Guías del despachoConcursal y Segunda Oportunidad

Avaló a alguien exonerado y ahora el banco le reclama a usted

Actualizada el 2026-10-19 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

No. La exoneración del deudor no afecta a los derechos del banco frente a fiadores y avalistas, que no pueden invocarla (art. 492.1 TRLC), y lo que pague, por regla general, no podrá reclamárselo al exonerado (art. 492.2). Lo que sí puede discutir es la deuda: cuantía, prescripción, cláusulas y lo que el banco ya cobró. Ante un monitorio, veinte días. Y si no puede pagar, cabe su propia exoneración.

Hace unos años usted firmó como avalista el préstamo de su hermano, de su pareja o de su socio. Las cosas le fueron mal, pidió el concurso y el juez le concedió la exoneración del pasivo insatisfecho. Usted pensó que con eso se acababa también su aval. Ahora le llega un burofax del banco, o de un fondo que dice haber comprado la deuda, que le reclama el saldo entero con intereses de demora y le propone firmar un reconocimiento de deuda para pagarlo a plazos. O, directamente, un requerimiento de pago del tribunal. No sabe si debe esa cantidad, si puede negarse ni si lo que pague podrá recuperarlo algún día.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Defensa frente a la reclamación del banco o del fondo cesionario: contestación al requerimiento, oposición al proceso monitorio o a la ejecución con las excepciones propias de la deuda (pago, cuantía, prescripción, cláusulas abusivas, extinción de la fianza) y, cuando conviene, una quita negociada con carta de pago. Si usted no puede pagar, su propio concurso con solicitud de exoneración.
Ante quién
La reclamación al avalista es un pleito civil: el monitorio, ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de su domicilio; la demanda o la ejecución, ante la Sección Civil que corresponda. Su propio concurso, ante la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de la capital de provincia del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales. La revocación de la exoneración del deudor, ante el juez de su concurso. La apelación, ante la Audiencia Provincial.
Plazo
Veinte días para oponerse al monitorio desde el requerimiento (art. 815.1 LEC) y diez para oponerse a la ejecución desde la notificación del auto que la despacha (arts. 556.1 y 557.1 LEC). La acción del banco contra usted prescribe, si no tiene plazo especial, a los cinco años desde que pudo exigirse (art. 1964.2 del Código Civil); la acción hipotecaria contra quien hipotecó un bien suyo, a los veinte (art. 1964.1); y la declaración del concurso del deudor no interrumpe ese plazo frente al avalista. La revocación de la exoneración ajena solo puede pedirse en los tres años siguientes a la exoneración con liquidación o, si hubo plan de pagos, a la exoneración provisional (art. 493.2 TRLC).
Quién puede
Reclama el banco acreedor o el fondo al que cedió el crédito, que tiene que acreditar la cesión. Responde usted como fiador, avalista, codeudor solidario o hipotecante no deudor (art. 492.1 TRLC). Al deudor exonerado no pueden reclamarle la deuda extinguida (art. 490). Si los garantes se obligaron solidariamente, el banco puede dirigirse contra cualquiera de ustedes o contra todos a la vez (art. 1144 del Código Civil).
Riesgo económico
Si deja pasar los plazos, se despacha ejecución y se embargan nómina, cuentas y bienes, incluida la vivienda que usted hipotecó en garantía. Lo que pague, por regla general, no lo recupera del exonerado (art. 492.2 TRLC). Perder el pleito puede llevar a la condena en costas. Firmar un reconocimiento de deuda puede cerrar defensas que hoy tiene.

La exoneración de su familiar no le alcanza a usted: la ley lo dice expresamente

El art. 492.1 del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) no deja margen: la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor, sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes deban pagar todo o parte de la deuda exonerada, y ninguno de ellos puede invocar la exoneración que obtuvo el deudor. Da igual que se concediera con liquidación de la masa activa o con plan de pagos: el precepto no distingue.

Choca con la idea de que la fianza sigue a la deuda. El art. 1847 del Código Civil dice que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, pero la exoneración no funciona como un pago ni como una condonación: los acreedores afectados pierden toda acción de cobro contra el deudor (art. 490 TRLC), y la deuda deja de serle exigible a él, no a quienes la garantizaron. Era una de las lecturas que ya recogía la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con la ley anterior; hoy el art. 492.1 la ha convertido en norma.

