Tiene el 5 % de una sociedad y no le enseñan las cuentas: cómo forzar una auditoría a costa de la empresa
Actualizada el 31 de julio de 2026 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
Si usted tiene al menos el 5 % del capital de una sociedad que no está obligada a auditarse, puede pedir al Registro Mercantil de su domicilio social que nombre un auditor independiente, y lo paga la sociedad. Lo dice el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El derecho caduca a los tres meses del cierre del ejercicio: con ejercicio natural, el 31 de marzo.
Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.
Usted lo describe en un chat y firma; nosotros lo presentamos ante la Administración. Precio fijo desde 181,00 € (IVA incluido), más la tasa oficial si la hay.
Novedades y normativa aplicable
- 21 de enero de 2026: el BOE publica la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de octubre de 2025 (BOE-A-2026-1462), que fija las dos condiciones acumulativas para que la auditoría voluntaria de la sociedad deje sin objeto la petición de la minoría: acreditar el nombramiento voluntario y garantizar que el socio recibe el informe.
- 25 de diciembre de 2024: la Resolución de la misma Dirección General de 28 de noviembre de 2024 (BOE-A-2024-27060) consolida ese criterio, y es la que citan los registros al resolver las oposiciones de las sociedades.
- Criterio reciente sobre la anterioridad: las Resoluciones de 1 de junio de 2020 y de 18 y 30 de abril de 2024, citadas en la de 7 de octubre de 2025, han hecho irrelevante que el nombramiento voluntario de auditor por la sociedad sea anterior a la solicitud del socio minoritario.
- A 31 de julio de 2026, el artículo 263.2 LSC mantiene los umbrales introducidos por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre: 2.850.000 euros de activo, 5.700.000 euros de cifra anual de negocios y 50 trabajadores de plantilla media, según el texto consolidado publicado por el BOE.
Qué le da exactamente el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital
El artículo 265.2 LSC establece que, en las sociedades que no están obligadas a someter sus cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social pueden solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para revisar las cuentas anuales de un ejercicio determinado.
No es una petición de cortesía, es un derecho. El registrador no valora si sus sospechas están fundadas ni si la relación con el administrador se ha roto. Comprueba tres cosas: que usted representa el 5 %, que la sociedad no está obligada a auditarse y que la solicitud entra dentro de plazo. El artículo 359 del Reglamento del Registro Mercantil recoge esos mismos dos requisitos de porcentaje y plazo.
El auditor no lo elige usted ni lo elige la sociedad. Sale del turno del artículo 355 RRM: cada enero el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remite al Registro Mercantil Central la lista de auditores inscritos por circunscripción, se celebra un sorteo público y la letra del alfabeto que sale determina el orden de los nombramientos. Esa aleatoriedad es justamente lo que hace creíble el informe.
El plazo: su derecho caduca tres meses después del cierre del ejercicio
Este es el punto que deja fuera a la mayoría de los socios minoritarios. El artículo 265.2 LSC exige que "no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio". Con ejercicio natural, cerrado el 31 de diciembre, el último día para presentar es el 31 de marzo.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública lo formula igual: los socios deben presentar su solicitud en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social (Resolución de 7 de octubre de 2025, publicada en el BOE de 21 de enero de 2026). Lo que cuenta es la fecha del asiento de presentación en el Registro, no la fecha en la que usted firmó el escrito ni la fecha en la que reclamó al administrador.
Mire el calendario y entenderá la trampa. Los administradores tienen tres meses desde el cierre para formular las cuentas (art. 253.1 LSC) y seis meses para celebrar la junta ordinaria que las aprueba (art. 164.1 LSC). Su ventana se cierra el mismo día en que ellos terminan de formular, y bastante antes de que le convoquen a la junta. Si espera a ver las cuentas para reaccionar, llega tarde. El auditor se pide antes, no después.
El plazo es de caducidad. No se interrumpe enviando burofaxes al administrador, ni reclamando información por escrito, ni impugnando acuerdos. Solo se detiene presentando la instancia en el Registro Mercantil.
Quién paga la auditoría: la sociedad, no usted
El artículo 265.2 LSC ordena nombrar al auditor "con cargo a la sociedad". Los honorarios los soporta la empresa, no el socio que ha pedido la revisión. Esa es la diferencia que convierte este derecho en algo realmente utilizable: usted no financia el examen de una contabilidad que no controla.
