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Compró la empresa con deudas ocultas: reclame al vendedor

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Se reclama al vendedor por incumplimiento de las manifestaciones y garantías del contrato, con cinco años de prescripción, o se pide la anulación por dolo, que caduca a los cuatro años desde la consumación del contrato. Ambas vías se sustancian ante la sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia, y la elección depende de lo que el vendedor ocultó y de cómo lo ocultó.

Compró el cien por cien de una sociedad limitada por 850.000 euros. El contrato incluía dos páginas de manifestaciones del vendedor sobre la inexistencia de contingencias fiscales y sobre la corrección de las declaraciones presentadas. Ocho meses después de la firma llega una comprobación de la Agencia Tributaria por los tres ejercicios anteriores, con una propuesta de liquidación de 190.000 euros entre cuota, intereses y una sanción. Al revisar la contabilidad aparecen facturas que el vendedor conocía y que nunca estuvieron en el archivo que le enseñaron.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Reclamación de indemnización por incumplimiento de las manifestaciones y garantías, con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil, o acción de anulación del contrato por dolo de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil.
Ante quién
La sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia, con apelación después ante la Audiencia Provincial, salvo que el contrato contenga una cláusula de arbitraje válida, que es frecuente en este tipo de operaciones.
Plazo
La acción de nulidad por dolo caduca a los cuatro años desde la consumación del contrato, según el artículo 1301 del Código Civil. La reclamación por incumplimiento, al ser una acción personal sin plazo especial, prescribe a los cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento, conforme al artículo 1964.2.
Quién puede
El comprador que firmó el contrato, y en su caso la sociedad adquirente del grupo que asumió esa posición. Frente a varios vendedores hay que comprobar si respondían de forma solidaria o solo en proporción a su participación.
Riesgo económico
Si la demanda se desestima puede ser condenado en costas, y habrá pagado la pericial contable y fiscal. Además, la deuda con la Agencia Tributaria sigue su curso al margen del pleito civil, de modo que hay que defenderla en paralelo o afrontarla y reclamarla después.

Las manifestaciones del vendedor son obligaciones, no adorno

Las dos páginas de manifestaciones y garantías que casi nadie lee en la firma son el corazón de la reclamación. El vendedor afirmó que no existían contingencias fiscales y que las declaraciones eran correctas, y esa afirmación forma parte de lo que se obligó a cumplir. El artículo 1101 del Código Civil sujeta a la indemnización de daños y perjuicios a quien de cualquier modo contraviene el tenor de sus obligaciones.

El artículo 1124 del Código Civil añade la otra pieza: la facultad de resolver se entiende implícita en las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, y el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. El mismo artículo dice que el Tribunal decretará la resolución que se reclame salvo causas justificadas para señalar plazo.

En la práctica casi nunca se pide deshacer la compra de una empresa que ya se está gestionando, con su plantilla y sus clientes. Lo que se reclama es dinero: que el vendedor soporte la liquidación, los intereses y la sanción que nacieron de hechos anteriores a la firma y que él afirmó por escrito que no existían. Y para eso el contrato que se negoció es la prueba principal.

Reclamar por incumplimiento y anular por dolo no es lo mismo

El artículo 1269 del Código Civil define el dolo: lo hay cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no habría hecho. No basta con que el vendedor callara algo, hay que probar la maquinación y que sin ella usted no habría comprado, o no en esas condiciones.

El artículo 1270 marca el umbral. Para que el dolo produzca la nulidad del contrato debe ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. Y añade una distinción que decide muchos asuntos: el dolo incidental, el que no determinó la celebración del contrato sino solo sus condiciones, únicamente obliga a quien lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

De ahí la estrategia habitual. Sacar la contabilidad real del archivo antes de enseñarlo apunta a maquinación y sostiene la vía del dolo; una manifestación inexacta sin más apoya la vía del incumplimiento. Las dos pueden plantearse de forma principal y subsidiaria en la misma demanda, y elegir mal el orden significa perder el mejor argumento en el peor momento.

Cuatro años para anular, cinco para reclamar el dinero

El artículo 1301 del Código Civil dispone que la acción de nulidad caduca a los cuatro años y, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, ese tiempo empieza a correr desde la consumación del contrato. En una compraventa de participaciones con pagos aplazados o con condiciones pendientes, la consumación no siempre coincide con la fecha de la escritura, y ese matiz puede darle meses de margen.

La reclamación de daños por incumplimiento sigue otro reloj. Al ser una acción personal sin plazo especial, el artículo 1964.2 la somete a cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento de la obligación, y precisa que en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer el plazo comienza cada vez que se incumplen. En una obligación de indemnidad pactada, ese momento suele ser el de la reclamación de la Administración.

