Aplazar o fraccionar el Impuesto de Sucesiones cuando no hay dinero en la herencia

Actualizada el 31 de julio de 2026 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM138826

Si ha heredado y no tiene dinero para pagar el Impuesto de Sucesiones, puede aplazarlo un año o fraccionarlo en cinco anualidades (artículo 38 de la Ley 29/1987). Si lo heredado es la vivienda habitual del fallecido, el aplazamiento llega a cinco años sin intereses (artículo 39.3). Se pide dentro del plazo de pago: pasado ese plazo, se pierde el derecho. Managora prepara y presenta la solicitud.

Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.

Usted lo describe en un chat y firma; nosotros lo presentamos ante la Administración. Precio fijo desde 241,00 € (IVA incluido), más la tasa oficial si la hay.

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Novedades y normativa aplicable

  • 15 de octubre de 2025: el Tribunal Supremo (sentencia 1297/2025, recurso de casación 5673/2023, Sala Tercera, Sección Segunda) resuelve que el límite de cinco meses del artículo 90.2 del Reglamento del ISD no puede recortar el plazo de seis meses que el artículo 62.1 de la Ley General Tributaria concede para pagar la autoliquidación, y admite la solicitud de aplazamiento presentada junto con una autoliquidación extemporánea.
  • 11 de junio de 2023: la Orden HFP/583/2023, de 7 de junio, eleva a 50.000 euros el límite exento de aportar garantía en los aplazamientos y fraccionamientos de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponde a las comunidades autónomas, y sustituye el límite de 30.000 euros de la Orden HAP/347/2016.
  • 15 de abril de 2023: la Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, había fijado ya ese mismo límite de 50.000 euros para las deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  • 2026: el interés de demora tributario se mantiene en el 4,0625% y el interés legal del dinero en el 3,25%, al prorrogarse los tipos del ejercicio anterior mientras no se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2026.
  • Cataluña: desde el 1 de enero de 2022 existe un aplazamiento excepcional de hasta dos años sin garantía cuando la herencia carece de liquidez, y desde el 11 de junio de 2023 el fraccionamiento en cinco anualidades no exige garantía si la deuda total no supera 50.000 euros (Decreto legislativo 1/2024, artículos 682-11 a 682-13).
  • Desajuste vigente entre ley y reglamento: el artículo 85 del Real Decreto 1629/1991 sigue hablando de tres años de aplazamiento y siete plazos semestrales para empresa y vivienda habitual, mientras que el artículo 39 de la Ley 29/1987, en su redacción vigente, fija cinco años y diez plazos semestrales. Prevalece la ley.

Qué es aplazar o fraccionar el Impuesto de Sucesiones y quién puede pedirlo

Heredar no siempre trae dinero. Muchas veces trae un piso, y Hacienda reclama una cuota que hay que pagar en seis meses. La ley previó exactamente ese problema y creó un régimen propio, distinto del general: los artículos 37 a 39 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los artículos 82 a 85 bis de su Reglamento, el Real Decreto 1629/1991.

Aplazar significa retrasar el pago entero a una fecha posterior. Fraccionar significa partirlo en varios pagos escalonados. No es una condonación: la cuota se termina pagando, y salvo en los supuestos especiales, con intereses. Lo que se gana es tiempo para vender, alquilar o reunir el dinero sin que la deuda entre en vía de apremio.

El requisito de fondo es el mismo en todas las modalidades del régimen especial: que entre los bienes del causante no haya inventariado efectivo ni bienes de fácil realización suficientes para pagar la cuota (artículos 82.b y 83.b del Reglamento). Un saldo bancario o unas acciones cotizadas son bienes de fácil realización. Un piso, un local o una participación en una empresa familiar no lo son. Por eso la falta de liquidez hay que acreditarla con un inventario, no basta con afirmarla.

Este régimen especial cubre solo las adquisiciones por causa de muerte: herencias y legados. Las donaciones en vida quedan fuera y van por el régimen general del artículo 65 de la Ley General Tributaria. El impuesto está cedido a las comunidades autónomas, así que quien resuelve su solicitud es la comunidad competente, no la Agencia Tributaria estatal. Managora identifica cuál es, prepara la solicitud y la presenta ante ella en su nombre.