El importe tampoco lo pacta la sociedad con el auditor a espaldas suyas. Al efectuar el nombramiento, el registrador fija la retribución del auditor para todo el período o, al menos, los criterios para calcularla (art. 362.1 RRM y art. 267.3 LSC). El auditor puede pedir caución o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de empezar (art. 267.3 LSC), pero se la pide a la sociedad auditada.
Lo único que adelanta usted es la provisión de fondos registral que acompaña a la instancia, a cuenta del arancel del Registro. Cada Registro Mercantil publica su importe y exige adjuntar el resguardo bancario a la solicitud: el Registro Mercantil de Valencia, por ejemplo, la fija en 250 euros para solicitudes de experto y de auditor. Consulte el importe del registro competente, y el coste de nuestra gestión en la ficha del trámite.
Cómo se tramita el expediente en el Registro Mercantil
La solicitud se presenta mediante instancia por triplicado dirigida al registrador mercantil del domicilio social, con cuatro datos obligatorios (art. 351.1 RRM): nombre, apellidos y domicilio del solicitante con indicación de su condición de socio; denominación y datos de identificación registral de la sociedad a auditar, con su domicilio; causa de la solicitud; y fecha. Se acompaña la documentación que acredita su legitimación (art. 351.2 RRM).
En la causa conviene hacer constar de forma expresa que la sociedad no está obligada a verificar sus cuentas y el ejercicio concreto que se quiere auditar. Es el punto donde más solicitudes se caen por redacción pobre. Nosotros preparamos la instancia y el expediente completo, y le indicamos qué documento sirve en su caso para acreditar el 5 %.
Presentada la instancia se practica asiento de presentación en el Diario y se abre un expediente numerado (art. 353 RRM). Dentro de los cinco días siguientes el registrador traslada a la sociedad copia de la instancia y de los documentos adjuntos, por un medio que deje constancia de la fecha de recepción (art. 354.1 RRM).
La sociedad dispone entonces de cinco días para oponerse, y solo por dos motivos: aportar prueba documental de que no procede el nombramiento, o negar la legitimación del solicitante (art. 354.2 RRM). Si hay oposición, el registrador resuelve en los cinco días siguientes, y contra esa resolución cabe recurso ante la Dirección General en quince días. Si no hay oposición, o cuando la resolución del registrador es firme, se procede al nombramiento (art. 354.4 RRM).
Cómo se defiende la sociedad y qué defensa funciona de verdad
La defensa más usada, y la que más veces gana, es que la sociedad nombre un auditor voluntario. La doctrina registral, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, entiende que lo que protege el artículo 265.2 LSC no es que audite un profesional concreto, sino que la auditoría se haga efectivamente y que el socio pueda conocer la contabilidad. Si la sociedad designa auditor por su cuenta, el interés protegible del socio queda cubierto.
Ahora bien, esa defensa exige dos condiciones acumulativas: que se acredite el nombramiento voluntario a instancia de la sociedad, y que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo se consigue inscribiendo el nombramiento, entregándole el informe o incorporándolo al expediente (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de octubre de 2025). Un nombramiento voluntario que no llega a manos del socio no enerva nada.
Atención a la fecha, porque el criterio ha cambiado. La doctrina antigua exigía que el nombramiento voluntario fuera fehacientemente anterior a la solicitud del minoritario. La doctrina reciente ha rebajado ese requisito hasta hacerlo irrelevante si de la valoración conjunta de la documentación resulta acreditado el nombramiento voluntario (Resoluciones de 1 de junio de 2020 y de 18 y 30 de abril de 2024, citadas en la de 7 de octubre de 2025). Traducido: presentar primero ya no le garantiza que audite el auditor del turno, pero sigue siendo la única forma de que la auditoría acabe existiendo.
Las otras dos defensas son más fáciles de desmontar. Negar que usted tenga el 5 % se responde con el documento correcto. Y sostener que la sociedad sí está obligada a auditarse no le cierra la puerta: significa que su vía no es el 265.2 sino el 265.1 LSC, que permite a cualquier socio pedir el nombramiento cuando la junta no designó auditor debiendo hacerlo, y que no tiene ventana de tres meses.