Junto a esos plazos legales corre otro que suele ser mucho más corto: el que el propio contrato fija para notificar una contingencia al vendedor, a menudo treinta o sesenta días desde que se conoce, y con una forma concreta de comunicación. Incumplirlo es la manera más rápida de perder un asunto que en el fondo se tenía ganado.

Ninguna cláusula de limitación cubre el dolo del vendedor

Casi todos estos contratos llevan límites: un tope de responsabilidad sobre el precio, un mínimo por reclamación y un plazo de supervivencia de las garantías de doce o veinticuatro meses. Son válidos y hay que contar con ellos, pero tienen una frontera que el vendedor suele olvidar cuando contesta que su responsabilidad ya expiró.

El artículo 1102 del Código Civil es tajante: la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones, y la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. Una cláusula que pretenda blindar al vendedor frente a lo que ocultó a sabiendas no produce ese efecto, por bien redactada que esté y por mucho que se firmara con dos despachos delante.

Por eso la calificación de la conducta no es un adorno retórico. Acreditar que el vendedor conocía las facturas y las retiró del archivo antes de la revisión no solo abre la vía del artículo 1269, sino que desactiva el tope de responsabilidad y el plazo de supervivencia que él invoca. Esa prueba se busca desde el primer día, no cuando ya está señalado el juicio.

La deuda tributaria puede seguir al negocio comprado

Conviene distinguir qué se compró. Si adquirió participaciones, la sociedad sigue siendo la deudora frente a la Agencia Tributaria y usted soporta el golpe como dueño de esa sociedad, que es justo lo que se traslada al vendedor por la vía contractual. Si lo adquirido fue la explotación o la actividad, entra en juego el artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria.

Ese artículo hace responsables solidarios de la deuda tributaria a quienes sucedan por cualquier concepto en la titularidad o el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio, incluidas las retenciones e ingresos a cuenta. Excluye a los adquirentes de elementos aislados, salvo que esas adquisiciones permitan la continuación de la explotación o actividad.

El artículo 175.2 de la misma ley ofrece el antídoto que casi nadie usa. Quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones o actividades tiene derecho, previa conformidad del titular actual, a solicitar una certificación detallada de deudas, sanciones y responsabilidades. Si se expide sin mencionarlas, o no se facilita en tres meses, el solicitante queda exento de esa responsabilidad. Si no se pidió, la responsabilidad alcanza también a las sanciones.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Leemos el contrato antes que la liquidación

    Analizamos las manifestaciones fiscales, la cláusula de indemnidad, el tope de responsabilidad, el mínimo por reclamación, el plazo de supervivencia, la forma y el plazo de notificación de contingencias y la existencia de escrow, aval o retención de precio.

  2. 2

    Notificamos la contingencia al vendedor en plazo y forma

    Comunicamos la actuación de la Agencia Tributaria exactamente como exige el contrato, con reserva expresa de acciones. Es el paso que más asuntos salva y el que más veces se hace tarde o por un canal que el contrato no admite.

  3. 3

    Reconstruimos qué se preguntó y qué se ocultó

    Recuperamos el informe de revisión previa, las preguntas remitidas al vendedor y sus respuestas, y comparamos el archivo que se enseñó con la contabilidad real. De ahí sale la diferencia entre una manifestación inexacta y el dolo del artículo 1269 del Código Civil.

  4. 4

    Defendemos la comprobación y reclamamos al vendedor

    Discutimos la propuesta de liquidación y la sanción ante la Administración y, en su caso, ante el TEAR, mientras se reclama al vendedor por escrito la cantidad correspondiente conforme a la cláusula de indemnidad pactada.

  5. 5

    Ejecutamos las garantías del precio

    Si hay retención de precio, cuenta escrow o aval bancario, activamos su ejecución conforme a lo pactado antes de que venza, porque una garantía caducada convierte una reclamación sólida en un pleito contra un vendedor sin patrimonio localizable.

  6. 6

    Demandamos ante la sección de lo Mercantil

    Si no hay acuerdo, presentamos la demanda con la pericial contable y fiscal, articulando la reclamación por incumplimiento y, cuando la prueba lo sostiene, la anulación por dolo, con atención a los plazos de los artículos 1301 y 1964 del Código Civil.

La prueba que decide el caso

  • El contrato de compraventa firmado, con las manifestaciones fiscales, la cláusula de indemnidad y los límites de responsabilidad.
  • El informe de revisión previa a la compra y la lista de preguntas remitidas al vendedor con sus respuestas escritas.
  • El índice del archivo documental que se puso a disposición, con las fechas de subida de cada documento.
  • Las actas y la propuesta de liquidación de la Agencia Tributaria, con la identificación de los ejercicios y de los hechos anteriores a la firma.
  • Las facturas y los apuntes que el vendedor conocía y que no estaban en la documentación entregada.
  • Un informe pericial contable y fiscal que cifre el daño y lo impute a hechos anteriores a la transmisión.

