Modelo 655: consolidación de dominio por extinción del usufructo, plazo y cálculo con ejemplo resuelto
Actualizada el 31 de julio de 2026 · Revisado por Jaime Piñeira Pardo, colegiado ICAM nº 138826
Cuando fallece el usufructuario, el nudo propietario pasa a pleno propietario y debe presentar el modelo 655 en seis meses. No tributa por el valor actual del inmueble: la base es el valor que se atribuyó al usufructo el día en que se desmembró el dominio, y el tipo es el tipo medio efectivo de aquella liquidación, no la escala de hoy.
Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.
Usted lo describe en un chat y firma; nosotros lo presentamos ante la Administración. Precio fijo desde 241,00 € (IVA incluido), más la tasa oficial si la hay.
Novedades y normativa aplicable
- Ley 11/2021, de 9 de julio (BOE de 10 de julio de 2021): nueva redacción del artículo 27 de la Ley General Tributaria. El recargo por presentar fuera de plazo sin requerimiento pasa a ser del 1 por ciento más otro 1 por ciento por cada mes completo de retraso, en lugar de los tramos anteriores del 5, 10, 15 y 20 por ciento. A partir de los 12 meses, 15 por ciento más intereses de demora.
- Ley 11/2021, de 9 de julio: el artículo 9.3 de la Ley 29/1987 pasa a fijar como base imponible de los inmuebles el valor de referencia del Catastro a la fecha de devengo. Afecta a las desmembraciones de dominio hechas desde que el Catastro publica esos valores; en las desmembraciones anteriores la base de la consolidación sigue siendo el valor declarado o comprobado entonces.
- Año 2022: la Dirección General de Tributos fija en consultas vinculantes que la consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario no está sujeta a la plusvalía municipal, en línea con el artículo 104.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg 2/2004), que solo grava la transmisión de la propiedad o la constitución o transmisión de un derecho real de goce.
Qué es la consolidación de dominio y por qué le reclaman un impuesto que creía pagado
Cuando una persona dona o deja en herencia la nuda propiedad de un inmueble y se reserva el usufructo, el dominio queda desmembrado en dos derechos. El usufructuario conserva el uso y el disfrute. El nudo propietario es dueño, pero no puede usar la vivienda mientras el usufructo viva. En aquel momento el nudo propietario liquidó el impuesto solo por la parte que recibió, la nuda propiedad. La parte del valor correspondiente al usufructo quedó sin liquidar.
Al fallecer el usufructuario el usufructo se extingue (artículo 513.1 del Código Civil) y el nudo propietario pasa a pleno propietario sin que nadie le transmita nada nuevo. Hacienda no grava una transmisión: cobra la parte del impuesto que quedó pendiente desde la desmembración. Por eso el modelo oficial se titula "Autoliquidación de la adquisición de bienes por extinción de usufructo".
El obligado a declarar es el nudo propietario que consolida el dominio, según las instrucciones oficiales del modelo 655 de la Agencia Tributaria. Si la nuda propiedad estaba repartida entre varios hermanos, cada uno presenta su propio modelo por su parte, con su propio cálculo.
El modelo 655 se usa cuando el usufructo se constituyó mediante una transmisión lucrativa, es decir, por herencia o por donación. Si la nuda propiedad se compró, el impuesto es otro y el cálculo también, como se explica más abajo.
Cuánto se paga: la base es el valor del usufructo el día de la desmembración, no el de hoy
Esta es la regla que casi nadie explica bien. El artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Real Decreto 1629/1991) dice literalmente que "al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución". La base imponible es una cifra congelada en el pasado.
Consecuencia práctica: si el piso valía 200.000 euros en 2012 y hoy vale 320.000, usted no tributa sobre el valor de hoy. Tributa sobre el valor que se atribuyó al usufructo en 2012. La revalorización del inmueble no aumenta la cuota de la consolidación.