Lo que nadie le cuenta es que, si su aval es solidario, el banco no tiene que repartir: puede reclamarle a usted el saldo entero pendiente, no una parte, y dirigirse después contra los demás mientras no cobre todo (arts. 1137 y 1144 del Código Civil). Y si lo que usted dio fue una hipoteca sobre su casa para garantizar la deuda de otro, el banco puede ejecutarla igual: el hipotecante no deudor está en la misma lista del art. 492.1. La exoneración del otro no reduce su riesgo; a veces lo concentra en usted.

Lo que usted pague, por regla general, no podrá cobrárselo al exonerado

En una fianza normal, el fiador que paga tiene derecho a que el deudor le indemnice, con la deuda, los intereses legales y los gastos (art. 1838 del Código Civil), y se subroga en los derechos del acreedor (art. 1839). La exoneración corta esa salida: el art. 492.2 TRLC dice que los créditos por acciones de repetición o regreso quedan afectados por la exoneración en las mismas condiciones que el crédito principal. Si la deuda del banco quedó exonerada, su derecho a recuperar lo pagado también.

Hay excepciones, y hay que buscarlas. Si su crédito de regreso tenía a su vez garantía real, por ejemplo una hipoteca que el deudor le dio a usted como contragarantía, se trata como crédito garantizado (art. 492.2). Y si la deuda que usted paga no estaba exonerada, porque no era exonerable o porque quedó fuera, adquiere por el pago los derechos de repetición, regreso y subrogación frente al deudor y frente a los demás garantes (art. 494.1). El Tribunal Supremo, en sus sentencias 254/2026 y 260/2026, de 18 de febrero, ha fijado que la exoneración solo alcanza a los créditos que el deudor reseñó y que identifica el auto: si el préstamo que usted avaló no figuraba, esa deuda no quedó exonerada.

La otra vía es la revocación. Cualquier acreedor afectado puede pedir al juez del concurso del deudor que la revoque si ocultó bienes, derechos o ingresos, si en los tres años siguientes a la exoneración, o a la provisional si hubo plan de pagos, mejora sustancialmente por herencia, legado, donación o juego de modo que pueda pagar todo o parte, o si recae una condena o sanción firme de un procedimiento que ya estaba en curso (art. 493.1 TRLC), y nunca pasados esos tres años (art. 493.2). Como su crédito de regreso queda afectado por la exoneración, usted puede sostener que es acreedor afectado. Si sabe que el exonerado ha heredado o esconde patrimonio, el reloj ya corre.

El beneficio de excusión casi nunca le salvará, pero lea su póliza entera

El Código Civil parte de que el fiador se obliga a pagar si no lo hace el deudor (art. 1822) y de que no se le puede obligar a pagar sin hacer antes excusión de todos los bienes del deudor (art. 1830). Ese es el beneficio de excusión: que el banco agote primero el patrimonio del deudor principal antes de venir a por usted. Si su fianza fuera simple y lo conservara, sería su primera defensa.

Pero el art. 1831 lo excluye en cuatro casos, y aquí suelen darse dos o tres a la vez: cuando el fiador renunció expresamente, cuando se obligó solidariamente con el deudor y en caso de concurso del deudor. Las pólizas bancarias incluyen casi siempre la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, y la cláusula de solidaridad; si es así, su fianza se rige por las reglas de las obligaciones solidarias (art. 1822, párrafo segundo). Y frente a un deudor exonerado el banco ya no tiene acción de cobro por esa deuda (art. 490 TRLC): no quedan bienes que excutir.

Lo que sí hay que leer con lupa es la historia del préstamo. Si el banco concedió al deudor una prórroga sin su consentimiento, la fianza se extingue (art. 1851 del Código Civil); muchas pólizas incluyen un consentimiento anticipado a estas prórrogas, y su alcance se discute caso por caso. Y los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres si por un hecho del banco no pueden subrogarse en sus derechos, hipotecas y privilegios (art. 1852), por ejemplo si canceló una garantía que tenía. La imposibilidad de cobrar al exonerado viene de la ley, no de un hecho del banco, y no sirve para este argumento.

Lo que puede oponer al banco es la deuda, no la exoneración

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competen al deudor principal y son inherentes a la deuda, pero no las puramente personales del deudor (art. 1853 del Código Civil). La exoneración es una excepción personal del deudor, y el art. 492.1 TRLC le cierra esa puerta de forma expresa. Lo que queda abierto es todo lo que afecta a la deuda en sí: si existe, cuánto es, si se pagó, si es exigible y si sus cláusulas son válidas.