Lo que cierra la puerta

  • Notificar la contingencia fuera del plazo o del canal que impone el contrato. Es el motivo más frecuente de desestimación en reclamaciones que por el fondo estaban bien fundadas.
  • Pagar la liquidación y la sanción sin comunicarlo al vendedor ni reservar expresamente las acciones, y discutir después si asumió usted voluntariamente una deuda ajena.
  • Aceptar sin discusión el tope de responsabilidad y el plazo de supervivencia. El artículo 1102 del Código Civil declara nula la renuncia a la acción para exigir la responsabilidad procedente del dolo.
  • Contar los cuatro años del artículo 1301 del Código Civil desde la firma cuando la consumación del contrato fue posterior, y descartar la vía del dolo creyendo que ya caducó.
  • Adquirir una explotación sin solicitar la certificación del artículo 175.2 de la Ley General Tributaria. Sin ella la responsabilidad del artículo 42.1.c) alcanza también a las sanciones.

La norma aplicable

  • Art. 1101 Código Civil. Sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y a quienes de cualquier modo contravienen el tenor de aquellas, que es lo que ocurre cuando una manifestación contractual resulta falsa. BOE-A-1889-4763
  • Art. 1102 Código Civil. Declara que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y que es nula la renuncia de la acción para hacerla efectiva, lo que impide que una cláusula de limitación proteja al vendedor por lo que ocultó a sabiendas. BOE-A-1889-4763
  • Art. 1269 Código Civil. Define el dolo como las palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes que inducen al otro a celebrar un contrato que sin ellas no habría hecho. BOE-A-1889-4763
  • Art. 1301 Código Civil. Fija en cuatro años la caducidad de la acción de nulidad y establece que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, ese plazo empieza a correr desde la consumación del contrato. BOE-A-1889-4763
  • Art. 1964 Código Civil. Somete las acciones personales sin plazo especial a una prescripción de cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento de la obligación, y precisa que en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer el plazo comienza cada vez que se incumplen. BOE-A-1889-4763
  • Art. 42 Ley General Tributaria. Declara responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otros, a quienes suceden por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas por las obligaciones del anterior titular derivadas de su ejercicio, excluyendo a los adquirentes de elementos aislados salvo que permitan continuar la actividad. BOE-A-2003-23186

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Puedo deshacer la compra y recuperar el precio?

Es posible, pero exigente. El artículo 1270 del Código Civil requiere que el dolo sea grave y no empleado por ambas partes para que produzca la nulidad del contrato; el dolo incidental, el que solo influyó en las condiciones, únicamente obliga a indemnizar. Además, el artículo 1124 permite optar entre exigir el cumplimiento o la resolución. En una empresa ya integrada, casi siempre interesa más reclamar el dinero.

El contrato limita la responsabilidad a doce meses. ¿Es válido?

Como regla los límites pactados vinculan, pero no cubren el dolo. El artículo 1102 del Código Civil establece que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y que la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. Si se acredita que el vendedor conocía la contingencia y la ocultó, el tope y el plazo de supervivencia dejan de ser el final de la discusión.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar?

Depende de la vía. La acción de nulidad por dolo caduca a los cuatro años desde la consumación del contrato, según el artículo 1301 del Código Civil. La reclamación de daños por incumplimiento prescribe a los cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento, conforme al artículo 1964.2. Y por encima de ambos suele haber un plazo contractual de notificación mucho más corto que hay que respetar.

¿Tengo que pagar yo esa deuda a la Agencia Tributaria?

Si compró participaciones, la deudora es la sociedad, que ahora es suya, y el importe se traslada al vendedor por la vía contractual. Si lo adquirido fue la explotación o la actividad, el artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria le hace responsable solidario de las obligaciones del anterior titular derivadas de su ejercicio, salvo que hubiera obtenido la certificación limitativa del artículo 175.2.

El vendedor dice que todo estaba en el archivo documental. ¿Y ahora?

Se comprueba documento a documento. Si la información estaba realmente a su disposición, decae la maquinación insidiosa que exige el artículo 1269 del Código Civil, aunque puede seguir viva la reclamación por manifestaciones inexactas según lo que diga la cláusula de divulgación. Por eso pedimos el índice del archivo con las fechas de subida y lo comparamos con las preguntas y respuestas del proceso de revisión.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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Lo estudia un abogado y le decimos si hay acción, qué plazo le queda y qué se puede pedir. Su caso se presupuesta después, porque cada caso es un mundo.

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