Guías del despachoRegulación financiera

Inspección del SEPBLAC o sanción por blanqueo: cómo defenderse

Actualizada el 2026-09-28 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

La respuesta corta

Si el SEPBLAC le inspecciona, la defensa empieza en la propia inspección. El expediente sancionador caduca si la resolución no llega en un año desde que le notifican la incoación, ampliable seis meses. Desde el día siguiente a la notificación de la sanción, hay un mes para el recurso administrativo y dos para acudir al Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional o el Tribunal Central de Instancia, según su gravedad.

Su entidad de pago, autorizada por el Banco de España hace cuatro años, trabaja sobre todo con clientes extranjeros captados en línea. En febrero, el SEPBLAC le pidió el manual, el análisis de riesgo, los informes del experto externo y una muestra de 120 clientes; en junio, dos inspectores pasaron tres días en sus oficinas. Según su informe, en 17 expedientes faltaba el titular real o el origen de los fondos, aunque cinco estaban completos en otro sistema que nadie enseñó, y dos operaciones que un analista marcó como sospechosas se cerraron sin anotar el motivo ni comunicarlas. Ahora le notifican la incoación: tres infracciones graves y una muy grave contra la sociedad, y una grave contra su consejero delegado. El fundador, desde Londres, pregunta si conviene pagar con descuento, si peligran la licencia y el pasaporte europeo y qué hacer ya.

El caso, en cinco líneas

Qué se ejercita
Defensa en el procedimiento sancionador de la Ley 10/2010: respuestas a la inspección, alegaciones a la incoación y a la propuesta, y prueba. Contra la sanción, reposición o alzada, según el órgano, y recurso contencioso-administrativo con petición de suspensión cautelar. Aparte, cumplir o discutir los requerimientos de medidas correctoras del Comité Permanente.
Ante quién
Inspecciona el SEPBLAC o, por convenio, el supervisor financiero. Incoa el Comité Permanente e instruye la Secretaría de la Comisión (art. 61 Ley 10/2010). Sancionan el Consejo de Ministros (muy graves), el Ministro de Economía (graves) y el Director General del Tesoro (leves). Revisan el Tribunal Supremo (art. 12.1.a LJCA), la Audiencia Nacional (art. 11.1.a) o la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal Central de Instancia (art. 9.1.b), sin el intento previo de negociación del art. 5 LO 1/2025, que solo rige en el orden civil.
Plazo
El expediente caduca si la resolución no se notifica en un año desde la notificación de la incoación, ampliable seis meses (art. 61.4 Ley 10/2010). Contra la sanción, un mes para la reposición o la alzada y dos para el contencioso, desde el día siguiente a la notificación (art. 46 LJCA), plazos de caducidad. Las graves y muy graves prescriben a los cinco años y las leves a los dos; en diligencia debida, desde el fin de la relación, y la inspección interrumpe el plazo (art. 60).
Quién puede
Es parte el sujeto obligado inspeccionado (art. 2 Ley 10/2010) y cada administrador o directivo al que se impute dolo o negligencia (art. 54), como el experto externo en las graves (art. 57.2). Cada uno alega y recurre por sí, contra la Administración General del Estado.
Riesgo económico
Muy graves: multa desde 150.000 euros hasta la mayor entre el 10 % del volumen de negocios, el doble de la operación, el quíntuplo del beneficio o 10 millones, con amonestación pública o suspensión o revocación de la autorización, y de 60.000 a 10 millones y, en su caso, inhabilitación a administradores. Graves: desde 60.000 euros, con amonestación o suspensión, y de 3.000 a 5 millones a administradores (arts. 56 y 57). Perder el recurso suele suponer la condena en costas.

Qué inspecciona el SEPBLAC: el manual pesa menos que su aplicación

El SEPBLAC, unidad de inteligencia financiera y supervisor antiblanqueo, puede inspeccionar a cualquier sujeto obligado del artículo 2 de la Ley 10/2010: bancos, entidades de pago y de dinero electrónico, empresas de inversión, gestoras, aseguradoras de vida, plataformas y custodios de criptoactivos, inmobiliarias, asesores fiscales o notarios. Sigue un plan anual reservado y basado en el riesgo (arts. 44.2.g y 47).

La inspección suele empezar con un requerimiento de documentación y seguir con visitas, entrevistas y una muestra de expedientes. Se revisan el manual (art. 26.5), el análisis de riesgo, la identificación, el titular real y el seguimiento (arts. 3 a 7), el examen especial y las comunicaciones por indicio (arts. 17 y 18), el control interno, la formación, el experto externo (art. 28) y las sanciones financieras internacionales (art. 42, reformado en marzo de 2026).

