes (art. 499 ter.2). Y estos planes duran cinco años (art. 497.2.2.º). La prueba es su renta de cada año: nóminas, prestaciones y declaraciones del IRPF, que conviene tener ordenadas desde hoy y no reconstruir cuando un acreedor las pida.
Enfermedad, accidente o un golpe imprevisible: la definitiva sin haberlo pagado todo
El art. 500.2 permite al juez, previa audiencia de los acreedores y atendiendo a las circunstancias del caso, conceder la exoneración definitiva aunque usted no haya cumplido el plan en su integridad. Exige dos cosas. Que el incumplimiento resulte de accidente o enfermedad, u otros acontecimientos graves e imprevisibles, que le afecten a usted o a quienes conviven con usted. Y que haya cumplido en todo caso las limitaciones o prohibiciones de disponer o administrar y las cesiones en pago que fije el plan. El verbo es «podrá»: lo decide el juez.
Lo que nadie le cuenta es que ya no hay porcentaje. El texto original del TRLC exigía haber destinado al plan al menos la mitad de los ingresos embargables, o la cuarta parte en ciertos casos; la Ley 16/2022 suprimió esa regla y hoy no hay mínimo legal. Tampoco hay lista de acontecimientos: la ley no nombra el despido ni la separación, y que encajen como hechos graves e imprevisibles depende de cómo ocurrieron. No pesa igual un despido colectivo que una baja voluntaria, ni la enfermedad del hijo que obliga a su pareja a reducir la jornada que un gasto que pudo evitarse.
El art. 500.2 juega cuando termina el plazo del plan, y la ley no dice si esas mismas circunstancias frenan una revocación pedida a mitad de camino. Por eso, si el golpe llega en el segundo año, no esperamos al quinto acumulando cuotas impagadas: pedimos ya la modificación y guardamos el art. 500.2 para lo que, aun así, no pueda pagarse. Y una regla sin excepciones: no venda ni grave un bien que el plan le prohíbe tocar, ni siquiera para pagar cuotas, porque esa condición se exige «en todo caso».
Si se revoca: lo pagado se queda, se abre la liquidación y aún cabe exonerar
La revocación por incumplimiento resuelve el plan y sus efectos sobre los créditos y abre la liquidación de la masa activa (art. 499 ter.3). Pero el mismo apartado protege lo hecho: los actos realizados en ejecución del plan producen plenos efectos, salvo que se pruebe fraude, contravención del propio plan o alteración de la igualdad de trato de los acreedores. Lo que usted pagó no se le devuelve ni se pierde: está bien pagado. Si el juez revoca, la resolución se recurre y los plazos son cortos; la vía depende de su forma, porque contra las sentencias del juez del concurso cabe apelación y contra sus autos, por regla general, solo reposición.
Revocada la exoneración provisional, o si no procede la definitiva, usted todavía puede pedir la exoneración con liquidación de la masa activa (art. 500 bis). En la liquidación se realizan los bienes y derechos del concursado (art. 192.1), pero no lo legalmente inembargable (art. 192.2), y la deuda hipotecaria no se exonera dentro del valor de la garantía. Se siguen exigiendo los requisitos de buena fe, y el juez los comprueba de oficio aunque nadie se oponga (Tribunal Supremo, sentencias 259/2026 y 261/2026, de 18 de febrero).
El mismo art. 500 bis abre una puerta que casi nadie usa: el deudor que obtuvo la exoneración provisional puede dejarla sin efecto por su cuenta y pedir la exoneración con liquidación. Si la vivienda ya no se sostiene ni con la cuota recalculada sobre el valor de la garantía (art. 492 bis.2), o si ya no queda nada que el plan protegiera, elegir usted el momento puede ser mejor que defenderse de una revocación: se prepara la solicitud con orden, en lugar de contestar a un incidente con el calendario que marca el acreedor.
Al terminar el plan: el auto definitivo y lo que no cubre
Transcurrido el plazo del plan sin revocación, el juez del concurso dicta auto concediendo la exoneración definitiva (art. 500.1). El plazo corre desde la fecha de la aprobación judicial (art. 497.3), no desde la primera cuota. La ley no le fija a usted un plazo ni le exige una solicitud formal, pero no conviene esperar: al vencer, presentamos un escrito con el cumplimiento acreditado cuota a cuota y, si hubo impagos, con la petición del art. 500.2 y su prueba, para que el juez oiga a los acreedores sobre algo concreto.
El auto se publica en el Registro público concursal y contra él no cabe recurso alguno (art. 500.3). Solo con él llega el mandamiento a los acreedores para que comuniquen la exoneración a los ficheros de morosos a los que informaron del impago (art. 492 ter.1); con la provisional no lo hay. Usted puede pedir además testimonio del auto y requerir directamente a esos ficheros que actualicen sus datos (art. 492 ter.2), y el responsable tiene un mes para contestar (art. 12.3 del Reglamento General de Protección de Datos).
