Filiacion, adopcion nacional y emancipacion: tres expedientes de familia
Actualizada el 3 de agosto de 2026 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
Filiación, adopción y emancipación son tres expedientes de familia que cambian el estado civil y acaban inscritos en el Registro Civil. El reconocimiento de un hijo puede firmarse ante el Encargado, en escritura o en testamento; la adopción nacional la constituye siempre el juez y es irrevocable; la emancipación exige 16 años cumplidos. Managora prepara cada expediente y lo presenta en aquellos casos en que la ley permite que lo inste el interesado.
Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.
Usted lo describe en un chat y firma; nosotros lo presentamos ante la Administración. Precio fijo desde 60,00 € (IVA incluido), más la tasa oficial si la hay.
Novedades y normativa aplicable
- Ley 8/2021, de 2 de junio (en vigor desde el 3-9-2021): la emancipación pasa a regularse en los artículos 239 a 248 del Código Civil; la numeración anterior (arts. 314 a 324) quedó sin contenido. Los límites de capacidad del emancipado están hoy en el art. 247 CC, no en el 246.
- Ley 4/2023, de 28 de febrero: el artículo 120 CC emplea las expresiones 'padre o progenitor no gestante' y 'madre o progenitor gestante' en la determinación de la filiación no matrimonial.
- Ley 20/2011 del Registro Civil: plenamente en vigor desde el 30-4-2021; la emancipación se inscribe conforme a su artículo 70 y no produce efectos frente a terceros sin inscripción.
- Ley 26/2015, de 28 de julio (en vigor desde el 18-8-2015): régimen vigente de la adopción; diferencia máxima de 45 años, guarda con fines de adopción (art. 176 bis CC), adopción abierta (art. 178.4 CC) y asentimiento de la madre a las 6 semanas del parto.
- Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia: los Juzgados de Primera Instancia se integran en los Tribunales de Instancia (Secciones Civiles o de Familia). Esta guía ya cita el Tribunal de Instancia como órgano competente; la tramitación de estos expedientes no cambia.
- A 4 de agosto de 2026 no consta reforma posterior de los artículos 120 a 126, 175 a 180 y 239 a 248 del Código Civil.
¿Cómo se reconoce voluntariamente a un hijo no matrimonial?
La filiación no matrimonial se determina por las vías del artículo 120 del Código Civil: la declaración del padre o progenitor no gestante en el formulario oficial al inscribir el nacimiento, el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público (una escritura), el expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil o la sentencia firme. El reconocimiento voluntario no exige juicio: es una declaración formal de que usted es el progenitor.
La eficacia depende de quién sea el reconocido. Si el hijo es menor de edad, hace falta el consentimiento expreso de su representante legal (normalmente la madre) o, en su defecto, la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido (art. 124 CC). Ese consentimiento no es necesario si el reconocimiento se hizo en testamento o dentro del plazo para inscribir el nacimiento, aunque la madre puede pedir la suspensión de la inscripción del padre durante el año siguiente al nacimiento. Si el hijo es mayor de edad, decide él: su consentimiento expreso o tácito (art. 123 CC). Si ya ha fallecido, solo surte efecto si lo consienten sus descendientes (art. 126 CC).
Hay supuestos que pasan por el tribunal en jurisdicción voluntaria: el reconocimiento otorgado por un menor no emancipado necesita aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (art. 121 CC), y la aprobación judicial del artículo 124 se tramita conforme a los artículos 23 a 26 de la Ley 15/2015, ante la Sección Civil o de Familia del Tribunal de Instancia del domicilio del reconocido (el órgano que, tras la Ley Orgánica 1/2025, ha sustituido a los antiguos Juzgados de Primera Instancia) y sin necesidad de abogado ni procurador (art. 24.3 LJV). Managora prepara el reconocimiento, los consentimientos y, si hace falta, la solicitud de aprobación judicial. Cosa distinta es que el otro progenitor niegue la paternidad: la reclamación judicial de la filiación (arts. 131 y siguientes CC) es un pleito contencioso que exige abogado y procurador y no está incluido en este trámite; consúltenos y le orientamos sobre su caso.