Casi nunca se sanciona el manual, sino la distancia entre lo que dice y lo que se hace. El artículo 7.1 exige poder demostrar, con un análisis de riesgo previo y escrito, que sus medidas son adecuadas. Y el pequeño sujeto obligado no financiero, con menos de diez personas y hasta dos millones de volumen de negocios o de balance, está exento del manual (art. 31 RD 304/2014), pero no de ese análisis ni de la diligencia debida.

Durante la inspección: colaborar sin regalar la prueba de cargo

Si un requerimiento no se atiende en su plazo, o se atiende incompleto, se entiende incumplido el deber de colaboración (art. 21.1): es infracción grave si el requerimiento escrito es del SEPBLAC o de la Secretaría, y muy grave si es de la Comisión (arts. 52.1.k y 51.1.b). Obstruir la inspección también se sanciona (arts. 51.1.d y 52.1.y). La prórroga se pide por escrito antes del vencimiento.

Lo que el inspector no ve no existe. Si el titular real o el origen de los fondos constan en otro sistema, se aportan durante la inspección con un índice que una cada observación con su prueba: el informe de inspección será la base del expediente. Nada se crea ni se fecha hacia atrás; la remediación lleva su fecha real, y al revisar clientes no se les revela que se examina o se ha comunicado su operación (art. 24).

Si la revisión destapa una operación que debió comunicarse, se examina y se comunica ya: comunicar tarde es un incumplimiento, pero callar es peor, y subsanar por propia iniciativa atenúa la multa (art. 59.1.c). Cuidado con el frente penal: el SEPBLAC traslada los indicios de delito al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales (art. 45.4.b), y el blanqueo por imprudencia grave también es delito. Cada respuesta se prepara pensando en ambos procedimientos.

Del informe al expediente: requerimiento, incoación y un año para resolver

Con el informe del SEPBLAC, el Comité Permanente puede formular requerimientos de medidas correctoras (arts. 26.6 y 44.2.h) y, a propuesta de la Secretaría de la Comisión, incoar el expediente (art. 61.1), que ella instruye. El requerimiento no le libra de la sanción, y desatenderlo es otra infracción, grave, o muy grave si hay voluntad deliberadamente rebelde (arts. 52.1.w y 51.1.e).

El acuerdo de incoación fija los hechos imputados, su calificación provisional, las sanciones posibles y el instructor (art. 64.2 LPAC). Hay que alegar: si no lo hace y el acuerdo precisa su responsabilidad, puede valer como propuesta de resolución (art. 64.2.f). Además, si su entidad necesita autorización para operar, antes de sancionar una grave o muy grave debe pedirse informe a su supervisor sobre su estabilidad (art. 61.3): si falta, se alega.

El expediente debe resolverse y notificarse en un año desde la notificación de la incoación, con las suspensiones legales y una ampliación motivada de seis meses (art. 61.4). Vencido el plazo, el expediente caduca y no interrumpe la prescripción (art. 95.3 LPAC), pero debe abrirse otro mientras la infracción no haya prescrito. Y ahí está la trampa: en diligencia debida, los cinco años corren desde que termina la relación con el cliente, y la inspección los interrumpe (art. 60.1).

La defensa de fondo: la muestra, la culpa y el número de infracciones

El precepto que más dinero mueve es el menos leído. Según el artículo 52.2, los fallos de identificación, titular real, propósito de la relación, seguimiento, clientes existentes, diligencia reforzada y conservación pueden ser leves si son meramente ocasionales o aislados «a la vista del porcentaje de incidencias de la muestra de cumplimiento», salvo indicios o certeza de blanqueo. Es pasar de una multa de al menos 60.000 euros con amonestación a otra de hasta 60.000 o a una amonestación privada.

Por eso la muestra se discute como una pericial: cómo se eligió, porque una muestra dirigida a clientes de riesgo alto no mide el cumplimiento general; de qué población sale; qué se contó como incidencia, y si un expediente cuenta dos veces. Cada expediente se reconstruye con lo que existía en la fecha de los hechos: si el dato estaba, la incidencia cae. Cuando el porcentaje decide la calificación, el despacho trabaja con un perito estadístico.

La entidad responde «aun a título de simple inobservancia» (art. 54), pero solo se sanciona por dolo o culpa (art. 28 Ley 40/2015): el Tribunal Supremo tiene declarado que no cabe responsabilidad objetiva, aunque exija al profesional más diligencia. Los tipos no admiten analogía (art. 27.4): la muy grave del artículo 51.1.a exige que un directivo o empleado señalara indicios internamente, y una alerta automática cerrada no es, sin más, eso. Si un fallo arrastra necesariamente otra infracción, solo se sanciona la más grave (art. 29.5).

