Guías del despachoLaboral

No le pagan: extinguir el contrato y cobrar como un despido

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

No se marche: demande. El artículo 50 ET permite pedir al tribunal la extinción del contrato por incumplimiento grave del empresario, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. La demanda va a la sección de lo Social del Tribunal de Instancia y, mientras se resuelve, la regla es seguir acudiendo al trabajo salvo que se obtenga una medida cautelar.

Lleva cuatro nóminas sin cobrar completas. La empresa le paga a cuenta, doscientos euros aquí y trescientos allá, siempre con veinte días de retraso y siempre después de que usted pregunte. En marzo le dijeron que la semana siguiente, en abril que en cuanto cobraran de un cliente. Usted sigue yendo cada día porque teme que, si deja de ir, le acusen de abandonar el puesto y se quede sin nada. Tiene una hipoteca, dos hijos y un préstamo al que ya llega tarde.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Acción de extinción indemnizada del contrato a instancia de la persona trabajadora, del artículo 50 ET, con petición de la indemnización señalada para el despido improcedente y reclamación acumulada de los salarios adeudados.
Ante quién
La sección de lo Social del Tribunal de Instancia, previa conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación. La extinción la declara el tribunal, no usted.
Plazo
La acción no tiene señalado plazo especial de caducidad y queda sujeta a la prescripción de un año del artículo 59.1 ET. Cada mensualidad impagada, en cambio, prescribe al año desde que pudo reclamarse, de modo que la deuda se va cayendo mes a mes.
Quién puede
La persona trabajadora con contrato vivo. Si el contrato ya se extinguió por otra vía, esta acción deja de estar disponible y lo que queda es la reclamación de cantidad o la impugnación de aquella extinción.
Riesgo económico
Si la sentencia no aprecia incumplimiento grave, usted sigue en la empresa con el conflicto abierto y sin indemnización. Y si abandona el puesto antes de la sentencia sin medida cautelar, la empresa puede tratar la ausencia como una dimisión.

Irse por su cuenta y extinguir por el artículo 50 no es lo mismo

Quien dimite cobra lo devengado y nada más. Quien obtiene una sentencia de extinción por el artículo 50 ET tiene derecho, según su apartado 2, a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. La diferencia entre las dos salidas es toda la indemnización, y depende únicamente de que la extinción la declare un tribunal en lugar de decidirla usted una mañana.

Por eso el consejo que abre este asunto es siempre el mismo: no se marche todavía. La ley no ha diseñado un mecanismo por el que usted se va y luego reclama, sino uno en el que usted demanda y el tribunal decide si el incumplimiento del empresario justifica romper el contrato con las consecuencias del despido improcedente.

La segunda consecuencia de esa lógica es económica. Mientras el contrato vive, usted sigue de alta y sigue cotizando, y la sentencia que extingue abre además la puerta a la protección por desempleo en los términos que corresponda. Salir dando un portazo cierra ese camino y suele dejar también sin efecto la reclamación de lo adeudado.

Desde 2025 el impago del salario tiene un criterio objetivo

El artículo 50.1.b) ET recoge como causa justa la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado. En su redacción vigente añade una regla que antes había que pelear caso por caso: se entiende que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario.

Y concreta cuándo concurre la causa: cuando se adeuden a la persona trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aun no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aun no consecutivos. Son dos umbrales alternativos, y basta con cruzar uno de ellos para que la causa quede objetivada.

El propio precepto deja abierta la puerta a otros supuestos que el juez, la jueza o el tribunal puedan considerar causa justa. Los umbrales son un suelo, no un techo: quien no llega a tres mensualidades pero sufre pagos fraccionados, arbitrarios y siempre condicionados a que reclame puede seguir sosteniendo el incumplimiento por el cauce general.

El apartado c) alcanza mucho más que el salario

El artículo 50.1.c) ET admite como causa justa cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor. Es una cláusula abierta, y por ella entran la falta de ocupación efectiva, el impago prolongado de las cotizaciones, la degradación sistemática de las funciones o el trato que hace inviable seguir prestando servicios.

El mismo apartado nombra un supuesto concreto: la negativa del empresario a reintegrar a la persona trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los casos de los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado injustificados el traslado o la modificación. Ganar aquel pleito y que la empresa no lo cumpla es, por sí solo, causa de extinción indemnizada.

El apartado a) cubre además las modificaciones sustanciales llevadas a cabo sin respetar el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad. Son tres puertas distintas, y la demanda suele apoyarse en más de una: el impago documentado como columna vertebral y el incumplimiento grave como refuerzo cuando el salario no llega a los umbrales.

Mientras se pleitea se sigue trabajando, con una excepción

La ley no permite dejar de acudir al trabajo por decisión propia mientras el tribunal no resuelva. Quien lo hace se expone a que la empresa trate la ausencia como abandono del puesto y a perder la acción entera, incluida la indemnización que perseguía. Es el error más caro de este asunto y el más frecuente, porque la situación agota.