El porcentaje tampoco se recalcula. El valor fiscal del usufructo vitalicio depende de la edad que tenía el usufructuario cuando se constituyó el derecho, no de la que tenía al morir. Se fijó entonces y ahí se queda.
El tipo aplicable tampoco es el de hoy. El artículo 26.c) de la Ley 29/1987 lo dice así: "En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio". Por eso hace falta recuperar la liquidación original, no solo la escritura.
Plazo para presentar el modelo 655: seis meses desde el fallecimiento y recargos si se pasa
El plazo es de seis meses contados desde el día del fallecimiento del usufructuario. Lo fija el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991 y lo confirma la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Ese mismo artículo añade un inciso importante: el plazo de seis meses se aplica "aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos". Es decir, si a usted le donaron la nuda propiedad en vida, cuando muera el usufructuario sigue teniendo seis meses, no treinta días.
Si el usufructo se extingue por otra causa, por ejemplo porque vence el plazo de un usufructo temporal, el plazo baja a treinta días hábiles desde el día siguiente (artículo 67.1.b del mismo Reglamento). La diferencia entre seis meses y treinta días hábiles es la que arruina más expedientes.
Si presenta fuera de plazo pero antes de que Hacienda le requiera, se aplica el recargo del artículo 27.2 de la Ley General Tributaria: un 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso, sin intereses de demora. Pasados doce meses el recargo salta al 15 por ciento y, además, empiezan a correr intereses de demora desde el día siguiente al mes doce.
El recargo se reduce en un 25 por ciento si paga la deuda y el propio recargo en los plazos del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria (artículo 27.5). Ese descuento se pierde en cuanto Hacienda le manda un requerimiento: a partir de ahí ya no hay recargo reducido, hay procedimiento de comprobación y posible sanción.
El error más caro: aplicar la escala del impuesto en vez del tipo medio efectivo
El tipo medio efectivo de gravamen no es el tipo que sale de la escala aplicada al valor del usufructo. Es un tipo que se calculó, en su día, sobre el valor íntegro del inmueble. El artículo 51.2 del Reglamento da la fórmula exacta: se divide "la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales".
Como el impuesto es progresivo, ese tipo medio calculado sobre el valor completo del inmueble suele ser bastante más alto que el que correspondería a la base pequeña del usufructo. Quien aplica la escala directamente al valor del usufructo declara de menos y acaba con una liquidación complementaria, intereses y sanción.
El error contrario también existe y es más caro todavía: recalcular el porcentaje de usufructo con la edad del usufructuario al morir, o aplicarlo sobre el valor actual del inmueble. En el ejemplo resuelto de esta guía, los dos errores dan cifras que se separan de la correcta en un 43 por ciento por abajo y un 60 por ciento por arriba.
Por eso pedimos siempre dos documentos: la escritura donde se desmembró el dominio y la autoliquidación que se pagó entonces. Sin el segundo no hay tipo medio efectivo, y sin tipo medio efectivo el modelo 655 no se puede hacer bien.
Si compró la nuda propiedad en vez de heredarla, el impuesto, el cálculo y el plazo son otros
El modelo 655 solo sirve cuando el usufructo se constituyó por herencia o donación. Si usted compró la nuda propiedad, la consolidación tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el modelo de autoliquidación de su comunidad autónoma. Así lo dispone el artículo 42.7 del Real Decreto 828/1995 y lo repiten las instrucciones oficiales del modelo 655.
Y el cálculo se invierte. El artículo 42.2 del Real Decreto 828/1995 ordena aplicar el porcentaje no liquidado "sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento". Aquí sí cuenta la revalorización del inmueble y sí cuenta el tipo de hoy. Es exactamente lo contrario que en Sucesiones y Donaciones.
El plazo también cambia. El Reglamento estatal fija treinta días hábiles desde que se causa el acto (artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995), no seis meses. Varias comunidades autónomas lo han ampliado a un mes, así que conviene comprobar la norma de la comunidad antes de contar días.