El plazo dentro del plazo: cuándo hay que pedirlo

El plazo para presentar y pagar el Impuesto de Sucesiones es de seis meses contados desde el día del fallecimiento (artículo 67.1.a del Reglamento). Esa es la fecha que todo el mundo conoce. La que casi nadie conoce es la segunda.

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento debe presentarse antes de que expire el plazo reglamentario de pago (artículo 38.1 de la Ley). Y cuando el impuesto se liquida por autoliquidación, que es el sistema obligatorio en la mayoría de comunidades, el artículo 90.2 del Reglamento exige pedirlo dentro de los cinco primeros meses del plazo. Es decir, cinco de los seis meses. Si usted llega al mes sexto con la autoliquidación en la mano y sin haber pedido nada, la letra del reglamento deja fuera su solicitud.

El Tribunal Supremo ha corregido en parte esa restricción. En la sentencia 1297/2025, de 15 de octubre (recurso de casación 5673/2023, Sala Tercera, Sección Segunda), resolvió que el artículo 90.2 del Reglamento no puede recortar en un mes el plazo que el artículo 62.1 de la Ley General Tributaria concede para pagar la autoliquidación, y admitió la solicitud presentada junto con una autoliquidación extemporánea. La consecuencia práctica es que perder el quinto mes ya no cierra necesariamente la puerta.

Aun así, la recomendación operativa no cambia: pídalo dentro de los cinco primeros meses. Es lo que dice el reglamento vigente, es lo que aplican las oficinas gestoras y es la única forma de no tener que discutir la admisión de su solicitud. Un aplazamiento que hay que defender en un recurso ya no es una solución, es un pleito.

No confunda el aplazamiento con la prórroga. La prórroga del artículo 68 del Reglamento amplía otros seis meses el plazo para presentar los documentos, se pide también dentro de los cinco primeros meses, se entiende concedida si en un mes no le contestan y devenga interés de demora. Son cosas distintas y compatibles: la prórroga le da tiempo para preparar la herencia, el aplazamiento le da tiempo para pagarla.

Las seis vías para no pagarlo todo de golpe

La primera es el aplazamiento de hasta un año del artículo 38.1 de la Ley y 82 del Reglamento. Se concede cuando no hay liquidez en la herencia y se pide en plazo. Devenga interés de demora. Es la vía más simple y la que menos exige, porque la norma del ISD no le impone aportar garantía.

La segunda es el fraccionamiento en cinco anualidades como máximo (artículos 38.2 de la Ley y 83 del Reglamento). Mismos requisitos, más uno: hay que acompañar compromiso de constituir garantía suficiente que cubra la deuda, los intereses de demora y un 25 por ciento adicional de la suma de ambos. La concesión definitiva queda condicionada a que esa garantía se constituya de verdad.

La tercera es el aplazamiento por causahabientes desconocidos (artículos 38.3 de la Ley y 84 del Reglamento). Lo piden los administradores o poseedores de los bienes hereditarios cuando todavía no se sabe quiénes son los herederos, y dura hasta que se conozcan. También exige compromiso de garantía.

La cuarta y la quinta son los supuestos especiales del artículo 39: transmisión de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, y transmisión de la vivienda habitual del fallecido. Aquí el aplazamiento es de cinco años sin devengar intereses, y al terminar cabe fraccionar en diez plazos semestrales con el interés legal del dinero. Es, con diferencia, la vía más favorable.

La sexta es el fraccionamiento de los seguros de vida cobrados en forma de renta (artículos 39.4 de la Ley y 85 bis del Reglamento): se fracciona en tantos años como dure la renta, o quince años si es vitalicia, sin garantía y sin intereses. Además, si transcurren tres meses sin resolución expresa, la solicitud se entiende estimada.

Por debajo de todas ellas queda siempre la red de seguridad del régimen general: el artículo 37 de la Ley remite al Reglamento General de Recaudación, de modo que aunque no encaje en ninguna modalidad especial usted puede pedir un aplazamiento ordinario del artículo 65 de la Ley General Tributaria, incluso ya en periodo ejecutivo.

