Guías del despachoConcursal y Segunda Oportunidad

El concurso se declara culpable y usted responde del déficit

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

El informe de calificación se contesta como una demanda. El artículo 450 del texto refundido le da diez días de audiencia como concursado y cinco días para comparecer a las demás personas afectadas, y el artículo 456 solo permite condenarle a cubrir el déficit si la sección se abrió por la liquidación y su conducta generó o agravó la insolvencia.

Su sociedad entró en concurso, se abrió la liquidación y ahora llega el informe de calificación. La administración concursal pide que el concurso se declare culpable, le señala a usted como persona afectada y cuantifica un déficit de 640.000 euros que quiere que pague de su bolsillo. El fundamento son dos cosas: que las cuentas de 2023 no se depositaron en el Registro Mercantil y que se pagó a un proveedor que era su cuñado tres semanas antes de solicitar el concurso. El informe tiene ochenta páginas y usted tiene diez días.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Oposición a la calificación del concurso como culpable y a la condena a la cobertura del déficit, sustanciada por los cauces del incidente concursal.
Ante quién
La sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia que conoce del concurso, dentro de la sección sexta de calificación. La sentencia se recurre en apelación ante la Audiencia Provincial.
Plazo
Diez días de audiencia para el concursado desde la providencia del artículo 450.1, y cinco días para comparecer las demás personas que puedan resultar afectadas o declaradas cómplices, con otros diez días para alegar desde que se les da vista de la sección.
Quién puede
Puede resultar afectado el administrador o liquidador, de derecho o de hecho, el director general y quien haya tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración de concurso. También pueden ser declarados cómplices quienes cooperaron con dolo o culpa grave.
Riesgo económico
Inhabilitación de dos a quince años para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, pérdida de sus créditos contra la concursada y condena personal a cubrir el déficit, con o sin solidaridad. La ley excluye que se le impongan las costas de los acreedores personados para sostener la culpabilidad.

Lo que se juega en la sección sexta no es la empresa, es su patrimonio

El artículo 455.2 enumera lo que contiene una sentencia que califica el concurso como culpable, y conviene leer la lista entera antes de decidir cómo se responde. Determina quiénes son las personas afectadas y quiénes los cómplices. Impone a las personas naturales afectadas la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un período de dos a quince años.

Sigue con la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas o los cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, la condena a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, y la condena a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados. Todo eso antes de llegar al déficit.

El propio precepto añade que la duración de la inhabilitación se fija atendiendo a la gravedad de los hechos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa y a la existencia de otras sentencias de calificación en las que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Es decir, que la duración se discute con hechos y no se acepta como un automatismo.

La condena a cubrir el déficit tiene tres filtros y hay que atacarlos por orden

El artículo 456.1 no permite la condena en cualquier concurso culpable. Exige que la sección de calificación haya sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación. Si su concurso terminó en convenio y la sección no se reabrió por incumplimiento, la petición de cobertura del déficit carece de base y esa objeción se plantea la primera, antes que ninguna otra.

El segundo filtro es causal y está en la misma frase: la condena procede en la medida en que la conducta de esas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. No basta con que usted sea persona afectada. Hay que unir su conducta concreta con la generación o el agravamiento de la insolvencia, y esa unión se discute.

El tercero es cuantitativo. El artículo 456.2 define el déficit como la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal y la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores. Dos documentos concretos. Si el inventario infravalora activos o la lista reconoce créditos discutibles, el déficit está mal calculado.

Una presunción admite prueba en contrario y un supuesto del artículo 443 no

La diferencia decide muchos casos y casi nunca se explica. El artículo 443 enumera supuestos en que el concurso se calificará como culpable en todo caso: alzamiento con la totalidad o parte de los bienes, salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores, simulación de una situación patrimonial ficticia, inexactitud grave o documentos falsos, incumplimiento sustancial de la contabilidad o doble contabilidad, y liquidación abierta de oficio por incumplimiento del convenio imputable al concursado.

