Le han ordenado cerrar el local: cómo recurrir la orden de cese y seguir abierto
Actualizada el 31 de julio de 2026 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
Tiene un mes desde la notificación para recurrir la orden de cese o clausura de su local, y debe pedir la suspensión en el mismo escrito. Si el órgano competente no resuelve esa petición en un mes desde que entra en su registro electrónico, la ejecución queda suspendida por ley (artículo 117.3 de la Ley 39/2015). Esa es la palanca que mantiene abierto el negocio.
Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.
Usted lo describe en un chat y firma; nosotros lo presentamos ante la Administración. Precio fijo desde 1077,00 € (IVA incluido), más la tasa oficial si la hay.
Novedades y normativa aplicable
- 25 de octubre de 2022: el Tribunal Supremo fija que el mes del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 empieza a contar desde que la solicitud de suspensión entra en el registro electrónico de la Administración, no desde que llega al órgano competente para resolverla. Consecuencia práctica: el justificante de entrada es la prueba que sostiene la suspensión.
- 27 de mayo de 2026: el Tribunal Supremo (Sala Tercera, recurso 5122/2024) declara que la suspensión por silencio del artículo 117.3 no opera cuando lo recurrido es un acto de trámite no cualificado, porque el artículo 112 de la Ley 39/2015 no permite impugnarlo de forma autónoma. La orden de cese que decide el cierre sí es acto recurrible, pero conviene comprobar la naturaleza exacta del acto notificado.
- 2 de octubre de 2016: está en vigor el artículo 98.1.b de la Ley 39/2015, que excluye de la ejecutividad inmediata las resoluciones sancionadoras contra las que quepa recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. Si el cierre es sanción accesoria y está en plazo de recurso, la Administración no debería estar ejecutándolo.
Qué plazo tiene para recurrir la orden de cese: un mes desde el día siguiente
El plazo es de un mes. Si la orden pone fin a la vía administrativa, el recurso es el de reposición y el plazo lo fija el artículo 124.1 de la Ley 39/2015. Si la orden la firma un órgano que no pone fin a la vía administrativa, el recurso es el de alzada y el plazo lo fija el artículo 122.1 de la misma ley. En los dos casos, un mes.
El cómputo lo manda el artículo 30.4: el plazo se cuenta a partir del día siguiente a la notificación y vence el mismo día del mes siguiente. Si en el mes de vencimiento no hay día equivalente, expira el último día de ese mes. Y si el último día es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente (artículo 30.5).
Si deja pasar ese mes, todavía le quedan dos meses desde la notificación para acudir a la vía judicial (artículo 46.1 de la Ley 29/1998). Agotados esos dos meses, la orden queda firme y consentida: el cierre ya no se discute, ni ante el Ayuntamiento ni ante un juzgado.
Presentar pronto no es una recomendación de cortesía, es dinero. El mes que juega a su favor no empieza a correr con la notificación, sino cuando su escrito entra en el registro electrónico. Cada día que tarda en presentarlo es un día más con el local cerrado.
La palanca del artículo 117.3: si no le contestan en un mes, la ejecución queda suspendida
El artículo 117.1 de la Ley 39/2015 dice que interponer un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. Por sí solo, el recurso no reabre nada. Hay que pedir la suspensión, y hay que pedirla expresamente.
El artículo 117.3 es la parte que casi nadie usa: la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si, transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión ha tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para decidir sobre ella, el órgano a quien corresponda resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. Es silencio positivo, y opera por ministerio de la ley.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2022, fijó que ese mes empieza a contar desde que el escrito entra en el registro electrónico, no desde que llega al órgano concreto que debe resolverlo. Por eso el justificante de entrada es la prueba central del expediente: sin él no se puede acreditar la fecha.
La suspensión opera sin necesidad de que la Administración la declare y sin certificado de acto presunto. Y hay una segunda capa en el artículo 117.4: si después se acude al juzgado pidiendo también la suspensión, la ya obtenida se mantiene hasta que se produzca el pronunciamiento judicial sobre esa solicitud. No se cae al salir de la vía administrativa.
Un límite que conviene conocer: el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2026 (recurso 5122/2024), declaró que esta suspensión por silencio no opera cuando lo recurrido es un simple acto de trámite no cualificado, porque el artículo 112 no permite impugnarlo de forma autónoma. Una orden de cese que decide el cierre sí es un acto recurrible.
Cuánto dinero pierde por cada día que el local está cerrado
La decisión de recurrir no es jurídica, es aritmética. Multiplique el margen que su local deja de ingresar cada día por los días que va a estar cerrado en cada escenario. Los días no son una estimación: salen de plazos legales que están escritos y verificados.
