Su socio incumple el pacto de socios: qué puede exigirle
Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
La respuesta corta
Se reclama a su socio, no a la sociedad: el cumplimiento del pacto o su resolución, la cláusula penal y los daños. La demanda va, como regla, a la sección civil del Tribunal de Instancia, tras intentar antes una negociación; puede ir a la de lo mercantil si se acumula a la impugnación del acuerdo. Prescribe a los cinco años desde que pudo exigirse, y en las obligaciones continuadas desde cada incumplimiento. Impugnar el acuerdo de junta caduca al año.
Entró hace cuatro años en una sociedad limitada de distribución con el 35 % del capital y aportó 180.000 euros. Su socio, dueño del 65 %, firmó con usted un pacto de socios: le mantendría como administrador solidario mientras usted conservara al menos el 20 %, se repartiría cada año como mínimo el 40 % del beneficio y, si vendía su parte, el comprador tendría que ofrecerle a usted el mismo precio por participación. Para cualquier incumplimiento se pactó una pena de 100.000 euros. En la junta de junio votó su cese como administrador y llevó todo el beneficio a reservas. Ahora sabe que ha firmado una carta de intenciones para vender su 65 % a un grupo competidor sin contar con usted. Cuando se lo reprocha, le contesta que el pacto no vale nada porque no está en los estatutos.
El caso, en cinco líneas
- Qué se ejercita
- Acción personal de cumplimiento del pacto parasocial o, a elección del perjudicado, de resolución, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos (artículos 1091, 1101 y 1124 del Código Civil), y reclamación de la cláusula penal pactada (artículos 1152 a 1154). Si un acuerdo de junta, además de contradecir el pacto, infringe la ley o los estatutos o lesiona el interés social, acción de impugnación del artículo 204 LSC contra la sociedad.
- Ante quién
- Como regla, la sección civil del Tribunal de Instancia, con apelación ante la Audiencia Provincial: la reclamación del cumplimiento, la pena o los daños contra el socio se funda en el Código Civil, no en la normativa de sociedades. Puede ir a la sección de lo mercantil si se acumula una acción societaria, como la impugnación del acuerdo de junta, y algunas Audiencias Provinciales atraen allí los pactos que inciden en el gobierno de la sociedad. Si el pacto incluye convenio arbitral, el conflicto entre firmantes va a arbitraje.
- Plazo
- Cinco años de prescripción para la acción contractual, desde que pudo exigirse el cumplimiento; en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comienza cada vez que se incumplen (artículo 1964.2 del Código Civil). La impugnación del acuerdo caduca al año desde su adopción en junta o desde la oponibilidad de su inscripción (artículo 205 LSC), y ese plazo no se interrumpe con una reclamación: solo lo suspende la solicitud formal de negociación.
- Quién puede
- Activa: el socio firmante del pacto que sufre el incumplimiento, o quien se adhirió a él después por escrito. Pasiva: el socio o los socios firmantes que incumplen. La sociedad solo si firmó el pacto como parte, y el comprador de las participaciones que no lo suscribió no queda obligado por él.
- Riesgo económico
- Si la demanda se desestima puede ser condenado en costas, que crecen con la cuantía del pleito, y en estos asuntos la cuantía es la pena pactada o el valor de las participaciones. Si opta por resolver el pacto, pierde también los derechos que le daba a usted. Y la sentencia contra su socio no deshace por sí sola el cese ni la venta que ya sean válidos frente a la sociedad.
El pacto obliga a su socio aunque no esté en los estatutos
La respuesta de su socio es la más habitual y es falsa. El artículo 1255 del Código Civil permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, y el artículo 1091 da a las obligaciones nacidas de los contratos fuerza de ley entre las partes. Un pacto de socios firmado es un contrato y obliga a quien lo firmó como cualquier otro.
Lo que sí es cierto es otra cosa, y decide contra quién se dirige el caso. El artículo 29 LSC establece que los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad. La jurisprudencia lo describe como un contrato asociativo distinto del contrato social: produce efectos en las relaciones obligatorias entre quienes lo firmaron y no se integra en el ordenamiento de la sociedad. La sociedad, sus órganos y los terceros pueden actuar como si no existiera.