Si se le pasó el plazo: el artículo 40 del Código de Comercio y lo que le costará
Pasado el 31 de marzo, el artículo 265.2 LSC ya no le sirve para ese ejercicio. Queda el artículo 40 del Código de Comercio: todo empresario está obligado a someter a auditoría sus cuentas anuales cuando así lo acuerde el registrador mercantil del domicilio social, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo. No hay ventana de tres meses.
El precio de esa segunda puerta es literalmente el dinero. Antes de estimar la solicitud, el registrador exigirá al peticionario que adelante los fondos necesarios para pagar la retribución del auditor (art. 40.1 CCom). Y el reparto final depende del resultado del informe: si contiene opinión denegada o desfavorable, el registrador acuerda que la empresa le devuelva las cantidades anticipadas; si contiene reservas o salvedades, se dicta resolución repartiendo el coste; y si el informe es favorable, el coste de la auditoría es íntegramente del solicitante (art. 40.2 CCom).
Además, la solicitud se desestima si antes de su fecha ya constaba inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento de un auditor para verificar las cuentas de ese mismo ejercicio (art. 40.3 CCom). Por eso la ventana de tres meses no es un formalismo administrativo: es la diferencia entre auditar gratis y auditar apostando su propio dinero.
Qué consigue realmente cuando el auditor entra
El efecto más potente no es leer el informe, es el bloqueo. Acordada la auditoría a petición de la minoría, los administradores no pueden depositar las cuentas anuales sin acompañar el informe del auditor (art. 279.1 LSC). Y si no depositan, el Registro Mercantil cierra la hoja de la sociedad: no se inscribe documento alguno referido a ella mientras el incumplimiento persista, salvo ceses y dimisiones, revocación y renuncia de poderes, disolución y nombramiento de liquidadores, y los asientos ordenados por autoridad judicial o administrativa (art. 282 LSC).
El auditor dispone como mínimo de un mes desde que le entregan las cuentas firmadas por los administradores para presentar su informe (art. 270.1 LSC). Emitido, entrega el original a la sociedad auditada. Y si no ha podido realizar la auditoría por causas que no le son imputables, emite informe con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de sus trabajos y entrega el original al solicitante, remitiendo copia a la sociedad (art. 361 RRM). Esa opinión denegada, por sí sola, ya es un dato que vale.
La auditoría tiene límites que conviene conocer: se limita a las cuentas anuales y al informe de gestión del último ejercicio (art. 360 RRM). No es una investigación general sobre la sociedad ni un peritaje de la gestión del administrador.
Y no sustituye a sus otros derechos de información, los suma. En la sociedad limitada, desde la convocatoria de la junta, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital pueden examinar en el domicilio social, por sí o acompañados de un experto contable, los documentos que sirven de soporte y antecedente de las cuentas anuales, salvo disposición contraria de los estatutos. La propia ley aclara que ese examen no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor con cargo a la sociedad (art. 272.3 LSC).
Paso a paso
- 1
Fije la fecha límite antes que ninguna otra cosa(Hoy mismo)
Mire la fecha de cierre del ejercicio en los estatutos o en las últimas cuentas depositadas y cuente tres meses. Con cierre el 31 de diciembre, su último día es el 31 de marzo. A partir de ahí trabaje contra esa fecha, no contra la fecha de la junta general.
- 2
Reúna la prueba de que tiene al menos el 5 % del capital(Antes de presentar)
Sirve una nota simple del Registro Mercantil, la escritura de compraventa de participaciones, la escritura de constitución o una certificación del libro registro de socios. Es la legitimación que comprueba el registrador (arts. 351.2 y 352.2 RRM) y el primer motivo por el que la sociedad se opone.
- 3
Compruebe que la sociedad no está obligada a auditarse
El artículo 265.2 LSC solo opera en sociedades no obligadas. Si la sociedad supera dos de los tres umbrales del artículo 263.2 LSC durante dos ejercicios consecutivos, la vía correcta es el artículo 265.1 LSC, que no tiene ventana de tres meses. Las últimas cuentas depositadas suelen bastar para verlo.
- 4
Redactamos la instancia por triplicado
Con los cuatro datos del artículo 351.1 RRM: sus datos y su condición de socio, la identificación registral de la sociedad, la causa de la solicitud y la fecha. En la causa se hace constar de forma expresa que la sociedad no está obligada a verificar sus cuentas y el ejercicio que se quiere auditar.