Con el recurso presentado y la suspensión pedida, el horizonte razonable son entre treinta y cinco y cuarenta días de cierre, contados desde la notificación hasta que vence el mes del artículo 117.3. Sin recurso, el horizonte es indefinido: la orden gana firmeza y el local no vuelve a abrir con ese título.
El recurso en vía administrativa no devenga tasa alguna. El importe de nuestra gestión y cualquier otro coste que pudiera aparecer se le detallan en la ficha del trámite antes de contratar, no aquí, porque son cifras que se actualizan.
Qué recurso toca y ante quién, según quién firmó la orden
Lo primero que hay que mirar en la orden no es el motivo, es la firma. El artículo 52.2 de la Ley 7/1985 establece que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Pleno, del Alcalde o Presidente y de las Juntas de Gobierno, así como las de autoridades y órganos inferiores cuando resuelvan por delegación de aquellos.
Cuando el acto pone fin a la vía administrativa, el recurso de reposición es potestativo: puede interponerlo ante el mismo órgano que dictó la orden o ir directamente al juzgado (artículo 123.1 de la Ley 39/2015). Si lo interpone, no puede acudir al juzgado hasta que se resuelva o se entienda desestimado (artículo 123.2).
Cuando la orden la firma un órgano que no pone fin a la vía administrativa, el recurso es el de alzada ante su superior jerárquico. Cambia el plazo para resolver: tres meses en alzada frente a uno en reposición (artículos 122.2 y 124.2). El plazo para interponerlo sigue siendo de un mes en los dos casos.
Equivocarse de recurso no suele ser fatal, porque el escrito se califica por su contenido y no por el nombre que se le ponga, pero equivocarse de destinatario sí retrasa el cómputo del mes del artículo 117.3. Por eso identificamos el órgano antes de escribir nada.
Si el cierre viene de un expediente sancionador, todavía no es ejecutivo
Hay un supuesto en el que ni siquiera hace falta llegar al artículo 117. El artículo 98.1.b de la Ley 39/2015 excluye de la ejecutividad inmediata las resoluciones de procedimientos de naturaleza sancionadora contra las que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
En la misma línea, el artículo 90.3 dispone que la resolución que pone fin al procedimiento sancionador será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Si el cierre de su local es una sanción accesoria y aún está en plazo de recurso, la Administración no debería estar ejecutándolo.
Cuidado con un atajo que cierra la puerta. El artículo 85.3 permite reducciones de al menos el 20 por ciento sobre el importe de la sanción, pero su efectividad está condicionada a que el responsable desista o renuncie a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si paga con reducción, renuncia a recurrir el cierre que cuelga de esa sanción.
Qué se ataca según el motivo del cierre
No todas las órdenes de cese se combaten igual. Si el cierre se apoya en que su declaración responsable no era válida, el artículo 69.4 de la Ley 39/2015 exige que se constaten hechos concretos de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial. Que el Ayuntamiento discrepe de un criterio técnico no es lo mismo que una falsedad esencial, y esa distinción es el eje del recurso.
Si el cierre es por ruido, aforo u horario, el terreno es probatorio: mediciones, actas de inspección, cadena de custodia de los aparatos, calibración y si se le dio audiencia antes de resolver. Un defecto de procedimiento grave puede llevar el recurso al artículo 117.2.b, que permite la suspensión cuando la impugnación se funda en causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.
Si el cierre es por falta de licencia, la vía suele ser el artículo 117.2.a: perjuicios de imposible o difícil reparación. Aquí no basta con decir que pierde dinero. Hay que documentar nóminas, alquiler, contratos de suministro y compromisos con proveedores, porque lo que se acredita es que el negocio no sobrevive al cierre aunque después le den la razón.
Cuando pedimos la suspensión, la pedimos por los dos motivos si el caso los admite, y con la documentación económica adjunta desde el primer escrito. La solicitud sin prueba es la que la Administración resuelve en plazo y deniega.
Lo que no debe hacer bajo ningún concepto
No rompa el precinto. Desatender una orden expresa y notificada de la autoridad puede constituir delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal, castigado con prisión de tres meses a un año o multa. Un expediente administrativo discutible se convierte así en un asunto penal, y el recurso pierde toda su fuerza.
No deje que el mes pase mientras negocia por teléfono con el Ayuntamiento. Las conversaciones no interrumpen plazos. Solo interrumpe el escrito que entra en el registro.