De ahí sale la primera regla: se reclama al socio, no a la sociedad. La sociedad solo queda obligada si firmó el pacto como parte, algo frecuente en las rondas de inversión y que cambia el análisis. Quien entró después como socio solo queda vinculado si se adhirió por escrito. Por eso lo primero es comprobar quién firmó, en qué fecha y en qué calidad: de esa lista dependen la acción, el demandado y los argumentos de buena fe que veremos después.
Impugnar el acuerdo de junta: cuándo sirve y cuándo le perjudica
El primer impulso es pedir la nulidad de los acuerdos de junio. El Tribunal Supremo tiene declarado que un acuerdo social no es impugnable por la sola razón de contradecir un pacto parasocial, aunque lo hayan firmado todos los socios. El artículo 204 LSC solo admite como motivos la infracción de la ley, de los estatutos o del reglamento de la junta y la lesión del interés social, que incluye el acuerdo impuesto de forma abusiva por la mayoría.
Eso deja a sus dos acuerdos con suerte distinta. El artículo 223 LSC permite a la junta separar a los administradores en cualquier momento, aunque no conste en el orden del día, así que su cese es válido frente a la sociedad salvo que sus estatutos exijan una mayoría reforzada: en la limitada pueden elevarla hasta los dos tercios de los votos, y un 65 % no llega. Llevar todo el beneficio a reservas, en cambio, puede atacarse si supera el test de abuso del artículo 204.1 (sin necesidad razonable, en interés propio de la mayoría y con detrimento injustificado para usted), que desarrollamos en la guía sobre acuerdos aprobados sin contar con el socio minoritario. Esa acción caduca al año.
La doctrina tiene una segunda cara que casi nadie cuenta. El Tribunal Supremo considera contrario a la buena fe, y abuso de derecho en el sentido del artículo 7 del Código Civil, que quien firmó un pacto de todos los socios impugne después un acuerdo adoptado precisamente para cumplirlo, y lo ha reiterado en 2026. Si usted votó a favor o cobró bajo un acuerdo que ejecutaba el pacto, ese criterio juega en su contra el día que quiera atacarlo; y juega a su favor si es su socio quien lo intenta.
Cumplir, resolver o cobrar: la elección que decide el pleito
El artículo 1124 del Código Civil le deja escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, y le permite pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento cuando este resulte imposible. El artículo 1101 obliga a indemnizar a quien de cualquier modo contraviene el tenor de sus obligaciones. Las tres vías existen; el trabajo está en elegir la que le conviene.
El cumplimiento forzoso funciona bien con las obligaciones de transmitir. Si el pacto fija las partes y el precio o su fórmula, el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al tribunal tener por emitida la declaración de voluntad que el condenado se niega a dar, y eso sirve para ejecutar una opción de compra o el derecho de acompañamiento. Con el voto funciona peor: puede pedirse que vote en un sentido en juntas futuras, pero el voto emitido en junio ya produjo su efecto y ninguna condena lo borra.
La resolución es la opción que más se pide y la que menos conviene. Resolver el pacto le libera a usted, pero también apaga su derecho de acompañamiento, el compromiso de reparto de dividendos y cualquier protección que le quedara frente a la venta. Y no le devuelve los 180.000 euros: esa aportación fue a la sociedad como capital o prima, no a su socio, y el pacto no puede deshacerla. En casos como el suyo lo habitual es mantener el pacto vivo y cobrar la pena y los daños.
La cláusula penal es el arma, si se lee bien
Probar el daño de un voto contrario o de una venta frustrada es difícil y caro. Por eso los pactos incluyen una pena, y el artículo 1152 del Código Civil le da un efecto que conviene conocer: salvo que se haya pactado otra cosa, la pena sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses. Usted cobra la cifra pactada sin tener que probar cuánto perdió, pero en principio no cobra nada más.
