Guías del despachoMercantil y societario

Le diluyen con una ampliación de capital: cómo pararla

Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Puede impugnar el acuerdo de aumento ante la sección de lo mercantil del Tribunal de Instancia del domicilio social y, si tiene el cinco por ciento, pedir su suspensión cautelar. La acción caduca al año desde la junta o, si se inscribe, desde que la inscripción es oponible. Antes de demandar hay que intentar negociar, y el mes para ejercer su derecho de preferencia corre aparte.

Usted tiene el 40 % de una sociedad limitada de distribución que fundaron juntos hace diez años; su socio tiene el 60 % y es administrador único. Tras meses de desacuerdo recibe una convocatoria de junta para dentro de quince días con un único punto: aumentar el capital en 230.000 euros por compensación de los créditos que él dice tener contra la sociedad por préstamos que le hizo este año, a valor nominal de un euro por participación. El patrimonio neto supera 1,2 millones, así que cada participación vale en realidad unos doce euros. Si el acuerdo sale, él pasa del 60 % a casi el 88 % y usted baja al 12 %. El informe del administrador ocupa dos folios, no explica por qué no se propone una ampliación en dinero y el correo en el que usted pidió el detalle de esos préstamos sigue sin respuesta.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Acción de impugnación del acuerdo de aumento de capital (artículos 204 a 208 LSC), por ser contrario a la ley cuando incumple los requisitos de la compensación de créditos o de la supresión del derecho de preferencia, y por lesionar el interés social al imponerse de manera abusiva por la mayoría. Se acompaña, cuando procede, de la solicitud de suspensión cautelar del acuerdo y de la anotación preventiva de la demanda.
Ante quién
La sección de lo mercantil del Tribunal de Instancia del lugar del domicilio social, por el cauce del juicio ordinario. La apelación corresponde a la Audiencia Provincial.
Plazo
Un año de caducidad (artículo 205 LSC), contado desde la fecha de la junta que adoptó el acuerdo o, si el acuerdo se inscribe, desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. La solicitud de negociación previa suspende la caducidad en los términos del artículo 7 de la LO 1/2025. Aparte corre el plazo para ejercer el derecho de preferencia: no menos de un mes desde el anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o desde el envío de la comunicación escrita a cada socio (artículo 305 LSC).
Quién puede
Los socios que ya lo eran antes del acuerdo y reúnen, solos o agrupados, al menos el uno por ciento del capital, además de los administradores y los terceros con interés legítimo (artículo 206 LSC). La demanda se dirige contra la sociedad, y el socio mayoritario puede intervenir a su costa para defender el acuerdo. Para pedir la suspensión cautelar en una sociedad sin valores admitidos a negociación, como casi todas las limitadas, hace falta al menos el cinco por ciento.
Riesgo económico
Si la demanda se desestima puede ser condenado en costas y la dilución queda consolidada. La suspensión cautelar exige prestar caución para responder de los daños que cause a la sociedad si al final no se le da la razón, y el asunto necesita una pericial de valoración. Si el defecto alegado es subsanable, la sociedad puede pedir un plazo para corregirlo y quitarle ese motivo.

Tres maneras de diluirle, y cada una se ataca de forma distinta

El aumento de capital es una modificación de estatutos: el artículo 296 LSC exige que lo acuerde la junta con los requisitos de esa modificación, y en la limitada el artículo 199 pide el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital. Quien tiene el 60 % puede aprobarlo solo. Lo que no puede es elegir el camino sin consecuencias, porque cada modalidad de aumento lleva su propio régimen de protección del socio.

Hay tres modalidades que vemos una y otra vez. La primera, el aumento con aportaciones dinerarias que respeta el derecho de preferencia del artículo 304 LSC, pero a valor nominal y en un momento en que usted no puede o no quiere poner dinero. La segunda, el aumento dinerario con supresión de ese derecho a favor del mayoritario o de un tercero afín. La tercera, hoy la más frecuente, el aumento por compensación de créditos del propio mayoritario o por aportación no dineraria, donde el derecho de preferencia no existe porque el artículo 304 solo lo reconoce en los aumentos con cargo a aportaciones dinerarias.