No presente el recurso sin pedir la suspensión. Es el error más caro de todos: el recurso a secas deja el local cerrado durante toda la tramitación, y el silencio del artículo 24.1 juega en su contra porque los procedimientos de impugnación de actos se entienden desestimados.
Si el caso terminara necesitando la vía judicial, se lo decimos por escrito y con antelación. Esa fase exige procurador y no forma parte de este encargo, de modo que usted sabrá exactamente qué está contratando y qué no antes de pagar nada.
Paso a paso
- 1
Localice la fecha de notificación y quién firma la orden(El mismo día que recibe la orden)
La fecha manda todos los plazos y la firma decide si el recurso es de reposición o de alzada. Si la orden la dictó el Alcalde, la Junta de Gobierno, el Pleno o un órgano que actúa por delegación de ellos, pone fin a la vía administrativa (artículo 52.2 de la Ley 7/1985) y toca reposición potestativa.
- 2
Reúna la orden completa y el expediente que la sostiene(Días 1 a 3)
Necesitamos la orden entera con la fecha de notificación visible, la licencia o declaración responsable del local y todo lo que le haya llegado antes: acta de inspección, pliego de cargos, propuesta de resolución o resolución sancionadora. Si no conserva nada, seguimos igualmente: pedimos nosotros el acceso al expediente al Ayuntamiento.
- 3
Documente lo que pierde estando cerrado(Días 1 a 5)
Nóminas, alquiler, suministros, contratos con proveedores y facturación de meses equivalentes. Esta prueba es la que sostiene el motivo del artículo 117.2.a, perjuicios de imposible o difícil reparación. Una solicitud de suspensión sin números es la que se deniega en plazo.
- 4
Un solo escrito: recurso y solicitud de suspensión(Antes de que venza el mes)
El recurso y la petición de suspensión van juntos, en el mismo documento y con la prueba económica adjunta. Se invocan los dos motivos del artículo 117.2 cuando el caso los admite, y se pide expresamente que la suspensión se prolongue conforme al artículo 117.4.
- 5
Presentar en el registro electrónico y guardar el justificante(Dentro del mes desde la notificación)
El justificante de entrada con fecha y hora es la prueba central: el Tribunal Supremo fijó el 25 de octubre de 2022 que el mes del artículo 117.3 cuenta desde esa entrada en el registro electrónico, no desde que el escrito llega al órgano que resuelve.
- 6
Marcar el vencimiento del mes del artículo 117.3(1 mes desde la entrada en registro)
Desde la fecha del justificante contamos un mes exacto y programamos la alerta a los treinta días. Ese vencimiento es el punto en el que su situación cambia sin que nadie tenga que concedérselo.
- 7
Si vence sin resolución expresa, acreditar la suspensión(Día siguiente al vencimiento)
La suspensión opera por ministerio de la ley, sin necesidad de certificado de acto presunto. Comunicamos por escrito al Ayuntamiento que la ejecución está suspendida conforme al artículo 117.3, con el justificante de entrada, para dejar constancia antes de que el local vuelva a abrir.
- 8
Si le deniegan la suspensión o desestiman el recurso, valorar el siguiente paso(2 meses)
Le explicamos por escrito qué opciones quedan y cuánto tiempo hay. La vía judicial se abre a los dos meses desde la notificación de la resolución o desde la desestimación presunta (artículo 46.4 de la Ley 29/1998), exige procurador y no forma parte de este encargo: se lo decimos antes, no después.
Un ejemplo
Un bar recibe el 3 de septiembre la notificación de la orden de cese por falta de licencia de actividad y cierra ese mismo día. El margen que el local deja de ingresar es de 400 euros diarios. La cifra del margen es un supuesto de cálculo: sustitúyala por la suya.
- Plazo para recurrir: un mes contado desde el día siguiente a la notificación, del 4 de septiembre al 3 de octubre (artículo 30.4 de la Ley 39/2015).
- El escrito se presenta el 8 de septiembre: recurso de reposición y solicitud de suspensión de la ejecución, en un solo documento y con la prueba económica adjunta.
- El mes del artículo 117.3 corre desde la entrada en el registro electrónico, el 8 de septiembre, y vence el 8 de octubre (Tribunal Supremo, sentencia de 25 de octubre de 2022).
- El Ayuntamiento no dicta ni notifica resolución expresa sobre la suspensión. El 9 de octubre la ejecución queda suspendida por ministerio de la ley y el local puede reabrir.
- Días cerrados: del 3 de septiembre al 8 de octubre, 36 días. 36 x 400 = 14.400 euros de margen perdido.