El artículo 1153 añade dos límites. El deudor no puede librarse de cumplir pagando la pena salvo que se le reservara ese derecho, y el acreedor no puede exigir a la vez el cumplimiento y la pena sin que esa facultad se le haya otorgado claramente. Una demanda que pide las dos cosas sin apoyo en el texto del pacto pierde una de ellas. La redacción exacta de la cláusula decide si la pena sustituye a los daños o se suma a ellos.
Su socio pedirá que el tribunal rebaje la pena. El artículo 1154 solo permite modificarla equitativamente cuando la obligación principal se cumplió en parte o de forma irregular, y el Tribunal Supremo viene negando esa rebaja cuando el incumplimiento es precisamente el que la cláusula preveía. Conviene además comprobar si la pena es única o se devenga por cada incumplimiento, porque con tres obligaciones rotas la diferencia puede triplicar la reclamación.
Dos relojes: cinco años por incumplimiento y uno para el acuerdo
La acción contra su socio es personal y no tiene plazo especial, así que el artículo 1964.2 del Código Civil le da cinco años desde que pudo exigirse el cumplimiento. El mismo precepto añade la regla que más importa en los pactos de socios: en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comienza cada vez que se incumplen. No competir, dedicarse en exclusiva o votar en un sentido en cada junta son obligaciones de ese tipo.
Es un plazo de prescripción, y eso significa que se interrumpe. La reclamación extrajudicial del acreedor lo reinicia, conforme al artículo 1973 del Código Civil, y por eso un requerimiento fehaciente y bien redactado, que identifique cada incumplimiento, vale mucho más que una conversación. Si su pacto se rige por el Derecho civil catalán, el plazo general de las pretensiones es de diez años, y conviene confirmarlo antes de dar nada por perdido.
La impugnación del acuerdo sigue otro reloj, más corto. El artículo 205 LSC fija un año de caducidad, contado desde la adopción del acuerdo en junta o, si se inscribió, como ocurre con un cese, desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. Ese plazo no se interrumpe con un burofax. Solo lo suspende la solicitud formal de negociación de la LO 1/2025, desde que consta el intento de comunicarla, y el cómputo se reanuda si en treinta días naturales no se celebra la primera reunión o no hay respuesta por escrito.
Antes de demandar: negociación obligatoria, arbitraje y cautelares
El artículo 5 de la LO 1/2025 exige, para que se admita la demanda civil, haber acudido antes a un medio adecuado de solución de controversias, con identidad entre el objeto negociado y el del litigio. Rige para la reclamación contra su socio y para la impugnación del acuerdo. Se cumple con mediación, conciliación, oferta vinculante confidencial o negociación directa entre las partes o sus abogados, y la solicitud debe describir cada incumplimiento que después se llevará al tribunal.
El artículo 5.3 deja fuera dos herramientas que en su caso son urgentes: las medidas cautelares previas a la demanda y las diligencias preliminares no exigen ese paso previo. Si la venta a su competidor está a punto de firmarse, puede pedirse una medida que la frene mientras dura el pleito, acreditando la apariencia de buen derecho y el riesgo de que la sentencia llegue tarde. Y el artículo 256.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al socio pedir que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad, lo que ayuda a cuantificar el daño.
Queda el foro. Muchos pactos incluyen un convenio arbitral: si su socio lo invoca a tiempo, el tribunal deja de conocer y el conflicto entre firmantes se resuelve por laudo. Ese convenio no alcanza a la sociedad que no lo firmó, de modo que la impugnación del acuerdo sigue ante la sección de lo mercantil salvo que los estatutos la sometan a arbitraje, como permite el artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje. Sin convenio, la reclamación contra su socio va, como regla, a la sección civil, porque se funda en el Código Civil; si se acumula a la impugnación del acuerdo, puede atraerla la sección de lo mercantil, y algunas Audiencias Provinciales envían allí los pactos que inciden en el gobierno de la sociedad.