Lo que nadie le cuenta: la cifra que le reclaman tiene que descontar todo lo que el banco ya cobró en el concurso. El precio de los bienes vendidos en la liquidación, los pagos del plan, lo obtenido en la ejecución de la hipoteca: si la garantía se ejecutó antes de la exoneración, solo se exoneró la deuda remanente (art. 492 bis.1 TRLC), y esa deuda remanente es el techo de lo que pueden pedirle. Los intereses de demora, comisiones y gastos añadidos después se discuten uno a uno, y si usted avaló como particular, sin relación con el negocio, puede tener la condición de consumidor y alegar cláusulas abusivas, también como causa de oposición a la ejecución (art. 557.1.7.ª LEC).

La otra defensa es el tiempo. La acción contra usted prescribe, si no tiene plazo especial, a los cinco años desde que pudo exigirse el cumplimiento (art. 1964.2 del Código Civil); en un préstamo, normalmente desde el vencimiento anticipado o desde cada cuota impagada, y en los contratos anteriores a octubre de 2015 rige una regla transitoria. La Ley Concursal establece que la interrupción de la prescripción que produce la declaración de concurso no surte efectos frente a deudores solidarios, fiadores y avalistas, así que el plazo frente a usted pudo seguir corriendo mientras duraba el concurso de su familiar. Hay que reconstruir cada reclamación que le dirigieron a usted y, según el caso, las judiciales contra el deudor, porque esas sí pueden haberlo interrumpido.

Veinte días para el monitorio, diez para la ejecución: el plazo que no perdona

Lo habitual es que el banco o el fondo empiece con un burofax y siga con un proceso monitorio ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de su domicilio. El requerimiento le da veinte días para pagar o para oponerse por escrito, de forma fundada y motivada, explicando por qué no debe todo o parte de la cantidad (art. 815.1 LEC). Si no paga ni se opone, se despacha ejecución contra usted, y lo que no discutió entonces ya no podrá discutirlo en otro juicio.

Con la oposición, el asunto se resuelve en el juicio que corresponda por la cuantía y la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1 LEC). Si la cuantía pasa de 2.000 euros, el escrito va firmado por abogado y procurador; en Managora los ponemos nosotros, y el poder se otorga gratis compareciendo ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial, sin certificado digital. Si el banco tenía una póliza con fuerza ejecutiva y va directamente a la ejecución, hay diez días desde la notificación del auto, y las causas de oposición son tasadas: pago, compensación, pluspetición, prescripción y caducidad, quita o espera, transacción y cláusulas abusivas (art. 557.1 LEC).

Contra la sentencia del juicio que sigue a la oposición cabe, por regla general, apelación ante la Audiencia Provincial; en los juicios verbales de menor cuantía la ley la restringe, y lo comprobamos con la cifra de su caso antes de empezar. La alternativa más rápida, cuando hay defensas sólidas, es negociar: con la prescripción, la pluspetición o una cláusula dudosa sobre la mesa, una quita por escrito con carta de pago y liberación de la fianza cierra el asunto sin pleito. Lo que no conviene es negociar sin esas cartas, ni firmar nada que reconozca la deuda antes de revisarla.

Si no puede pagar, la salida es su propia exoneración

Si la cantidad le supera, usted también es persona natural y puede pedir su propio concurso y su propia exoneración siendo deudor de buena fe (art. 486 TRLC), con liquidación de su masa activa o con un plan de pagos. El presupuesto es la insolvencia: actual si no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, o inminente si prevé que no podrá hacerlo en los tres meses siguientes (art. 2.3). La ley no exige un mínimo de deuda, pero hacen falta al menos dos acreedores. Lo lleva la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia, y desde la declaración de su concurso se suspenden, con excepciones, las ejecuciones contra su patrimonio.

Haber firmado por otro, por solidaridad familiar, no es por sí solo causa para negarle la exoneración. Las causas que la impiden son las del art. 487.1, y el Tribunal Supremo, en sus sentencias 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero, ha dicho que la buena fe es la ausencia de esas causas, que el juez las verifica de oficio aunque nadie se oponga y que el deudor tiene la carga de aportar la información, incluido el origen de las deudas desproporcionadas respecto de sus ingresos de entonces. Un aval explica precisamente ese origen, y se prueba con la póliza y con la historia del préstamo.

Lo que nadie le cuenta: el aval tiene que figurar en su relación de acreedores aunque el banco todavía no le haya reclamado, porque la exoneración solo alcanza a lo reseñado (sentencias 254/2026 y 260/2026 del Tribunal Supremo). Y si además fue administrador de una sociedad cuyo concurso se calificó culpable, mire esa sentencia: haber sido declarado persona afectada en el concurso culpable de un tercero en los diez años anteriores impide la exoneración salvo que haya pagado íntegramente su responsabilidad (art. 487.1.4.º TRLC), una exclusión que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admitió en el asunto C-723/23 (Amilla), de 10 de abril de 2025.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    No pagar ni firmar todavía

    Ni reconocimiento de deuda, ni plan de pagos con el banco, ni un primer pago «de buena voluntad»: cada uno puede reabrir un plazo de prescripción o dejarle sin defensas. Guarde el burofax o el requerimiento con su fecha: si es judicial, el plazo ya corre.

