Guías del despachoFamilia

Su hijo mayor ni estudia ni trabaja: quitarle la pensión

Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

La pensión no se acaba sola a los dieciocho ni porque su hijo deje de estudiar. Hay que pedir su extinción por las causas del artículo 152 del Código Civil, sobre todo la falta de aplicación, con una demanda de modificación de medidas ante el mismo Tribunal de Instancia que la fijó, tras intentar antes una negociación. No caduca, pero hasta la sentencia se paga entera.

Se divorció en 2015 y la sentencia fijó 350 euros al mes para su hijo, que entonces tenía doce años y se quedó a vivir con su madre. Hoy tiene veintitrés. Dejó el bachillerato a los diecisiete, se matriculó en un ciclo formativo de grado medio que abandonó en el primer trimestre y desde 2022 no le consta matriculado en nada. En su vida laboral, que usted no puede ver, cree que hay tres semanas de un verano en una heladería. Usted sigue ingresando cada mes 430 euros actualizados en la cuenta de la madre, que le contesta que el chico «está buscando su camino». Él no le coge el teléfono desde hace cuatro años y le bloqueó en las redes, donde sigue publicando viajes con amigos. Un compañero de trabajo le ha dicho que, con veintitrés años, puede dejar de pagar sin más.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Demanda de modificación de medidas definitivas del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se declare extinguida la pensión de alimentos del hijo mayor de edad por las causas 3.ª, 4.ª o 5.ª del artículo 152 del Código Civil, con petición subsidiaria de reducción o de límite temporal.
Ante quién
La sección de familia del Tribunal de Instancia que dictó la sentencia que fijó la pensión (la sección civil, donde no haya sección de familia), por el cauce del juicio verbal con las reglas del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes hay que intentar un medio adecuado de solución de controversias: es requisito de procedibilidad del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025.
Plazo
No hay caducidad ni prescripción: la acción puede ejercitarse mientras la pensión esté vigente y la causa exista. El reloj que corre es otro: la extinción surte efectos, por regla general, desde la resolución que la declara, y como mucho desde la demanda si así se pide y se justifica; hasta entonces cada mensualidad se debe entera. Una vez demandado, el otro progenitor tiene veinte días para contestar por escrito (artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Quién puede
Demanda el progenitor que paga. El artículo 775 legitima en todo caso a los cónyuges, así que se demanda al otro progenitor, que es quien percibe la pensión por el artículo 93 del Código Civil. La demanda se dirige solo contra él y no contra el hijo, aunque sea el beneficiario real de los alimentos: el hijo mayor de edad carece de legitimación pasiva en este proceso. Su declaración, que es la mejor prueba del caso, se pide como testigo.
Riesgo económico
Si no se prueba que la situación del hijo le es imputable, la demanda se desestima, la pensión sigue intacta y cabe condena en costas, aunque en los asuntos de familia no siempre se imponen. Lo que nunca debe arriesgarse es dejar de pagar mientras tanto: ejecución con embargo y, con dos meses seguidos o cuatro sueltos, el delito del artículo 227 del Código Penal.

Cumplir dieciocho años no extingue la pensión

La mayoría de edad no pone fin a nada por sí sola. El artículo 93 del Código Civil ordena al juez que, si en el domicilio familiar conviven hijos mayores de edad o emancipados que carecen de ingresos propios, fije en la misma resolución los alimentos que les sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes. La pensión que usted paga a su hijo de veintitrés años sigue viva exactamente igual que el día de la sentencia, y nada cambia hasta que otra resolución la declare extinguida.

Lo que sí cambia con los dieciocho es su fundamento. Mientras el hijo es menor, la obligación nace de la patria potestad y el Tribunal Supremo la trata como un deber prácticamente incondicionado. Cuando es mayor, se rige por las reglas de los alimentos entre parientes, que dependen de una necesidad real y de que esa necesidad no sea culpa suya. El artículo 142 lo dice sin rodeos: la educación del alimentista solo se incluye después de la mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Ese matiz abre la puerta, pero conviene saber dónde está cerrada. Si su hijo tiene una discapacidad o un problema de salud acreditado que explica que no estudie ni trabaje, los tribunales no le imputan esa situación, y el hijo mayor con discapacidad recibe una protección muy próxima a la del menor. Antes de demandar hay que descartar esa explicación, porque es la primera que planteará la otra parte y la que con más frecuencia hunde estos asuntos cuando nadie la había previsto.

