Su ex no le deja ver a los hijos: ejecute el régimen
Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Se ejecuta la sentencia. La segunda especialidad del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide sustituir por dinero una obligación personalísima como esta y permite mantener multas coercitivas mensuales más allá del año. La tercera admite modificar el régimen de guarda y visitas ante el incumplimiento reiterado. Cada entrega frustrada hay que documentarla el mismo día.
La sentencia le reconoce fines de semana alternos y mitad de vacaciones. Desde marzo, cada viernes hay una excusa: el niño está resfriado, tiene un cumpleaños, ha quedado con sus primos. En seis meses ha visto a sus hijos tres veces. Usted responde por mensaje, discute y acaba cediendo para no montar una escena delante de ellos. Su ex le dice que los niños no quieren ir, que ya son mayores para decidir y que si insiste va a ser peor. No ha presentado nada en el tribunal.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Demanda de ejecución de los pronunciamientos sobre medidas del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con multas coercitivas y, si el incumplimiento persiste, petición de modificación del régimen de guarda y visitas.
- Ante quién
- La sección de familia del Tribunal de Instancia que dictó la resolución que se incumple. La eventual desobediencia se denuncia ante la sección de Instrucción del Tribunal de Instancia.
- Plazo
- La ejecución de la sentencia no caduca por el paso de los meses, pero el retraso destruye el asunto: cada fin de semana no reclamado se convierte después en la prueba de que la relación se había interrumpido de hecho y de que el régimen ya no respondía a la realidad.
- Quién puede
- El progenitor a cuyo favor se estableció el régimen de estancias, y también el guardador cuando el incumplidor es el otro. Las medidas del artículo 158 pueden pedirse además por el propio menor, cualquier pariente o el Ministerio Fiscal.
- Riesgo económico
- Sin registro de las entregas frustradas, la ejecución se convierte en su palabra contra la suya y puede desestimarse con costas. Y la tercera especialidad del artículo 776 opera en los dos sentidos: también el progenitor no guardador que incumple puede ver modificado el régimen.
El régimen de estancias no se sustituye por dinero
La segunda especialidad del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve el equívoco más común de estas ejecuciones. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procede la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709. Entregar a un hijo el viernes a las seis es exactamente una obligación de ese tipo: no se compra, se cumple.
Ese mismo apartado añade la herramienta que sostiene la ejecución en el tiempo: podrán, si así lo juzga conveniente el tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto. Es decir, la presión económica no se agota por calendario mientras el incumplimiento continúe, que es justo lo que hace inviable la estrategia de resistir hasta que el asunto se apague.
Conviene entender qué es y qué no es esa multa. No es una indemnización que usted cobre ni una compensación por los fines de semana perdidos: es un instrumento para forzar el cumplimiento, que se impone de forma reiterada y se acumula mientras la conducta persiste. Su función es cambiar el cálculo de quien incumple, no cerrar el asunto con un pago.
El incumplimiento reiterado puede costarle la custodia
La tercera especialidad del artículo 776 es la consecuencia que de verdad pesa: el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el tribunal del régimen de guarda y visitas, siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente.
Hay que leer sus tres condiciones. La primera es que el incumplimiento sea reiterado, no aislado, lo que convierte el registro de cada entrega frustrada en el eje del asunto. La segunda es que la norma vale en los dos sentidos, de modo que también quien reclama puede verse afectado si devuelve tarde o desatiende sus periodos. La tercera es que el cambio se subordina a la evaluación previa del interés del menor.
Que los niños digan que no quieren ir no cierra el asunto
La negativa del menor es un dato que se valora, no una excusa que exima. Quien tiene la guarda conserva el deber de favorecer el cumplimiento de lo resuelto, y por eso la respuesta jurídica no es discutir si el niño quiere o no quiere, sino acreditar qué hizo el progenitor guardador para que la entrega se produjera y qué explicación dio cada viernes que no se produjo.
Cuando la resistencia del menor es real y sostenida, el problema deja de ser de ejecución y pasa a ser de contenido del régimen. Ahí caben las disposiciones apropiadas del ordinal segundo del artículo 158 del Código Civil para evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda, o una revisión del régimen que lo haga cumplible, con puntos de encuentro o reanudación progresiva.