El artículo 444, en cambio, dice que el concurso se presume culpable salvo prueba en contrario en tres casos: incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, incumplimiento del deber de colaboración con el juez y la administración concursal, y no haber formulado, auditado cuando procedía o depositado las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración.

Por eso el reproche de las cuentas no depositadas no cierra el caso: cae en el artículo 444.3 y admite prueba en contrario. La defensa acredita que la contabilidad existía, que reflejaba la situación real y que la falta de depósito no generó ni agravó la insolvencia, que es lo que exige el artículo 456.1 para condenar a cubrir el déficit.

El calendario es corto y empieza antes de que a usted le llegue nada

La sección sexta se forma en el mismo auto que pone fin a la fase común, según el artículo 446. Antes de que usted lea nada, el artículo 447 ya ha permitido que cualquier acreedor o personado remita por correo electrónico a la administración concursal lo que considere relevante para fundar la calificación como culpable, con los documentos que estime oportunos. Esas alegaciones se unen al informe como anejo.

El artículo 448 da a la administración concursal quince días desde la presentación del inventario y de la lista provisional de acreedores para emitir su informe, que tendrá la estructura propia de una demanda si pide la calificación culpable y que debe identificar a las personas afectadas y a los cómplices, justificar la causa y determinar los daños y perjuicios causados. El artículo 449 permite además informes de acreedores que representen al menos el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de más de un millón de euros.

Y entonces llega el artículo 450: el juez ordena dar audiencia al concursado por diez días y emplazar a las demás personas que pudieran resultar afectadas o declaradas cómplices para que comparezcan en cinco días. A quienes comparecen se les da vista del contenido de la sección para alegar en los diez días siguientes. Quien no comparece es declarado en rebeldía y las actuaciones siguen sin volver a citarlo.

Su escrito no es un descargo, es una contestación a la demanda

El artículo 450.5 lo dice sin margen: salvo en caso de allanamiento, las alegaciones del deudor, de las demás personas afectadas por la calificación y de los cómplices deberán tener la estructura propia de una contestación a la demanda. Hechos numerados, negación expresa de los que no se admiten, fundamentos jurídicos y proposición de prueba. Un escrito narrativo de descargo personal es, en la práctica, un allanamiento parcial.

El artículo 451 completa el diseño: si el concursado o alguno de los comparecidos formula oposición, debe hacerlo en la forma prevista para un escrito de contestación a la demanda, el procedimiento se sustancia según lo previsto para el incidente concursal y, de ser varias las oposiciones, se sustancian juntas en el mismo incidente. Si no se formula oposición, el juez dicta sentencia en cinco días.

Hay una salida que casi nadie explora. El artículo 450.4 permite al juez dejar sin efecto el señalamiento de la vista si la prueba propuesta en los informes y en las alegaciones fuese únicamente documental. Y el artículo 450.6 ordena archivar sin más cuando la administración concursal pide la calificación como fortuito y los acreedores legitimados no presentan informe, sin que quepa recurso contra ese auto.

Las costas de la calificación no funcionan como en un pleito normal

El artículo 455.3 introduce dos reglas especiales que conviene conocer antes de decidir si se pelea. La primera protege a la administración concursal: la sentencia que desestime la solicitud de calificación como culpable formulada por ella no la condenará al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. Ganar no significa, por tanto, cobrar de quien le acusó.

La segunda protege a quien pierde: la sentencia que estime la solicitud de calificación como culpable no condenará a las personas afectadas ni a los cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender esa calificación. Es decir, que perder no arrastra las costas de todos los acreedores que se sumaron a acusar.