Ni estudia ni trabaja: la causa que de verdad gana

El artículo 152 del Código Civil enumera cuándo cesa la obligación de dar alimentos, y aquí importan dos de sus ordinales. El 3.º, cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o ha mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión para su subsistencia. El 5.º, cuando el alimentista es descendiente del obligado y su necesidad proviene de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

El ordinal 3.º rara vez gana solo. Los tribunales exigen una posibilidad real y concreta de trabajar, no una capacidad teórica, y con el paro juvenil que hay en España un chico de veinte años sin formación no se considera autosuficiente por el mero hecho de poder trabajar. El ordinal 5.º es el que decide: el Tribunal Supremo ha declarado extinguida la pensión de hijos mayores que, pudiendo hacerlo, ni cursaban estudios con aprovechamiento ni buscaban empleo, porque esa pasividad sostenida es exactamente la falta de aplicación que describe la norma.

Dos matices que casi nadie cuenta. El primero: no se juzga la edad, sino la trayectoria; un hijo de veintiséis años que avanza en una carrera con esfuerzo puede conservar la pensión, y uno de veintiuno que lleva tres años sin matricularse ni buscar trabajo puede perderla. El segundo: la extinción por falta de aplicación dura mientras subsista esa causa, según el propio artículo 152.5, de modo que si el hijo retoma en serio su formación podrá volver a reclamar alimentos. La sentencia responde a una conducta, no impone un castigo perpetuo.

Si su hijo ha roto con usted: la vía de la desheredación

El ordinal 4.º del artículo 152 extingue los alimentos cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, ha cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. Entre las justas causas para desheredar a los hijos, el artículo 853 recoge haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre. El Tribunal Supremo, que ya había incluido el maltrato psicológico dentro del maltrato de obra al interpretar la desheredación, trasladó ese criterio a los alimentos: la falta de relación manifiesta y continuada puede extinguir la pensión.

El requisito es exigente y conviene conocerlo antes de alegarlo. La ausencia de relación tiene que ser manifiesta, continuada y, sobre todo, imputable de forma principal y relevante al hijo. Si la ruptura nació del conflicto entre los padres, de un divorcio en el que el hijo quedó en medio o de que usted dejó de ejercer el régimen de visitas cuando era menor, el tribunal no se la imputará a él. Un distanciamiento de adolescente, o unos meses de silencio tras una discusión, tampoco bastan.

Por eso esta causa funciona mejor como refuerzo que como argumento único. Donde tiene fuerza es junto a la falta de aplicación: un hijo que ni estudia ni trabaja y que, además, rechaza desde hace años todo contacto con quien le mantiene. En Cataluña, el Código civil catalán recoge expresamente la ausencia manifiesta y continuada de relación imputable al alimentado como causa de extinción, y en Aragón o Navarra la vecindad civil puede cambiar la norma aplicable. Excluirle de su herencia es un asunto distinto, con su propio testamento y su propia prueba.

Antes de demandar: negociar, y saber a quién se demanda

Desde abril de 2025 no se puede ir directamente al tribunal. El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 exige, como requisito de procedibilidad, haber acudido antes a un medio adecuado de solución de controversias en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La modificación de medidas es uno de esos procesos especiales, y ninguna de las excepciones de su apartado 2, pensadas entre otras para los derechos fundamentales, las medidas del artículo 158, la filiación o la sustracción de menores, alcanza a la pensión de un hijo mayor.

El requisito se cumple con una negociación directa entre las partes o entre sus abogados, con una oferta vinculante confidencial, con una conciliación o con una mediación, siempre que el objeto negociado coincida con el del pleito. En la práctica lo hacemos por escrito y dirigido a los dos, al otro progenitor y al propio hijo, con una propuesta concreta: una fecha de extinción, una reducción escalonada o un último curso pagado a cambio de matrícula y notas. Una parte de estos asuntos se cierra ahí, y la que no llega al tribunal con la negociación acreditada.