¿Qué efectos tiene reconocer a un hijo: apellidos, alimentos y herencia?
La filiación matrimonial y la no matrimonial producen los mismos efectos (art. 108 CC) y esos efectos se retrotraen al momento del nacimiento del hijo (art. 112 CC). Determinada la filiación, el hijo lleva los apellidos conforme al artículo 109 CC y a la Ley 20/2011: el orden se fija de común acuerdo y, si no lo hay, decide el Encargado del Registro Civil atendiendo al interés superior del menor.
Del reconocimiento nacen la patria potestad y sus deberes (velar por el hijo, alimentos, educación), la obligación de alimentos entre parientes y los derechos sucesorios: el hijo reconocido es legitimario de su progenitor igual que cualquier otro hijo, y el progenitor también adquiere derechos en la sucesión del hijo.
Existe un límite importante: el progenitor condenado por la relación que dio origen al nacimiento, o que reconoció contra la oposición legalmente manifestada, queda excluido de la patria potestad y de los derechos sobre el hijo y su herencia; el hijo, en cambio, conserva todos los suyos (art. 111 CC).
¿Quién puede adoptar en España y qué requisitos pide el Código Civil?
Para adoptar hay que ser mayor de 25 años (si adoptan los dos cónyuges o miembros de la pareja basta que uno alcance esa edad) y llevarse con el adoptando al menos 16 años y no más de 45; cuando adoptan dos, basta que uno de ellos cumpla la diferencia máxima, y puede superarse en la adopción de grupos de hermanos o de menores con necesidades especiales (art. 175 CC, redacción de la Ley 26/2015). No cabe adoptar a un descendiente, a un pariente en segundo grado colateral por consanguinidad o afinidad, ni al pupilo por su tutor hasta la aprobación de la cuenta de la tutela.
Solo pueden ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción cabe adoptar a un mayor de edad o a un menor emancipado cuando ha existido acogimiento o convivencia estable previa con los adoptantes en los términos del artículo 175.2 CC.
La regla general es que la adopción la inicia la propuesta de la entidad pública de protección de menores de su comunidad autónoma, previa declaración de idoneidad del adoptante (valoración psicosocial): es la propia entidad pública quien eleva esa propuesta al tribunal, sin que un tercero pueda presentarla en nombre del adoptante. No hace falta propuesta en cuatro casos (art. 176.2 CC): ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, ser hijo del cónyuge o de la pareja de hecho del adoptante, llevar más de un año en guarda con fines de adopción o bajo tutela del adoptante, o ser mayor de edad o menor emancipado. Solo en esos supuestos la solicitud la presenta directamente el adoptante, y ahí sí Managora se la prepara y presenta.
¿Cómo se constituye la adopción ante el juez y por qué es irrevocable?
La adopción se constituye siempre por resolución judicial, atendiendo al interés superior del menor y a la idoneidad del adoptante (art. 176.1 CC). El expediente se tramita por jurisdicción voluntaria (arts. 33 a 42 de la Ley 15/2015) ante la Sección Civil o de Familia del Tribunal de Instancia, tiene carácter preferente, interviene siempre el Ministerio Fiscal y no exige abogado ni procurador (art. 34 LJV).
En el expediente deben consentir el adoptante y el adoptando mayor de 12 años en presencia del juez. Deben asentir el cónyuge o pareja del adoptante y los progenitores del adoptando no emancipado, salvo que estén privados de la patria potestad o incursos en causa legal para ello; la madre no puede prestar su asentimiento hasta que hayan pasado 6 semanas desde el parto (art. 177 CC). El menor de 12 años será oído según su edad y madurez.