El riesgo económico real, por tanto, no está en las costas sino en el fondo: la inhabilitación de dos a quince años, la pérdida de sus créditos, la devolución de lo recibido y la cifra del déficit. Saberlo cambia el cálculo, porque el incentivo a allanarse para evitar costas que la ley ya excluye es un incentivo falso.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Lectura del informe de calificación y de sus anejos

    Se separa lo que el informe imputa por el artículo 443, que no admite prueba en contrario, de lo que imputa por el artículo 444, que sí la admite. Se revisan las alegaciones de acreedores unidas como anejo, porque suelen sostener hechos que el informe da por probados.

  2. 2

    Comparecencia en plazo y vista del contenido de la sección

    Las personas emplazadas comparecen dentro de los cinco días para no ser declaradas en rebeldía, y desde la vista del contenido de la sección corren los diez días para alegar. El concursado dispone de sus diez días de audiencia desde la providencia.

  3. 3

    Auditoría del inventario y de la lista de acreedores

    El déficit es la diferencia entre el valor del activo según el inventario de la administración concursal y los créditos reconocidos en la lista. Se revisan valoraciones a la baja, activos omitidos y créditos reconocidos con soporte débil, porque cada corrección reduce la cifra reclamada.

  4. 4

    Escrito de oposición con estructura de contestación

    Se niegan los hechos que no se admiten, se separan los supuestos tasados de las presunciones, se ataca el nexo causal entre la conducta imputada y la generación o agravación de la insolvencia, y se propone la prueba. De ser varias las oposiciones, se sustancian juntas.

  5. 5

    Vista, sentencia y, en su caso, apelación

    La vista se señala dentro de los dos meses siguientes a la providencia, salvo que la prueba sea únicamente documental y el juez la deje sin efecto. Contra la sentencia de calificación cabe apelación, que se interpone en veinte días desde la notificación.

La prueba que decide el caso

  • Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios con la acreditación de su formulación, de la auditoría cuando procedía y del depósito en el Registro Mercantil.
  • Los libros contables y los soportes de los asientos discutidos, para acreditar que no hubo incumplimiento sustancial, doble contabilidad ni irregularidad relevante.
  • El inventario de la administración concursal y la lista de acreedores reconocidos, que son los dos documentos con los que la ley calcula el déficit.
  • Las actas del órgano de administración y los informes internos que sitúen la fecha en que la insolvencia se hizo patente, frente a la fecha de solicitud del concurso.
  • La documentación completa de cada acto de disposición de los dos años anteriores a la declaración, con su causa, su contraprestación y su justificación económica.
  • La correspondencia con la administración concursal y los requerimientos atendidos, que acreditan el cumplimiento del deber de colaboración e información.

Lo que cierra la puerta

  • No comparecer dentro de los cinco días del emplazamiento. Quien no comparece es declarado en rebeldía y las actuaciones siguen su curso sin volver a citarlo, con la condena decidiéndose sin su versión.
  • Contestar el informe con un escrito narrativo. La ley exige la estructura propia de una contestación a la demanda, y los hechos que no se niegan expresamente se dan por buenos.
  • Tratar todos los reproches por igual. Los supuestos del artículo 443 califican el concurso como culpable en todo caso, mientras que los del artículo 444 son presunciones que admiten prueba en contrario.
  • Aceptar la cifra del déficit sin revisar el inventario ni la lista de acreedores. Es una resta entre dos documentos concretos, y cada error en cualquiera de ellos aumenta lo que se le reclama.
  • Allanarse para ahorrar costas que la ley ya excluye. La sentencia estimatoria no condena a las personas afectadas a pagar las costas de los acreedores personados para defender la calificación culpable.

