El derecho de separacion del socio: dividendos (348 bis) y otras causas

Actualizada el 3 de agosto de 2026 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826

Si su sociedad lleva años sin repartir al menos el 25% de los beneficios, el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital le permite separarse y cobrar el valor razonable de sus participaciones. Debe protestar en el acta de la junta y ejercer el derecho por escrito en el plazo de un mes. Managora revisa su caso, redacta la comunicación y la notifica por usted.

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Novedades y normativa aplicable

  • La redacción vigente del art. 348 bis LSC la dio la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, en vigor desde el 30 de diciembre de 2018: el umbral pasó de un tercio de los beneficios propios de la explotación al 25% de los beneficios legalmente distribuibles, y basta con hacer constar la protesta en acta (antes había que haber votado a favor del reparto).
  • Desde esa misma reforma el derecho es dispositivo: los estatutos pueden excluirlo o modificarlo, aunque suprimirlo exige el consentimiento de todos los socios o reconocer separación al que no vote a favor (art. 348 bis.2 LSC).
  • El Real Decreto-ley 7/2021, en vigor desde el 29 de abril de 2021, retocó los apartados 1 y 4 e introdujo la remisión a la disposición adicional undécima LSC, que excluye del 348 bis a entidades de crédito y otras entidades financieras.
  • La Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, sustituyó los acuerdos de refinanciación por los planes de reestructuración; el literal del art. 348 bis.5 LSC no se actualizó, pero en la práctica la exclusión concursal se lee referida a esas figuras vigentes.
  • Desde el Real Decreto-ley 5/2023 (BOE de 29 de junio de 2023) la transformación, la fusión, la escisión y el traslado internacional del domicilio se rigen por su libro primero: en operaciones transfronterizas el socio que vota en contra tiene derecho a enajenar sus participaciones por una compensación en efectivo adecuada (remisión del art. 346.3 LSC).
  • A 3 de agosto de 2026 no consta ninguna reforma posterior del art. 348 bis LSC.

¿Qué es el derecho de separación de un socio y para qué sirve?

El derecho de separación es la facultad del socio de salir de la sociedad cobrando el valor razonable de sus participaciones o acciones. Se ejerce mediante una declaración unilateral dirigida a la sociedad: la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública lo califica de derecho potestativo, de modo que, ejercitado en plazo y con causa legal, sus participaciones se convierten en un crédito frente a la sociedad por su valor razonable.

Su función es proteger a la minoría en sociedades cerradas. En una SL no existe un mercado donde vender las participaciones a un precio justo, así que la ley permite al socio disconforme con ciertos acuerdos de la mayoría marcharse con su dinero en lugar de quedar atrapado.

El régimen está en la Ley de Sociedades de Capital: causas legales en los artículos 346 y 348 bis, causas estatutarias en el 347, forma y plazo de ejercicio en el 348, y valoración y pago en los artículos 353 a 356. Se aplica a sociedades limitadas y anónimas, aunque el 348 bis excluye a las cotizadas y a otras sociedades que veremos más abajo.

¿Cuándo puedo separarme si la sociedad no reparte dividendos (art. 348 bis)?

La redacción vigente del artículo 348 bis LSC (dada por la Ley 11/2018) exige que se cumplan todos estos requisitos a la vez: que haya transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil; que usted haga constar en el acta de la junta su protesta por la insuficiencia de los dividendos; que la junta no acuerde repartir al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles del ejercicio anterior; y que la sociedad haya obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

Ojo con una referencia que circula mucho: el umbral de "un tercio de los beneficios propios de la explotación" corresponde a la redacción anterior a 2018. Desde el 30 de diciembre de 2018 el listón es el 25% de los beneficios legalmente distribuibles, y ya no hace falta haber votado a favor del reparto: basta la protesta expresa en acta.

Existe además una válvula de escape para la sociedad: aunque el reparto de un año sea insuficiente, el derecho no nace si el total de dividendos distribuidos en los últimos cinco años alcanza al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles de ese periodo.