Lo que nadie le cuenta es lo que queda fuera. La exoneración alcanza a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, quede sin pagar (art. 499.1), y solo a los créditos que usted reseñó y que el auto identifica (Tribunal Supremo, sentencias 254/2026 y 260/2026, de 18 de febrero). No alcanza a fiadores ni avalistas (art. 492.1), ni a las deudas nuevas que contraiga durante el plan para llegar a fin de mes, que se reclaman ante el juez del concurso (art. 499.2). Y la revocación por herencia, donación, juego u ocultación solo puede pedirse en los tres años desde la provisional (art. 493.2): en un plan de cinco años, esa ventana se cierra antes.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Fijar las fechas y el tipo de cuota
Con el auto de aprobación y el plan, fijamos desde cuándo corre (art. 497.3), cuándo vence, cuándo se cierra la ventana de tres años del art. 493.2, si su cuota es fija o ligada a la renta y qué limitaciones de disponer le impone.
- 2
Documentar el cambio
Reunimos la prueba del despido, la enfermedad o la separación y rehacemos su presupuesto con el mínimo inembargable, las nuevas obligaciones y la deuda no exonerable, incluida la hipoteca recalculada.
- 3
Avisar al juez antes que el acreedor
Nuestro procurador presenta un escrito que comunica la alteración y la acredita, sin esperar al informe semestral del art. 498 ter.3. Usted no presenta nada ni necesita certificado digital: nos sube los documentos a su expediente.
- 4
Pedir la modificación con un plan que aguante
Proponemos el plan modificado con su calendario y sus recursos (art. 496), pensado para el escenario realista, porque solo puede aprobarse una modificación (art. 499 bis.4).
- 5
Defender el plan frente a los acreedores
Contestamos las alegaciones y las impugnaciones, y la revocación si un acreedor la pide. Si la sentencia sobre las impugnaciones le perjudica, la apelamos ante la Audiencia Provincial.
- 6
Cerrar el plan o cambiar de vía
Al vencer, pedimos el auto de exoneración definitiva, con el art. 500.2 si hubo impagos. Si el plan ya no se sostiene, preparamos el cambio a la exoneración con liquidación (art. 500 bis).
La prueba que decide el caso
- El auto que aprobó el plan y el plan aprobado, con su calendario, el tipo de cuota y las limitaciones a sus facultades de disponer.
- La carta de despido, el finiquito, la resolución de la prestación por desempleo y su informe de vida laboral.
- Informes médicos, partes de baja o la resolución de incapacidad, suyos o de quien conviva con usted, con el certificado de empadronamiento que acredite la convivencia.
- La sentencia o el convenio de separación o divorcio, con la pensión de alimentos y el uso de la vivienda.
- Los justificantes bancarios de cada cuota pagada y los informes semestrales presentados al juez.
- Nóminas, prestaciones, extractos y declaraciones del IRPF de los años del plan, y la nota simple de sus inmuebles, que muestran su renta real y que no vendió ni gravó nada que el plan prohibiera.
Lo que cierra la puerta
- Dejar de pagar sin pedir nada al juez: la iniciativa pasa al acreedor, que puede pedir la revocación (art. 499 ter.1).
- Pedir préstamos o tirar de tarjetas para pagar las cuotas: son obligaciones nuevas que la exoneración no cubre y que se reclaman ante el juez del concurso (art. 499.2).
- Vender o hipotecar un bien que el plan prohíbe tocar para ponerse al día: se pierde la vía del art. 500.2, que exige respetar esas limitaciones en todo caso.
- Gastar la única modificación en un bache pasajero o con un plan optimista: no se aprobará otra (art. 499 bis.4).
- Guardar la enfermedad para el final: el art. 500.2 se aplica al vencer el plan, y entretanto un acreedor puede pedir la revocación.
- Creer que basta con haber pagado la mitad de lo embargable: esa regla era del TRLC original y la suprimió la Ley 16/2022.