La excepción está en el artículo 79.7 LRJS. En los procesos en que se ejercita la acción del artículo 50 ET y se justifica que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral, puede comportar una vulneración de otros derechos fundamentales, o tener consecuencias tan graves que hagan inexigible seguir prestando servicios en la forma anterior, cabe pedir medidas cautelares.

Las medidas que ese precepto remite al artículo 180.4 LRJS incluyen la suspensión de la relación, la exoneración de prestar servicios, el traslado de puesto o de centro y la reordenación o reducción del tiempo de trabajo. Y el propio artículo 79.7 añade lo esencial: se acuerdan con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios.

Cuando la causa es el impago, el juicio se señala antes

El artículo 103.5 LRJS extiende a las demandas en que se pide la extinción invocando la causa de la letra b) del artículo 50.1 ET el régimen procesal reforzado del apartado anterior: el procedimiento es urgente y preferente, la vista ha de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia debe dictarse en cinco días.

Ese régimen tiene una consecuencia estratégica. Si su caso encaja en la letra b), conviene que la demanda lo diga desde el encabezamiento y lo funde en los umbrales del artículo 50.1.b), porque la calificación decide el calendario. Un asunto sostenido solo en la letra c) sigue el ritmo ordinario de la jurisdicción social.

Los plazos legales y los reales no coinciden siempre, pero la preferencia se nota. En un asunto donde el cliente lleva meses sin cobrar y sostiene una hipoteca, ganar semanas de calendario no es un detalle procesal: es la diferencia entre aguantar hasta la sentencia y tener que tomar decisiones que destruyen el caso.

La deuda salarial se cae mes a mes mientras usted espera

El artículo 59.1 ET somete a prescripción de un año las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial. La acción del artículo 50 no lo tiene, de modo que no caduca a los veinte días como el despido, pero tampoco espera indefinidamente. El tiempo juega en su contra por dos vías distintas.

La primera es la deuda. El artículo 59.2 ET dispone que, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Cada nómina impagada tiene por tanto su propio reloj, y las más antiguas van quedando fuera de la reclamación aunque el conflicto siga vivo.

La segunda es la tolerancia. Un incumplimiento aceptado en silencio durante años se defiende peor que uno reclamado por escrito mes a mes. Por eso, desde el primer día, cada retraso se documenta con un requerimiento fechado: no solo para acumular prueba, también para dejar constancia de que usted nunca consintió esa situación.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Medir el incumplimiento contra los umbrales de la ley

    Cruzamos sus nóminas y sus extractos bancarios con las fechas de pago pactadas y contamos, en el último año, las mensualidades completas adeudadas y los meses con retraso superior a quince días. De ese recuento depende que el caso vaya por la letra b).

  2. 2

    Requerir por escrito y dejar rastro de cada retraso

    Preparamos requerimientos fechados por cada nómina impagada. Sirven para interrumpir la prescripción de las cantidades y, sobre todo, para acreditar que usted no consintió la situación durante meses, que es lo primero que alega la empresa.

  3. 3

    Decidir si procede pedir medidas cautelares

    Si la conducta empresarial afecta a su dignidad o integridad, o hace inexigible seguir prestando servicios como antes, pedimos las medidas del artículo 79.7 LRJS con mantenimiento del salario y de la cotización. Fuera de ese cauce, se sigue acudiendo.

  4. 4

    Conciliación y demanda con la cantidad acumulada

    Presentamos la papeleta y después la demanda de extinción, acumulando la reclamación de los salarios adeudados. Invocamos expresamente la letra b) del artículo 50.1 ET cuando procede, para activar el régimen urgente y preferente.

  5. 5

    Juicio: probar el impago con documentos, no con relatos

    El caso se gana con nóminas, extractos y requerimientos alineados en una tabla que el tribunal pueda leer en un minuto. Las excusas de tesorería de la empresa no eximen del pago del salario, y así se plantea en el interrogatorio y en conclusiones.

  6. 6

    Sentencia, extinción y cobro

    La sentencia estimatoria extingue el contrato y fija la indemnización del despido improcedente más las cantidades adeudadas. Si la empresa no paga, seguimos con la ejecución y, en su caso, con la reclamación de las garantías legales disponibles.

La prueba que decide el caso

  • Las nóminas de los doce últimos meses, con la fecha de pago pactada en el contrato o en el convenio para comparar con la real.
  • Los extractos bancarios que muestran los ingresos parciales, sus importes y sus fechas, que son la prueba directa del retraso.
  • Los requerimientos escritos de pago con acuse de recibo, que acreditan que usted reclamó y que la empresa lo conoció.
  • El informe de vida laboral y los documentos de cotización, si el incumplimiento alcanza también a las cuotas de la Seguridad Social.
  • La sentencia anterior que declaró injustificado un traslado o una modificación, cuando la empresa se niega a reponerle en sus condiciones.
  • Los partes médicos o el informe clínico, si la situación ha derivado en ansiedad, para sostener la petición de medidas cautelares.