Si ha heredado la vivienda habitual: cinco años sin intereses

Este es el supuesto que resuelve el caso típico, el de quien hereda el piso de sus padres y no tiene los miles de euros que le pide la comunidad autónoma. El artículo 39.3 de la Ley 29/1987 extiende a la vivienda habitual del fallecido el régimen privilegiado que el artículo 39.1 y 39.2 prevé para la empresa familiar.

No lo puede pedir cualquier heredero. La ley exige que quien adquiere la vivienda sea el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del fallecido, o bien un pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Un sobrino que hereda el piso y no convivía queda fuera de esta vía, aunque conserva las demás.

El contenido del beneficio es doble. Primero, aplazamiento durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo de pago, sin que proceda el abono de intereses durante ese periodo. Segundo, terminados esos cinco años, fraccionamiento en diez plazos semestrales, ahora sí con el interés legal del dinero. En total, la deuda puede estirarse una década.

Hay un límite que conviene conocer antes de calcular: el aplazamiento no cubre toda la cuota, sino la parte proporcional de la deuda tributaria que corresponde al valor de la vivienda sobre el total del caudal hereditario de cada causahabiente (artículo 85.4 del Reglamento). Si el piso es el 80 por ciento de lo que usted hereda, se aplaza el 80 por ciento de su cuota y el 20 por ciento restante se ingresa en plazo. La solicitud debe acompañarse del compromiso de constituir caución suficiente.

Una advertencia técnica que la mayoría de textos pasa por alto: el artículo 85 del Reglamento sigue diciendo tres años y siete plazos semestrales, porque no se actualizó cuando la ley pasó a cinco años y diez plazos semestrales. Prevalece la ley, que es norma de rango superior y posterior. Managora plantea la solicitud sobre el artículo 39 de la Ley y deja el fundamento por escrito en el propio escrito de solicitud.

¿Cuánto dinero cuesta aplazar? Intereses, aval y el umbral de los 50.000 euros

Aplazar tiene un coste financiero, salvo en los supuestos especiales de vivienda habitual, empresa y seguros de vida en renta. La deuda aplazada devenga interés de demora tributario, que en 2026 está en el 4,0625 por ciento, mientras el interés legal del dinero se mantiene en el 3,25 por ciento. Los intereses se calculan desde el día siguiente al vencimiento del plazo voluntario hasta el vencimiento de cada plazo concedido, y se pagan junto con cada fracción (artículo 53 del Reglamento General de Recaudación).

Hay una palanca poco usada para rebajar ese coste: el artículo 65.4 de la Ley General Tributaria establece que, cuando la totalidad de la deuda aplazada se garantiza con aval solidario de entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, el interés exigible es el interés legal y no el de demora. Sobre una deuda a cinco años, la diferencia entre el 4,0625 y el 3,25 por ciento es dinero real.

Sobre la garantía: cuando se exige, debe cubrir la deuda en periodo voluntario, los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas (artículo 48.2 del Reglamento General de Recaudación, en los mismos términos que los artículos 83 y 84 del Reglamento del ISD). Con la solicitud basta el compromiso de constituirla. Una vez notificada la concesión, dispone de dos meses para formalizarla; si no lo hace, se inicia el periodo ejecutivo al día siguiente (artículos 48.6 y 48.7).

El umbral que ahorra el aval está en 50.000 euros. La Orden HFP/583/2023, en vigor desde el 11 de junio de 2023, elevó a esa cifra el límite exento de aportar garantía en los aplazamientos y fraccionamientos de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponde a las comunidades autónomas, sustituyendo el antiguo límite de 30.000 euros. El importe se computa de forma acumulada, sumando todas sus deudas pendientes con esa administración, no solo la de la herencia.