- 5
Provisión de fondos y presentación en el Registro Mercantil del domicilio social(Como muy tarde, el último día de los tres meses)
El Registro exige una provisión de fondos a cuenta del arancel y que se adjunte el resguardo bancario a la solicitud. La fecha que le cuenta a usted es la del asiento de presentación en el Diario (art. 353.1 RRM), así que no conviene apurar los últimos días.
- 6
Traslado a la sociedad y ventana de oposición(5 + 5 + 5 días)
El registrador da traslado a la sociedad dentro de los cinco días siguientes al asiento de presentación, y ella dispone de otros cinco para oponerse, solo aportando prueba documental de que no procede el nombramiento o negando su legitimación. Si se opone, el registrador resuelve en cinco días más (art. 354 RRM).
- 7
Nombramiento del auditor por turno y fijación de su retribución
Transcurrido el plazo sin oposición, o firme la resolución del registrador, se nombra auditor por el turno del artículo 355 RRM. En el mismo acto el registrador fija la retribución del auditor o los criterios para calcularla (art. 362.1 RRM). El nombramiento se hace constar por diligencia en los ejemplares de la instancia, uno de los cuales se le remite a usted (art. 358 RRM).
- 8
Informe del auditor y bloqueo del depósito de cuentas(Mínimo 1 mes para el informe)
El auditor dispone como mínimo de un mes desde que recibe las cuentas firmadas (art. 270.1 LSC). Mientras no haya informe, los administradores no pueden depositar las cuentas (art. 279.1 LSC) y el Registro cierra la hoja de la sociedad hasta que cumplan (art. 282 LSC).
Un ejemplo
Ana tiene el 6 % de una sociedad limitada con ejercicio natural, cerrado el 31 de diciembre de 2025. La sociedad no supera los umbrales del artículo 263.2 LSC, así que no está obligada a auditarse. Ana lleva dos ejercicios sin ver un balance.
- Participación de Ana: 6 %. El mínimo que exige el artículo 265.2 LSC es el 5 %. Cumple.
- Ventana para presentar: del 1 de enero al 31 de marzo de 2026. Son 31 + 28 + 31 = 90 días naturales.
- Si presenta el 31 de marzo de 2026: los honorarios del auditor van con cargo a la sociedad (art. 265.2 LSC). Ana paga 0 euros de auditoría.
- Lo único que Ana adelanta es la provisión de fondos que exige el Registro al presentar la instancia, a cuenta del arancel registral (en el Registro Mercantil de Valencia, 250 euros).
- Si presenta el 1 de abril de 2026: fuera de plazo. Su única vía es el artículo 40 del Código de Comercio, que le obliga a adelantar los fondos necesarios para pagar al auditor antes de que se estime la solicitud.
- Y por esa segunda vía, si el informe sale con opinión favorable, el 100 % del coste de la auditoría lo soporta Ana (art. 40.2 CCom).
Un solo día cambia quién paga la auditoría. Presentando dentro de los 90 días, la paga la sociedad y Ana solo adelanta la provisión registral. Presentando el día siguiente, Ana financia la auditoría entera y solo recupera el dinero si el informe acaba con opinión denegada o desfavorable.