Cómo saber en cuál de los dos casos está usted: mírelo en la escritura con la que adquirió la nuda propiedad. Si es una escritura de herencia o de donación, va por el modelo 655. Si es una compraventa, va por Transmisiones Patrimoniales.
Las dos casillas del modelo 655 donde la gente paga de más
La casilla 02 es la reducción no aplicada. Si cuando adquirió la nuda propiedad tenía derecho a una reducción por parentesco y no llegó a agotarla porque la base imponible era insuficiente, ese resto se descuenta ahora. Está en el artículo 51.2 del Reglamento y en las instrucciones oficiales del modelo. Las mismas instrucciones advierten de un límite: no procede aplicar reducción cuando la desmembración del dominio se produjo antes del 1 de enero de 1988.
La casilla 06 es la bonificación. Según las instrucciones oficiales, si el sujeto pasivo tuvo derecho a bonificación al adquirir la nuda propiedad, se consigna el resultado de aplicar ese mismo porcentaje de bonificación a la cuota de la consolidación. En comunidades con bonificaciones muy altas eso puede dejar la cuota casi en cero, pero solo si se consigna: no se aplica sola.
Hay un tercer escenario con reglas propias. Si usted no es el primer nudo propietario, sino que compró o heredó la nuda propiedad después de que se constituyera el usufructo, el modelo se rellena por las casillas 08 a 13. Ahí se toma el valor del usufructo a la fecha en que usted adquirió la nuda propiedad, se aplica la escala completa y el coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente y parentesco, y las instrucciones oficiales advierten de que no se aplican deducciones autonómicas.
Estas tres cosas, la reducción pendiente, la bonificación heredada de la primera liquidación y el saber si usted es primer o segundo nudo propietario, son las que separan una cuota correcta de una cuota inflada. Ninguna sale del certificado de defunción: salen de la documentación antigua.
Casos que cambian el resultado: usufructo de los dos cónyuges, usufructos sucesivos y renuncia
Si el usufructo se constituyó a favor de los dos cónyuges simultáneamente, no se paga cuando muere el primero. El artículo 51.5 del Reglamento es explícito: "solo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último". Muchas familias presentan y pagan al fallecer el primer progenitor sin necesidad.
En los usufructos sucesivos, el valor de la nuda propiedad se calculó teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje. A la extinción de ese usufructo el nudo propietario paga por el aumento de valor que experimenta la nuda propiedad, y así sucesivamente al extinguirse los demás (artículo 51.5).
Si el usufructuario renuncia en vida a un usufructo que ya había aceptado, aunque la renuncia sea pura y simple, fiscalmente se trata como una donación del usufructuario al nudo propietario (artículo 51.6). Eso cambia el impuesto y reduce el plazo a treinta días hábiles.
Y si la consolidación se produce por otra causa, por ejemplo porque usted compra el usufructo al usufructuario, el artículo 51.4 obliga a pagar la mayor de dos liquidaciones: la que estaba pendiente por la desmembración y la que corresponde al negocio por el que se extingue el usufructo. Hay que calcular las dos.
Paso a paso
- 1
Consiga el certificado literal de defunción del usufructuario(Primeras semanas tras el fallecimiento)
Es el documento del Registro Civil que acredita la extinción del usufructo y el que abre el plazo de seis meses. Es el único documento que la Agencia Tributaria exige siempre en este trámite. Si nos autoriza, lo solicitamos nosotros.
- 2
Localice la escritura con la que se desmembró el dominio
Es la escritura de herencia, de donación o de compraventa por la que usted se quedó con la nuda propiedad. De ahí salen el valor que se dio al inmueble, el porcentaje del usufructo y la edad del usufructuario en aquel momento. Si no la tiene, se pide copia autorizada a la notaría que la autorizó.
- 3
Recupere la autoliquidación que se pagó entonces
Modelo 650 si fue herencia, 651 si fue donación, o el modelo autonómico equivalente. De ese documento se extraen el tipo medio efectivo de gravamen y el resto de reducción que no se agotó, los dos datos que el modelo 655 no se puede inventar. Si no aparece, se solicita copia a la administración que lo recibió.