Ese umbral opera con claridad en el régimen general del artículo 65 de la Ley General Tributaria y varias comunidades lo han incorporado también a su régimen propio de sucesiones. Cataluña, por ejemplo, admite el fraccionamiento en cinco anualidades sin garantía cuando la deuda total no supera los 50.000 euros, y además ofrece un aplazamiento excepcional de hasta dos años sin garantía por falta de liquidez. Como el detalle cambia de una comunidad a otra, Managora comprueba el criterio de la suya antes de decidir la vía.

La solicitud en sí no devenga ninguna tasa: no hay modelo 790 ni pago a la administración por pedirla. Lo que usted asume son los intereses del aplazamiento, en su caso el coste del aval, y los honorarios del servicio, que puede ver siempre actualizados en la ficha del trámite en Managora.

Qué pasa si le deniegan la solicitud, o si deja de pagar un plazo

La administración dispone de seis meses para notificar la resolución. Transcurrido ese plazo sin respuesta, la solicitud se entiende desestimada a efectos de recurrir, aunque usted puede optar por esperar la resolución expresa (artículo 52.6 del Reglamento General de Recaudación). Contra la denegación cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

Aunque le denieguen, haber pedido a tiempo protege. Presentar la solicitud en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo, aunque no detiene el devengo de intereses (artículo 65.5 de la Ley General Tributaria). Eso significa que no se le aplica el recargo del 5, 10 o 20 por ciento del artículo 28. Si le deniegan, con la notificación se abre un nuevo plazo de ingreso y solo si tampoco paga entonces empieza el apremio.

Si el aplazamiento se concede y luego deja de pagar una fracción, se aplica el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación: la parte impagada entra en periodo ejecutivo con su recargo y, según el caso, puede darse por vencido el resto del fraccionamiento y ejecutarse la garantía. No es una situación irreversible, pero conviene avisarnos antes del vencimiento, no después.

Y si el problema es que ya se le pasó el plazo de los seis meses, el coste está tasado. La autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo lleva un recargo del 1 por ciento más otro 1 por ciento por cada mes completo de retraso, y del 15 por ciento más intereses si se presenta pasados doce meses (artículo 27.2 de la Ley General Tributaria). Ese recargo se reduce un 25 por ciento si se ingresa en plazo, y la reducción se conserva incluso pagando a plazos, siempre que el aplazamiento se haya solicitado al presentar la autoliquidación extemporánea y se conceda con aval o certificado de seguro de caución (artículo 27.5). Es decir, pedir el aplazamiento a la vez que se regulariza también ahorra recargo.

Qué hace Managora por usted

Empezamos por el número. Calculamos la cuota que le corresponde en su comunidad, revisamos el inventario de la herencia y determinamos si hay o no bienes de fácil realización suficientes, que es el requisito que decide si entra en el régimen especial o tiene que ir por el general.

Después elegimos la vía. No es indiferente: si el piso era la vivienda habitual del fallecido y usted es cónyuge, hijo o padre, la vía del artículo 39.3 le da cinco años sin intereses y ninguna otra se le acerca. Si no encaja, comparamos el fraccionamiento en cinco anualidades con el aplazamiento de un año y con el régimen general, y le decimos cuál sale mejor con sus cifras.

Preparamos el escrito de solicitud con su fundamento jurídico, el inventario que acredita la falta de liquidez y, cuando procede, el compromiso de constitución de garantía, indicándole con exactitud qué debe pedir a su entidad. Lo presentamos ante la oficina gestora de la comunidad competente dentro de plazo y hacemos el seguimiento hasta la resolución.

Si la herencia todavía no está aceptada y falta la escritura, la preparamos y coordinamos nosotros la firma ante notario: es un paso del procedimiento, no un encargo que le pasemos a usted. Y recuerde un efecto útil del aplazamiento: el artículo 33 de la Ley 29/1987 condiciona el acceso a registros públicos a que conste la presentación del documento ante la oficina liquidadora, no a que la cuota esté cobrada. Presentar y aplazar le permite inscribir la herencia y, si quiere, vender el inmueble para pagar después.

El importe exacto de nuestros honorarios y la lista de documentos que necesitamos figuran en la ficha del trámite en managora.net, siempre actualizados.

