Vació la caja: la acción social contra el administrador
Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Se ejercita la acción social de responsabilidad ante la sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia. Si el reproche es una infracción del deber de lealtad, el socio con el cinco por ciento demanda directamente, sin pasar por la junta. La acción prescribe a los cuatro años desde el día en que pudo ejercitarse y lo recuperado entra en la caja social.
Usted tiene el 8 % de una sociedad limitada. El administrador, que controla el resto con su familia, ha ido cargando a la sociedad un coche de alta gama, viajes, la reforma de su casa y facturas de una consultora que resulta ser suya, unos 210.000 euros en tres ejercicios. En la cuenta corriente con socios aparece un saldo a su favor que nadie ha devuelto. Usted pidió explicaciones en la junta, se le contestó que las cuentas se aprobaron y que el asunto está cerrado.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Acción social de responsabilidad de los artículos 238 y 239 LSC, para que el administrador indemnice el daño causado al patrimonio social y devuelva el enriquecimiento injusto obtenido.
- Ante quién
- La sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia, con apelación después ante la Audiencia Provincial.
- Plazo
- Cuatro años de prescripción según el artículo 241 bis LSC, contados desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse. Cada disposición de fondos tiene su propio arranque, de modo que las más antiguas pueden estar ya fuera y las recientes plenamente vivas.
- Quién puede
- La sociedad, previo acuerdo de la junta general. También el socio o socios que reúnan el porcentaje que permite solicitar la convocatoria de la junta, que el artículo 168 LSC fija en el cinco por ciento del capital, y que pueden demandar directamente cuando el fundamento es la infracción del deber de lealtad.
- Riesgo económico
- Si la demanda se desestima puede ser condenado en costas y habrá adelantado la prueba pericial contable. Si se estima total o parcialmente, el artículo 239.2 LSC obliga a la sociedad a reembolsarle los gastos necesarios, con los límites del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con el cinco por ciento puede demandar sin pasar por la junta
La regla general del artículo 238 LSC es que la acción la entabla la sociedad, previo acuerdo de la junta general, acuerdo que puede adoptarse a solicitud de cualquier socio aunque no figure en el orden del día y para el que los estatutos no pueden exigir una mayoría distinta de la ordinaria. En una sociedad donde el administrador controla los votos, ese camino no lleva a ninguna parte.
Por eso el artículo 239.1 LSC abre la puerta a la minoría. Los socios que reúnan la participación necesaria para solicitar la convocatoria de la junta pueden entablar la acción cuando los administradores no convocan la junta pedida a ese fin, cuando la sociedad no demanda en el plazo de un mes desde el acuerdo, o cuando el acuerdo fue contrario a exigir responsabilidad. El artículo 168 LSC sitúa ese porcentaje en el cinco por ciento del capital.
El segundo párrafo de ese mismo artículo 239.1 es el que decide asuntos como el suyo: cuando la acción se fundamenta en la infracción del deber de lealtad, esos socios la ejercitan directamente, sin necesidad de someter la decisión a la junta general. Sacar dinero de la sociedad para gastos personales es exactamente eso, y le ahorra meses de convocatorias y votaciones perdidas.
El dinero condenado vuelve a la sociedad, no a su bolsillo
Conviene entenderlo desde el principio, porque marca toda la estrategia. La acción social defiende el interés de la sociedad, así que la condena repone el patrimonio social. Usted se beneficia de forma indirecta, en proporción a su participación, y sobre todo porque una sociedad con la caja repuesta vuelve a poder repartir dividendo y recupera valor de mercado.
El artículo 227 LSC fija el contenido de la condena. Los administradores deben desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, y la infracción de ese deber determina no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver el enriquecimiento injusto obtenido.
Esa doble condena importa mucho en la práctica. Aunque el administrador sostenga que el coche o los viajes tenían alguna utilidad para la empresa y discuta el daño, la devolución del enriquecimiento injusto se calcula sobre lo que él se llevó. Y si la demanda se estima total o parcialmente, el artículo 239.2 LSC obliga a la sociedad a reembolsarle los gastos necesarios en que haya incurrido.
Que la junta lo aprobara no salva al administrador
La respuesta que le han dado, que las cuentas se aprobaron y el asunto está cerrado, no es correcta. El artículo 238.4 LSC dice con toda claridad que la aprobación de las cuentas anuales no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supone la renuncia a la acción acordada o ya ejercitada. Aprobar unas cuentas no es perdonar lo que esas cuentas ocultan.
El artículo 236.2 LSC va más lejos: en ningún caso exonera de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. Es decir, ni siquiera un acuerdo expreso de la mayoría bendiciendo aquellas retiradas de fondos protege al administrador frente a la acción social.