Constituida la adopción, se extinguen los vínculos jurídicos con la familia de origen, salvo en la adopción del hijo del cónyuge o pareja, en la que se mantiene el vínculo con ese progenitor (art. 178 CC). El juez puede acordar, si conviene al menor, alguna forma de relación o contacto con la familia de origen: es la llamada adopción abierta (art. 178.4 CC). La adopción es irrevocable (art. 180 CC): solo cabe una extinción judicial excepcional pedida por el progenitor que, sin culpa suya, no intervino en el expediente, dentro de los 2 años siguientes y siempre que no perjudique gravemente al menor. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer sus orígenes biológicos al alcanzar la mayoría de edad o antes mediante sus representantes.
¿Cómo se emancipa un menor con 16 años y qué límites tiene?
Desde la Ley 8/2021 la emancipación se regula en los artículos 239 a 248 del Código Civil (la numeración antigua, arts. 314 a 324, ya no está en vigor). La emancipación tiene lugar por la mayoría de edad, por concesión de quienes ejercen la patria potestad o por concesión judicial (art. 239 CC). Para la concesión de los padres se exige que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta, y se otorga en escritura pública o por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art. 241 CC).
El juez puede conceder la emancipación al mayor de 16 años que la pida, con audiencia de los progenitores, cuando quien ejerce la patria potestad se casa o convive con persona distinta del otro progenitor, cuando los progenitores viven separados o cuando concurre una causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad (art. 244 CC). También se reputa emancipado al mayor de 16 años que vive independiente con consentimiento de sus progenitores, aunque este consentimiento es revocable (art. 243 CC). Al menor bajo tutela el juez puede concederle el beneficio de la mayoría de edad (art. 245 CC).
La emancipación concedida es irrevocable y debe inscribirse en el Registro Civil: mientras no se inscriba no produce efectos frente a terceros (art. 242 CC y art. 70 de la Ley 20/2011). El emancipado rige su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta los 18 años no puede tomar dinero a préstamo, ni gravar o enajenar inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus progenitores o, a falta de ambos, de su defensor judicial; sí puede comparecer en juicio por sí solo (art. 247 CC; el art. 246 CC es el que declara la plena capacidad del mayor de edad). Además, de entre los menores de edad, solo los emancipados pueden contraer matrimonio: el artículo 46 CC prohíbe casarse a los menores de edad no emancipados.
¿Qué documentos necesita cada expediente y cómo lo tramita Managora?
Para el reconocimiento de filiación: DNI o NIE del progenitor y del hijo, certificado literal de nacimiento del hijo, libro de familia si dispone de él y, en su caso, el consentimiento del representante legal del menor. Para la adopción: DNI del adoptante, certificado de idoneidad de la comunidad autónoma, documentación del menor, asentimiento del cónyuge o pareja si procede y la propuesta de la entidad pública cuando es necesaria. Para la emancipación: certificado de nacimiento del menor, DNI del menor y de los progenitores, empadronamiento y, en la vía de vida independiente, pruebas de esa independencia económica.
Ninguno de los tres expedientes tiene tasa administrativa: los certificados del Registro Civil son gratuitos y las personas físicas no pagan tasas judiciales; solo hay arancel notarial cuando interviene una escritura (reconocimiento en documento público o emancipación notarial).
Managora estudia su caso, prepara la solicitud y los consentimientos y presenta el expediente ante el Registro Civil, la notaría o el tribunal cuando el procedimiento admite que lo inste el interesado: así ocurre en el reconocimiento de filiación, en la emancipación y en la adopción de los supuestos del artículo 176.2 CC. En la adopción por la vía ordinaria la propuesta la eleva la entidad pública de su comunidad autónoma, y nuestro trabajo es preparar el ofrecimiento, la documentación y el seguimiento hasta la inscripción. Puede ver el importe actualizado de cada servicio en la ficha del trámite: reconocimiento de filiación no matrimonial, solicitud de adopción nacional y emancipación del menor. Empiece hoy: complete el cuestionario del trámite y nos ocupamos del resto.