La norma aplicable
- Art. 499 bis TRLC. Si, tras la eficacia de la exoneración provisional, se altera de forma significativa la situación económica del deudor, este o cualquier acreedor afectado pueden pedir la modificación del plan; se da traslado a todos, se aprueba e impugna en los plazos y la forma del plan original, produce sus mismos efectos y no puede aprobarse más de una. BOE-A-2020-4859
- Art. 499 ter TRLC. Cualquier acreedor afectado puede pedir la revocación de la exoneración provisional si el deudor incumple el plan y, en los planes cuyos pagos dependen exclusiva o fundamentalmente de la renta, también si al final no destinó a la deuda exonerable toda la renta que excedía del mínimo inembargable, de las nuevas obligaciones razonables y de la deuda no exonerable. La revocación resuelve el plan y abre la liquidación, pero lo ejecutado conserva plenos efectos salvo fraude, contravención del plan o trato desigual. BOE-A-2020-4859
- Art. 500 TRLC. Pasado el plazo del plan sin revocación, el juez dicta auto de exoneración definitiva. Puede concederla aunque el plan no se haya cumplido entero, previa audiencia de los acreedores, si el incumplimiento resulta de accidente, enfermedad u otros acontecimientos graves e imprevisibles del deudor o de sus convivientes y se respetaron las limitaciones y las cesiones en pago. El auto se publica en el Registro público concursal y no admite recurso. BOE-A-2020-4859
- Art. 500 bis TRLC. El deudor con exoneración provisional puede dejarla sin efecto y pedir la exoneración con liquidación de la masa activa; puede pedirla también si se revocó la provisional o no procede la definitiva. BOE-A-2020-4859
- Art. 498 ter TRLC. La exoneración provisional surte efecto al terminar el plazo de impugnación sin impugnación o desde la sentencia que la rechace; desde entonces cesan los efectos del concurso, sustituidos por los del plan, y los deberes de colaboración e información siguen hasta la definitiva, con un informe al juez cada seis meses. BOE-A-2020-4859
- Arts. 496 y 497 TRLC. El plan recoge el calendario de pagos de los créditos exonerables y los recursos para cumplirlo; admite pagos fijos, ligados a la renta o mixtos. Dura tres años, y cinco si no se realiza la vivienda habitual o si los pagos dependen fundamentalmente de la renta, y su plazo corre desde la aprobación judicial. BOE-A-2020-4859
- Art. 498 bis TRLC. Cualquier acreedor afectado puede impugnar en diez días si el plan no le garantiza lo que cobraría en la liquidación, no destina a la deuda la renta que excede del mínimo inembargable y de las nuevas obligaciones, no realiza los activos no necesarios cuando lo piden acreedores del 40 % del pasivo exonerable, cuenta con la oposición de más del 80 % de la deuda exonerable afectada, salvo que el juez lo imponga, o faltan requisitos. Las impugnaciones se resuelven juntas por sentencia apelable sin efecto suspensivo. BOE-A-2020-4859
- Art. 607 LEC. Es inembargable el salario, pensión o equivalente que no exceda del salario mínimo interprofesional; el exceso se embarga por tramos del 30 % al 90 %. Se acumulan todas las percepciones, y las del cónyuge salvo separación de bienes, y con cargas familiares los porcentajes pueden rebajarse entre un 10 y un 15 %. BOE-A-2000-323
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Cuántas cuotas puedo dejar sin pagar antes de que me revoquen la exoneración?
La ley no fija un número. El art. 499 ter.1 permite a cualquier acreedor afectado pedir la revocación si usted incumple el plan, y es el juez quien valora el incumplimiento. Por eso no conviene calcular cuántas cuotas aguanta el plan sin pagar: en cuanto vea que no llega, pedimos la modificación del plan (art. 499 bis) y acreditamos la causa.
Si me revocan la exoneración, ¿pierdo todo lo que ya he pagado?
No. La revocación resuelve el plan y abre la liquidación, pero los actos realizados en ejecución del plan producen plenos efectos, salvo fraude, contravención del plan o trato desigual de los acreedores (art. 499 ter.3). Lo pagado está bien pagado. Y aún puede pedir la exoneración con liquidación de la masa activa (art. 500 bis), que exige los mismos requisitos de buena fe.
¿Perder el trabajo cuenta como acontecimiento grave e imprevisible?
La ley no lo dice: el art. 500.2 nombra el accidente y la enfermedad y añade «otros acontecimientos graves e imprevisibles», y el juez lo valora con las circunstancias del caso. Un despido colectivo ajeno a su voluntad no pesa igual que una baja voluntaria. Como la respuesta llega al final del plan, lo prudente es pedir ya la modificación y dejar el art. 500.2 para lo que, aun así, quede sin pagar.
Si encuentro un trabajo mejor, ¿puede un acreedor pedir que pague más?
Sí. El art. 499 bis permite pedir la modificación del plan a cualquier acreedor afectado cuando su situación económica se altera de forma significativa, y si esa modificación se aprueba ya no podrá aprobarse otra. En los planes cuyos pagos dependen exclusiva o fundamentalmente de la renta, además, al final puede pedirse la revocación si no destinó al pago toda la renta disponible (art. 499 ter.2). Comunique cada cambio en el informe semestral.
Cuando acabe el plan, ¿la exoneración definitiva llega sola?
La dicta el juez del concurso por auto cuando el plazo transcurre sin revocación (art. 500.1), y la ley no le fija a usted un plazo para pedirla. Aun así, al vencer presentamos un escrito con el cumplimiento acreditado y, si hubo impagos, la petición del art. 500.2. El auto se publica en el Registro público concursal y no admite recurso (art. 500.3).
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.