Paso a paso

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    Calcule la cuota y compruebe si hay liquidez en la herencia(Primer y segundo mes desde el fallecimiento)

    Se valora el caudal, se aplica la normativa de la comunidad competente y se obtiene la cuota real a pagar. En paralelo se comprueba si entre los bienes del causante hay efectivo o bienes de fácil realización suficientes: ese es el requisito que abre el régimen especial del ISD.

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    Elija la vía que más le conviene

    Aplazamiento de hasta un año (artículo 82 del Reglamento), fraccionamiento en cinco anualidades (artículo 83), aplazamiento por causahabientes desconocidos (artículo 84), o el régimen privilegiado de vivienda habitual y empresa familiar del artículo 39 de la Ley, que da cinco años sin intereses. Si no encaja en ninguno, queda el régimen general del artículo 65 de la Ley General Tributaria.

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    Prepare el inventario que acredita la falta de liquidez

    Inventario detallado de los bienes y derechos del causante con su valoración, saldos bancarios a fecha de fallecimiento y justificación de por qué los bienes existentes no son de fácil realización. Sin este documento la solicitud se deniega, porque la falta de liquidez hay que probarla.

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    Prepare el compromiso de constitución de garantía si su vía lo exige

    El fraccionamiento a cinco anualidades, el aplazamiento por causahabientes desconocidos y los supuestos del artículo 39 exigen compromiso de garantía que cubra la deuda, los intereses y un 25 por ciento más. Si la deuda acumulada no supera 50.000 euros, compruebe si su comunidad aplica la dispensa de la Orden HFP/583/2023.

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    Presente la solicitud dentro del plazo(Dentro de los cinco primeros meses de los seis (artículo 90.2 del Reglamento))

    Se presenta ante la oficina gestora de la comunidad autónoma competente, con el modelo o impreso propio de aplazamientos y fraccionamientos y la documentación de respaldo. No espere al sexto mes.

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    Presente la autoliquidación o espere la liquidación

    En régimen de autoliquidación, el modelo 650 se presenta con la solicitud de aplazamiento, de modo que la deuda queda identificada. Si su comunidad practica liquidación, la solicitud se refiere a la liquidación notificada y debe presentarse antes de que expire su plazo de ingreso.

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    Formalice la garantía tras la concesión(Dos meses desde la notificación del acuerdo)

    Notificada la concesión, dispone de dos meses para formalizar la garantía prometida. La eficacia del acuerdo queda condicionada a ello: si no se formaliza, se inicia el periodo ejecutivo al día siguiente de agotarse ese plazo (artículos 48.6 y 48.7 del Reglamento General de Recaudación).

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    Pague cada plazo en la fecha señalada

    Los vencimientos se fijan siempre en los días 5 o 20 de cada mes (artículo 52.1 del Reglamento General de Recaudación) y cada fracción se ingresa junto con los intereses devengados. Si prevé no poder atender un vencimiento, hay que actuar antes de que llegue, no después.

Un ejemplo

Una hija hereda de su madre, fallecida el 10 de marzo de 2026, un piso valorado en 240.000 euros y 12.000 euros en una cuenta bancaria. El caudal hereditario asciende a 252.000 euros y la cuota del Impuesto de Sucesiones que le resulta a ingresar es de 18.000 euros. Solo dispone de los 12.000 euros de la cuenta y los necesita para los gastos de la sucesión. El piso era la vivienda habitual de la madre.

  • Plazo de presentación y pago: seis meses desde el fallecimiento, hasta el 10 de septiembre de 2026 (art. 67.1.a del Reglamento).
  • Fecha límite prudente para pedir el aplazamiento: 10 de agosto de 2026, dentro de los cinco primeros meses (art. 90.2 del Reglamento).
  • Vía elegida: aplazamiento por vivienda habitual del art. 39.3 de la Ley 29/1987, porque la solicitante es descendiente de la causante. Se acompaña compromiso de constituir caución suficiente.
  • Parte aplazable: el beneficio alcanza a la parte proporcional de la deuda correspondiente al valor de la vivienda sobre el caudal (art. 85.4 del Reglamento). 240.000 / 252.000 = 95,24%.
  • 18.000 x 95,24% = 17.143 euros, que se aplazan cinco años sin devengar intereses.
  • 18.000 - 17.143 = 857 euros, que se ingresan dentro del plazo ordinario, antes del 10 de septiembre de 2026.
  • Vencido el aplazamiento el 10 de septiembre de 2031, esos 17.143 euros pueden fraccionarse en diez plazos semestrales de 1.714 euros con el interés legal del dinero (3,25% en 2026), hasta 2036 (art. 39.2).