Paso a paso
- 1
Filiación: reúna la documentación(El reconocimiento puede otorgarse en cualquier momento, sin plazo legal)
DNI o NIE del progenitor y del hijo, certificado literal de nacimiento del hijo y libro de familia si dispone de él. Managora revisa que no falte nada.
- 2
Filiación: otorgue el reconocimiento
Ante el Encargado del Registro Civil, en escritura pública o en testamento (art. 120.2 CC). Si el nacimiento es reciente, basta la declaración conforme en el formulario oficial de inscripción del nacimiento.
- 3
Filiación: consentimientos que le dan eficacia(La madre puede pedir la suspensión de la inscripción del padre durante el año siguiente al nacimiento)
Hijo menor de edad: consentimiento expreso de su representante legal o aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (art. 124 CC). Hijo mayor de edad: su consentimiento expreso o tácito (art. 123 CC).
- 4
Filiación: inscripción en el Registro Civil
La filiación se hace constar en el registro individual del hijo y sus efectos se retrotraen al nacimiento (art. 112 CC): apellidos, patria potestad, alimentos y derechos sucesorios.
- 5
Adopción: ofrecimiento y declaración de idoneidad(La valoración y la asignación dependen de cada comunidad autónoma)
Presente su ofrecimiento a la entidad pública de protección de menores de su comunidad autónoma, que realiza la valoración psicosocial y emite la declaración de idoneidad (art. 176.3 CC). No es necesaria para adoptar al hijo del cónyuge o de la pareja.
- 6
Adopción: guarda con fines de adopción y propuesta de la entidad pública
La entidad pública puede delegar la guarda con fines de adopción (art. 176 bis CC) y es ella quien eleva la propuesta al tribunal: no cabe que la presente un tercero en su nombre. En las excepciones del art. 176.2 CC (hijo del cónyuge, huérfano pariente, más de un año de guarda o tutela, mayor emancipado) la solicitud la presenta directamente el adoptante, y ahí Managora se la redacta y presenta.
- 7
Adopción: expediente judicial
Se tramita por jurisdicción voluntaria (arts. 33 a 42 LJV) ante la Sección Civil o de Familia del Tribunal de Instancia, con carácter preferente y con intervención del Ministerio Fiscal; no exige abogado ni procurador. Consienten el adoptante y el adoptando mayor de 12 años; asienten el cónyuge o pareja y los progenitores (la madre, nunca antes de 6 semanas desde el parto); el menor de 12 años es oído según su madurez.
- 8
Adopción: auto de constitución e inscripción
El tribunal dicta auto constituyendo la adopción en interés del menor y se remite testimonio al Registro Civil; el adoptado pasa a llevar los apellidos de los adoptantes. La adopción es irrevocable (art. 180 CC).
- 9
Emancipación: elija la vía y formalícela(La vía notarial es inmediata; la judicial tarda varios meses según la carga del órgano judicial)
Con 16 años cumplidos y el consentimiento del menor: escritura pública o comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art. 241 CC). Cabe también la concesión judicial en los casos del art. 244 CC y la emancipación por vida independiente consentida (art. 243 CC).
- 10
Emancipación: inscríbala en el Registro Civil
Sin inscripción no produce efectos frente a terceros (art. 70 de la Ley 20/2011). Una vez concedida, la emancipación no puede revocarse (art. 242 CC).
Un ejemplo
Un padre quiere reconocer a su hija de 3 años, nacida fuera del matrimonio, con el acuerdo de la madre.
- Comparecencia ante el Encargado del Registro Civil del domicilio o del lugar de nacimiento, con DNI de ambos progenitores y certificado literal de nacimiento de la menor.
- La madre, como representante legal, presta el consentimiento expreso exigido por el art. 124 CC en la misma comparecencia: no hace falta aprobación judicial.
- Se practica la inscripción marginal de filiación en el registro individual de la menor y se fija el orden de los apellidos de común acuerdo (art. 109 CC).
- Sin tasa: los certificados y la actuación del Registro Civil son gratuitos; solo habría arancel si se hubiera optado por escritura notarial.