Último día para pedir el auditor según la fecha de cierre del ejercicio
| Cierre del ejercicio | Último día para presentar la solicitud | Días naturales de ventana | Norma |
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre | 31 de marzo del año siguiente | 90 (91 si el año es bisiesto) | art. 265.2 LSC |
| 31 de marzo | 30 de junio | 91 | art. 265.2 LSC |
| 30 de junio | 30 de septiembre | 92 | art. 265.2 LSC |
| 31 de agosto | 30 de noviembre | 91 | art. 265.2 LSC |
| 30 de septiembre | 31 de diciembre | 92 | art. 265.2 LSC |
Lo que comprueba el registrador y cómo se acredita
| Requisito | Norma | Cómo se acredita |
|---|---|---|
| Ser titular de al menos el 5 % del capital social | art. 265.2 LSC y art. 359.1.1ª RRM | Nota simple del Registro Mercantil, escritura de compraventa de participaciones, escritura de constitución o certificación del libro registro de socios |
| Que no hayan transcurrido tres meses desde el cierre | art. 265.2 LSC y art. 359.1.2ª RRM | Fecha del asiento de presentación en el Diario del Registro |
| Que la sociedad no esté obligada a auditarse | art. 263.2 LSC | Cuentas anuales depositadas de los dos últimos ejercicios |
| Instancia por triplicado con los cuatro datos legales | art. 351.1 RRM | Tres ejemplares originales, firmados |
| Documentación acreditativa de la legitimación | arts. 351.2 y 352.2 RRM | Documento que acredite el modo en que consta representada o documentada su participación social |
| Provisión de fondos a cuenta del arancel registral | Norma de cada Registro Mercantil | Resguardo bancario adjunto a la solicitud de nombramiento |
Umbrales del art. 263.2 LSC: cuándo la sociedad NO está obligada a auditarse
| Magnitud | Límite que no debe superarse | Cómo se aplica |
|---|---|---|
| Total de las partidas del activo | 2.850.000 euros | Deben concurrir al menos dos de las tres circunstancias durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos |
| Importe neto de la cifra anual de negocios | 5.700.000 euros | Igual criterio: dos de tres, dos ejercicios seguidos |
| Número medio de trabajadores empleados en el ejercicio | 50 | Igual criterio: dos de tres, dos ejercicios seguidos |
| Primer ejercicio desde constitución, transformación o fusión | Se mide al cierre de ese mismo ejercicio | Basta con reunir dos de las tres circunstancias (art. 263.3 LSC) |
| Pérdida de la excepción | Dejar de reunir dos de las circunstancias durante dos ejercicios consecutivos | La sociedad pasa a estar obligada a auditarse y la vía deja de ser el art. 265.2 |
Plazos del expediente en el Registro Mercantil
| Trámite | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Traslado de la solicitud a la sociedad | 5 días desde el asiento de presentación | art. 354.1 RRM |
| Oposición de la sociedad | 5 días desde la fecha de la notificación | art. 354.2 RRM |
| Resolución del registrador cuando hay oposición | 5 días desde la presentación del escrito de oposición | art. 354.3 RRM |
| Recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública | 15 días desde la notificación de la resolución | art. 354.3 RRM |
| Elevación del expediente por el registrador | 5 días siguientes a la presentación del recurso | art. 354.3 RRM |
| Emisión del informe por el auditor | Mínimo 1 mes desde la entrega de las cuentas firmadas | art. 270.1 LSC |
| Depósito de las cuentas por los administradores | Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas | art. 279.1 LSC |
| Demanda contra la resolución de la Dirección General | 2 meses desde su notificación, ante el Juzgado de lo Mercantil | DA 24ª de la Ley 24/2001 y arts. 325 y 328 de la Ley Hipotecaria |
Dentro de plazo o fuera de plazo: la misma auditoría, distinta factura
| Dentro de los 3 meses: art. 265.2 LSC | Fuera de plazo: art. 40 del Código de Comercio | |
|---|---|---|
| Quién puede pedirlo | Socios que representen al menos el 5 % del capital social | Cualquiera que acredite un interés legítimo, con petición fundada |
| Plazo | Tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio | Sin ventana temporal tasada |
| Quién paga los honorarios del auditor | La sociedad, por mandato legal | El solicitante los adelanta antes de que se estime la solicitud |
| Si el informe sale favorable | El coste sigue siendo de la sociedad | El coste de la auditoría es íntegramente del solicitante |
| Si el informe sale denegado o desfavorable | Sin cambios: lo pagaba la sociedad | El registrador acuerda que la empresa devuelva al solicitante lo anticipado |
| Si el informe sale con reservas o salvedades | Sin cambios: lo pagaba la sociedad | Se dicta resolución determinando sobre quién recae el coste y en qué proporción |
| Motivo de desestimación específico | Auditoría voluntaria de la sociedad acreditada y con el informe garantizado al socio | Que antes de la solicitud ya constara inscrito un auditor para ese mismo ejercicio |
| Efecto sobre el depósito de cuentas | Los administradores no pueden depositar sin el informe (art. 279.1 LSC) | El auditor entrega el informe al empresario y al solicitante el mismo día (art. 40.2 CCom) |
Formularios y dónde se presenta
- Solicitud de nombramiento de auditor a instancia de la minoría (art. 265.2 LSC), Registro Mercantil de Barcelona ↗
- Solicitud de auditor por el art. 265.2 LSC (petición de socio minoritario), Registro Mercantil de Valencia ↗
- Nombramiento de expertos y auditores: procedimiento y modelos, Registro Mercantil de Barcelona ↗
- Auditores y expertos: requisitos de la solicitud y provisión de fondos, Registro Mercantil de Valencia ↗
- Texto consolidado de la Ley de Sociedades de Capital (arts. 263, 265, 267, 270, 272, 279 y 282) ↗
- Texto consolidado del Reglamento del Registro Mercantil (arts. 350 a 364) ↗
- Resolución de la DGSJFP de 7 de octubre de 2025 sobre auditor voluntario y derecho de la minoría ↗
Preguntas frecuentes
Tengo el 5% de una empresa y no me enseñan las cuentas, ¿qué puedo hacer?