- 4
Determine el impuesto y la administración competente
Si el usufructo nació de una herencia o una donación, va por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el modelo 655. Si nació de una compraventa, va por Transmisiones Patrimoniales con el modelo de su comunidad. Después se identifica la administración a la que corresponde el rendimiento, que puede ser la comunidad autónoma o el Estado.
- 5
Calcule la base, el tipo medio efectivo, la reducción pendiente y la bonificación(Antes del quinto mes, para dejar margen)
Base: el valor atribuido al usufructo en su constitución. Menos la reducción no agotada (casilla 02). Por el tipo medio efectivo de la desmembración (casilla 04). Menos el mismo porcentaje de bonificación que se aplicó al adquirir la nuda propiedad (casilla 06).
- 6
Formalice la extinción en documento notarial o privado
Las instrucciones oficiales admiten el documento notarial que refleja la consolidación o, en su defecto, un documento privado por duplicado con los datos identificativos del usufructuario y del nudo propietario y la relación detallada de los bienes. Si hace falta escritura, coordinamos la cita y la firma en notaría.
- 7
Presente el modelo y pague dentro de los seis meses(Máximo: seis meses desde el fallecimiento)
La presentación telemática devuelve un justificante con código seguro de verificación y la certificación acreditativa de presentación y pago prevista en el Reglamento. Ese justificante es el que después pide el Registro de la Propiedad.
- 8
Cancele el usufructo en el Registro de la Propiedad
El párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite cancelar una inscripción sin consentimiento del titular cuando el derecho queda extinguido por declaración de la ley o resulta del propio título. El usufructo vitalicio se extingue por la muerte del usufructuario y el certificado de defunción lo acredita. Sin este paso la finca sigue apareciendo gravada.
Un ejemplo
El 14 de marzo de 2012 doña Carmen, de 72 años, dona a su hijo Javier la nuda propiedad de un piso valorado entonces en 200.000 euros y se reserva el usufructo vitalicio. Javier pertenece al Grupo II de parentesco y su patrimonio preexistente no llega a 402.678,11 euros, de modo que el coeficiente multiplicador es 1,0000 y se aplica la escala estatal del artículo 21.2 de la Ley 29/1987 (si su comunidad tuviera escala o bonificación propias, el resultado cambiaría). El 12 de mayo de 2026 fallece doña Carmen. El piso vale hoy 320.000 euros.
- Valor fiscal del usufructo en 2012: al ser vitalicio y tener la usufructuaria 72 años, se resta su edad de 89, lo que da un 17 %. El 17 % de 200.000 euros son 34.000 euros (art. 26.a de la Ley 29/1987).
- Valor fiscal de la nuda propiedad en 2012: 200.000 menos 34.000 igual a 166.000 euros, el 83 % del inmueble.
- Tipo medio efectivo de gravamen: se calcula sobre el valor ÍNTEGRO del bien, 200.000 euros, no sobre la nuda propiedad. Escala estatal: 23.063,25 euros por los primeros 159.634,83 euros, más el 21,25 % de los 40.365,17 euros restantes, que son 8.577,60 euros. Total 31.640,85 euros.
- Coeficiente multiplicador de Grupo II con patrimonio preexistente inferior a 402.678,11 euros: 1,0000. La cuota tributaria teórica se queda en 31.640,85 euros.
- Tipo medio efectivo: 31.640,85 dividido entre 200.000, multiplicado por 100, igual a 15,82 % (art. 51.2 del RD 1629/1991, con dos decimales).
- Lo que Javier pagó en 2012 por la nuda propiedad: 166.000 por 15,82 % igual a 26.261,20 euros.
- Base de la consolidación en 2026: el valor atribuido al usufructo cuando se constituyó, es decir 34.000 euros. No el 17 % de 320.000 euros.