Saber en cuál está le dice qué motivo tiene. En la segunda y en la tercera hay requisitos legales concretos cuyo incumplimiento hace el acuerdo contrario a la ley, algo más sencillo de probar que un abuso. En la primera, y en cualquiera de ellas cuando los requisitos se cumplen en el papel, el terreno es el abuso de mayoría del artículo 204.1 LSC. Las reglas generales de la impugnación, como el filtro de los defectos formales o la sustitución del acuerdo por otro, las explicamos en nuestra guía sobre acuerdos aprobados sin usted; aquí vamos a lo propio del aumento.

Si suprimen su preferencia, la ley exige dos tercios y un precio real

El artículo 308 LSC permite a la junta suprimir total o parcialmente el derecho de preferencia solo cuando el interés de la sociedad lo exija, y en la limitada el artículo 199.b) requiere para ello el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones. Si usted tiene más de un tercio del capital, la supresión no sale sin usted. Esa cifra explica por qué tantos mayoritarios con el 60 % o el 65 % evitan este camino y prefieren capitalizar sus créditos.

Cuando la supresión se vota, el artículo 308.2 fija tres condiciones de validez. Un informe de los administradores que especifique el valor de las participaciones y justifique con detalle la propuesta, la contraprestación y a quién se atribuirán las nuevas. Una convocatoria que recoja la propuesta de supresión, el tipo de creación y el derecho de los socios a examinar el informe y pedir su envío gratuito. Y que el valor nominal más la prima se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en ese informe. En la anónima, además, un experto independiente nombrado por el Registro Mercantil debe informar sobre el valor razonable de las acciones.

La tercera condición es la que más casos decide. Si el informe atribuye a cada participación un valor real de doce euros y el aumento se hace a uno, el acuerdo infringe de frente el artículo 308.2.c). Y si el informe fija un valor artificialmente bajo para que cuadre con el nominal, la batalla pasa a la pericial: demostrar que el valor real es otro convierte un informe formalmente correcto en la prueba del incumplimiento.

Capitalizar el crédito del mayoritario: sin preferencia, pero con control

La compensación de créditos es la vía favorita para diluir porque no da derecho de preferencia y basta la mayoría de más de la mitad del capital. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha repetido que el registrador no puede negarse a inscribirla por el hecho de que diluya a un socio: si el socio considera abusivo el acuerdo, su camino es la impugnación judicial. Esperar a que el Registro la pare es perder un tiempo que corre en su contra.

Eso no significa que no tenga requisitos. El artículo 301 LSC exige en la limitada que los créditos sean totalmente líquidos y exigibles, y que al convocar la junta se ponga a disposición de los socios un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos, la identidad de los aportantes, el número de participaciones y la cuantía del aumento, con constancia expresa de que esos datos concuerdan con la contabilidad. Un préstamo que no ha vencido, que no está contabilizado o cuyo importe no casa con los extractos bancarios hace el acuerdo contrario a la ley.

Aunque todo cuadre en el papel, la compensación puede ser abusiva. El Tribunal Supremo, en una sentencia de finales de 2025, consideró abusivo y nulo un aumento por compensación del crédito del mayoritario que lo llevaba a controlar casi todo el capital: la sociedad tenía problemas de liquidez, pero existía una alternativa, un aumento dinerario que el minoritario había propuesto, que cubría la misma necesidad y le dejaba mantener su porcentaje. Además, cuando el crédito es del propio socio que vota, sostenemos que está en el conflicto de interés del artículo 190.3 LSC: si su voto fue decisivo, es la sociedad quien debe probar que el acuerdo se ajusta al interés social.

Ampliar a valor nominal: cuando respetar su preferencia no basta

El aumento dinerario con derecho de preferencia parece inatacable: usted puede asumir las participaciones que le tocan en proporción a las que ya tiene y conservar su porcentaje. Pero si se emite a valor nominal cuando cada participación vale mucho más, le colocan ante una disyuntiva: desembolsar una cantidad que quizá no tiene, en una sociedad que no la necesita, o quedarse fuera y ver cómo el mayoritario compra participaciones a una fracción de su valor. Es la dilución política y la económica a la vez.

La ley no obliga en la limitada a fijar prima de emisión cuando se respeta la preferencia, así que el ataque va por el artículo 204.1 LSC: el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Los tres elementos se prueban juntos. La caja sobrante, la falta de un plan de inversión, la ausencia de prima con un patrimonio neto muy superior al capital y el conocimiento de que usted no podía desembolsar son los hechos que los llenan de contenido.

