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La sociedad no le paga: reclame al administrador

Actualizada el 2026-09-01 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Puede demandar al administrador ante la sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia. El artículo 367 LSC le hace responder solidariamente de las deudas nacidas después de la causa de disolución si no convocó la junta en dos meses. La acción termina a los cuatro años desde que cesó en la administración, no desde que la deuda venció.

Una sociedad limitada le debe 40.000 euros de seis facturas del año pasado. Usted obtuvo sentencia, la ejecución salió negativa y la nota del Registro Mercantil muestra que la sociedad no deposita cuentas desde hace tres ejercicios. Las últimas cuentas depositadas ya arrojaban un patrimonio neto de 9.000 euros frente a un capital de 60.000. Nadie convocó junta para disolver, nadie pidió el concurso y el administrador sigue inscrito, ahora con otra sociedad del mismo objeto en el mismo local.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales del artículo 367 LSC, dirigida contra el administrador para que pague la deuda de la sociedad, y acumulable a la reclamación contra la propia sociedad.
Ante quién
La sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia, con apelación después ante la Audiencia Provincial.
Plazo
Cuatro años, contados según el artículo 949 del Código de Comercio desde que el administrador cesó por cualquier motivo en el ejercicio de la administración. Mientras siga en el cargo, el plazo no ha empezado a correr.
Quién puede
Cualquier acreedor de la sociedad titular de una obligación social nacida después del acaecimiento de la causa de disolución, o posterior a la aceptación del cargo si el administrador fue nombrado en esa junta o después de ella.
Riesgo económico
Si la demanda se desestima puede ser condenado en costas, y el asunto exige provisión de fondos. El administrador se defenderá probando que la deuda es anterior a la causa o que comunicó las negociaciones o pidió el concurso dentro de los dos meses.

Lo que se le reprocha es no haber convocado la junta en dos meses

El artículo 367 LSC no castiga la mala gestión ni la falta de tesorería. Castiga una omisión concreta: no convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que se produjo una causa legal o estatutaria de disolución, o desde la aceptación del cargo si el nombramiento fue posterior. También responde quien, celebrada la junta o frustrada esta, no pide la disolución judicial en los dos meses siguientes.

El artículo 365 LSC completa el cuadro: producida la causa, los administradores deben convocar la junta en dos meses para que acuerde la disolución, y cualquier socio puede pedirles esa convocatoria si a su juicio concurre la causa. La junta puede acordar la disolución o, si consta en el orden del día, lo necesario para remover la causa, por ejemplo aumentando o reduciendo el capital.

La consecuencia que fija el artículo 367.1 es dura y por eso es tan útil para el acreedor: el administrador responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Responde de la deuda entera, junto a la sociedad, con su propio patrimonio, y usted puede dirigirse contra él sin agotar antes ninguna otra vía contra la sociedad.

La causa más frecuente son las pérdidas del artículo 363.e)

El artículo 363.1 LSC enumera las causas de disolución. La que aparece en casi todos estos asuntos es la letra e): pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, salvo que el capital se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no proceda solicitar la declaración de concurso. Un patrimonio de 9.000 euros con capital de 60.000 la cumple con holgura.

No es la única. La letra a) considera causa de disolución el cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social, y precisa que se entiende producido tras un período de inactividad superior a un año. La letra c) recoge la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y la letra d) la paralización de los órganos sociales que impide su funcionamiento. La letra h) admite además las causas que fijen los estatutos.

Elegir bien la causa y su fecha es el núcleo del asunto, porque de esa fecha depende qué deudas son posteriores y por tanto reclamables. En la sociedad que dejó de depositar cuentas, la inactividad superior al año y las últimas cuentas depositadas suelen bastar para situar la causa en un ejercicio concreto, y ese es el punto que después habrá que sostener en juicio.

La ley presume que su deuda es posterior a la causa

Aquí está la ventaja procesal decisiva. El artículo 367.2 LSC establece que, salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento reclamen judicialmente acreedores legítimos se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador. La carga de demostrar lo contrario recae sobre él.

Esa presunción cambia el reparto del trabajo probatorio. Usted acredita la deuda, la condición de administrador y la existencia de la causa de disolución; es el administrador quien tiene que traer las cuentas, los contratos y los libros que sitúen la obligación antes de esa causa. En sociedades que llevan años sin depositar cuentas, esa prueba le resulta muy difícil de construir.