- Tipo de la consolidación en 2026: el mismo tipo medio efectivo de 2012, 15,82 %. No la escala de hoy.
- Cuota del modelo 655: 34.000 por 15,82 % igual a 5.378,80 euros.
- Error frecuente a la baja: aplicar la escala directamente a los 34.000 euros daría 2.851,98 más el 11,05 % de 2.044,19, es decir 3.077,86 euros. Se declararían 2.300,94 euros de menos.
- Error frecuente al alza: tomar el valor de hoy, el 17 % de 320.000 igual a 54.400 euros, por 15,82 %, daría 8.606,08 euros. Se pagarían 3.227,28 euros de más.
- Plazo: seis meses desde el 12 de mayo de 2026, es decir hasta el 12 de noviembre de 2026.
La cuota del modelo 655 es de 5.378,80 euros y el plazo vence el 12 de noviembre de 2026. El cálculo intuitivo aplicando la escala al valor del usufructo daría 3.077,86 euros, un 42,8 % menos de lo debido. Tomando el valor actual del piso daría 8.606,08 euros, un 60 % más de lo debido. La cifra correcta sale de multiplicar el valor del usufructo de 2012 por el tipo medio efectivo de 2012.
Plazo para declarar la consolidación de dominio, según cómo se extingue el usufructo
| Situación | Impuesto y modelo | Plazo | Norma |
|---|---|---|---|
| Fallece el usufructuario y el usufructo nació de una herencia | Sucesiones y Donaciones, modelo 655 | 6 meses desde el día del fallecimiento | Art. 67.1.a) RD 1629/1991 |
| Fallece el usufructuario y la nuda propiedad se donó en vida | Sucesiones y Donaciones, modelo 655 | 6 meses desde el día del fallecimiento | Art. 67.1.a), inciso final, RD 1629/1991 |
| Vence el plazo de un usufructo temporal constituido por herencia o donación | Sucesiones y Donaciones, modelo 655 | 30 días hábiles desde el día siguiente | Art. 67.1.b) RD 1629/1991 |
| El usufructuario renuncia a un usufructo ya aceptado | Sucesiones y Donaciones: se trata como donación al nudo propietario | 30 días hábiles desde el día siguiente | Arts. 51.6 y 67.1.b) RD 1629/1991 |
| El usufructo se constituyó por compraventa (título oneroso) | Transmisiones Patrimoniales, modelo autonómico | 30 días hábiles en la norma estatal; varias comunidades lo amplían a un mes | Art. 102.1 RD 828/1995 |
Recargo por presentar el modelo 655 fuera de plazo sin requerimiento previo (art. 27 LGT)
| Retraso desde el fin del plazo | Recargo sobre la cuota | Intereses de demora | Reducción del recargo |
|---|---|---|---|
| Menos de un mes completo | 1 % | No | 25 % (art. 27.5) |
| 1 mes completo | 2 % | No | 25 % (art. 27.5) |
| 2 meses completos | 3 % | No | 25 % (art. 27.5) |
| 3 meses completos | 4 % | No | 25 % (art. 27.5) |
| 6 meses completos | 7 % | No | 25 % (art. 27.5) |
| 11 meses completos | 12 % | No | 25 % (art. 27.5) |
| Más de 12 meses | 15 % | Sí, desde el día siguiente al mes 12 | 25 % (art. 27.5) |
Valor fiscal del usufructo y de la nuda propiedad (art. 26.a de la Ley 29/1987)
| Tipo de usufructo | Valor fiscal del usufructo | Valor fiscal de la nuda propiedad |
|---|---|---|
| Vitalicio, usufructuario menor de 20 años | 70 % (máximo legal) | 30 % |
| Vitalicio, 30 años | 59 % | 41 % |
| Vitalicio, 40 años | 49 % | 51 % |
| Vitalicio, 50 años | 39 % | 61 % |
| Vitalicio, 60 años | 29 % | 71 % |
| Vitalicio, 70 años | 19 % | 81 % |
| Vitalicio, 75 años | 14 % | 86 % |
| Vitalicio, 79 años o más | 10 % (mínimo legal) | 90 % |