La sanción: cuánto cuesta, qué pasa con la licencia y el descuento

Las muy graves llevan multa desde 150.000 euros hasta la mayor entre el 10 % del volumen de negocios anual, el doble de la operación, el quíntuplo del beneficio o 10 millones, con amonestación pública o suspensión o revocación de la autorización (art. 56); las graves, desde 60.000 euros hasta el 10 % o 5 millones, entre otras cifras, con amonestación o suspensión (art. 57); las leves, amonestación privada o hasta 60.000 euros.

La cifra se gradúa por la cuantía, los beneficios, la subsanación por propia iniciativa, los antecedentes, la intencionalidad y la cooperación, entre otros criterios (art. 59.1): un plan de remediación aprobado por el consejo y ejecutado con fechas es el mejor argumento. Y la sanción se ve: la amonestación pública firme se publica en el BOE y queda cinco años en la web de la Comisión (art. 61.5), y la Autoridad Bancaria Europea conoce las impuestas a entidades financieras (art. 61.7).

El descuento del artículo 85 de la Ley 39/2015, al menos un 20 % por reconocer la responsabilidad y otro 20 % por pagar, está pensado para sanciones solo pecuniarias, y en las graves y muy graves de esta Ley la multa va siempre con amonestación o suspensión. Si se ofrece, exige renunciar al recurso administrativo y deja una sanción firme que, como cualquier otra, convierte en muy grave la siguiente grave del mismo tipo durante cinco años (art. 51.1.f).

Administradores, directivos y experto externo: cada uno, su defensa

También responden quienes ejercen cargos de administración o dirección si la infracción se debe a su dolo o negligencia (art. 54). En las muy graves, multa de 60.000 a 10 millones de euros a cada uno y, en su caso, separación con inhabilitación de hasta diez años (art. 56.3); en las graves, de 3.000 a 5 millones y, en su caso, inhabilitación de hasta cinco años, régimen que alcanza al experto externo (art. 57.2).

La mejor defensa de la sociedad, atribuir el fallo a una persona, puede ser la peor para esa persona, y el representante ante el SEPBLAC o el responsable de cumplimiento suelen estar en el foco. Cada administrador alega y recurre por sí. Su mejor prueba son las actas: qué medios aprobó el consejo, qué informes recibió del control interno y del experto externo, cuyo informe se eleva al consejo en tres meses (art. 28.1), y qué decidió.

Para el fundador o consejero extranjero, la sanción no se queda en España: una inhabilitación o una multa personal pesa en cualquier evaluación de idoneidad, aquí o en otro Estado. Revise hoy su póliza de responsabilidad de administradores: suele cubrir la defensa si el expediente se comunica a tiempo, aunque cubrir la multa es discutible. Y si la reforma que adapte la Ley al nuevo paquete europeo antiblanqueo es más favorable, se le aplicará (art. 26.2 Ley 40/2015).

Recurrir la sanción: ante quién, en qué plazo y sin que se ejecute

La muy grave, impuesta por el Consejo de Ministros, admite reposición potestativa en un mes (art. 124 LPAC) o recurso ante el Tribunal Supremo (art. 12.1.a LJCA); la grave, del Ministro de Economía, reposición o Audiencia Nacional (art. 11.1.a); la leve, del Director General del Tesoro, alzada en un mes (art. 122 LPAC) y luego la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal Central de Instancia (art. 9.1.b). El contencioso, en dos meses desde el día siguiente a la notificación (art. 46 LJCA).

La multa no se ejecuta mientras quepa un recurso administrativo ordinario (art. 90.3 LPAC). Después, la Administración puede mantenerla suspendida si usted anuncia el contencioso, pero la suspensión decae si no la pide en el propio escrito de interposición. La amonestación pública se publica al ser firme en vía administrativa, con mención del recurso (art. 61.5): es un daño que una sentencia tardía no repara, y por eso se pide al tribunal su suspensión (arts. 129 y 130 LJCA).

Ante el tribunal se gana con el expediente: lo aportado en la inspección y las alegaciones, y la pericial sobre la muestra. El tribunal revisa hechos, calificación, culpa y proporcionalidad, y puede anular o rebajar la sanción; si se pierde, lo normal es la condena en costas. El intento previo de negociación de la LO 1/2025 (art. 5) solo se exige en la vía civil: en la demanda contra el consultor del manual o el proveedor de alertas defectuoso, ante la sección civil del Tribunal de Instancia.