El propio aumento tiene su reloj. El artículo 305 LSC da para asumir las nuevas participaciones el plazo que fije el acuerdo, que no puede ser inferior a un mes desde el anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o, en la limitada, desde el envío de la comunicación escrita a cada socio. Si puede desembolsar, asumir con reserva expresa de su impugnación le mantiene el porcentaje mientras pleitea. Si no puede, el artículo 306 le permite transmitir ese derecho a quienes pueden adquirir libremente participaciones, y el 307 ofrece las no asumidas, en segundo grado, a los socios que ejercieron su preferencia.

La junta es donde se prepara la demanda

El artículo 287 LSC obliga a que la convocatoria exprese con claridad los extremos que se modifican y el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la propuesta y a pedir su envío gratuito, y los artículos 301 y 308 añaden el informe propio de cada modalidad. Lo primero es pedir por escrito esos documentos y, al amparo del artículo 196, los informes o aclaraciones que necesite sobre el crédito, la tesorería y el destino del dinero. Una negativa o una respuesta evasiva, por escrito, ya es prueba.

Si tiene al menos el cinco por ciento del capital de una limitada, el artículo 203 LSC le permite exigir, con cinco días de antelación a la junta, que los administradores requieran la presencia de notario. En ese caso los acuerdos solo son eficaces si constan en el acta notarial, y lo que usted diga en la junta queda recogido por un fedatario público y no por el secretario que designa la mayoría.

En la junta hay que votar en contra, pedir que conste la oposición razonada y, sobre todo, proponer una alternativa concreta: un aumento dinerario con preferencia y con la prima que resulte del valor real, o un préstamo en condiciones de mercado. El criterio del Tribunal Supremo pesa la existencia de una vía menos lesiva que la mayoría rechazó, y esa vía hay que haberla puesto sobre la mesa. Además, el artículo 206.5 LSC impide alegar después los defectos de forma a quien pudo denunciarlos en el momento oportuno y calló.

Después de la junta: el año, la negociación y la suspensión

El artículo 205 LSC fija un año de caducidad desde la adopción del acuerdo en junta y, si se inscribe, desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. En un aumento la inscripción llega meses después, con la escritura de ejecución, y eso puede alargar el plazo. Nosotros contamos siempre desde la junta: la regla de la inscripción es un salvavidas, no un calendario. Solo los acuerdos contrarios al orden público escapan de la caducidad, y una dilución, por grave que sea, rara vez encaja ahí.

La impugnación se sigue por el juicio ordinario, así que le alcanza el requisito del artículo 5 de la LO 1/2025: antes de demandar hay que acudir a un medio adecuado de solución de controversias con el mismo objeto, por ejemplo una propuesta de negociación entre abogados. El artículo 7 hace que esa solicitud suspenda la caducidad desde que consta el intento de comunicación, pero el cómputo se reanuda si no se celebra la primera reunión o no llega respuesta por escrito en treinta días naturales. La excepción útil está en el artículo 5.3: las medidas cautelares previas a la demanda no exigen ese paso previo.

La suspensión del acuerdo impugnado es una medida cautelar específica del artículo 727.10.ª LEC, reservada a quien represente al menos el cinco por ciento del capital en una sociedad sin valores admitidos a negociación. Hay que acreditar apariencia de buen derecho y el riesgo de que, mientras dura el pleito, la nueva mayoría cese administradores, apruebe otros acuerdos o transmita participaciones, y prestar caución. El artículo 728 niega la medida para alterar situaciones consentidas durante largo tiempo, así que esperar juega en contra. Sin el cinco por ciento, la herramienta es la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil. Si gana, el artículo 208 LSC ordena cancelar la inscripción del aumento y los asientos posteriores que la contradigan.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Leemos la convocatoria y los informes antes de la junta

    Identificamos la modalidad del aumento, comprobamos si la convocatoria cumple el artículo 287 LSC y si están a su disposición los informes de los artículos 301 o 308, y calculamos qué mayoría hace falta y si su porcentaje la bloquea.

  2. 2

    Preparamos su intervención en la junta

    Pedimos por escrito la información del artículo 196, exigimos el acta notarial si tiene el cinco por ciento y redactamos su voto en contra, su oposición razonada y la propuesta alternativa que debe quedar recogida en el acta.