Conviene no confiarlo todo a la presunción. Fechar bien cada factura, cada albarán y cada contrato de suministro refuerza el asunto y evita que una discusión sobre el momento de nacimiento de la obligación se lleve por delante una parte de la reclamación. La presunción es un apoyo, no un sustituto de la prueba documental que usted ya tiene en su archivo.

El concurso y la comunicación de negociaciones le exoneran

El artículo 367.3 LSC contiene la defensa que el administrador opondrá si puede. Aunque la causa de disolución hubiera concurrido, no responde de las deudas posteriores si, en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa o desde la aceptación del nombramiento, hubiera comunicado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubiera solicitado la declaración de concurso de la sociedad.

La exoneración no es indefinida. El mismo apartado precisa que, si el plan de reestructuración no se alcanza, el plazo de dos meses se reanuda desde que la comunicación del inicio de negociaciones deja de producir efectos. Y el artículo 365.3 LSC ordena que la convocatoria de la junta se realice en el plazo de dos meses desde que esos efectos dejan de estar vigentes.

Por eso lo primero que comprobamos es si hubo esa comunicación o esa solicitud, cuándo se hizo y qué pasó después. Un administrador que comunicó negociaciones, no cerró el plan y siguió contratando durante otro año sin convocar nada vuelve a estar dentro del artículo 367 para todas las deudas nacidas desde que se reanudó el cómputo.

Los cuatro años cuentan desde el cese, no desde la factura

El artículo 949 del Código de Comercio dispone que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades termina a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. No cuenta desde que la factura venció ni desde que la ejecución contra la sociedad resultó negativa.

La consecuencia práctica es doble. Si el administrador sigue en el cargo, usted conserva la acción aunque la deuda sea antigua. Si dimitió o fue cesado hace tiempo, el reloj lleva años corriendo y puede quedar poco margen, de modo que lo primero es pedir la nota del Registro Mercantil y ver la fecha real del cese y su inscripción.

El administrador que se marcha sin inscribir su cese, o que deja la sociedad vacía y abre otra, suele apoyarse en fechas que no constan en ningún sitio. Frente a eso trabajamos con la nota registral, con las cuentas depositadas y con los actos de administración posteriores que demuestran quién seguía dirigiendo la sociedad en cada momento.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Datamos la causa de disolución y el cese del administrador

    Pedimos la nota y las cuentas depositadas en el Registro Mercantil para situar la causa del artículo 363 LSC en un ejercicio concreto y comprobar la fecha en que el administrador cesó, que es la que abre los cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio.

  2. 2

    Separamos las deudas posteriores a la causa

    Ordenamos facturas, albaranes y contratos por fecha de nacimiento de la obligación, porque el artículo 367 LSC solo alcanza a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa o a la aceptación del cargo por el administrador demandado.

  3. 3

    Comprobamos si hubo concurso o comunicación de negociaciones

    Verificamos si dentro de los dos meses se solicitó el concurso o se comunicó la existencia de negociaciones para un plan de reestructuración, y si el cómputo se reanudó al perder efectos esa comunicación, porque ahí está la defensa del artículo 367.3 LSC.

  4. 4

    Reclamamos por escrito y negociamos con el administrador

    Enviamos una reclamación fechada que expone la causa de disolución, las deudas posteriores y la responsabilidad solidaria. Frente a un patrimonio personal a la vista, muchos administradores prefieren un acuerdo de pago antes que un pleito que responden con lo suyo.

  5. 5

    Demandamos al administrador y, si conviene, a la sociedad

    Presentamos la demanda ante la sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia invocando la presunción del artículo 367.2 LSC, y acumulamos la reclamación contra la sociedad cuando aún no hay sentencia frente a ella.

  6. 6

    Aseguramos el cobro sobre el patrimonio del administrador

    Localizamos bienes a su nombre, pedimos medidas cautelares cuando hay riesgo de vaciamiento y, obtenida la sentencia, ejecutamos contra su patrimonio personal, no solo contra el de la sociedad deudora.

La prueba que decide el caso

  • Las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, que muestran el patrimonio neto frente al capital social.
  • La nota del Registro Mercantil con el nombramiento del administrador, su aceptación y, en su caso, la fecha de su cese.
  • Las facturas, los albaranes y los contratos con fecha cierta que sitúan cada obligación después de la causa de disolución.
  • La diligencia de embargo negativa o la averiguación patrimonial que acredita que la sociedad no tiene bienes con los que pagar.
  • La ausencia de depósito de cuentas durante varios ejercicios y la falta de actividad, que apuntan a la causa de la letra a) del artículo 363 LSC.
  • La constitución de otra sociedad con el mismo objeto, el mismo local y los mismos clientes por el propio administrador.