Cómo lo llevamos, paso a paso

  1. 1

    Fijamos fechas y riesgos el primer día

    Datamos cada requerimiento y notificación, calculamos la caducidad (art. 61.4) y la prescripción de cada infracción (art. 60) y medimos el riesgo penal antes de escribir nada.

  2. 2

    Preparamos la inspección como un juicio

    Respondemos en plazo y por escrito, pedimos las prórrogas por escrito, preparamos las entrevistas y entregamos un índice que une cada observación con su prueba.

  3. 3

    Remediamos con fecha y lo documentamos

    El consejo aprueba un plan con responsables y plazos: revisión de clientes, análisis de riesgo, manual, alertas y formación. Si un cliente no aporta lo que falta, se termina la relación con examen especial y sin revelarle nada (arts. 7.3 y 24).

  4. 4

    Alegamos contra la incoación punto por punto

    Discutimos con perito la muestra y la calificación (art. 52.2), además de la tipicidad, la culpa, la acumulación de infracciones, la prescripción y el informe del supervisor (art. 61.3).

  5. 5

    Alegamos a la propuesta y vigilamos el reloj

    Contestamos la propuesta de resolución, comprobamos cada suspensión del plazo y, si el órgano quiere agravar la calificación, alegamos en los quince días del artículo 90.2 LPAC.

  6. 6

    Recurrimos y pedimos la suspensión

    Elegimos entre reposición y contencioso, recurrimos en plazo ante el órgano competente y pedimos en el mismo escrito la suspensión de la multa y de su publicación.

La prueba que decide el caso

  • La muestra del SEPBLAC con su población, su criterio de selección y sus incidencias, más un informe pericial estadístico: decide si el fallo es ocasional o aislado y, con ello, grave o leve (art. 52.2).
  • Cada expediente reconstruido con lo que existía en la fecha de los hechos y metadatos que lo acrediten: cada incidencia que cae resta porcentaje y multa.
  • El registro de alertas y los expedientes de examen especial (art. 17): quién vio qué, cuándo y por qué se cerró. Separa la alerta automática de la puesta de manifiesto interna del artículo 51.1.a.
  • El análisis de riesgo y el manual vigentes en la fecha de los hechos, con sus actas de aprobación y los informes del experto externo (arts. 7.1, 26 y 28): prueban un sistema real.
  • Las actas del consejo y del órgano de control interno: medios, informes y decisiones. Son la prueba de diligencia de cada administrador (art. 54).
  • El plan de remediación con fechas y evidencias de ejecución, y el registro de colaboración con el SEPBLAC: atenúan la multa (art. 59.1.c e i).

Lo que cierra la puerta

  • Contestar tarde o incompleto un requerimiento del SEPBLAC, o pedir la prórroga por teléfono: se entiende incumplido el deber de colaboración (art. 21.1), infracción grave o muy grave.
  • Crear o fechar hacia atrás documentos de diligencia debida para la inspección: hunde la credibilidad de todo el expediente y puede abrir un frente penal.
  • No alegar a la incoación: si el acuerdo precisa la responsabilidad, puede valer como propuesta de resolución (art. 64.2.f LPAC) y se pierde una fase de defensa.
  • Pagar con descuento por inercia: exige renunciar al recurso administrativo (art. 85.3 LPAC) y la sanción firme agrava durante cinco años la siguiente del mismo tipo (art. 51.1.f).
  • Desatender el requerimiento de medidas correctoras del Comité Permanente porque ya hay expediente: es otra infracción, grave o muy grave (arts. 52.1.w y 51.1.e).
  • Dejar pasar los dos meses del contencioso, o recurrir sin pedir en el mismo escrito la suspensión cautelar: el plazo es de caducidad (art. 46 LJCA) y la suspensión administrativa decae (art. 90.3 LPAC).