La filiación queda determinada con efectos retroactivos al nacimiento (art. 112 CC): apellidos, patria potestad, alimentos y derechos sucesorios de la menor respecto del padre.
Los tres expedientes de un vistazo
| Expediente | Norma principal | Requisito clave | Dónde se tramita | ¿Interviene el juez? |
|---|---|---|---|---|
| Reconocimiento de filiación no matrimonial | CC arts. 120 a 126 y Ley 20/2011 | Consentimiento del representante legal si el hijo es menor (art. 124 CC) | Registro Civil, notaría o testamento | Solo si falta el consentimiento o en supuestos especiales (LJV arts. 23 a 26) |
| Adopción nacional | CC arts. 175 a 180, Ley 26/2015 y LJV arts. 33 a 42 | Adoptante mayor de 25 años y diferencia de edad de 16 a 45 años | Tribunal de Instancia (Sección Civil o de Familia), previa propuesta de la entidad pública de la CCAA salvo excepciones del art. 176.2 CC | Siempre: la adopción la constituye el juez |
| Emancipación del menor | CC arts. 239 a 248 (Ley 8/2021) | 16 años cumplidos y consentimiento del menor | Notaría o Registro Civil; Tribunal de Instancia en la vía judicial | Solo en la concesión judicial y el beneficio de la mayoría de edad |
Quién consiente, quién asiente y quién es oído en la adopción (art. 177 CC)
| Interviniente | Qué presta | Regla clave |
|---|---|---|
| Adoptante y adoptando mayor de 12 años | Consentimiento | Se presta en presencia del juez; sin él no hay adopción |
| Cónyuge o pareja de hecho del adoptante | Asentimiento | Salvo separación o divorcio |
| Progenitores del adoptando no emancipado | Asentimiento | No se exige si están privados de la patria potestad o incursos en causa legal; la madre no puede asentir hasta 6 semanas después del parto |
| Adoptando menor de 12 años | Audiencia | Será oído de acuerdo con su edad y madurez |
| Ministerio Fiscal | Intervención | Interviene siempre en el expediente |
Vías de emancipación del menor con 16 años cumplidos
| Vía | Cómo se formaliza | ¿Revocable? | Artículo CC |
|---|---|---|---|
| Concesión de quienes ejercen la patria potestad | Escritura pública o comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, con consentimiento del menor | No, una vez concedida e inscrita | 241 y 242 |
| Concesión judicial | La pide el propio menor al juez, con audiencia de los progenitores, en los casos legales | No | 244 |
| Vida independiente consentida | Se inscribe acreditando la independencia y el consentimiento de los progenitores | Sí: los progenitores pueden revocar su consentimiento | 243 |
| Beneficio de la mayoría de edad (menor bajo tutela) | Lo concede el juez previo informe del Ministerio Fiscal | No | 245 |
| Límites del emancipado hasta los 18 años | Necesita consentimiento de los progenitores o del defensor judicial para préstamos y para gravar o enajenar inmuebles y bienes de extraordinario valor | No aplica | 247 |
Reconocimiento de filiación: ¿ante el Registro Civil o ante notario?
| Ante el Encargado del Registro Civil | En escritura pública o testamento | |
|---|---|---|
| Coste | Gratuito: el Registro Civil no cobra tasas | Arancel notarial de la escritura o del testamento |
| Cuándo conviene | Al inscribir el nacimiento o en una comparecencia posterior | Si quiere unirlo a otros actos notariales o mantenerlo reservado hasta el fallecimiento (testamento) |
| Efectos | Idénticos: determina la filiación (art. 120.2 CC) | Idénticos: determina la filiación (art. 120.2 CC) |
| Consentimiento del representante legal del menor | Se recaba en el propio Registro | Puede constar en la misma escritura o recabarse después; en testamento no es necesario (art. 124 CC) |
| Inscripción | Directa en el registro individual del hijo | El documento se remite al Registro Civil para practicar la inscripción |
Formularios y dónde se presenta
- Formulario oficial de declaración de nacimiento y filiación (inscripción de nacimiento en el Registro Civil) ↗
- Solicitud de certificado literal de nacimiento (gratuito, con o sin Cl@ve) ↗
- Ofrecimiento para la adopción nacional: formulario de la entidad pública de protección de menores de cada comunidad autónoma (no existe modelo estatal único)
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tarda cada expediente?