En grupos de sociedades hay regla propia: si la sociedad está obligada a formular cuentas consolidadas, el socio de la dominante puede separarse cuando la junta de esta no acuerde repartir al menos el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a ella del ejercicio anterior, habiendo habido resultados positivos consolidados en los tres ejercicios anteriores.

El plazo para ejercitarlo es de un mes desde la celebración de la junta general ordinaria (art. 348 bis.3 LSC). Es un plazo breve y fatal en la práctica: si lo deja pasar, pierde la oportunidad de ese ejercicio.

¿Pueden los estatutos quitarme el derecho del 348 bis? ¿Qué sociedades están fuera?

Sí. Desde la reforma de 2018 el 348 bis es una norma dispositiva: se aplica "salvo disposición contraria de los estatutos". Muchas sociedades han incorporado cláusulas que lo excluyen o lo modulan, así que lo primero es siempre leer los estatutos vigentes.

Ahora bien, suprimir o modificar esta causa de separación tiene un precio: el acuerdo exige el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse al socio que no haya votado a favor de esa supresión (art. 348 bis.2 LSC). Es decir, la mayoría no puede arrebatarle el derecho sin darle salida.

Quedan fuera del 348 bis, por el apartado 5 del propio artículo: las sociedades cotizadas y las que tienen acciones admitidas en un sistema multilateral de negociación; las sociedades en concurso; las que han comunicado al juzgado la apertura de negociaciones con acreedores al amparo de la legislación concursal; y las sociedades anónimas deportivas. El texto legal habla todavía de sociedades que han alcanzado un "acuerdo de refinanciación" protegido por la legislación concursal: esa figura fue sustituida por los planes de reestructuración en la reforma concursal de la Ley 16/2022, de modo que en la práctica la exclusión opera sobre las sociedades en negociación o con un plan de reestructuración de ese tipo. La disposición adicional undécima LSC excluye además a entidades de crédito y otras entidades financieras.

Managora revisa sus estatutos y las cuentas depositadas antes de la junta y le dice si el derecho está disponible en su caso concreto, para que no ejercite una separación condenada de antemano.

¿Qué otras causas legales de separación existen además de los dividendos?

El artículo 346.1 LSC permite separarse a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo (incluidos los socios sin voto) en estos casos: sustitución o modificación sustancial del objeto social; prórroga de la sociedad; reactivación de la sociedad; y creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

En las sociedades limitadas hay una causa adicional: la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales (art. 346.2 LSC). La doctrina registral la ha aplicado incluso a cambios que amplían la libre transmisibilidad, cuando tienen entidad suficiente.

La transformación, la fusión, la escisión y el traslado del domicilio al extranjero ya no se rigen por este artículo: desde el Real Decreto-ley 5/2023 el artículo 346.3 LSC remite a su libro primero. En las operaciones transfronterizas que cambian la ley aplicable (por ejemplo, el traslado internacional del domicilio), el socio que vota en contra tiene derecho a enajenar sus acciones o participaciones a cambio de una compensación en efectivo adecuada.

Además, los estatutos pueden crear causas propias de separación (art. 347 LSC), con su propia forma y plazo de ejercicio. Para las causas del artículo 346, el derecho se ejercita por escrito en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo en el BORME o desde que usted reciba la comunicación escrita de la sociedad (art. 348 LSC).

¿Cómo se valoran mis participaciones y cuándo cobro?

Lo que usted tiene derecho a cobrar es el valor razonable de sus participaciones o acciones, no su valor nominal. La primera vía es el acuerdo con la sociedad: sobre la cifra directamente, o sobre quién valora y con qué procedimiento.

Si no hay acuerdo, cualquiera de las partes (la sociedad o el socio afectado) puede pedir al registrador mercantil del domicilio social que designe un experto independiente para la valoración (art. 353 LSC). El experto emite su informe en el plazo máximo de dos meses desde el nombramiento (art. 354 LSC) y su retribución corre a cargo de la sociedad (art. 355 LSC).