  2. 2

    Reunir la póliza y el auto de exoneración

    Contrato de préstamo y de fianza, auto de exoneración del deudor y, si se puede, la lista de acreedores de su concurso. Con ellos se ve qué firmó, a qué renunció y si la deuda que le reclaman quedó exonerada.

  3. 3

    Pedir y revisar la liquidación de la deuda

    Exigimos al banco o al fondo el desglose de lo reclamado y, si es un fondo, la acreditación de la cesión. Restamos lo cobrado en el concurso y revisamos intereses, comisiones y cláusulas.

  4. 4

    Reconstruir las fechas que deciden

    Vencimiento anticipado, cuotas impagadas, cada reclamación que le dirigieron y fecha del auto de exoneración: con ellas se calcula la prescripción y los tres años de una posible revocación.

  5. 5

    Contestar y oponerse en plazo

    Respondemos por escrito al requerimiento y, si llega el monitorio o la ejecución, presentamos la oposición en veinte o diez días con abogado y procurador. Usted otorga el poder gratis en cualquier oficina judicial, sin certificado. Con defensas sólidas, negociamos una quita con carta de pago.

  6. 6

    Valorar su propia exoneración

    Si aun así la deuda le supera, preparamos su solicitud de concurso con la memoria, el inventario y una relación de acreedores completa, aval incluido, y pedimos la exoneración ante la Sección de lo Mercantil.

La prueba que decide el caso

  • La póliza de préstamo y el documento de fianza o aval, con sus cláusulas de solidaridad y de renuncia a la excusión: deciden si la fianza es simple o solidaria.
  • El auto de exoneración del deudor y la relación o lista de acreedores de su concurso: dicen si ese crédito quedó exonerado y por cuánto.
  • La certificación de saldo y el desglose del banco, con todo lo que cobró en la liquidación, en el plan de pagos o en la ejecución de la garantía.
  • Cada burofax, carta o requerimiento recibido, con su fecha, y la fecha del vencimiento anticipado: deciden la prescripción.
  • Si reclama un fondo, el contrato de cesión que identifique su crédito: sin él no acredita que pueda reclamarle.
  • Cualquier novación, refinanciación o prórroga que el banco pactara con el deudor sin su firma.

Lo que cierra la puerta

  • Creer que la exoneración del deudor le libera: el art. 492.1 TRLC dice lo contrario y no le permite invocarla.
  • Pagar la cifra del burofax sin restar lo que el banco ya cobró en el concurso ni revisar intereses, comisiones y cláusulas.
  • Firmar un reconocimiento de deuda o un plan de pagos con el banco: puede reactivar una deuda prescrita o a punto de prescribir y dificulta discutir la cuantía.
  • Ignorar el requerimiento del monitorio porque «el deudor ya está exonerado»: en veinte días se despacha ejecución y lo no discutido no se recupera.
  • Pagar contando con que el exonerado se lo devolverá: su crédito de regreso queda afectado por la exoneración (art. 492.2 TRLC).
  • Pedir su propia exoneración sin incluir el aval en la relación de acreedores: lo no reseñado no se exonera.