El reconocimiento ante el Registro Civil o en escritura es un acto inmediato; su eficacia queda completa al recabar los consentimientos. La emancipación notarial también es inmediata, más la inscripción posterior; la judicial tarda varios meses según el órgano judicial. La adopción es el proceso más largo: la idoneidad y la asignación dependen de cada comunidad autónoma y pueden llevar meses o años, aunque la fase judicial tiene tramitación preferente.
¿Qué papeles necesito para reconocer a mi hijo?
DNI o NIE suyo y del hijo, certificado literal de nacimiento del hijo, libro de familia si dispone de él y, si el hijo es menor de edad, el consentimiento de su representante legal. Managora se los revisa y prepara la comparecencia o la escritura.
¿Qué pasa si la madre no consiente el reconocimiento de mi hijo menor?
Puede pedirse la aprobación judicial: un expediente de jurisdicción voluntaria con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor conocido (art. 124 CC y arts. 23 a 26 LJV) que se sustancia ante la Sección Civil o de Familia del Tribunal de Instancia y no exige abogado ni procurador. El juez valora la verosimilitud de la paternidad y el interés del menor. Si lo que se discute es la paternidad misma, eso ya es un pleito de reclamación de filiación, que requiere abogado y procurador y no está incluido en este trámite.
¿Puedo adoptar al hijo de mi pareja?
Sí. La adopción del hijo del cónyuge o de la pareja de hecho estable no necesita propuesta de la entidad pública ni declaración de idoneidad: es uno de los supuestos del art. 176.2 CC en que la solicitud se presenta directamente ante el tribunal, y Managora se la prepara y presenta. Hace falta el asentimiento del otro progenitor si su filiación está determinada y no está privado de la patria potestad, y el consentimiento del menor si tiene 12 años o más. El vínculo con su pareja se mantiene y el menor puede llevar sus apellidos.
¿La adopción se puede revocar o anular después?
No: la adopción es irrevocable (art. 180 CC). Solo cabe una extinción judicial excepcional pedida por el progenitor que, sin culpa suya, no intervino en el expediente, dentro de los 2 años siguientes y siempre que no perjudique gravemente al menor. El adoptado, además, tiene derecho a conocer sus orígenes biológicos.
¿Un menor emancipado puede vender un piso o pedir un préstamo?
No por sí solo. Hasta los 18 años el emancipado no puede tomar dinero a préstamo, ni gravar o vender inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus progenitores o, a falta de ambos, de su defensor judicial (art. 247 CC, en la numeración vigente desde la Ley 8/2021). Sí puede regir su persona y sus bienes en lo demás y comparecer en juicio por sí solo.
¿Puede Managora presentar la solicitud de adopción por mí?
Depende de la vía. En la adopción ordinaria es la entidad pública de protección de menores de su comunidad autónoma la que eleva la propuesta al tribunal, y nadie puede sustituirla: nuestro trabajo es preparar el ofrecimiento, la documentación de idoneidad y el seguimiento. En los supuestos del artículo 176.2 CC (hijo del cónyuge o pareja, huérfano pariente en tercer grado, más de un año de guarda con fines de adopción o tutela, mayor de edad o menor emancipado) la solicitud la insta directamente el adoptante y sí la redactamos y presentamos nosotros.
Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.
Usted lo describe en un chat y firma; nosotros lo presentamos ante la Administración. Precio fijo desde 60,00 € (IVA incluido), más la tasa oficial si la hay.
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El precio, la tasa oficial y los plazos actualizados están en cada ficha.
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