La demanda se presenta ante el Tribunal de Instancia que acordó las medidas, como exige el artículo 775, y se sustancia como juicio verbal con las reglas del artículo 770 y contestación escrita en veinte días. El artículo 775 legitima en todo caso a los cónyuges, así que se demanda solo al otro progenitor, que es quien cobra la pensión por el artículo 93. Aunque el beneficiario real sea su hijo, el Tribunal Supremo ha dicho que esta demanda se dirige contra el progenitor que venía percibiendo la pensión y no contra los hijos: el hijo mayor no es parte en este proceso, y demandarle también solo abriría una discusión sobre su falta de legitimación en lugar de sobre el fondo.

La prueba que decide: la trayectoria de su hijo, documentada

Estos asuntos no se ganan con la convicción del padre, sino con la cronología del hijo: en qué se matriculó cada año desde la sentencia, qué aprobó, cuándo lo dejó, qué días ha cotizado y si figura inscrito como demandante de empleo. Buena parte de esos datos no está a su alcance, porque su hijo es mayor de edad y ni el centro de estudios ni la Seguridad Social se los darán a usted. Se piden en la demanda como prueba, para que sea el tribunal quien los requiera al instituto o la universidad, a la Tesorería General de la Seguridad Social y al servicio público de empleo.

El interrogatorio del hijo como testigo suele ser el momento decisivo. Se le pregunta qué ha hecho cada curso, qué ofertas ha buscado, qué hace un martes cualquiera. Quien tiene los datos de su propia vida es él, y el tribunal pondera esa facilidad probatoria: si alega que estudia, debe acreditarlo con matrícula y asistencia, no con una inscripción de septiembre que abandonó en octubre. Lo que publica en redes sociales, con su fecha y su enlace, completa el cuadro cuando contradice la versión de una pasividad forzosa.

Para la falta de relación, la prueba es la de sus intentos, no la de su dolor: los mensajes enviados y sin respuesta, las felicitaciones devueltas, los burofaxes proponiendo verse y el cumplimiento que usted hizo del régimen de visitas cuando su hijo era menor. Ese último dato pesa mucho, porque es lo que permite al tribunal concluir que la ruptura es obra del hijo y no del padre. Y siempre hay que aportar la sentencia que fijó la pensión, para demostrar que la situación de hoy no es la que se tuvo en cuenta entonces.

Hasta la sentencia se paga: efectos, deuda y vía penal

Las reglas generales de la modificación de medidas se aplican aquí igual; lo propio de este caso es la tentación de adelantarse. La pensión se sigue debiendo íntegra hasta que una resolución la extinga. Dejar de pagar porque su hijo no estudia expone a una ejecución con embargo y, desde dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas impagadas, al delito del artículo 227 del Código Penal, que protege también la pensión fijada a favor de hijos mayores. Creer que el hijo ya no la merece no es una defensa: se castiga dejar de pagar lo fijado en resolución judicial.

La regla general del Tribunal Supremo es que la resolución que modifica o extingue la pensión produce efectos desde que se dicta y no hacia atrás, y que lo pagado mientras tanto no se devuelve. El propio Supremo la ha matizado en la extinción por independencia del hijo: cuando la causa ya existía al demandar y la otra parte sostuvo la pensión de mala fe, ha fijado los efectos en la fecha de la demanda. También ha condenado a devolver lo cobrado indebidamente, pero en un pleito aparte por enriquecimiento injusto, no en el de modificación de medidas. Por eso esta demanda debe pedir expresamente los efectos desde su presentación, y por eso no conviene esperar.

Lo que la sentencia no diga no se arregla después. El Tribunal Constitucional amparó a una madre a la que una Audiencia Provincial negó, invocando el abuso de derecho, la ejecución de las mensualidades anteriores a la sentencia de extinción aunque el hijo llevaba años trabajando: una resolución firme se ejecuta en sus propios términos. Para no cargar con la pensión durante todo el pleito, el artículo 775.3 permite pedir en la demanda la modificación provisional, y conviene pedir, en subsidio de la extinción, una reducción o un límite temporal que evite el todo o nada.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Reconstruir la trayectoria del hijo desde la sentencia

    Leemos la sentencia que fijó la pensión y levantamos, año por año, qué estudiaba su hijo entonces y qué ha hecho después: matrículas, abandonos, empleos y contacto con usted. Esa cronología decide si la causa es la del 152.5, la del 152.4 o ninguna, y si antes hay que descartar un problema de salud.