| Temporal, 5 años | 10 % (2 % por año) | 90 % |
| Temporal, 20 años | 40 % (2 % por año) | 60 % |
| Temporal, 35 años o más | 70 % (máximo legal) | 30 % |
Escala estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 21.2 de la Ley 29/1987), la que sirve para calcular el tipo medio efectivo cuando no se aplica escala autonómica
| Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 7.993,46 | 7,65 |
| 7.993,46 | 611,50 | 7.987,45 | 8,50 |
| 15.980,91 | 1.290,43 | 7.987,45 | 9,35 |
| 23.968,36 | 2.037,26 | 7.987,45 | 10,20 |
| 31.955,81 | 2.851,98 | 7.987,45 | 11,05 |
| 39.943,26 | 3.734,59 | 7.987,45 | 11,90 |
| 47.930,72 | 4.685,10 | 7.987,45 | 12,75 |
| 55.918,17 | 5.703,50 | 7.987,45 | 13,60 |
| 63.905,62 | 6.789,79 | 7.987,45 | 14,45 |
| 71.893,07 | 7.943,98 | 7.987,45 | 15,30 |
| 79.880,52 | 9.166,06 | 39.877,15 | 16,15 |
| 119.757,67 | 15.606,22 | 39.877,16 | 18,70 |
| 159.634,83 | 23.063,25 | 79.754,30 | 21,25 |
| 239.389,13 | 40.011,04 | 159.388,41 | 25,50 |
| 398.777,54 | 80.655,08 | 398.777,54 | 29,75 |
| 797.555,08 | 199.291,40 | En adelante | 34,00 |
Cómo cree la gente que se calcula la consolidación y cómo la calcula la ley
| Cálculo intuitivo (incorrecto) | Cálculo legal (art. 26.c Ley 29/1987 y art. 51.2 RD 1629/1991) | |
|---|---|---|
| Valor sobre el que se tributa | El valor que tiene el inmueble hoy | El valor que se atribuyó al usufructo el día en que se desmembró el dominio |
| Porcentaje del usufructo | Recalculado con la edad que tenía el usufructuario al morir | El fijado al constituirse el usufructo, congelado desde entonces |
| Tipo aplicable | La escala del impuesto aplicada a esa base | El tipo medio efectivo de gravamen de la liquidación de la nuda propiedad, calculado sobre el valor íntegro del bien |
| Norma que se aplica | La vigente el día del fallecimiento | El impuesto se exige según el título de constitución del usufructo |
| Reducción por parentesco | La que corresponda hoy | Solo el resto no agotado de la reducción de aquella liquidación, casilla 02 del modelo 655 |
| Bonificación | La vigente hoy en su comunidad | El mismo porcentaje de bonificación que se aplicó al adquirir la nuda propiedad, casilla 06 del modelo 655 |
| ¿Sube la cuota si el inmueble se ha revalorizado? | Sí | No, la base quedó fijada en la desmembración. Solo sube si el usufructo se constituyó por compraventa, donde sí se toma el valor actual (art. 42.2 RD 828/1995) |
| Resultado en el ejemplo de esta guía | 3.077,86 euros o 8.606,08 euros, según el error que se cometa | 5.378,80 euros |
Formularios y dónde se presenta
- Modelo 655. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consolidación de dominio por extinción de usufructo (procedimiento en la sede de la AEAT) ↗
- Instrucciones oficiales del modelo 655 (AEAT) ↗
- Modelo 655 en papel (AEAT) ↗
- Plazos de presentación del modelo 655 (sede electrónica de la AEAT) ↗
- Documentación a aportar con el modelo 655 (sede electrónica de la AEAT) ↗
- Modelo 655 autonómico, ejemplo del portal tributario de Castilla-La Mancha ↗
- Certificado literal de defunción del usufructuario (Registro Civil)
Preguntas frecuentes
Ha muerto mi madre, que tenía el usufructo del piso. La nuda propiedad ya era mía. ¿Tengo que pagar algo?