Pedir al Registro Mercantil del domicilio social que nombre un auditor independiente para revisar las cuentas del ejercicio, y que lo pague la sociedad. Es el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, y solo exige tres cosas: que usted represente al menos el 5 % del capital, que la sociedad no esté obligada a auditarse y que presente la solicitud dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
¿Hasta cuándo puedo pedir el auditor si el ejercicio cerró el 31 de diciembre?
Hasta el 31 de marzo. El artículo 265.2 LSC exige que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre, y lo que cuenta es la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil, no la fecha de su escrito. Es un plazo de caducidad: no se interrumpe con burofaxes ni con reclamaciones al administrador. Si su sociedad cierra en otra fecha, cuente tres meses desde ese día.
¿Quién paga al auditor, yo o la empresa?
La empresa. El artículo 265.2 LSC nombra al auditor con cargo a la sociedad, y el registrador fija su retribución al efectuar el nombramiento (art. 362.1 RRM y art. 267.3 LSC). Usted solo adelanta la provisión de fondos que el Registro exige al presentar la instancia, a cuenta del arancel registral. En cambio, si acude fuera de plazo por el artículo 40 del Código de Comercio, es usted quien adelanta los honorarios del auditor.
¿Puede la empresa librarse nombrando ella a su propio auditor?
Sí, y es su defensa habitual. La doctrina registral y el Tribunal Supremo (sentencia de 9 de marzo de 2007) admiten que una auditoría voluntaria deja sin objeto la petición de la minoría, porque lo que se protege es que la auditoría se haga, no que la haga un profesional concreto. Ahora bien, hacen falta dos condiciones: que se acredite ese nombramiento voluntario y que se le garantice a usted el informe, inscribiendo el nombramiento, entregándoselo o incorporándolo al expediente.
Somos varios socios con menos del 5% cada uno, ¿podemos pedirlo juntos?
Sí. El artículo 265.2 LSC habla de los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, y el artículo 359.1.1ª RRM se refiere al solicitante o los solicitantes. Las participaciones se suman. Lo que hay que acreditar es la titularidad de cada firmante y que el conjunto alcanza el 5 % del capital.
Se me han pasado los tres meses, ¿ya no puedo hacer nada?
Puede, pero cambia quién paga. Queda el artículo 40 del Código de Comercio, que permite pedir la auditoría a quien acredite un interés legítimo y no tiene ventana de tres meses. A cambio, tendrá que adelantar los fondos del auditor y, si el informe sale con opinión favorable, el coste será suyo; si sale con opinión denegada o desfavorable, la empresa le devuelve lo anticipado. Y se desestima si ya constaba inscrito un auditor para ese mismo ejercicio.
¿Me pueden negar la información en la junta si solo tengo el 5%?
Pueden, dentro de ciertos límites. En la sociedad limitada los administradores pueden denegar la información si, a su juicio, publicarla perjudica el interés social, y no pueden hacerlo si la petición la apoyan socios que representen al menos el 25 % del capital (art. 196 LSC). En la anónima el porcentaje es el mismo, aunque los estatutos pueden rebajarlo por encima del 5 % (art. 197.4 LSC). Precisamente por eso existe el auditor de la minoría: no depende de que le contesten.
Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.
Usted lo describe en un chat y firma; nosotros lo presentamos ante la Administración. Precio fijo desde 181,00 € (IVA incluido), más la tasa oficial si la hay.
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El precio, la tasa oficial y los plazos actualizados están en cada ficha.
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