Lo que no funciona es dejar de reclamar. Un año de viernes sin ejercitar se lee después como una interrupción consentida de la relación, y quien incumplía llega a la vista con el mejor argumento posible: que el régimen ya no responde a la realidad de los niños. La constancia documentada es la que impide que el paso del tiempo trabaje en su contra.
El artículo 158 protege al menor mientras dura el pulso
El artículo 158 del Código Civil permite a la autoridad judicial dictar, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, las disposiciones apropiadas para evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda, y en general las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar.
Ese catálogo incluye también la suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia y la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial. El propio artículo aclara que todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, garantizando la audiencia de la persona menor de edad.
Cuando el incumplimiento deja de ser un asunto civil
El artículo 556 del Código Penal castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses a quienes, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Lo que ese tipo exige es desobediencia grave a la autoridad, no un simple desacuerdo con la otra parte sobre un fin de semana concreto.
Por eso el orden de trabajo importa tanto. Primero se ejecuta, y en la ejecución se obtiene el requerimiento personal de cumplimiento bajo apercibimiento; después, si pese a ese requerimiento el incumplimiento continúa, existe una base fáctica sólida sobre la que valorar la vía penal. Denunciar antes de haber requerido suele terminar en archivo, y ese archivo se esgrime luego como aval de que no pasaba nada.
La vía penal, además, no sustituye a la civil ni la acelera. Lo que devuelve los fines de semana es la ejecución, con sus multas coercitivas mensuales sostenidas en el tiempo y con la amenaza real de modificación del régimen de guarda. La denuncia es un instrumento adicional para los casos en que la desobediencia es abierta y continuada pese a haber sido advertida de forma personal.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Documentar cada entrega frustrada el mismo día
Se acude al lugar y hora fijados y se deja constancia: mensaje enviado en el momento, testigo que acompaña, o comparecencia ante la policía. Un incumplimiento sin registro no existe para la tercera especialidad del artículo 776, que exige reiteración acreditada.
- 2
Requerir por escrito el cumplimiento del régimen
Se dirige una reclamación escrita que enumera las fechas incumplidas y exige el cumplimiento del calendario vigente. Fija la fecha del conflicto, evita que se alegue un acuerdo verbal distinto y sirve de base a la ejecución posterior.
- 3
Demanda de ejecución con multas coercitivas
Se pide la ejecución de los pronunciamientos sobre medidas, el requerimiento personal de cumplimiento bajo apercibimiento y la imposición de multas coercitivas mensuales, que el artículo 776 permite mantener más allá del plazo de un año.
- 4
Pedir las medidas del artículo 158 si el menor sufre
Cuando el conflicto está dañando al niño se solicitan las disposiciones apropiadas del artículo 158, que pueden adoptarse en cualquier proceso civil o penal o en un expediente de jurisdicción voluntaria, garantizando siempre la audiencia del menor.
- 5
Solicitar la modificación del régimen si persiste
Acreditada la reiteración, se pide al tribunal que modifique el régimen de guarda y visitas conforme a la tercera especialidad del artículo 776, siempre subordinado a la evaluación previa del interés superior del menor.
- 6
Valorar la vía penal solo tras el requerimiento
Si el incumplimiento continúa pese al requerimiento personal bajo apercibimiento, se estudia la denuncia por el artículo 556 del Código Penal, que exige desobediencia grave a la autoridad y no un desacuerdo puntual entre progenitores.
La prueba que decide el caso
- El calendario de estancias vigente, tomado de la sentencia o del convenio aprobado, con las fechas exactas que correspondían a cada progenitor.
- Los mensajes enviados el mismo día de cada entrega frustrada, con la hora y el lugar, y la respuesta recibida con la excusa concreta.
- Las comparecencias en dependencias policiales dejando constancia de la no entrega, que fechan el incumplimiento sin depender de la otra parte.
- El testimonio de quien le acompañó al punto de recogida, especialmente cuando la entrega se realiza en un lugar público o en un punto de encuentro.
- Los informes escolares, médicos o de actividades que desmienten la excusa alegada en fechas concretas, como una enfermedad que nunca generó consulta.