De los 18.000 euros de impuesto, en 2026 solo hay que pagar 857 euros. Los 17.143 euros restantes no se pagan hasta 2031 y no generan intereses durante esos cinco años, y después se reparten en diez semestres. Si no hubiera pedido nada antes del 10 de septiembre de 2026, la misma deuda habría entrado en periodo ejecutivo con un recargo de entre el 5% y el 20%. Cifras ilustrativas: la cuota concreta depende de la normativa de su comunidad autónoma.

Las seis vías para aplazar o fraccionar el Impuesto de Sucesiones

ModalidadDuración máximaInteresesGarantíaNorma
Aplazamiento por falta de liquidezHasta 1 añoInterés de demoraLa norma del ISD no la exigeArt. 38.1 Ley 29/1987 y art. 82 RD 1629/1991
Fraccionamiento por falta de liquidezHasta 5 anualidadesInterés de demoraCompromiso de garantía: deuda + intereses + 25%Art. 38.2 Ley 29/1987 y art. 83 RD 1629/1991
Aplazamiento por causahabientes desconocidosHasta que se conozcan los herederosInterés de demoraCompromiso de garantía: deuda + intereses + 25%Art. 38.3 Ley 29/1987 y art. 84 RD 1629/1991
Empresa individual, negocio profesional o participaciones exentas5 años, más 10 plazos semestralesSin intereses los 5 años; después interés legalCaución suficienteArt. 39.1 y 39.2 Ley 29/1987
Vivienda habitual del fallecido (cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral mayor de 65 años conviviente)5 años, más 10 plazos semestralesSin intereses los 5 años; después interés legalCaución suficienteArt. 39.3 Ley 29/1987 y art. 85.3 RD 1629/1991
Seguro de vida cobrado en forma de rentaLos años de la renta, o 15 si es vitaliciaSin interesesSin garantíaArt. 39.4 Ley 29/1987 y art. 85 bis RD 1629/1991
Régimen general de cualquier deuda tributariaLa que acuerde la AdministraciónInterés de demoraSin garantía hasta 50.000 euros acumuladosArt. 37 Ley 29/1987 y art. 65 Ley 58/2003

El calendario real desde el fallecimiento

HitoPlazoNorma
Presentar y pagar el impuesto (adquisiciones por causa de muerte)6 meses desde el fallecimientoArt. 67.1.a RD 1629/1991
Solicitar la prórroga de otros 6 meses para presentarDentro de los 5 primeros meses del plazoArt. 68.2 y 68.4 RD 1629/1991
Se entiende concedida la prórroga por silencio1 mes desde la solicitud sin notificaciónArt. 68.3 RD 1629/1991
Solicitar aplazamiento o fraccionamiento en autoliquidaciónDentro de los 5 primeros meses del plazo; el Tribunal Supremo lo extiende a los 6 meses completosArt. 90.2 RD 1629/1991 y STS 1297/2025, de 15 de octubre
Solicitar aplazamiento sobre una liquidación girada por la AdministraciónAntes de que expire el plazo de ingreso de la liquidaciónArt. 38.1 Ley 29/1987 y art. 62.2 Ley 58/2003
Solicitar aplazamiento ya en periodo ejecutivo (régimen general)Hasta que se notifique el acuerdo de enajenación de los bienes embargadosArt. 65.5 Ley 58/2003 y art. 46.1.b RD 939/2005
Plazo de la Administración para resolver6 meses; el silencio es desestimatorioArt. 52.6 RD 939/2005
Formalizar la garantía tras la concesión2 meses desde la notificación del acuerdoArt. 48.6 RD 939/2005