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    Abrimos la negociación y valoramos la suspensión

    Nada más celebrarse la junta enviamos a la sociedad una propuesta de negociación con el mismo objeto que el futuro pleito, que suspende la caducidad; si la nueva mayoría amenaza con actuar, pedimos la suspensión cautelar antes de demandar, que no exige ese paso previo.

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    Decidimos qué hacer con su derecho de preferencia

    Dentro del plazo del artículo 305 LSC decidimos si asume con reserva expresa, y entonces si opta también a las participaciones que otros no asuman (artículo 307), o si transmite el derecho, de modo que nada de lo que haga pueda leerse como aceptación del acuerdo.

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    Encargamos la pericial de valor y de necesidad

    El perito con el que trabajamos valora las participaciones antes y después del aumento, cuantifica el valor que pasa al mayoritario y analiza la tesorería y las alternativas de financiación, que es lo que llena el test del artículo 204.1 LSC.

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    Demandamos antes del año y llevamos la sentencia al Registro

    Presentamos la demanda contra la sociedad ante la sección de lo mercantil del Tribunal de Instancia del domicilio social, pedimos la anotación preventiva y, con la sentencia firme, la cancelación de la inscripción del aumento y de los asientos posteriores contradictorios.

La prueba que decide el caso

  • La pericial de valoración de las participaciones antes y después del aumento: mide la distancia entre el nominal y el valor real, cuantifica el valor que pasa al mayoritario y, si se suprimió la preferencia, acredita el incumplimiento del artículo 308.2.c) LSC.
  • El análisis financiero de la necesidad: tesorería, deuda, previsiones y alternativas que tenía la sociedad, como un préstamo o un aumento dinerario con prima. Responde a si había necesidad razonable y si existía una vía menos lesiva.
  • El rastro completo del crédito que se capitaliza: contratos de préstamo, extractos bancarios, asientos contables y fechas de vencimiento. Decide si era líquido y exigible y si concuerda con la contabilidad, como exige el artículo 301 LSC.
  • La convocatoria, el informe de los administradores y la prueba de cuándo estuvo a su disposición, junto con su petición escrita de información y la respuesta de la sociedad o su silencio.
  • El acta de la junta, mejor si es notarial, con su voto en contra, su oposición razonada y la alternativa que usted propuso y la mayoría rechazó.
  • Las comunicaciones del mayoritario, como correos, mensajes o actas anteriores, que revelan el propósito: avisos de que usted se quedará fuera, planes de cese o de venta, o la cronología que muestra que el crédito nació justo antes de la junta.

Lo que cierra la puerta

  • Callar en la junta: no dejar constancia del voto en contra, de la oposición razonada ni de una alternativa concreta que la mayoría pudo elegir y rechazó.
  • Dejar pasar el año desde la junta confiando en que la inscripción del aumento abrirá un plazo nuevo. Esa regla se discute; la fecha de la junta, no.
  • Pedir la suspensión meses después, con el aumento ya ejecutado y consentido: el artículo 728 LEC niega la medida frente a situaciones consentidas durante largo tiempo.
  • Presentar la demanda sin haber intentado antes la negociación con el mismo objeto que exige el artículo 5 de la LO 1/2025: la demanda no se admite.
  • Basar la demanda solo en un defecto del informe o de la convocatoria. El artículo 207.2 LSC permite a la sociedad pedir un plazo para subsanarlo, y el artículo 204.2 volver a adoptar el acuerdo bien hecho; el abuso y el precio no se subsanan.
  • Impugnar solo el aumento y dejar sin atacar los acuerdos que después adopte la nueva mayoría. Cada acuerdo tiene su propio año, y el que no se impugna se consolida.