Lo que cierra la puerta

  • Agotar primero la ejecución contra la sociedad y dejar que se cumplan los cuatro años desde el cese del administrador. El plazo del artículo 949 del Código de Comercio corre al margen de lo que ocurra con la sociedad.
  • Reclamar por esta vía deudas nacidas antes de la causa de disolución. El artículo 367 LSC alcanza a las obligaciones posteriores, y mezclar unas con otras debilita toda la demanda.
  • No comprobar si el administrador solicitó el concurso o comunicó negociaciones dentro de los dos meses. Es la defensa del artículo 367.3 LSC y conviene conocerla antes de demandar, no en la contestación.
  • Aceptar sin más la fecha de cese que dice el administrador. Si no está inscrita ni acreditada, los actos de administración posteriores demuestran que seguía ejerciendo el cargo.
  • Firmar un aplazamiento de la deuda con la sociedad sin reservar expresamente la acción contra el administrador, y renovar así la discusión sobre cuándo nació la obligación.

La norma aplicable

  • Art. 363 LSC. Enumera las causas de disolución obligatoria: cese de la actividad, entendido tras más de un año de inactividad, conclusión de la empresa, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales, pérdidas que dejen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital, reducción del capital por debajo del mínimo legal y las causas estatutarias. BOE-A-2010-10544
  • Art. 365 LSC. Obliga a los administradores a convocar la junta general en dos meses cuando concurre causa de disolución, permite a cualquier socio pedir esa convocatoria y exime de convocar a quien solicitó el concurso o comunicó negociaciones para un plan de reestructuración, con dos meses desde que esa comunicación deja de tener efectos. BOE-A-2010-10544
  • Art. 367 LSC. Hace responder solidariamente al administrador de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución cuando no convocó la junta en dos meses ni pidió la disolución judicial, presume que las deudas reclamadas judicialmente son posteriores a esa causa y le exonera si solicitó el concurso o comunicó negociaciones dentro de esos dos meses. BOE-A-2010-10544
  • Art. 949 Código de Comercio. Fija en cuatro años el plazo de la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades, contados desde que por cualquier motivo cesaron en el ejercicio de la administración. BOE-A-1885-6627

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que ejecutar antes contra la sociedad?

No. El artículo 367 LSC establece una responsabilidad solidaria del administrador por las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución, de modo que puede dirigirse contra él sin agotar antes el patrimonio de la sociedad. La ejecución negativa es útil como prueba de que no hay bienes, pero esperar a tenerla puede consumir los cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio.

El administrador dimitió el año pasado. ¿Sigo teniendo acción?

Probablemente sí. El artículo 949 del Código de Comercio da cuatro años desde que cesó por cualquier motivo en el ejercicio de la administración, así que una dimisión del año pasado deja margen. Responde de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución que se produjeron mientras él ejercía el cargo, y por eso hay que fijar con precisión la fecha del cese y la de cada deuda.

¿Cómo pruebo que la sociedad estaba en causa de disolución?

Con las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, que enfrentan el patrimonio neto al capital social y permiten aplicar la letra e) del artículo 363 LSC. Cuando la sociedad dejó de depositarlas, se acude a la letra a), que entiende producido el cese de actividad tras un período de inactividad superior a un año, y a la falta de todo rastro de operaciones.

¿Y si el administrador dice que la deuda es anterior a la causa?

Tendrá que probarlo él. El artículo 367.2 LSC presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones sociales cuyo cumplimiento reclaman judicialmente acreedores legítimos son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento. Aun así, conviene aportar las facturas y los contratos fechados, porque refuerzan la posición y evitan discusiones parciales sobre alguna partida.

La sociedad pidió el concurso. ¿Se acabó mi reclamación?

No necesariamente. El artículo 367.3 LSC exonera al administrador si solicitó el concurso o comunicó negociaciones para un plan de reestructuración dentro de los dos meses desde la causa de disolución o desde la aceptación del cargo. Si el concurso llegó años después, o si el plan no se alcanzó y el cómputo se reanudó, las deudas nacidas en ese intervalo siguen siendo reclamables.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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