- Escenario alternativo: no se recurre. Transcurridos los plazos, la orden queda firme y consentida y el local no reabre con ese título. Un año cerrado: 365 x 400 = 146.000 euros.
Recurrir pidiendo la suspensión limita la pérdida a 14.400 euros, frente a 146.000 euros de un año cerrado: 131.600 euros de diferencia. Y si el escrito se hubiera presentado el mismo día 3 en lugar del día 8, el mes habría vencido el 3 de octubre y serían 31 días cerrados en vez de 36, es decir 2.000 euros menos. Cada día de retraso en presentar el escrito es un día más de local cerrado.
Los plazos que deciden su caso
| Trámite | Plazo | Desde cuándo cuenta | Norma |
|---|---|---|---|
| Interponer recurso de reposición | 1 mes | Día siguiente a la notificación | Art. 124.1 Ley 39/2015 |
| Interponer recurso de alzada | 1 mes | Día siguiente a la notificación | Art. 122.1 Ley 39/2015 |
| Suspensión por silencio de la ejecución | 1 mes | Entrada de la solicitud en el registro electrónico | Art. 117.3 Ley 39/2015 |
| Resolver la reposición | 1 mes | Interposición del recurso | Art. 124.2 Ley 39/2015 |
| Resolver la alzada | 3 meses | Interposición del recurso | Art. 122.2 Ley 39/2015 |
| Recurso judicial contra acto expreso | 2 meses | Notificación del acto o de la resolución del recurso | Art. 46.1 y 46.4 Ley 29/1998 |
| Recurso judicial contra silencio | 6 meses | Día siguiente a producirse el acto presunto | Art. 46.1 Ley 29/1998 |
| Auto del juez en medida de especial urgencia | 2 días | Solicitud, sin oír a la parte contraria | Art. 135.1 Ley 29/1998 |
| Reclamar responsabilidad patrimonial | 1 año | Hecho o acto que motiva la indemnización | Art. 67.1 Ley 39/2015 |
Qué recurso toca según quién firmó la orden
| Órgano que dicta la orden | ¿Pone fin a la vía administrativa? | Recurso y plazo | Norma |
|---|---|---|---|
| Alcalde o Presidente de la entidad local | Sí | Reposición potestativa, 1 mes, o directamente al juzgado | Art. 52.2.a Ley 7/1985 y 123.1 Ley 39/2015 |
| Junta de Gobierno Local | Sí | Reposición potestativa, 1 mes, o directamente al juzgado | Art. 52.2.a Ley 7/1985 |
| Pleno del Ayuntamiento | Sí | Reposición potestativa, 1 mes, o directamente al juzgado | Art. 52.2.a Ley 7/1985 |
| Concejal u órgano inferior que resuelve por delegación | Sí | Reposición potestativa, 1 mes | Art. 52.2.b Ley 7/1985 |
| Órgano inferior sin delegación | No | Alzada ante el superior jerárquico, 1 mes | Art. 121 y 122.1 Ley 39/2015 |
| Órgano de una comunidad autónoma | Según su norma de organización | Alzada o reposición, 1 mes | Art. 112 y 114 Ley 39/2015 y normativa autonómica |
El artículo 117 de la Ley 39/2015, apartado por apartado
| Apartado | Qué establece | Qué significa para su local |
|---|---|---|
| 117.1 | La interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado | Recurrir sin pedir la suspensión deja el local cerrado toda la tramitación |
| 117.2.a | Cabe suspender si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación | Hay que acreditar con números que el cierre destruye el negocio |
| 117.2.b | Cabe suspender si la impugnación se funda en causas de nulidad del art. 47.1 | Sirve cuando se prescindió del procedimiento o faltó competencia |
| 117.3 | Transcurrido un mes desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico sin resolución expresa notificada, la ejecución se entiende suspendida | Silencio positivo, opera por ley y sin certificado de acto presunto |
| 117.4 | Puede exigirse caución; y si se acude al juzgado pidiendo suspensión, esta se mantiene hasta el pronunciamiento judicial | La suspensión no se cae al salir de la vía administrativa |
| 117.5 | Si el recurso afecta a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión se publica en el boletín oficial | Poco habitual en cierres de un establecimiento concreto |
Lo que cuesta cada escenario, según el margen diario del local
| Margen diario que deja de ingresar | 36 días cerrados (recurso con suspensión) | 365 días cerrados (no recurre) | Diferencia |
|---|---|---|---|
| 300 € | 10.800 € | 109.500 € | 98.700 € |
| 400 € | 14.400 € | 146.000 € | 131.600 € |
| 700 € | 25.200 € | 255.500 € | 230.300 € |
| 1.000 € | 36.000 € | 365.000 € | 329.000 € |
Recurrir pidiendo la suspensión frente a recurrir sin pedirla
| Recurso con solicitud de suspensión (art. 117 Ley 39/2015) | Recurso a secas, o dejar pasar el mes | |
|---|---|---|
| El local mientras se tramita | Puede reabrir al mes si no le notifican resolución expresa sobre la suspensión | Sigue cerrado: el recurso por sí solo no suspende (art. 117.1) |