La norma aplicable

  • Art. 199 LSC. En la sociedad limitada, el aumento o la reducción del capital requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones, y la supresión o limitación del derecho de preferencia, al menos dos tercios. BOE-A-2010-10544
  • Art. 204 LSC. Son impugnables los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos o al reglamento de la junta y los que lesionan el interés social. Hay lesión aunque no se dañe el patrimonio cuando la mayoría impone el acuerdo de forma abusiva: sin necesidad razonable, en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. BOE-A-2010-10544
  • Art. 205 LSC. La acción caduca en un año, salvo que el acuerdo sea contrario al orden público. Se cuenta desde la adopción en junta, desde la recepción del acta si se adoptó por escrito o, si el acuerdo se inscribió, desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. BOE-A-2010-10544
  • Art. 301 LSC. En la limitada, los créditos que se compensan deben ser totalmente líquidos y exigibles. Al convocar la junta se pone a disposición de los socios un informe de los administradores sobre los créditos, los aportantes y el aumento, que debe hacer constar su concordancia con la contabilidad; en la anónima, además, una certificación del auditor. BOE-A-2010-10544
  • Arts. 304 y 305 LSC. En los aumentos con aportaciones dinerarias, cada socio tiene derecho a asumir participaciones en proporción al valor nominal de las que posee. En la limitada se ejerce en el plazo fijado en el acuerdo, que no puede ser inferior a un mes desde el anuncio en el BORME o desde el envío de la comunicación escrita a cada socio. BOE-A-2010-10544
  • Art. 308 LSC. La junta solo puede suprimir el derecho de preferencia cuando el interés social lo exija, con informe de los administradores que valore las participaciones y justifique la propuesta, mención en la convocatoria y un tipo de emisión (nominal más prima) que se corresponda con el valor real; en la anónima, con informe de experto independiente. BOE-A-2010-10544
  • Art. 727 LEC. Enumera las medidas cautelares específicas. La 10.ª es la suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando los demandantes representen al menos el 1 o el 5 por ciento del capital, según que la sociedad tenga o no valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial. BOE-A-2000-323
  • Art. 5 LO 1/2025. Exige, como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos civiles, haber acudido antes a un medio adecuado de solución de controversias con identidad de objeto. No hace falta para pedir medidas cautelares previas a la demanda ni diligencias preliminares. BOE-A-2025-76

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

Tengo el 40 %. ¿Pueden quitarme el derecho de preferencia sin mi voto?

En una limitada, no. El artículo 199.b) LSC exige al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones para suprimir o limitar el derecho de preferencia, y con más de un tercio usted lo bloquea. Por eso el mayoritario suele acudir a la compensación de sus créditos, que no concede preferencia y solo necesita más de la mitad. Ese cambio de vía, cuando había un aumento dinerario que cubría la misma necesidad, es lo que el Tribunal Supremo consideró abusivo en un caso reciente.

No tengo dinero para acudir a la ampliación. ¿Ya he perdido?

No. Impugnar no exige suscribir. Que la mayoría supiera que usted no podía desembolsar y que la sociedad no necesitara ese dinero son hechos que sostienen el abuso del artículo 204.1 LSC. Además, el artículo 306 le permite transmitir su derecho de asunción preferente a las personas que, según la ley o los estatutos, pueden adquirir libremente participaciones, de modo que otro socio o un familiar próximo puede ejercerlo.

Si asumo mis nuevas participaciones, ¿pierdo el derecho a impugnar?

La ley no dice que asumir cierre la impugnación, pero el mayoritario lo presentará como un acto propio de aceptación. Por eso lo hacemos con una reserva expresa y escrita dirigida a la sociedad, en la que consta que usted asume solo para no ser diluido y que mantiene su oposición al acuerdo. Así conserva el porcentaje mientras pleitea y no regala un argumento.

¿Puede el Registro Mercantil negarse a inscribir la ampliación?

El registrador controla la legalidad: que conste el informe de los administradores, que en la limitada los créditos compensados sean líquidos y exigibles, que la escritura recoja lo que la ley pide. Lo que no hace es valorar si el aumento es abusivo, y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública lo ha dicho varias veces: frente a la dilución por compensación de créditos, el socio tiene la vía judicial. La protección registral útil es anotar su demanda cuanto antes.

El aumento ya está inscrito. ¿Se puede deshacer?

Sí, si llega a tiempo. El artículo 205 LSC da un año, que en un acuerdo inscrito se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción, y el artículo 208 ordena que la sentencia que declare la nulidad cancele la inscripción y los asientos posteriores que la contradigan. Los acuerdos que la nueva mayoría haya adoptado entretanto hay que revisarlos uno a uno, porque cada uno tiene su propio plazo.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

Cuéntenos su caso.

Lo estudia un abogado y le decimos si hay acción, qué plazo le queda y qué se puede pedir. Su caso se presupuesta después, porque cada caso es un mundo.

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