La norma aplicable

  • Art. 456 TRLC. Permite condenar a administradores, liquidadores de derecho o de hecho y directores generales declarados personas afectadas a cubrir total o parcialmente el déficit, solo cuando la sección se formó o reabrió por la apertura de la liquidación y en la medida en que su conducta generó o agravó la insolvencia. Define el déficit como la diferencia entre el activo del inventario y los créditos reconocidos, y obliga a individualizar la cantidad de cada condenado. BOE-A-2020-4859
  • Art. 455 TRLC. Fija el contenido de la sentencia de calificación: personas afectadas y cómplices, inhabilitación de dos a quince años para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona, pérdida de los derechos como acreedor concursal o de la masa, devolución de lo indebidamente obtenido e indemnización de daños. Incluye reglas especiales de costas que protegen tanto a la administración concursal como a las personas afectadas. BOE-A-2020-4859
  • Art. 443 TRLC. Enumera seis supuestos en que el concurso se califica como culpable en todo caso: alzamiento de bienes, salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores, simulación de una situación patrimonial ficticia, inexactitud grave o documentos falsos, incumplimiento sustancial de la contabilidad o doble contabilidad, y apertura de oficio de la liquidación por incumplimiento del convenio imputable al concursado. BOE-A-2020-4859
  • Art. 444 TRLC. Establece tres presunciones de culpabilidad que admiten prueba en contrario: haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso, haber incumplido el deber de colaboración con el juez y la administración concursal, y no haber formulado, auditado cuando correspondía o depositado las cuentas anuales en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración. BOE-A-2020-4859
  • Art. 450 TRLC. Ordena dar audiencia al concursado por diez días y emplazar por cinco a las demás personas que puedan resultar afectadas o declaradas cómplices, con vista de la sección y diez días para alegar, señala la vista dentro de los dos meses siguientes, permite dejarla sin efecto si la prueba es solo documental y ordena el archivo sin recurso si la administración concursal pide calificación fortuita y ningún acreedor legitimado informa. BOE-A-2020-4859
  • Art. 451 TRLC. Exige que la oposición del concursado o de los comparecidos se formule en la forma prevista para un escrito de contestación a la demanda, remite la sustanciación posterior a las normas del incidente concursal, ordena acumular en un mismo incidente todas las oposiciones y obliga al juez a dictar sentencia en cinco días si no se formula ninguna. BOE-A-2020-4859

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

Me pueden hacer pagar el déficit solo por ser el administrador

No. El artículo 456.1 exige tres cosas a la vez: que la sección de calificación se formara o reabriera como consecuencia de la apertura de la liquidación, que usted haya sido declarado persona afectada, y que la condena se acuerde en la medida en que su conducta, la que determinó la calificación culpable, hubiera generado o agravado la insolvencia. El cargo por sí solo no basta.

No depositamos las cuentas de un ejercicio, eso ya me condena

No de forma automática. Ese hecho cae en el artículo 444.3, que es una presunción de culpabilidad salvo prueba en contrario, y no en el artículo 443, que califica el concurso como culpable en todo caso. Cabe acreditar que la contabilidad existía y era veraz, y sobre todo que esa omisión no generó ni agravó la insolvencia, requisito que el artículo 456.1 exige para condenar a cubrir el déficit.

Cómo se calcula la cifra del déficit que me reclaman

El artículo 456.2 lo define: existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa, según el inventario de la administración concursal, es inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores. Son dos documentos concretos y ambos se revisan. Además, si hay varios condenados, la sentencia debe individualizar la cantidad que corresponde a cada uno.

Cuántos días tengo realmente para reaccionar

Depende de su posición. Como concursado, el artículo 450.1 le da diez días de audiencia desde la providencia. Como persona que puede resultar afectada o declarada cómplice, tiene cinco días para comparecer y, desde que se le da vista del contenido de la sección, otros diez para alegar. Quien no comparece es declarado en rebeldía y las actuaciones siguen sin volver a citarlo.

Si pierdo, pago también las costas de todos los acreedores

No. El artículo 455.3 establece que la sentencia que estime la calificación culpable no condenará a las personas afectadas ni a los cómplices a pagar las costas de los legitimados que se personaron en la sección sexta para defender esa calificación. La misma regla protege a la administración concursal si su solicitud se desestima, salvo que concurra temeridad.

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