La norma aplicable

  • Arts. 490, 492 y 494 TRLC. Los acreedores de créditos exonerados no pueden ejercer acción de cobro contra el deudor, salvo pedir la revocación. La exoneración no afecta a sus derechos frente a codeudores solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores e hipotecante no deudor, que no pueden invocarla; los créditos de repetición o regreso quedan afectados como el principal, salvo garantía real. Quien paga deuda no exonerable o no exonerada adquiere repetición, regreso y subrogación. BOE-A-2020-4859
  • Arts. 489.1.8.º, 492 bis y 493 TRLC. No se exonera la deuda con garantía real dentro del límite del privilegio especial; si la garantía se ejecutó antes de la exoneración, solo se exonera la deuda remanente. Cualquier acreedor afectado puede pedir la revocación por ocultación, por mejora sustancial por herencia, legado, donación o juego en tres años, o por condena o sanción firme de un procedimiento en curso, nunca pasados tres años. BOE-A-2020-4859
  • Arts. 2, 486 y 487 TRLC. El concurso procede en caso de insolvencia actual o inminente. Toda persona natural, empresaria o no, puede pedir la exoneración, con plan de pagos o con liquidación, si es deudor de buena fe; la ley enumera las causas que lo impiden, entre ellas haber sido declarado persona afectada en el concurso culpable de un tercero y el endeudamiento temerario o negligente. BOE-A-2020-4859
  • Arts. 1137, 1144, 1822, 1830 y 1831 del Código Civil. La solidaridad tiene que pactarse expresamente, y entonces el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos. El fiador se obliga a pagar si no paga el deudor y no puede ser compelido sin excusión previa de los bienes del deudor, salvo que renunciara a ella, se obligara solidariamente o el deudor esté en concurso. BOE-A-1889-4763
  • Arts. 1847, 1851, 1852 y 1853 del Código Civil. La obligación del fiador se extingue con la del deudor y por las causas generales; la prórroga concedida al deudor sin consentimiento del fiador extingue la fianza; el fiador queda libre si por un hecho del acreedor no puede subrogarse en sus derechos; y puede oponer las excepciones inherentes a la deuda, no las puramente personales del deudor. BOE-A-1889-4763
  • Arts. 1838 y 1839 del Código Civil. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor con la deuda, los intereses legales, los gastos y los daños que procedan, y se subroga en los derechos del acreedor; si transigió, no puede pedir más de lo que pagó. Para la deuda exonerada, lo desplaza el art. 492.2 TRLC. BOE-A-1889-4763
  • Art. 1964 del Código Civil. Las acciones personales sin plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, con régimen transitorio para las relaciones anteriores a la reforma de 2015. BOE-A-1889-4763
  • Arts. 556, 557, 815 y 818 LEC. En el monitorio, veinte días para pagar u oponerse de forma fundada; con oposición, el asunto se resuelve en el juicio que corresponda, con abogado y procurador si la cuantía lo exige. Contra la ejecución, diez días, y si el título no es judicial solo por causas tasadas, entre ellas pago, pluspetición, prescripción y cláusulas abusivas. BOE-A-2000-323

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Puedo alegar ante el banco que el deudor ya obtuvo la exoneración?

No le sirve. El art. 492.1 TRLC dice que fiadores y avalistas no pueden invocarla, y el art. 1853 del Código Civil solo le deja oponer las excepciones inherentes a la deuda, no las personales del deudor. Su defensa está en la propia deuda: cuantía, pago, prescripción, cláusulas y extinción de la fianza.

Si pago, ¿podré reclamárselo después al exonerado?

Por regla general, no: su crédito de regreso queda afectado por la exoneración igual que el del banco (art. 492.2 TRLC). Sí podrá si tenía una garantía real para ese regreso, si la deuda no quedó exonerada (art. 494.1), por ejemplo porque el deudor no la reseñó, o si la exoneración se revoca. Si hay otros avalistas, el reparto entre ustedes es otra cuestión, que se estudia con la póliza.

Soy el cónyuge del exonerado y firmé el préstamo. ¿Me alcanza su exoneración?

No. Si firmó como avalista o codeudor, responde por el art. 492.1 TRLC. Y aunque no hubiera firmado, si están casados en gananciales y no se ha liquidado la sociedad, la exoneración de deudas gananciales no se extiende a usted mientras no obtenga la suya (art. 491). Cuando la deuda es de los dos, la salida suele ser que la exoneración también lo sea.

El concurso del deudor aún no ha terminado. ¿Puedo hacer algo antes de que le exoneren?

Los acreedores personados pueden oponerse a la solicitud de exoneración, pero solo por falta de alguno de sus presupuestos y requisitos, y la oposición se resuelve como incidente concursal (art. 502.2 TRLC). Si el deudor oculta bienes o no reúne la buena fe, ese es el momento. Con plan de pagos, el auto de exoneración definitiva ya no admite recurso (art. 500.3).

¿Puedo pedir la segunda oportunidad solo por la deuda del aval?

Sí, si es usted insolvente y deudor de buena fe: la ley la abre a toda persona natural, empresaria o no, sin mínimo de deuda (art. 486 TRLC). Pero hacen falta al menos dos acreedores, porque con uno solo el concurso se concluye sin llegar a la exoneración. Lo estudiamos con su relación completa de deudas antes de presentar nada.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

Cuéntenos su caso.

Lo estudia un abogado y le decimos si hay acción, qué plazo le queda y qué se puede pedir. Su caso se presupuesta después, porque cada caso es un mundo.

Otros casos de esta área