Intereses, garantías y umbrales aplicables en 2026

ConceptoDatoNorma o fuente
Interés de demora tributario 20264,0625%Tipo prorrogado del ejercicio anterior mientras no se apruebe la Ley de Presupuestos para 2026
Interés legal del dinero 20263,25%Tipo prorrogado del ejercicio anterior
Deuda garantizada con aval bancario o seguro de cauciónSe aplica el interés legal en lugar del de demoraArt. 65.4 Ley 58/2003
Importe hasta el que no se exige garantía (tributos cedidos gestionados por las comunidades autónomas)50.000 euros, computando de forma acumulada todas las deudas del mismo obligadoOrden HFP/583/2023, en vigor desde el 11 de junio de 2023
Cobertura de la garantía en periodo voluntarioDeuda + intereses de demora + 25% de la suma de ambosArt. 48.2 RD 939/2005 y arts. 83.c y 84.c RD 1629/1991
Cobertura de la garantía en periodo ejecutivoImporte aplazado + recargo + intereses + 5% de la sumaArt. 48.2 RD 939/2005
Vigencia mínima del aval o del certificado de seguro de caución6 meses más que el vencimiento del último plazo garantizadoArt. 48.5 RD 939/2005
Fecha de vencimiento de los plazos concedidosDía 5 o día 20 de cada mesArt. 52.1 RD 939/2005

Lo que cuesta no pedirlo a tiempo

SituaciónRecargo o efectoNorma
Solicitud presentada en periodo voluntarioImpide el inicio del periodo ejecutivo, aunque siguen devengándose interesesArt. 65.5 Ley 58/2003
Autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento, hasta 12 meses1% más otro 1% por cada mes completo de retrasoArt. 27.2 Ley 58/2003
Autoliquidación presentada pasados 12 meses15% más intereses de demora desde el mes 12Art. 27.2 Ley 58/2003
Reducción del recargo por declaración extemporánea25%, conservable si se paga en los plazos de un aplazamiento concedido con aval o seguro de caución solicitado al presentar la autoliquidaciónArt. 27.5 Ley 58/2003
Deuda no ingresada, pagada antes de la providencia de apremioRecargo ejecutivo del 5%Art. 28.2 Ley 58/2003
Pagada dentro del plazo abierto por la providencia de apremioRecargo de apremio reducido del 10%Art. 28.3 Ley 58/2003
Resto de los casosRecargo de apremio ordinario del 20%, compatible con intereses de demoraArts. 28.4 y 28.5 Ley 58/2003
Garantía no formalizada en los 2 meses siguientes a la concesiónSe inicia el periodo ejecutivo al día siguiente, con el recargo correspondienteArt. 48.7 RD 939/2005

Régimen especial del Impuesto de Sucesiones frente al régimen general de la Ley General Tributaria

Régimen especial del ISD (arts. 37 a 39 Ley 29/1987)Régimen general (art. 65 Ley 58/2003)
Quién puede pedirloHerederos, legatarios y administradores del caudal, solo en adquisiciones por causa de muerteCualquier obligado al pago, también en donaciones y en cualquier otra deuda tributaria
Requisito de entradaQue no exista inventariado efectivo ni bienes de fácil realización suficientes en la herenciaSituación económico-financiera que impida transitoriamente pagar en plazo
Duración1 año de aplazamiento o 5 anualidades de fraccionamiento; 5 años más 10 plazos semestrales en vivienda habitual y empresa familiarLa que acuerde la Administración según el importe y el perfil del deudor
GarantíaCompromiso de garantía por deuda, intereses y 25% más; el aplazamiento de 1 año no la exige por normaNo se exige hasta 50.000 euros acumulados (Orden HFP/583/2023); por encima, aval o dispensa motivada
InteresesInterés de demora, salvo en vivienda habitual, empresa familiar y seguros de vida en renta, que no devenganInterés de demora siempre; interés legal si la deuda se avala íntegramente (art. 65.4 LGT)
Cuándo se pideAntes de que expire el plazo reglamentario de pago; en autoliquidación, dentro de los 5 primeros mesesEn periodo voluntario o en ejecutivo, hasta la notificación del acuerdo de enajenación de bienes
Quién resuelveLa oficina gestora de la comunidad autónoma competenteEl órgano de recaudación competente, autonómico o estatal según el tributo
Norma aplicableArts. 37 a 39 Ley 29/1987 y arts. 82 a 85 bis RD 1629/1991Arts. 65 y 82 Ley 58/2003 y arts. 44 a 54 RD 939/2005