Recibido el informe, la sociedad debe pagar: dentro de los dos meses siguientes usted tiene derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones, como precio de las que la sociedad adquiere o como reembolso de las que se amortizan. Pasado ese plazo sin pago, los administradores deben consignar la cantidad a su nombre en una entidad de crédito del municipio del domicilio social (art. 356 LSC).

El cierre societario se formaliza en escritura pública: los administradores declaran que ningún socio ha ejercitado el derecho o, en su caso, que la separación se ha resuelto mediante la adquisición de las participaciones por la sociedad o la correspondiente reducción de capital (art. 349 LSC). Ese paso pasa por notario y Registro Mercantil, pero es una carga de la sociedad, no suya.

Ejercitar el derecho de separación en sí (la comunicación a la sociedad) no devenga tasa administrativa. Ahora bien, si hay que pedir al Registro Mercantil la designación del experto independiente, ese expediente devenga aranceles registrales y, en la práctica, el registrador exige a quien lo inicia (que puede ser el propio socio) una provisión de fondos previa. La retribución del experto, en cambio, la soporta siempre la sociedad (art. 355 LSC).

¿Qué estrategia le conviene al socio minoritario?

Antes de la junta: revise los estatutos (por si el 348 bis está excluido), las cuentas anuales y los repartos de los últimos cinco años, y calcule los umbrales. Si teme que el acta no refleje lo que ocurra, los socios con al menos el 5% del capital en la SL (1% en la SA) pueden exigir la presencia de notario solicitándolo con cinco días de antelación (art. 203 LSC).

En la junta: asista personalmente o debidamente representado y haga constar en el acta, de forma expresa, su protesta por la insuficiencia del dividendo. Sin esa protesta no hay derecho del 348 bis, por muy escaso que sea el reparto.

Después de la junta: ejercite el derecho por escrito y de forma fehaciente (burofax con certificación de texto y acuse de recibo dirigido al órgano de administración) dentro del mes. En la misma comunicación conviene proponer un valor o anunciar que, a falta de acuerdo, se solicitará experto independiente al Registro Mercantil.

La separación no le cierra otras puertas: el propio artículo 348 bis deja a salvo las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que puedan corresponder. Son palancas de negociación compatibles.

Managora lo prepara y lo presenta por usted: validamos el plazo y los requisitos con sus estatutos y cuentas, redactamos la comunicación de separación, la notificamos de forma fehaciente y preparamos la propuesta de valor o la solicitud de experto independiente al Registro Mercantil. Puede ver el importe actualizado en la ficha del trámite "Derecho de separación del socio (LSC arts. 346, 348, 348 bis)".

Paso a paso

  1. 1

    Revise estatutos, cuentas y repartos(Antes de la junta general ordinaria)

    Compruebe si los estatutos excluyen o modulan el 348 bis, calcule el 25% de los beneficios legalmente distribuibles del último ejercicio y verifique los tres ejercicios con beneficios y la regla de los cinco años. Managora hace este análisis con su documentación.

  2. 2

    Asista a la junta y haga constar su protesta en acta(El día de la junta)

    Acuda personalmente o mediante representante y pida que conste de forma expresa su protesta por la insuficiencia de los dividendos. Si tiene al menos el 5% en una SL (1% en una SA), puede exigir acta notarial con cinco días de antelación (art. 203 LSC).

  3. 3

    Confirme que se cumplen todos los requisitos(Inmediatamente tras la junta)

    Quinto ejercicio superado desde la inscripción, reparto inferior al 25%, beneficios en los tres ejercicios anteriores, regla de los cinco años no cumplida por la sociedad y ninguna de las exclusiones del art. 348 bis.5 ni de la disposición adicional undécima.

  4. 4

    Ejercite el derecho por escrito(1 mes desde la junta (348 bis) o desde el BORME o la comunicación de la sociedad (causas del art. 346))

    Comunicación fehaciente al órgano de administración (burofax con certificación de texto y acuse de recibo). Managora la redacta y la envía por usted.

  5. 5

    Acuerde el valor o solicite experto independiente(Tras el ejercicio del derecho)

    Negocie el valor razonable con la sociedad. Si no hay acuerdo sobre la cifra, el valorador o el procedimiento, solicite al Registro Mercantil del domicilio social la designación de un experto independiente (art. 353 LSC). Este expediente registral devenga aranceles y el registrador suele pedir una provisión de fondos a quien lo inicia.