  2. 2

    Asegurar la prueba que está a su alcance

    Guardamos los justificantes de cada pago, los mensajes sin respuesta, lo que el hijo publica y la prueba de cómo cumplió usted las visitas. Lo que no está a su alcance, como el expediente académico o la vida laboral del hijo, se deja preparado para que lo requiera el tribunal.

  3. 3

    Negociación previa con el otro progenitor y con el hijo

    Enviamos por escrito a los dos una propuesta concreta, con fecha de extinción o reducción escalonada, que cumple el requisito del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. Si hay acuerdo, se somete a aprobación judicial; si no, la negociación queda acreditada para la demanda.

  4. 4

    Demanda de modificación con peticiones escalonadas

    Ante el Tribunal de Instancia que dictó la sentencia pedimos la extinción con efectos desde la demanda y, en subsidio, reducción o límite temporal, junto con la modificación provisional del artículo 775.3 si la causa es clara. Mientras tanto, usted sigue pagando.

  5. 5

    Contestación, prueba por oficio y vista

    La contestación llega en veinte días. Pedimos que el tribunal requiera los datos académicos, laborales y de búsqueda de empleo del hijo, preparamos su interrogatorio y los testigos de la relación, y en la vista, practicada la prueba, se formulan conclusiones orales.

  6. 6

    Sentencia, apelación y fin de los pagos

    Solo con la sentencia se deja de pagar, y desde la fecha que ella fije. Cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en veinte días y, por regla general, el recurso no suspende la eficacia de las medidas acordadas en una sentencia de familia.

La prueba que decide el caso

  • La sentencia o el convenio que fijó la pensión, con la edad, los estudios y la convivencia del hijo que se tuvieron en cuenta entonces: es el término de comparación que exige el artículo 775.
  • Las certificaciones académicas del hijo desde la sentencia, requeridas por el tribunal al centro: matrículas, convocatorias agotadas, abandonos y notas, porque demuestran o desmienten la falta de aplicación del artículo 152.5.
  • El informe de vida laboral del hijo y su historial como demandante de empleo, requeridos a la Seguridad Social y al servicio público de empleo: muestran si trabaja, si ha rechazado ofertas o si nunca se ha inscrito.
  • El interrogatorio del hijo en la vista, preparado con esa documentación delante, que es donde se ve si su versión resiste a las fechas.
  • Los mensajes, llamadas y burofaxes sin respuesta y la prueba de que usted cumplió el régimen de visitas cuando era menor, imprescindibles si se alega la falta de relación del artículo 152.4.
  • Lo que el hijo publica en redes sociales, con fecha y enlace, cuando revela trabajos no declarados, viajes o un ritmo de vida incompatible con la necesidad que se alega.

Lo que cierra la puerta

  • Dejar de pagar, o pagar menos, porque su hijo ya no estudia. La pensión se debe íntegra hasta la sentencia, se ejecuta con embargo y, con dos meses seguidos o cuatro sueltos, es el delito del artículo 227 del Código Penal.
  • Empezar a pagar directamente al hijo, en lugar de en la cuenta que fija la sentencia, sin resolución que lo autorice. Se discutirá si esos pagos liberan, y puede acabar pagando dos veces.
  • Demandar sin haber intentado antes la negociación que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. La demanda no se admite y usted sigue pagando mientras se repara el defecto.
  • Basar la demanda en la edad o en una etapa corta sin estudios. Sin una trayectoria sostenida de pasividad imputable al hijo, el tribunal desestima y usted carga con el pleito perdido.
  • Alegar la falta de relación cuando la ruptura viene del divorcio o de su propio alejamiento. El Tribunal Supremo exige que sea imputable principalmente al hijo, y la otra parte lo rebatirá con el historial de visitas.
  • Pedir solo la extinción, a todo o nada, sin petición subsidiaria de reducción o de límite temporal. Si el tribunal ve que al hijo le falta poco para terminar, sin esa alternativa desestima y la pensión sigue intacta.