Sí hay un límite que vigilar. El artículo 238.2 LSC permite a la junta transigir o renunciar al ejercicio de la acción en cualquier momento, pero solo si no se oponen socios que representen el cinco por ciento del capital social. Ese cinco por ciento es su escudo, y hay que ejercerlo haciendo constar la oposición en el acta de la junta correspondiente.
Responde también quien manda sin figurar como administrador
Es habitual que quien firma en el Registro Mercantil sea un familiar o un empleado y que las decisiones las tome otro. El artículo 236.3 LSC extiende la responsabilidad al administrador de hecho, y lo define con amplitud: quien en la realidad del tráfico desempeña sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, y también aquel bajo cuyas instrucciones actúan los administradores.
El mismo artículo cierra otras dos salidas. Su apartado 4 aplica las reglas sobre deberes y responsabilidad a quien tenga atribuidas las facultades de más alta dirección de la sociedad, se llame como se llame, cuando no hay delegación permanente en consejeros delegados. Su apartado 5 hace responder solidariamente a la persona física designada por un administrador persona jurídica, junto con esa persona jurídica.
Para que la responsabilidad nazca, el artículo 236.1 LSC exige daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por incumplimiento de los deberes del cargo, con dolo o culpa. Y añade una regla decisiva: la culpabilidad se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos sociales.
Los cuatro años corren desde que la acción pudo ejercitarse
El artículo 241 bis LSC establece que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. No es un plazo único para todo el historial del administrador: cada acto dañoso tiene su propio momento a partir del cual la acción estaba disponible.
En un asunto de vaciamiento continuado eso obliga a trabajar factura a factura y apunte a apunte. Las disposiciones más antiguas pueden quedar fuera y las de los últimos ejercicios plenamente dentro, y la demanda debe reflejar esa separación en lugar de reclamar un total redondo que el administrador atacará entero alegando prescripción.
El momento en que la acción pudo ejercitarse depende de cuándo la conducta resultó conocible para quien podía demandar, y eso se acredita con documentos: la fecha de aprobación de unas cuentas que ya reflejaban el saldo, el acta donde usted pidió explicaciones o el correo en el que se le negó el detalle contable que solicitaba.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Reconstruimos la salida de fondos con las cuentas y los apuntes
Trabajamos las cuentas anuales, el libro mayor, la cuenta corriente con socios y los extractos bancarios para poner cifra y fecha a cada disposición, separando la que aún está dentro de los cuatro años del artículo 241 bis LSC.
- 2
Elegimos la vía: junta o demanda directa por deslealtad
Si el reproche es infracción del deber de lealtad, el artículo 239.1 LSC permite demandar directamente con el cinco por ciento. Si conviene pasar por la junta, se requiere notarialmente la convocatoria conforme al artículo 168 LSC.
- 3
Fijamos la posición en la junta y bloqueamos la renuncia
Si hay junta, hacemos constar en el acta la solicitud de exigir responsabilidad y la oposición a cualquier renuncia o transacción, porque el artículo 238.2 LSC la impide cuando se oponen socios que representan el cinco por ciento del capital.
- 4
Requerimos la restitución y negociamos con el administrador
Enviamos un requerimiento con el detalle de las cantidades y su fundamento en el artículo 227 LSC. Con la prueba contable encima de la mesa, muchos administradores prefieren devolver y salir del cargo antes que llegar a juicio.
- 5
Demandamos ante la sección de lo Mercantil
La demanda pide la indemnización del daño y la devolución del enriquecimiento injusto, se apoya en el informe pericial contable y, cuando el patrimonio del administrador está en riesgo, se acompaña de la solicitud de medidas cautelares.
- 6
Ejecutamos la sentencia y reclamamos los gastos necesarios
Obtenida la condena, se ingresa en la sociedad lo restituido y se reclama a esta el reembolso de los gastos necesarios que prevé el artículo 239.2 LSC, con los límites del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La prueba que decide el caso
- Los extractos de la cuenta bancaria de la sociedad con las transferencias y los pagos con tarjeta ajenos a la actividad.
- El libro mayor y la cuenta corriente con socios, con el saldo a favor del administrador que nunca se ha devuelto.
- Las facturas de proveedores vinculados al administrador y la documentación registral que revela quién está detrás de esas sociedades.
- El acta de la junta en la que usted pidió explicaciones y la respuesta que consta en ella.
- El requerimiento notarial de convocatoria del artículo 168 LSC y la conducta de los administradores ante él.
- Un informe pericial contable que cuantifique el daño al patrimonio social y el enriquecimiento obtenido por el administrador.
Lo que cierra la puerta
- Creer que la aprobación de las cuentas cierra el asunto. El artículo 238.4 LSC dice que no impide el ejercicio de la acción ni supone renuncia a la ya acordada o ejercitada.