  6. 6

    Informe de valoración del experto(Máximo 2 meses desde el nombramiento (art. 354 LSC))

    El experto designado por el registrador mercantil emite su informe de valor razonable. Su retribución corre a cargo de la sociedad (art. 355 LSC).

  7. 7

    Cobre el reembolso o exija la consignación(2 meses desde la recepción del informe de valoración)

    La sociedad debe pagarle el valor razonable en el domicilio social; si no lo hace en plazo, los administradores deben consignar la cantidad a su nombre en una entidad de crédito del municipio del domicilio social (art. 356 LSC). Después se otorga la escritura de reducción de capital o adquisición (art. 349 LSC) y usted deja de ser socio.

Un ejemplo

SL inscrita en el Registro Mercantil en 2015. Beneficio legalmente distribuible del ejercicio 2025: 100.000 euros. La junta ordinaria de junio de 2026 acuerda repartir solo 15.000 euros. Hubo beneficios en 2023, 2024 y 2025. Entre 2021 y 2025 la sociedad repartió en total 30.000 euros sobre 400.000 euros de beneficios legalmente distribuibles acumulados. El socio minoritario hizo constar en acta su protesta y los estatutos no excluyen el 348 bis.

  • Mínimo exigido por el art. 348 bis: 25% de 100.000 = 25.000 euros.
  • Dividendo acordado: 15.000 euros, es decir, un 15%, por debajo del mínimo legal.
  • Regla de los cinco años: 30.000 / 400.000 = 7,5%, inferior al 25%, así que esta excepción no salva a la sociedad.
  • Quinto ejercicio superado (inscrita en 2015), beneficios en los tres ejercicios anteriores y protesta en acta: todos los requisitos se cumplen.

Nace el derecho de separación: el socio dispone de un mes desde la junta para comunicarlo por escrito y cobrar el valor razonable de sus participaciones (acordado con la sociedad o fijado por experto independiente del Registro Mercantil).

Causas legales de separación y cómputo del plazo de un mes

CausaBase legalDesde cuándo corre el plazo
Falta de distribución de dividendosArt. 348 bis LSCDesde la celebración de la junta general ordinaria
Sustitución o modificación sustancial del objeto socialArt. 346.1.a) LSCDesde la publicación en el BORME o la comunicación escrita de la sociedad
Prórroga de la sociedadArt. 346.1.b) LSCDesde el BORME o la comunicación escrita
Reactivación de la sociedadArt. 346.1.c) LSCDesde el BORME o la comunicación escrita
Creación, modificación o extinción anticipada de prestaciones accesorias (salvo estatutos)Art. 346.1.d) LSCDesde el BORME o la comunicación escrita
Modificación del régimen de transmisión de participaciones (solo SL)Art. 346.2 LSCDesde el BORME o la comunicación escrita
Transformación, fusión, escisión y traslado internacional del domicilioArt. 346.3 LSC y libro primero del RDL 5/2023Régimen propio del RDL 5/2023 (derecho a enajenar con compensación en efectivo)
Causas pactadas en los estatutosArt. 347 LSCSegún la forma y plazo previstos en los estatutos

Requisitos acumulativos del art. 348 bis LSC (redacción vigente)

RequisitoDetalle
Antigüedad de la sociedadTranscurrido el quinto ejercicio desde la inscripción en el Registro Mercantil
Protesta en actaEl socio hace constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos
Reparto insuficienteLa junta no acuerda repartir al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles del ejercicio anterior
Beneficios previosLa sociedad obtuvo beneficios en los tres ejercicios anteriores
Regla de los cinco añosEl derecho no nace si lo repartido en los últimos cinco años alcanza el 25% de los beneficios distribuibles de ese periodo
Sin exclusión estatutariaLos estatutos no han suprimido ni modificado la causa (art. 348 bis.1 y 2)
Sociedad no exceptuadaNo cotizada ni en SMN, sin concurso ni negociación concursal comunicada, sin acuerdo de refinanciación protegido (hoy, plan de reestructuración de la Ley 16/2022), no SAD ni entidad financiera (art. 348 bis.5 y DA 11.ª LSC)
Plazo de ejercicioUn mes desde la celebración de la junta general ordinaria

¿Valor pactado con la sociedad o experto independiente del Registro Mercantil?