Lo que cierra la puerta

  • Dejar de acudir al trabajo antes de la sentencia y sin medida cautelar. La empresa puede tratar la ausencia como abandono y la acción de extinción se derrumba entera.
  • Aceptar durante años pagos a cuenta sin reclamar por escrito. La tolerancia prolongada se usa siempre en contra y debilita la gravedad del incumplimiento.
  • Firmar un reconocimiento de deuda con calendario de pagos y renuncia a acciones sin medir qué está entregando a cambio del papel.
  • Esperar más de un año a reclamar las mensualidades atrasadas, cuando el artículo 59.2 ET hace correr un plazo propio para cada percepción económica.
  • Presentar la demanda sin invocar la letra b) del artículo 50.1 ET pudiendo hacerlo, y renunciar así al señalamiento urgente y preferente.

La norma aplicable

  • Art. 50 ET. Enumera las causas justas para que la persona trabajadora solicite la extinción del contrato: modificaciones sustanciales hechas sin respetar el artículo 41 que menoscaben su dignidad, la falta de pago o los retrasos continuados del salario, y cualquier otro incumplimiento grave del empresario. Reconoce en esos casos las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. BOE-A-2015-11430
  • Art. 50.1.b) ET. Objetiva el impago: hay retraso cuando se supera en quince días la fecha fijada para el abono del salario, y concurre la causa cuando en un año se adeudan tres mensualidades completas, aun no consecutivas, o hay retraso en el pago durante seis meses, aun no consecutivos, sin perjuicio de otros supuestos que el tribunal considere causa justa. BOE-A-2015-11430
  • Art. 59 ET. Somete a prescripción de un año las acciones derivadas del contrato que no tengan señalado plazo especial y precisa que, cuando se exigen percepciones económicas, ese año se computa desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Cada mensualidad impagada tiene así su propio plazo. BOE-A-2015-11430
  • Art. 79.7 LRJS. Permite, en los procesos de extinción del artículo 50 ET en que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral, puede vulnerar derechos fundamentales o tener consecuencias que hagan inexigible seguir prestando servicios como antes, adoptar medidas cautelares con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios. BOE-A-2011-15936
  • Art. 180.4 LRJS. Enumera las medidas cautelares disponibles en materia de acoso y de tutela de derechos fundamentales, a las que remite el artículo 79.7: la suspensión de la relación, la exoneración de prestar servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo y la reordenación o reducción del tiempo de trabajo. BOE-A-2011-15936
  • Art. 103.5 LRJS. Extiende a las demandas en que se pide la extinción de la relación laboral invocando la causa de la letra b) del artículo 50.1 ET el régimen reforzado del apartado anterior: proceso urgente y preferente, vista dentro de los cinco días siguientes a la admisión y sentencia en cinco días. BOE-A-2011-15936

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Puedo dejar de ir a trabajar mientras el tribunal decide?

Por su cuenta, no. La regla es seguir acudiendo hasta que la sentencia extinga el contrato, y quien deja de ir se expone a que la empresa trate la ausencia como abandono del puesto. La única vía prevista es la del artículo 79.7 LRJS, que permite pedir medidas cautelares cuando la conducta empresarial afecta a su dignidad o integridad, con mantenimiento del salario y de la cotización.

Me deben dos nóminas, ¿es suficiente?

Dos mensualidades no alcanzan el umbral de tres del artículo 50.1.b) ET, pero ese no es el único camino. El mismo precepto contempla el retraso en el pago durante seis meses, aun no consecutivos, y deja abierta la puerta a otros supuestos que el tribunal considere causa justa. Antes de decidir hay que contar los meses con retraso superior a quince días, no solo los impagos completos.

¿Puedo reclamar además lo que me deben?

Sí, y conviene hacerlo en el mismo asunto. La extinción del artículo 50 ET da derecho a la indemnización del despido improcedente, y las cantidades adeudadas se reclaman aparte de esa indemnización. El límite lo pone el artículo 59.2 ET: cada percepción económica prescribe al año desde que pudo reclamarse, así que cuanto antes se documente la deuda, más queda dentro.

La empresa dice que no paga porque no cobra de sus clientes

El artículo 50.1.c) ET excluye únicamente los supuestos de fuerza mayor, y las dificultades de tesorería o el impago de un cliente no lo son. La obligación de pagar el salario no depende de que la empresa cobre: el riesgo empresarial lo asume el empresario. Esa explicación, repetida por escrito mes a mes, suele acabar siendo prueba a favor del trabajador y no de quien la da.

¿Y si la empresa me despide en cuanto presento la demanda?

Es un escenario que se prevé desde el principio. Un despido que responde a la reclamación abre la vía de la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, con un plazo propio de veinte días hábiles que hay que respetar sin falta. Por eso, al presentar la demanda de extinción, dejamos ya preparada la respuesta y el calendario de la eventual reacción de la empresa.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

Cuéntenos su caso.

Lo estudia un abogado y le decimos si hay acción, qué plazo le queda y qué se puede pedir. Su caso se presupuesta después, porque cada caso es un mundo.

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