| Qué hace falta para conseguirlo | Pedirlo expresamente en el escrito y acreditar el perjuicio o la nulidad | Nada, y por eso la ejecución continúa |
| A quién beneficia el silencio | A usted: al mes la ejecución se entiende suspendida (art. 117.3) | A la Administración: la reposición se entiende desestimada (art. 24.1) |
| Coste con un margen de 400 euros al día | 14.400 € si la suspensión opera a los 36 días | 146.000 € en un año cerrado |
| Al pasar a la vía judicial | La suspensión ya obtenida se mantiene hasta el pronunciamiento del juez (art. 117.4) | Se empieza de cero con la medida cautelar, que el juez pondera (art. 130 Ley 29/1998) |
| Si deja pasar los plazos | No aplica: el escrito está presentado | El acto queda firme y consentido y el cierre ya no se discute |
Formularios y dónde se presenta
- Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, texto consolidado en el BOE ↗
- Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, texto consolidado en el BOE ↗
- Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, texto consolidado en el BOE ↗
- Registro Electrónico General de la Administración, para presentar el escrito y obtener el justificante de entrada ↗
- Sede electrónica de su Ayuntamiento, para presentar en el registro propio del órgano que dictó la orden
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tiempo tengo para recurrir una orden de cierre del ayuntamiento?
Un mes desde el día siguiente a la notificación, tanto si el recurso es de reposición (artículo 124.1 de la Ley 39/2015) como si es de alzada (artículo 122.1). Si deja pasar ese mes, aún tiene dos meses desde la notificación para la vía judicial (artículo 46.1 de la Ley 29/1998). Pasados los dos meses, la orden queda firme y ya no se puede discutir.
¿Puedo seguir abierto mientras recurro la orden de cese?
No de forma automática. El artículo 117.1 dice que interponer el recurso no suspende la ejecución. Hay que pedir la suspensión expresamente en el mismo escrito. Si la pide y el órgano competente no dicta y notifica resolución expresa en un mes desde que su solicitud entró en el registro electrónico, la ejecución queda suspendida por ley (artículo 117.3) y el local puede volver a abrir.
¿Qué pasa si el ayuntamiento no me contesta al recurso?
Hay que separar dos silencios. El silencio sobre la solicitud de suspensión es positivo: al mes, la ejecución se entiende suspendida (artículo 117.3). El silencio sobre el fondo del recurso es negativo: la reposición se entiende desestimada al mes y la alzada a los tres meses (artículos 124.2, 122.2 y 24.1). El primero le sirve para reabrir, el segundo para poder acudir al juzgado.
¿Qué me pasa si rompo el precinto del local?
Puede constituir un delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Además destruye su posición en el recurso administrativo. Nunca es la salida: la salida es el escrito de suspensión presentado a tiempo.
¿Sirve de algo recurrir si de verdad no tengo la licencia?
Sí, aunque el pronóstico cambia. Aun faltando el título, se revisa si el Ayuntamiento siguió el procedimiento, si le dio audiencia, si constató hechos concretos como exige el artículo 69.4 y si el órgano que firmó era competente. Un defecto grave puede encajar en las causas de nulidad del artículo 47.1 y abrir la puerta a la suspensión del artículo 117.2.b. Lo que no hacemos es prometerle el levantamiento.
¿Me pueden pedir un aval o una fianza para dejarme abrir?
Sí. El artículo 117.4 prevé que cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, esta solo produzca efectos previa prestación de caución o garantía suficiente. También permite acordar medidas cautelares para proteger el interés público o de terceros. Conviene contemplarlo desde el principio, porque una caución que no se presenta deja la suspensión sin efecto.
¿Quién me paga lo que he perdido si luego me dan la razón?
Puede reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración por el artículo 32 de la Ley 40/2015, pero ese mismo artículo advierte que la anulación del acto no presupone por sí misma derecho a indemnización: hay que probar el daño efectivo, evaluable y su relación causal. El derecho a reclamar prescribe al año (artículo 67.1 de la Ley 39/2015). Por eso conviene documentar desde el primer día lo que se deja de ingresar.
Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.
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