La norma aplicable

  • Arts. 7, 21 y 26 de la Ley 10/2010. El sujeto obligado debe poder demostrar con un análisis de riesgo escrito que su diligencia debida es adecuada, atender en plazo y completos los requerimientos de la Comisión y sus órganos de apoyo, y tener un manual actualizado. BOE-A-2010-6737
  • Arts. 31, 32 y 33 del Real Decreto 304/2014. El análisis de riesgo, documentado y revisado periódicamente, cubre clientes, países, productos, servicios, operaciones y canales, y el manual fija el contenido mínimo del control interno; los pequeños sujetos obligados no financieros están exentos. BOE-A-2014-4742
  • Arts. 51 y 52 de la Ley 10/2010. Tipifican como muy graves, entre otras, no comunicar lo señalado internamente, desatender un requerimiento escrito de la Comisión u obstruir la inspección, y como graves los fallos de diligencia debida, examen especial o control interno; los ocasionales o aislados de diligencia debida y conservación pueden ser leves (art. 52.2). BOE-A-2010-6737
  • Arts. 54, 56, 57 y 59 de la Ley 10/2010. Multas desde 150.000 euros en las muy graves y desde 60.000 en las graves, siempre con amonestación o suspensión y graduadas según el artículo 59; administradores y directivos responden por dolo o negligencia, con multa y, en su caso, inhabilitación. BOE-A-2010-6737
  • Arts. 60 y 61 de la Ley 10/2010. Prescripción de cinco años en graves y muy graves y de dos en leves, en diligencia debida desde el fin de la relación. Incoa el Comité Permanente, sanciona el órgano que corresponda por la gravedad y el expediente caduca al año, ampliable seis meses. BOE-A-2010-6737
  • Arts. 26, 27, 28 y 29 de la Ley 40/2015 (LRJSP). La norma sancionadora posterior se aplica si favorece, los tipos no admiten analogía, solo se sanciona por dolo o culpa y, si una infracción deriva necesariamente de otra, solo se impone la sanción de la más grave. BOE-A-2015-10566
  • Arts. 64, 85, 90 y 95 de la Ley 39/2015 (LPAC). Sin alegaciones, la incoación que precisa la responsabilidad puede valer como propuesta; reconocerla o pagar reduce al menos un 20 % cada uno las sanciones solo pecuniarias, renunciando al recurso administrativo; la sanción no se ejecuta mientras quepa recurso ordinario, y el expediente caducado no interrumpe la prescripción. BOE-A-2015-10565
  • Arts. 9, 11, 12 y 46 de la Ley 29/1998 (LJCA). Los actos del Consejo de Ministros se recurren ante el Tribunal Supremo, los de los Ministros ante la Audiencia Nacional y las multas de hasta 60.000 euros de órganos centrales ante el Tribunal Central de Instancia, en dos meses desde el día siguiente a la notificación. BOE-A-1998-16718

Artículos comprobados uno a uno contra el texto consolidado del BOE.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto puede costarme una sanción por prevención de blanqueo?

Una grave, al menos 60.000 euros, y una muy grave, al menos 150.000, con máximos que llegan al 10 % del volumen de negocios anual o a 5 y 10 millones, siempre con amonestación o suspensión (arts. 56 y 57 Ley 10/2010). Una leve, hasta 60.000 euros o amonestación privada.

¿Me conviene pagar la multa con descuento?

Depende. El artículo 85 de la Ley 39/2015 prevé al menos un 20 % por reconocer la responsabilidad y otro 20 % por pagar, pero está pensado para sanciones solo pecuniarias, exige renunciar al recurso administrativo y deja una sanción firme que agrava la siguiente del mismo tipo (art. 51.1.f). Antes, hay que medir qué puede ganarse en la muestra.

¿Cuánto dura el expediente y qué pasa si se pasa el plazo?

La resolución debe notificarse en un año desde la notificación de la incoación, ampliable seis meses (art. 61.4 Ley 10/2010). Si no llega, el expediente caduca, pero debe abrirse otro mientras la infracción no haya prescrito: cinco años en graves y muy graves, contados en diligencia debida desde el fin de la relación (art. 60).

¿Pueden sancionarme a mí como administrador o directivo?

Sí, si la infracción se debe a su dolo o negligencia (art. 54 Ley 10/2010): en las muy graves, de 60.000 a 10 millones de euros y, en su caso, inhabilitación de hasta diez años; en las graves, de 3.000 a 5 millones y, en su caso, inhabilitación de hasta cinco. Usted es parte, con su propia defensa, y sus intereses no siempre coinciden con los de la sociedad.

¿Puede costarme la licencia o el pasaporte europeo?

Puede. En las muy graves cabe suspender o revocar la autorización y en las graves, suspenderla (arts. 56 y 57). Antes de sancionar a una entidad autorizada debe pedirse informe a su supervisor (art. 61.3), y las sanciones a entidades financieras se comunican a la Autoridad Bancaria Europea (art. 61.7). Sin autorización no hay pasaporte.

Esta guía explica cómo funciona la acción en general. No sustituye al estudio de su caso: los plazos dependen de cuándo pasaron las cosas y de lo que usted haya hecho desde entonces.

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