- El registro de sus propios cumplimientos: puntualidad en las devoluciones, pensión al día y periodos vacacionales respetados, porque la tercera especialidad del artículo 776 se aplica a los dos progenitores.
Lo que cierra la puerta
- Ceder viernes tras viernes sin dejar rastro. El artículo 776 exige incumplimiento reiterado para modificar el régimen, y sin registro de cada fecha no hay reiteración que acreditar, solo dos versiones enfrentadas.
- Dejar de pagar la pensión como represalia. Son obligaciones independientes, y quien deja de pagar dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos entra en el ámbito del delito de impago de prestaciones y pierde toda su posición.
- Presentarse a recoger a los niños fuera del horario o del lugar fijados. Convierte el incumplimiento ajeno en discusión sobre el suyo, y la tercera especialidad del artículo 776 alcanza también al progenitor no guardador.
- Denunciar por desobediencia antes de haber obtenido el requerimiento personal bajo apercibimiento. El archivo posterior se utiliza después como prueba de que el incumplimiento no era grave.
- Esperar a que los niños crezcan para que decidan ellos. Un año sin reclamar se lee como interrupción consentida de la relación y se convierte en el mejor argumento de quien incumple para pedir un régimen menor.
La norma aplicable
- Art. 776 LEC. Regula la ejecución de los pronunciamientos de medidas. Su regla segunda excluye la sustitución automática de las obligaciones personalísimas por su equivalente pecuniario del artículo 709.3 y permite mantener multas coercitivas mensuales más allá del plazo de un año. Su regla tercera prevé que el incumplimiento reiterado del régimen de visitas, por el guardador o por el no guardador, pueda dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas conforme al interés superior del menor. BOE-A-2000-323
- Art. 158 CC. Faculta a la autoridad judicial para dictar, de oficio o a instancia del hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, las disposiciones apropiadas para evitar perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda, la suspensión cautelar de la patria potestad, de la guarda y custodia o del régimen de visitas y comunicaciones, y en general cuanto sea oportuno para apartar al menor de un peligro, medidas que caben en cualquier proceso civil o penal o en un expediente de jurisdicción voluntaria. BOE-A-1889-4763
- Art. 556 CP. Castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses a quienes, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y con multa de uno a tres meses a quienes falten al respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones. BOE-A-1995-25444
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Puedo pedir una indemnización por los fines de semana perdidos?
No es esa la respuesta que da la ley. La segunda especialidad del artículo 776 excluye precisamente la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 cuando se incumplen obligaciones personalísimas. Lo que sí permite es imponer multas coercitivas mensuales y mantenerlas todo el tiempo necesario más allá del plazo de un año, para forzar el cumplimiento efectivo.
Dice que los niños no quieren venir. ¿Eso la exculpa?
No por sí solo. Quien tiene la guarda conserva el deber de favorecer el cumplimiento de lo resuelto, y lo que se examina es qué hizo para que la entrega se produjera. Si la resistencia del menor es real y sostenida, el problema deja de ser de ejecución y pasa a serlo del contenido del régimen, donde caben las disposiciones apropiadas del artículo 158 o una revisión que lo haga cumplible.
¿Puedo conseguir la custodia si sigue impidiendo las visitas?
Es la consecuencia que expresamente prevé la tercera especialidad del artículo 776: el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el tribunal del régimen de guarda y visitas, siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente. La palabra clave es reiterado, y por eso todo depende del registro.
¿Debo denunciar directamente por desobediencia?
Rara vez funciona en ese orden. El artículo 556 del Código Penal exige resistencia o desobediencia grave a la autoridad, y sin un requerimiento personal de cumplimiento bajo apercibimiento dictado en la ejecución, la denuncia suele archivarse. Primero se ejecuta y se obtiene ese requerimiento; después, si el incumplimiento persiste pese a él, la vía penal descansa sobre una base sólida.
¿Puedo dejar de pagar la pensión mientras no me deje verlos?
No. Son obligaciones independientes y hacerlo destruye su posición en la ejecución que usted mismo ha promovido. Además le expone a la respuesta penal del impago de prestaciones, que se comete con dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas. La vía correcta es exactamente la contraria: pagar con puntualidad documentada y ejecutar el régimen incumplido.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.