La norma aplicable

  • Art. 93 CC. Obliga al juez a determinar la contribución de cada progenitor a los alimentos y, si conviven en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecen de ingresos propios, a fijar en la misma resolución los alimentos que les sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes. BOE-A-1889-4763
  • Art. 142 CC. Define los alimentos como todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, e incluye la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. BOE-A-1889-4763
  • Art. 152 CC. Enumera las causas de cese de la obligación de alimentos, entre ellas que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria de suerte que no le sea necesaria la pensión (3.º), que haya cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (4.º) y que, siendo descendiente del obligado, su necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (5.º). BOE-A-1889-4763
  • Art. 853 CC. Añade a las causas del artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6 dos justas causas para desheredar a hijos y descendientes: haber negado sin motivo legítimo los alimentos al ascendiente que deshereda y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. BOE-A-1889-4763
  • Art. 775 LEC. Permite al Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, y en todo caso a los cónyuges, pedir al tribunal que acordó las medidas definitivas su modificación cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta; la petición sigue el artículo 770 y admite solicitar la modificación provisional en la demanda o en la contestación. BOE-A-2000-323
  • Art. 753 LEC. Salvo disposición expresa en contrario, los procesos del título I del libro IV se sustancian como juicio verbal, con emplazamiento a las demás partes para contestar por escrito en veinte días y conclusiones orales una vez practicada la prueba. BOE-A-2000-323
  • Art. 5 LO 1/2025. En el orden civil es requisito de procedibilidad acudir antes a un medio adecuado de solución de controversias con identidad de objeto, en los procesos declarativos del libro II y en los especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las materias excluidas en su apartado 2; se cumple también con la negociación directa entre las partes o entre sus abogados. BOE-A-2025-76
  • Art. 227 CP. Castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses a quien deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, y dispone que la reparación del daño comporta siempre el pago de las cuantías adeudadas. BOE-A-1995-25444

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿A qué edad puedo dejar de pagar la pensión de mi hijo?

No hay una edad fijada en la ley. El artículo 93 del Código Civil mantiene los alimentos del hijo mayor que convive en el domicilio familiar y carece de ingresos propios, sin tope de edad. Lo que decide es su trayectoria: si su falta de formación o de trabajo le es imputable, el artículo 152 permite extinguirlos, y eso puede ocurrir a los veintiuno o no ocurrir a los veintiséis. Siempre por sentencia, nunca por su cuenta.

Si ya le he dicho a su madre que no estudia, ¿puedo dejar de ingresar la pensión?

No. La pensión fijada en sentencia se debe íntegra hasta que otra resolución la extinga, y el aviso no produce efecto alguno. Dejar de pagar dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas es el delito del artículo 227 del Código Penal, además de abrir la ejecución con embargo. Lo que procede es demandar la extinción y pedir, si la causa es clara, la modificación provisional del artículo 775.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Mi hijo trabaja a temporadas o sin contrato. ¿Eso basta para quitarle la pensión?

Depende de lo que gane y de su estabilidad. El artículo 152.3 exige que pueda ejercer un oficio o profesión de suerte que no le sea necesaria la pensión, y unos trabajos sueltos no siempre llegan a eso. Pero tampoco son irrelevantes: si demuestran que puede trabajar y elige no hacerlo, apoyan la falta de aplicación del artículo 152.5, y en todo caso sostienen una petición subsidiaria de reducción.

¿Tengo que intentar un acuerdo antes de ir al tribunal?

Sí. El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 lo exige como requisito de procedibilidad en los procesos especiales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la modificación de medidas lo es. Basta una negociación seria entre abogados o una oferta vinculante confidencial sobre lo mismo que luego se pedirá al tribunal, y conviene dirigirla también a su hijo. Sin ese intento acreditado, la demanda no se admite.

Mi hijo no me habla desde hace años. ¿Eso extingue la pensión?

Puede, pero no por sí solo. El Tribunal Supremo admite la extinción por la vía del artículo 152.4 del Código Civil, en relación con las causas de desheredación del artículo 853, cuando la falta de relación es manifiesta, continuada e imputable principalmente al hijo. Si la ruptura nace del conflicto entre los padres o de su propio alejamiento, no prospera. Donde más fuerza tiene es sumada a un hijo que ni estudia ni trabaja.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

Cuéntenos su caso.

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