Sí. Al morir la usufructuaria usted pasa de nudo propietario a pleno propietario y debe presentar el modelo 655 y pagar la parte del impuesto que quedó pendiente cuando se desmembró el dominio. No es un impuesto nuevo: es la parte que no se liquidó entonces, la que correspondía al usufructo. Si la desmembración vino de una herencia o de una donación, va por el modelo 655. Si usted compró la nuda propiedad, va por Transmisiones Patrimoniales.
¿Cuánto tiempo tengo para presentar el modelo 655?
Seis meses desde el día del fallecimiento del usufructuario, según el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991. Ese plazo se mantiene aunque la nuda propiedad se la hubieran donado en vida. Si el usufructo se extingue por otra causa, como el vencimiento de un usufructo temporal, el plazo baja a treinta días hábiles desde el día siguiente.
¿Qué pasa si no presento el modelo 655 y no hago nada?
Si presenta tarde por su cuenta, antes de que Hacienda le escriba, se aplica un recargo del 1 por ciento más otro 1 por ciento por cada mes completo de retraso, sin intereses (artículo 27.2 de la Ley General Tributaria). Pasados doce meses el recargo es del 15 por ciento y empiezan a correr intereses de demora. Si Hacienda le requiere primero, se acabaron los recargos reducidos: entra liquidación con intereses y posible sanción. Además, mientras no consolide, el Registro de la Propiedad sigue mostrando el usufructo y la venta del inmueble se complica.
¿Se paga plusvalía municipal cuando se extingue el usufructo?
El hecho imponible de la plusvalía municipal es la transmisión de la propiedad del terreno o la constitución o transmisión de un derecho real de goce (artículo 104.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). La extinción de un usufructo por muerte del usufructuario no es ninguna de las dos cosas: no hay transmisión ni constitución de nada. La Dirección General de Tributos ha seguido ese criterio en consultas de 2022. Aun así, cada ayuntamiento gestiona el impuesto, así que lo comprobamos con el suyo antes de presentar.
No encuentro el impuesto que pagué cuando me pusieron la nuda propiedad. ¿Qué hago?
Se puede recuperar. De esa autoliquidación salen dos datos que el modelo 655 necesita: el tipo medio efectivo de gravamen y la reducción que quedó sin agotar. Si no aparece en casa, se solicita copia a la administración que la recibió en su día, y la escritura se pide a la notaría que la autorizó. Nosotros hacemos las dos gestiones dentro del expediente, sin que usted tenga que ir a ninguna oficina.
¿Hay que ir al notario para consolidar el dominio?
No es obligatorio. Las instrucciones oficiales del modelo 655 admiten presentar el documento notarial en el que se ponga de manifiesto la consolidación o, en su defecto, un documento privado por duplicado en el que consten los datos del usufructuario y del nudo propietario y los bienes afectados. Si en su caso conviene elevarlo a escritura, por ejemplo para vender a continuación, coordinamos nosotros la notaría y la firma.
Mi padre y mi madre tenían el usufructo los dos. Ha muerto uno. ¿Pago ya?
No. Cuando el usufructo se constituyó a favor de los dos cónyuges simultáneamente, el artículo 51.5 del Real Decreto 1629/1991 dice que solo se practica liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último. Al morir el primero no hay modelo 655 que presentar por ese concepto. Conviene revisar la escritura, porque no es lo mismo un usufructo conjunto y sucesivo que dos usufructos sobre mitades indivisas.
Se lo tramitamos nosotros de principio a fin.
Usted lo describe en un chat y firma; nosotros lo presentamos ante la Administración. Precio fijo desde 241,00 € (IVA incluido), más la tasa oficial si la hay.
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El precio, la tasa oficial y los plazos actualizados están en cada ficha.
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