- Perder meses buscando un acuerdo de junta que la mayoría nunca votará, cuando el fundamento es la infracción del deber de lealtad y el artículo 239.1 LSC permite demandar directamente.
- No oponerse formalmente a la transacción o la renuncia en la junta. El artículo 238.2 LSC solo las impide si se oponen socios que representen el cinco por ciento del capital social.
- Reclamar un total redondo de varios ejercicios sin separar cada acto. El artículo 241 bis LSC cuenta cuatro años desde que cada acción pudo ejercitarse y así se arriesga toda la reclamación.
- Demandar solo a quien figura inscrito cuando las decisiones las tomaba otro. El artículo 236.3 LSC alcanza también al administrador de hecho y a quien da las instrucciones.
La norma aplicable
- Art. 227 LSC. Impone al administrador el deber de lealtad, con la diligencia de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, y anuda a su infracción la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social y de devolver el enriquecimiento injusto obtenido. BOE-A-2010-10544
- Art. 236 LSC. Fija los presupuestos de la responsabilidad, daño por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por incumplimiento de los deberes del cargo con dolo o culpa, presume la culpabilidad cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos, niega efecto exonerador a la aprobación de la junta y extiende la responsabilidad al administrador de hecho. BOE-A-2010-10544
- Art. 238 LSC. Atribuye la acción a la sociedad previo acuerdo de junta, adoptable a solicitud de cualquier socio aunque no esté en el orden del día y por mayoría ordinaria, permite transigir o renunciar salvo oposición del cinco por ciento del capital, ordena la destitución de los administradores afectados y niega que la aprobación de las cuentas impida la acción. BOE-A-2010-10544
- Art. 239 LSC. Legitima a la minoría que puede pedir la convocatoria de la junta para entablar la acción cuando la junta no se convoca, la sociedad no demanda en un mes o el acuerdo fue contrario a exigir responsabilidad, permite el ejercicio directo si el fundamento es la infracción del deber de lealtad y obliga a la sociedad a reembolsar los gastos necesarios si la demanda se estima. BOE-A-2010-10544
- Art. 241 bis LSC. Somete la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, a un plazo de prescripción de cuatro años contados desde el día en que hubiera podido ejercitarse. BOE-A-2010-10544
- Art. 168 LSC. Obliga a los administradores a convocar la junta general cuando lo soliciten socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, expresando los asuntos a tratar, y a celebrarla dentro de los dos meses siguientes al requerimiento notarial, incluyendo en el orden del día los asuntos solicitados. BOE-A-2010-10544
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
¿Necesito el acuerdo de la junta para demandar al administrador?
No siempre. El artículo 239.1 LSC permite al socio que reúne el porcentaje del artículo 168 LSC, el cinco por ciento del capital, ejercitar directamente la acción social cuando se fundamenta en la infracción del deber de lealtad. Para los demás fundamentos hay que haber pedido la junta y esperar a que no se convoque, a que la sociedad no demande en un mes o a que el acuerdo sea contrario a exigir responsabilidad.
Si gano, ¿me pagan a mí los 210.000 euros?
No. La acción social repone el patrimonio de la sociedad, de modo que la indemnización del daño y la devolución del enriquecimiento injusto que impone el artículo 227 LSC ingresan en la caja social. Usted se beneficia en proporción a su participación y recupera el valor de la sociedad. Además, el artículo 239.2 LSC obliga a la sociedad a reembolsarle los gastos necesarios si la demanda se estima total o parcialmente.
Aprobamos las cuentas de esos ejercicios. ¿He perdido el derecho?
No. El artículo 238.4 LSC dispone que la aprobación de las cuentas anuales no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supone la renuncia a la acción acordada o ejercitada. Y el artículo 236.2 LSC añade que en ningún caso exonera de responsabilidad que el acto lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. Lo que sí corre es el plazo de cuatro años.
El administrador inscrito es su hermano, pero decide él. ¿A quién demando?
A los dos. El artículo 236.3 LSC extiende la responsabilidad al administrador de hecho, y considera tal tanto a quien desempeña en la realidad del tráfico las funciones propias del cargo sin título, con título nulo o extinguido o con otro título, como a aquel bajo cuyas instrucciones actúan los administradores. Se acredita con correos, contratos firmados, poderes bancarios y la operativa diaria de la sociedad.
¿Desde cuándo cuentan los cuatro años de prescripción?
El artículo 241 bis LSC los cuenta desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse, no desde el cierre del ejercicio ni desde la salida del administrador. Por eso cada disposición de fondos se analiza por separado: las más antiguas pueden estar prescritas mientras las recientes siguen vivas, y la demanda debe reflejar esa separación con fechas y documentos.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.