Acuerdo con la sociedadExperto independiente del RM (art. 353 LSC)
Quién fija el valorLas dos partes, libremente (la cifra o el valorador y el procedimiento)Un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social
PlazoEl que pacten; suele ser la vía más rápidaInforme en un máximo de 2 meses desde el nombramiento (art. 354 LSC)
CosteSin coste de experto ni de expediente registralLa retribución del experto corre a cargo de la sociedad (art. 355 LSC); el expediente registral devenga aranceles y el registrador suele pedir provisión de fondos a quien lo solicita
Control del resultadoTotal: nadie impone la cifraEl valor razonable lo determina el informe del experto
Cuándo convieneRelación aún negociable y datos contables clarosBloqueo, desconfianza o discrepancia seria sobre el valor

Formularios y dónde se presenta

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tarda todo el proceso de separación?

El ejercicio del derecho debe hacerse en un mes desde la junta (o desde el BORME o la comunicación, según la causa). Después, si no hay acuerdo sobre el valor, el experto del Registro Mercantil tiene hasta 2 meses para emitir su informe y la sociedad otros 2 meses para pagar desde que lo recibe. Sin litigio, el proceso completo suele resolverse en unos 4 a 6 meses; si la sociedad se resiste, puede alargarse por la vía judicial.

¿Qué papeles necesito para ejercer la separación?

Su DNI o NIE, la escritura que acredita la titularidad de sus participaciones, los estatutos sociales vigentes, el acta de la junta en la que se adoptó el acuerdo (con su protesta, en el caso del 348 bis) y la publicación en el BORME o la comunicación escrita de la sociedad cuando la causa sea de las del artículo 346.

¿Tengo que votar en contra del reparto para poder separarme?

Para el 348 bis no: desde la reforma de 2018 basta con hacer constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos. Para las causas del artículo 346 (objeto social, prórroga, reactivación, prestaciones accesorias, régimen de transmisión) el requisito es no haber votado a favor del acuerdo, lo que incluye votar en contra, abstenerse o no asistir, y también a los socios sin voto.

¿Qué pasa si la sociedad no me paga?

El artículo 356 LSC le da derecho a cobrar en el domicilio social dentro de los 2 meses siguientes a la recepción del informe de valoración. Pasado ese plazo, los administradores están obligados a consignar la cantidad a su nombre en una entidad de crédito del municipio del domicilio social. Si tampoco consignan, su crédito es exigible y puede reclamarse judicialmente; Managora prepara la reclamación por usted.

¿Cuánto me pagarán por mis participaciones y qué costes tiene el proceso?

Cobrará el valor razonable, que no es el valor nominal ni el que diga unilateralmente la sociedad. Se fija por acuerdo entre usted y la sociedad o, a falta de acuerdo, por un experto independiente designado por el registrador mercantil, cuya retribución paga la sociedad. Tenga en cuenta que la solicitud de designación del experto ante el Registro Mercantil devenga aranceles registrales y suele exigir una provisión de fondos de quien la presenta.

¿Tengo que pagar impuestos si me separo de la sociedad?

Sí. En el IRPF la separación genera una ganancia o pérdida patrimonial: la diferencia entre el valor de mercado de lo recibido y el valor de adquisición de sus participaciones (art. 37.1.e de la Ley del IRPF), que se integra en la base del ahorro. Así lo confirma la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1312-20. Managora puede preparar también la declaración correspondiente.

Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.

Usted lo describe en un chat y firma; nosotros lo presentamos ante la Administración. Precio fijo desde 60,00 € (IVA incluido), más la tasa oficial si la hay.

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El precio, la tasa oficial y los plazos actualizados están en cada ficha.

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