Formularios y dónde se presenta

Preguntas frecuentes

He heredado un piso y no tengo dinero para pagar el impuesto, ¿qué hago?

Pedir el aplazamiento o el fraccionamiento antes de que venza el plazo de pago. Si en la herencia no hay efectivo ni bienes de fácil realización suficientes, la ley le permite aplazar un año o fraccionar en cinco anualidades (artículo 38 de la Ley 29/1987). Y si el piso era la vivienda habitual del fallecido y usted es cónyuge, hijo o padre, el aplazamiento es de cinco años sin intereses. Managora lo calcula y presenta la solicitud.

¿Cuánto tiempo tengo para pedir el aplazamiento del impuesto de sucesiones?

El plazo de pago es de seis meses desde el fallecimiento, pero la solicitud de aplazamiento hay que presentarla dentro de los cinco primeros meses cuando el impuesto va por autoliquidación (artículo 90.2 del Reglamento). El Tribunal Supremo, en sentencia 1297/2025 de 15 de octubre, ha declarado que ese recorte no puede reducir el plazo legal de seis meses, pero lo seguro sigue siendo pedirlo antes del quinto mes.

¿Me van a pedir un aval para fraccionar el impuesto de sucesiones?

Depende de la vía. El aplazamiento de hasta un año del artículo 82 del Reglamento no exige garantía. El fraccionamiento en cinco anualidades sí exige compromiso de garantía que cubra la deuda, los intereses y un 25 por ciento más. Además, por debajo de 50.000 euros acumulados no se exige garantía en los tributos cedidos gestionados por las comunidades autónomas (Orden HFP/583/2023), criterio que varias comunidades aplican también a sucesiones.

¿Puedo pagar el impuesto de sucesiones en cinco años?

Sí. El artículo 38.2 de la Ley 29/1987 permite fraccionar en cinco anualidades como máximo cuando la herencia no tiene liquidez, aportando compromiso de garantía. Y en el caso de la vivienda habitual del fallecido o de una empresa familiar, el artículo 39 permite aplazar cinco años sin intereses y después fraccionar en diez plazos semestrales, lo que puede estirar el pago hasta diez años.

¿Es lo mismo pedir la prórroga de seis meses que pedir el aplazamiento?

No. La prórroga (artículo 68 del Reglamento) amplía otros seis meses el plazo para presentar la herencia y se entiende concedida si en un mes no le contestan. El aplazamiento retrasa el pago de una cuota ya determinada. Ambas se solicitan dentro de los cinco primeros meses y ambas devengan intereses, pero son trámites distintos y se pueden combinar.

¿Y si ya se me ha pasado el plazo de seis meses?

Todavía tiene salida. Puede presentar la autoliquidación extemporánea y pedir el aplazamiento junto con ella: el recargo será del 1 por ciento más un 1 por ciento por mes completo de retraso, y se reduce un 25 por ciento si se paga en los plazos del aplazamiento concedido con aval o seguro de caución (artículos 27.2 y 27.5 de la Ley General Tributaria). Cuanto antes se regularice, menor es el recargo.

¿Puedo vender el piso heredado para pagar el impuesto?

Sí, y el aplazamiento es precisamente lo que lo hace posible. Para vender hace falta antes aceptar la herencia en escritura e inscribirla, y el artículo 33 de la Ley 29/1987 condiciona el acceso a los registros públicos a que conste la presentación del documento ante la oficina liquidadora, no a que la cuota esté cobrada. Presentando y aplazando puede inscribir, vender y pagar después. Managora coordina la escritura y la presentación.

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