Cómo lo llevamos, paso a paso
- 1
Leemos el pacto con los estatutos al lado
Comprobamos quién lo firmó y en qué calidad, si la sociedad fue parte, qué obligaciones contiene, cómo está redactada la cláusula penal, si hay convenio arbitral y qué mayorías exigen los estatutos para el cese y para los acuerdos de junio.
- 2
Fijamos los dos plazos y la cifra reclamable
Datamos cada incumplimiento para el cómputo de cinco años del artículo 1964.2 del Código Civil y el acuerdo de junta para el año del artículo 205 LSC, y calculamos la pena y los daños que se sumarían si el pacto lo permite.
- 3
Aseguramos la prueba del incumplimiento
Obtenemos el acta con el voto de cada socio, la carta de intenciones o su rastro y las cuentas de la sociedad, y cuando el caso lo exige trabajamos con detective y con perito para documentar la venta y valorar las participaciones.
- 4
Frenamos la venta si es inminente
Si la operación con el competidor está cerca de firmarse, pedimos medidas cautelares o diligencias preliminares, que el artículo 5.3 de la LO 1/2025 exime de la negociación previa.
- 5
Enviamos la solicitud formal de negociación
Dirigimos a su socio una propuesta escrita que describe cada incumplimiento y la cantidad reclamada. Cumple el artículo 5 de la LO 1/2025, interrumpe la prescripción, suspende la caducidad de la impugnación y, a menudo, abre una salida negociada.
- 6
Demandamos y ejecutamos la condena
Sin acuerdo, presentamos la demanda contra su socio, o el arbitraje si hay convenio, y dentro del año la impugnación contra la sociedad cuando hay motivo del artículo 204 LSC. Con la sentencia cobramos la pena y ejecutamos las obligaciones de transmitir por la vía del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La prueba que decide el caso
- El pacto original con todas las firmas y las adhesiones posteriores: acredita quién está obligado y si lo firmaron todos los socios, lo que decide el alcance del artículo 29 LSC y los argumentos de buena fe.
- El acta de la junta de junio con el sentido del voto de cada socio, que prueba el incumplimiento del compromiso de voto sin depender de testigos.
- Los estatutos vigentes, para comprobar si exigían una mayoría reforzada para el cese o una regla de reparto que el acuerdo infringe, lo que abre la impugnación frente a la sociedad.
- La carta de intenciones, los correos con el comprador o la comunicación de la venta a la sociedad, que prueban que su socio negocia al margen del derecho de acompañamiento; si no los tiene, se buscan con diligencias preliminares o con informe de detective.
- Los requerimientos enviados y las respuestas de su socio: fijan la fecha de cada incumplimiento, interrumpen la prescripción y a veces contienen un reconocimiento que vale más que cualquier testigo.
- Un informe pericial de valoración de las participaciones y de los dividendos dejados de percibir, imprescindible si reclama daños además de la pena o si su socio discute la cuantía.
Lo que cierra la puerta
- Demandar a la sociedad por el incumplimiento de un pacto que ella no firmó: el artículo 29 LSC lo hace inoponible y la demanda se desestima por falta de legitimación pasiva.
- Pedir la nulidad del acuerdo solo porque contradice el pacto, sin un motivo del artículo 204 LSC, y dejar pasar el año mientras tanto.
- Dejar correr el año de la impugnación negociando por teléfono o con burofax: la caducidad no se interrumpe, y solo la suspende la solicitud formal de negociación con objeto definido.
- Pedir a la vez el cumplimiento y la pena, o la pena y los daños, sin que el pacto lo permita: los artículos 1152 y 1153 del Código Civil lo impiden y el tribunal le concederá solo una de las dos cosas.
- Resolver el pacto por impulso: se apagan también su derecho de acompañamiento y las demás protecciones que le daba, y no recupera lo que aportó a la sociedad.
- Presentar la demanda sin la negociación previa del artículo 5 de la LO 1/2025, o tras una negociación sobre otro objeto: la demanda no se admite y el tiempo sigue corriendo.
La norma aplicable
- Art. 29 LSC. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no son oponibles a la sociedad: obligan a quienes los firmaron, pero la sociedad no queda vinculada por ellos. BOE-A-2010-10544
- Art. 1091 CC. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. BOE-A-1889-4763
- Art. 1124 CC. La facultad de resolver se entiende implícita en las obligaciones recíprocas. El perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución, con resarcimiento de daños e intereses en ambos casos, y pedir la resolución aun después de optar por el cumplimiento si este resulta imposible. BOE-A-1889-4763
- Art. 1152 CC. En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de incumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado, y solo puede hacerse efectiva cuando sea exigible conforme al Código. BOE-A-1889-4763
- Art. 1153 CC. El deudor no puede eximirse de cumplir pagando la pena salvo que se le haya reservado expresamente ese derecho, y el acreedor no puede exigir conjuntamente el cumplimiento y la pena sin que esa facultad le haya sido claramente otorgada. BOE-A-1889-4763
- Art. 1964 CC. Las acciones personales sin plazo especial prescriben a los cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento de la obligación; en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comienza cada vez que se incumplen. BOE-A-1889-4763
- Art. 205 LSC. La acción de impugnación de acuerdos sociales caduca en un año, salvo los contrarios al orden público, que no caducan ni prescriben. Cuenta desde la adopción en junta o consejo, desde la recepción de la copia del acta si se adoptó por escrito, o desde la oponibilidad de la inscripción. BOE-A-2010-10544
- Art. 5 LO 1/2025. Exige, para la admisión de la demanda civil, haber acudido antes a un medio adecuado de solución de controversias con identidad de objeto, en los procesos declarativos del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y exceptúa las medidas cautelares previas a la demanda y las diligencias preliminares. BOE-A-2025-76
Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.
Preguntas frecuentes
Mi socio dice que el pacto no vale porque no está en los estatutos. ¿Tiene razón?
No. El pacto es un contrato y el artículo 1091 del Código Civil le da fuerza de ley entre quienes lo firmaron. Lo que dice el artículo 29 LSC es que no es oponible a la sociedad: la sociedad puede ignorarlo, pero su socio no. Por eso se le reclama a él, personalmente, el cumplimiento, la pena pactada o los daños que su incumplimiento le ha causado.
¿Pueden devolverme mi cargo de administrador?
Frente a la sociedad, en general no: el artículo 223 LSC permite a la junta separar a los administradores en cualquier momento. Solo sería impugnable si los estatutos exigían una mayoría reforzada que no se alcanzó. Lo que sí puede es reclamar a su socio la pena y los daños por votar contra lo pactado, y pedir que se le condene a votar su nombramiento en juntas futuras, sabiendo que esa condena es difícil de ejecutar.
¿Puedo parar la venta de sus participaciones al competidor?
Frente al comprador que no firmó el pacto, este no le obliga, y la venta será válida si respeta los estatutos. Lo que puede hacerse es pedir una medida cautelar contra su socio antes de demandar, sin negociación previa, acreditando la apariencia de buen derecho y el riesgo de que la sentencia llegue tarde. Si la venta ya se firmó, se reclama la pena y el valor del acompañamiento que le hurtaron.
Voté un acuerdo que cumplía el pacto y ahora quiero impugnarlo. ¿Puedo?
Difícilmente. El Tribunal Supremo considera contrario a la buena fe, y abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil, que quien firmó un pacto de todos los socios impugne un acuerdo adoptado precisamente para cumplirlo. La misma regla le protege a usted: si es su socio quien intenta anular lo que se hizo conforme al pacto, esa doctrina le cierra el paso.
¿Tengo que negociar antes aunque mi socio no quiera hablar?
Sí. El artículo 5 de la LO 1/2025 exige acudir a la negociación, no alcanzar un acuerdo: la negativa de su socio no le impide demandar, siempre que pueda acreditar que se la propuso con el objeto bien definido. Esa solicitud, además, interrumpe la prescripción y suspende la caducidad de la impugnación desde que consta el intento de comunicarla, así que conviene enviarla cuanto antes.
Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.